Decisión nº 2014-233 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-563

En fecha 18 de junio de 1999, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.737, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 00540 de fecha 30 de diciembre de 1998, a través del cual se le notificó de su destitución del cargo de Agente de dicho organismo.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de junio de 1999, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de julio de 1999, el referido Juzgado admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones de Ley y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, el 26 de octubre de 1999, la representación judicial del instituto recurrido dio contestación al presente recurso.

El 27 de octubre de 1999, fue aperturado el lapso probatorio y el 16 de noviembre del mismo año fue dictado auto de admisión de las pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 1999, se fijó el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes.

El 14 de diciembre de 1999, el referido Órgano Jurisdiccional dijo “vistos”.

El 24 de mayo de 2004, el abogado J.N.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2008, la abogada S.G., en su condición de Jueza de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008. Asimismo fue signada esta causa bajo el número 2008-563.

Mediante auto del 31 de julio de 2008, este Juzgado negó por improcedente la solicitud de perención realizada por la representación judicial de la parte querellada.

Luego de ello, el 29 de octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible sobrevenidamente el presente recurso por no haberse agotado la gestión conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 07 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que se conociese este recurso.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada M.S.G., en su condición de Jueza de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa e indicó que la presente causa se reanudaría al estado de dictar sentencia.

El 14 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de enero de 2012, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.737, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al respecto se observa que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en fecha 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, se establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; siendo así y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que su representado prestó sus servicios para la Gobernación del estado Miranda, en el Cuerpo de Policía del estado Miranda desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la cual pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda hasta el 30 de diciembre de 1998, momento en el a través de oficio Nº 00540, la Directora de Personal del Instituto le notificó que había sido destituido de su cargo.

Indicó que en la planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 02 de febrero de 1999, consta que le fue deducida la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 155.838,71) hoy Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 155,83) por la reparación de una unidad y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) en razón de 5 días no laborados.

Señaló que a pesar de haber sido sancionado con la destitución del cargo, según lo establecido en los artículos 62 ordinal 4 y 100 de la Ley de Carrera Administrativa, no se justifica que además se le hubiere aplicado una sanción pecuniaria, por lo que –a su decir- se constituye un exceso de aplicación de sanciones.

Que el descuento de los días no trabajados no opera para los funcionarios de carrera ya que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 58, establece como sanciones disciplinarias la amonestación verbal, la amonestación escrita, suspensión del cargo y destitución. En el mismo sentido –en cuanto a las sanciones administrativas- señaló el artículo 67 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, establece como sanciones la amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión y la destitución. Por su parte, el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda, establece en su artículo 55 la amonestación, amonestación pública, arresto, descuento de los días u horas de inasistencia al trabajo, suspensión del cargo con goce de sueldo, suspensión del cargo sin goce de sueldo y destitución.

Arguyó que según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda el sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias de cuya existencia se dejará expresa constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. En el mismo sentido, señaló que el funcionario investigado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución a los fines de hacer exposición por escrito, por si o mediante la ayuda de algún funcionario de la Policía del estado tendiente a su defensa.

Asimismo indicó que la Constitución de la República de Venezuela, establece en su artículo 60 que el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley, por su parte el artículo 68 establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. En consecuencia, -a su decir- nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento viola y quebranta derechos inalienables en un Estado de Derecho.

Señaló que se le venían haciendo descuentos en su salario por la reparación de vehículo propiedad del Instituto, lo cual es una irregularidad en virtud que conforme a lo establecido en la Carta Magna el salario es inembargable. Aduce igualmente el contenido del artículo 85 del mismo texto legal, donde se consagra como derechos irrenunciables por los trabajadores las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 00540 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso incoado, por ser falsos los hechos sobre los cuales se sustenta.

Manifestó que siendo notificado el recurrente de su destitución en fecha 30 de diciembre de 1998 y no habiendo ejercido recurso de reconsideración ni jerárquico, dicho acto adquirió firmeza en la misma fecha, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la presente querella.

Expresó que durante la instrucción del expediente administrativo del hoy actor, se determinó su retiro del comando regional arbitrariamente en fecha 25 de diciembre de 1998 antes de culminar su servicio, luego de haber conversado con el Sub-Comisario manifestado que no quería seguir trabajando en el Instituto. Asimismo se determinó que no se presentó a cumplir con su servicio desde el 25 de diciembre de 1998 hasta el 30 del mismo año, vulnerando lo establecido en el ordinal 7 del artículo 47 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que durante la fase de instrucción del expediente, el recurrente tuvo oportunidad de formular alegatos, promover y evacuar pruebas y la posibilidad de ejercer los recurso de reconsideración y jerárquico.

