Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.261

Parte recurrente: Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) y C.S..

Apoderado judicial: R.R.N., Inpreabogado Nro. 19.238.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 25 marzo 2010 el abogado R.R.N., cédula de identidad Nro. V-3.907.206, Inpreabogado Nro. 19.238, apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), inscrito en el Libro de Registro de Sindicatos que llevaba la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el 03 junio 1963, y el ciudadano C.S., cédula de identidad Nro. V-3.922.123, asistido por el abogado surpra identificado, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el Auto dictado el 17 marzo 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

En fecha 05 abril 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 09 abril 2010 el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar se producirá por auto separado.

El 14 abril 2010 el abogado R.R., apoderado judicial de la parte recurrente solicita pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente:

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el auto dictado el 17 marzo 2010 por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se establece que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), “…no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración…”.

En contra de esta decisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) y el ciudadano C.S., interponen el recurso, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto presuntamente, no se garantiza el derecho a la defensa y debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expresan que durante el procedimiento administrativo se cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se le notifica de la apertura del procedimiento administrativo, ni se permitió promover pruebas y demás derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que“De haberse instruido el expediente conforme a cualquier forma de procedimiento, sea por instancia de parte o de oficio, mi representada y su Junta Directiva ha podido alegar sus razones respecto a las supuestas omisiones que ele Inspector dice haber afirmaciones, las cuales son absolutamente inciertas, pero nada de este se hizo y tal infracción acarrea la nulidad absoluta del AUTO del 17 de Marzo del 2010, al estar incurso en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem”.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:

Que “…debemos señalar que vencido el periodo de la Junta Directiva, se solicitó del C.N.E. la autorización para renovar a las autoridades sindicales, siendo el caso que dicho organismo autorizó su realización, pero e la designación de la Comisión Electoral (CNE) un grupo de trabajadores incurrió en gravísimas irregularidades, a saber, falsificación de firmas, simulación de acto, forjamiento de documentos, aprovechamientote acto falso, alteración del padrón electoral y agavillamiento, de suerte tal que C.S., en su condición de Secretario General, interpuso formal denuncia por la comisión de dichos ilícitos y Recurso de Impugnación por ante el CNE de suerte tal que dichos organismo acordó el 17 de Septiembre del 2005, suspender el proceso electoral hasta tanto los óranos penales establecieran los hechos”:

Que “Dicha medida fue revocada el 28 de Octubre del 2009 según Resolución N° 091028-0463 ordenando la restauración del Proceso Electoral… Omissis… pero como la misma adolece también de graves vicios, el Sindictato interpuso Recurso Contencioso Electoral por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA-7-2009-000090, siendo admitida la demanda el 04 de Febrero del 2010…”.

Que “De lo antes expuesto, se evidencia que el ejercicio del Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, efectivamente ejercido por los actores ante los órgano del Poder Electoral y en Poder Judicial para resguardar la DEMOCRACIA SINDICAL previsto en el artículo 95 eiusdem y que le permitan a los trabajadores universitario designar en elecciones libres sus autoridades, se encuentra cierta y peligrosamente amenazado por la espúmea decisión de la Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la deslegitimidad cuando señala que “…la Junta Directiva no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración… pudiendo perfectamente serle opuesta la falta de cualidad procesal y excluidos del Juicio Contencioso Electoral arriba mencionado, lesionando además el Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

Que “Esta inhabilitación administrativa implica además las mas terrible violación a la Democracia Sindical reconocida en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al intervenir en asuntos privativos del Sindicato, al inmiscuirse en sus asuntos internos y suspender el ejercicio de las actividades de gestión y representación en cualquier acto jurídico…”.

Finalmente solicita Que “1.- Se suspenda los efectos administrativos del Auto dictado el 17 de Marzo del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, R.U. y San B.d.M.V. mientras dure el Juicio de Nulidad. 2.- Se reconozca el Derecho de la Junta Directiva a representar jurídicamente el Sindicato y a sus afiliados en los asuntos propios de la organización, muy en especial en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con su objeto, en particular los relacionados con el ejercicio de la Democracia Sindical, hasta tanto sean sustituidos legalmente.”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad, o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta no es violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad ó de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez a.l.m.y.e. recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar.