Estimó que no se vulneraron los artículos 60 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, relativas al derecho a la defensa.

Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 00540 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la reincorporación al cargo de Agente.

- De la inconstitucionalidad del artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda

Arguyó que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda es violatorio del artículo 60 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales establecen que el indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley aunado al hecho que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad para resguardar la supremacía de la Carta Magna.

En virtud del mecanismo de control previsto, todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo:

"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ordena lo siguiente:

Articulo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas, bien sean legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.

A fin de pronunciarse sobre tal denuncia, resulta imperioso para este Juzgado traer a los autos el contenido del oficio Nº 00540 de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrito por la Directora de Personal actuando por delegación del Director General del Instituto querellado, cursante al folio 10 del presente expediente judicial, del cual se lee:

... Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del ciudadano Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado miranda y segun expediente administrativo No. 98/381 instruido por la División de Asuntos Internos usted ha sido DESTITUIDO del cargo de AGENTE.

De acuerdo a los siguientes hechos:

Usted se retiró de las instalaciones de la División Vehicular de la Región policial Nro. 02 con Sede en Cúa, sin haber comenzado el servicio manifestando que no quería trabajar más en esta Institución, hecho ocurrido el día 25/12/98, y hasta la fecha 30-12-98, de elaboración de este expediente, no se había presentado nuevamente, faltando a su servicio por espacio de seis (06) días initerrumpidos.

Lo cual viola el Reglameto y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, en los siguientes Artículos (sic):

ARTÍCULO 47: Son faltas contra la fidelidad al cargo o empleo:

ORDINAL 7: El abandono injustficado del trabajo, por no asistir al sitio del mismo tres (3) días en un lapso de treinta (30) días contínuos.

En concordancia con el ARTÍCULO 62: de la Ley de Carrera Administrativa

Son causales de Destitución:

ORDINAL 4: El abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes.

Y el Reglamento de la Ley de Carrrera Administrativa en su Artículo 100: Para que el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días laborales constituya causal de destitución, deberá producirse en el curso de treinta (30) días continuos...

.

Como primer aspecto, ha de señalar este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido encuentra su fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996 –aplicable ratio temporis- y dado que el procedimiento instruido en contra del recurrente está referido al procedimiento sumario establecido en los artículos 58, 59 y 60 del referido Reglamento, debe este Juzgado a los fines verificar si la Administración violó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 60 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocar su contenido:

Artículo 58.- La División de Asuntos Internos abrirá una averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el aparte tres (3) del artículo 55 o que no haya sido sancionada debidamente, independientemente de la fecha en que haya sido cometida la falta.

ÚNICO: La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director General.

Artículo 59.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos se hará con sujeción a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la instrucción de sumarios, observando en especial el Secreto Sumarial.

Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.

El funcionario iniciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.

ÚNICO: Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial

.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que la oportunidad para que el actor ejerza los mecanismos tendientes a refutar los hechos imputados, ocurre en la misma fecha en que el funcionario es notificado del acto administrativo de su destitución, por lo cual resulta imposible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que le beneficie.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: R.d.C.S.d.M. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:

Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable.

(…omissis…)

Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se tiene que la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero sin que ello implique la vulneración del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.

Se tiene entonces que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede a través de actuaciones previas, determinar si efectivamente existen indicios que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. J.P.S., “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).

Ahora bien, es en la fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al administrado, quien en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, puede imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, caso: R.d.C.S.d.M. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Siendo así, a juicio de este Tribunal el precitado artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no es sino hasta el momento en que se efectúa la destitución que el Administrado cuando este puede ejercer los medios tendientes a desvirtuar los hechos que le fueron imputados durante la instrucción del procedimiento disciplinario, es decir, se tramita un procedimiento a espaldas del investigado y sólo se le permite cuestionar el acto luego de producido, lo cual es violatorio del aludido derecho constitucional, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el referido artículo 60. Así se declara.

- Del derecho a la defensa y al debido proceso

Indicó que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que no se le otorgó la oportunidad para defenderse sino hasta después de haberse instruido el expediente disciplinario, luego que la Administración había tomado la decisión de destituirlo.

En este orden, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Tales normas afectan directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -prejuzgamiento- es decir, (presunción de inocencia).

Ahora bien, a los fines de verificar los hechos imputados pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa:

• Riela al folio 02, Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 1998, por medio de la cual el Comisario Á.W.S., perteneciente a la División de Asuntos Internos, dejó constancia ante la Sala Sumarial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de la presente diligencia policial: “A la UNA hora de la tarde de hoy, encontrándome en esta sede recibí de manos de la agente: BECSI BECERRA, adscrita a la región Vehicular Nro. 02 con sede en Cúa, el oficio signado con el número: 002934/98, anexo al mismo informes y copias del libro de Novedades donde se encuentran asentadas las ausencias al servicio por parte del agente SUTIL MADERA ALEJANDRO, quien desde el día 25-12-98, no se ha presentado a cumplir con sus labores ordinarias, remitiendo arma de reglamento del precitado funcionario”.

• Corre inserto al folio 04, oficio S/N de fecha 28 de diciembre de 1998, remitido por la Inspectora S.C.M., en su carácter de Supervisora General del grupo “A”, al Sub-comisario J.G.M., Jefe de la División de Patrullaje Vehicular Charallave, a través del cual dejó constancia de: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que el Funcionario Agente: SUTIL MADERA ALEJANDRO, C.I.V.-10.693.735, inasistió al Servicio de manera consecutiva durante el turno Diurno comprendido a los Dias (sic), 25 de diciembre de 1998, 26 de Diciembre, y 27 de Diciembre insertado respectivamente en el libro de Novedades de la Comisaría de Cúa en los folios 234 Númeral (sic) 009, 253 Númeral (sic) 012 y 264 Númeral 004, infringiendo de esta manera el Articulo (sic) 47 Númeral (sic) 07 del reglamento Disciplinario (sic) que reza Testualmente (sic) (…) Asi (sic) mismo el Funcionario en mención se presentó en fecha 28 de Noviembre del mismo año, en horas del relevo nocturno quién (sic) al ser entrevistado en la Jefatura de la División de Patrullaje informó que no tenia (sic) justificación a la Faltas del Servicio por encontrarse reunido con unos Familiares (sic) que hacia (sic) tiempo no lo visitaban y que no se sentia (sic) a gustocon (sic) la institución, por lo tanto optó por entregar el Armamento Pre-asignado en el Parque y retirarse de la instalaciones sin consultar”.

• Cursan del folio 05 al 09, copias simples del Libro de Novedades, en donde se puede observar que el hoy actor en fechas 26, 27 y 28 de diciembre de 1998, no se presentó a su lugar de trabajo.

• Riela al folio 10, auto de fecha 30 de diciembre de 1998, emanado de la División de Asuntos Internos del instituto querellado, a través del cuál se instruyó la apertura de una averiguación administrativa al hoy actor, por haberse ausentado a su lugar de trabajo del el 25 de diciembre de 1998 hasta el 29 del mismo mes y año, lo cual infringe las normas del Reglamento Interno de la Institución.

• Cursa al folio 11, Acta Policial de fecha 30 de diciembre de 1998, por medio de la cual el Agente Á.W.S., antes identificado, dejó constancia ante la Sala Sumarial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la presente diligencia policial: “A la UNA Y CUARENTA Y CINCO, hora de la tarde de hoy, luego de haber recibido el oficio 002934/98, efectué una llamada telefónica a la sede de la División de Patrullaje Vehicular (CUA) dialogando con el Sub Comisario J.M.G.M., a quien le pregunté si el agente: SUTIL MADERA ALEJANDRO, se había presentado en el transcurso del día de hoy, contestándome que desde que se retiró el día 25-12-98, no se había presentado ni había efectuado llamada telefónica”.

• Riela a los folios 12 y 13, Recomendación de fecha 30 de diciembre de 1998, dirigida a la Dirección General y suscrita por el Jefe de la División de Asuntos Internos, a través del cual se sugiere que el hoy actor sea destituido por abandono del cargo.

Las anteriores documentales al no ser objeto de impugnación y formar parte del expediente disciplinario traído a los autos por la administración, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre tal denuncia, resulta imperioso para este Juzgado señalar que del contenido del precitado oficio Nº 00540, de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrito por la Directora de Personal actuando por delegación del Director General del Instituto querellado, se le informó al hoy actor que su destitución obedecía al hecho de haberse retirado en fecha 25 de diciembre de 1998, de las instalaciones de la División Vehicular de la Región Policial Nro. 02 con Sede en Cúa, sin haber comenzado el servicio y hasta el día 30 del mismo mes y año, no se había presentado nuevamente, lo que suma un total de 06 días ininterrumpidos. Dicha actuación, a juicio de la Administración, lo hace estar incurso en el ordinal 7 del artículo 47 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del estado Miranda, en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Carrrera Administrativa.