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el auto dictado el 17 marzo 2010 por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual se establece que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), “…no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan de la simple administración…”.

Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como m.T. en materia administrativa del país, y consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, además del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. con recursos de nulidad, los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se aprecia de las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación presentado, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que la Inspectoría del Trabajo no siguió procedimiento que le garantizara a la parte recurrente el derecho a la defensa y debido proceso, dictado en forma directa un acto administrativo que afecta las actividades sindicales en defensa de los derechos colectivo de los trabajadores que representan.

El derecho a defensa y debido proceso debe ser respetado en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto 2007, lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al observarse, en grado de verosimilitud, que existe en la presente causa peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia, en grado de presunción, que el acto administrativo impugnado contiene pronunciamiento que puede afectar el derecho a la libertad sindical, artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por pronunciamiento sobre aspecto que pertenece a la actividad sindical realizarlo, el proceso de elecciones internas. Igualmente coloca al Sindicato sin la posibilidad de realizar sus actividades sindicales, por cuanto impide que exista una Junta Directiva habilitada para realizar las funciones propias del sindicato, condenándolo a sólo actividades de simple administración.

Sobre la libertad sindical la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…si bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...

y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.

De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada. Asimismo, ratificamos el criterio contenido en la Sentencia Nº 117 de Sala Electoral, Expediente Nº 02-000018 de fecha 12/06/2002, mediante la cual se expresa que:

la libertad sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales (según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral), y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aún después del referido `reconocimiento`, los interesados pueden interponer ante el mismo C.N.E. -siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello- los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales

. (Sentencia del 13 agosto 2001, caso: A.O.O.S.)

En consecuencia, aprecia el Tribunal que existe peligro de violación del derecho a la libertad sindical, establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

El peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso y la libertad sindical hace que se tenga por cumplido el primer requisito del amparo constitucional cautelar, el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y la libertad sindical, hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada y, así se declara.

Por otra parte, el Tribunal aprecia que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona al Sindicato recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto como señala en su recurso, le afecta su capacidad de actuación en el juicio incoado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo Justicia, en Caracas, Distrito Capital, expediente Nro. AA-7-2009-000090, lo cual favorece el otorgamiento del amparo constitucional cautelar, al generarse aparte de la violación de derecho constitucional establecido en grado de presunción ut supra una amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar solicitado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), y el ciudadano C.S., debiéndose ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 17 marzo 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., estando legitimada la Junta Directiva para representar jurídicamente al Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), y sus afiliados, ante las autoridades administrativas y judiciales, en todas las actividades inherentes a sus funciones sindicales, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, ó hasta que sea sustituida por los mecanismo democráticos, eleccionarios y participativos previstos en el Estatuto del mencionado Sindicato. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado R.R.N., cédula de identidad Nro. V-3.907.206, Inpreabogado Nro. 19.238, apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), inscrito en el Libro de Registro de Sindicatos que llevaba la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el 03 de junio 1963, y el ciudadano C.S., cédula de identidad Nro. V-3.922.123, asistido por el abogado surpra identificado.

  2. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto dictado el 17 marzo 2010, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., estando legitimada la Junta Directiva para representar jurídicamente al Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), y sus afiliados ante las autoridades administrativas y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, en todas las actividades inherentes a sus actividades sindicales, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, ó hasta que sea sustituida por los mecanismo democráticos, eleccionarios y participativos previstos en el Estatuto interno del mencionado Sindicato.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2010, a las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13.261. En la misma fecha se libro oficios Nº 1816/16794, 1817/16795, 1818/16796, 1819/16797, 1820/16798, ________/1821/16799 y 1822/16800.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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