Se ha de reiterar -tal como fue señalado en el acápite anterior-, que el acto administrativo recurrido encuentra su fundamentado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del estado Miranda, cuyos artículos 58, 59 y 60 establecían el procedimiento sumario indicando que la División de Asuntos Internos podía abrir una averiguación de carácter disciplinario una vez que tuviese conocimiento de la comisión de alguna falta que ameritara una sanción, la cual debía concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. Asimismo se indicaba que el funcionario iniciado tendría acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda su destitución, a los fines de hacer exposición tendiente a su defensa.

Siendo que dicho procedimiento era el que se encontraba vigente para el momento en que el hoy actor fue destituido del cargo de Agente del referido organismo, se tiene que la Administración al momento de dictar el acto administrativo cumplió con los parámetros legalmente establecidos para ello, esto es, conoció una falta que ameritaba una sanción, instruyó el procedimiento en el lapso de un día, a.l.p.q.l. sirvieron de fundamento para su decisión y finalmente notificó ese mismo día al querellante de su destitución y era en este momento en el cual este último debió explanar todo aquello tendente a su defensa lo cual no se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, motivo por el cual mal puede indicar el hoy actor que la Administración no le permitió defenderse, siendo así debe este Tribunal desechar tal denuncia. Así se decide.

-Del error en la notificación

Denuncia el hoy actor que la Administración lo dejó en un estado de indefensión ya que en el oficio a través del cual se le notificó su destitución, no se señaló la fecha a partir de la cual esta decisión empezaba a surtir efectos.

En este orden de ideas debe indicarse que para que un acto administrativo sea eficaz, debe estar debidamente notificado, todo ello en atención al Principio de Validez y Eficacia de los Actos Administrativos conforme al cual los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, lo que permite suponer que un acto se perfecciona no sólo con la mera emisión del mismo sino que amerita que la manifestación de voluntad de la administración sea conocida por el sujeto pasivo del acto, esto es, a quien va destinado el acto administrativo que pudiera afectar los derechos e intereses directos o indirectos de la declaración administrativa.

En el mismo orden de ideas, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la forma de notificación efectiva de los actos administrativos, es decir, en el caso de autos el contenido del oficio Nº 00540 de fecha 30 de diciembre de 1998, a través de la cual se le informó al hoy querellante su destitución.

En tal sentido, conviene invocar el aludido artículo, el cual establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Del artículo transcrito se desprende que para que el acto administrativo produzca sus efectos deberá ser notificado al interesado, ello a los fines que pueda ejercer las acciones que a bien tenga lugar.

Ahora bien, se tiene del propio escrito libelar, que el hoy actor manifiesta que fue notificado de su destitución en fecha 30 de diciembre de 1998 y siendo que en virtud del principio de validez y eficacia de los actos administrativos, estos adquieren validez a partir del momento mismo de su notificación, se debe señalar que en el caso en autos, el acto administrativo de destitución surtía efectos a partir del 30 de diciembre de 1998 –momento en que fue notificado el hoy actor- motivo por el cual, se tiene que la Administración en ningún momento dejó en indefensión al recurrente por no haber señalado en el contenido del oficio el momento a partir del cual este surtía efectos, siendo así, debe este Juzgado desechar tal denuncia. Así se decide.

- De la inembargabilidad del salario

Señaló que se le venían haciendo descuentos en su salario por la reparación de un vehículo propiedad del Instituto lo cual – a su decir- es una irregularidad, ya que conforme a lo establecido en la Carta Magna el salario es inembargable.

En este sentido se debe advertir que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio.

El artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela –aplicable ratio temporis, reconocía de manera expresa el derecho del trabajador o trabajadora a percibir de manera oportuna el pago de su salario, declarándose además –como medio para la protección del mismo- su carácter de inembargable, en los siguientes términos:

Artículo 87: La Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todos trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas, y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca

. (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, se tiene que los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis- establecían:

Artículo 162: Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.

Parágrafo único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).

Artículo 163: Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos

.

En relación a lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal, invocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00055, fecha 18 de enero de 2011 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), en la cual señaló:

(…) 1.- Respecto a la inembargabilidad del salario establecido por el a quo, (…)

Con respecto al punto debatido, se observa que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…)

En cuanto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional de este M.T. dispuso, según fallo N° 90 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

(…) Al respecto, observa este m.T., que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 –vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87 ( hoy artículo 91 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley ‘protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca’.

En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

Ahora bien, en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley, ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor (…)

.

(…omissis…)

Asimismo, esta Sala Político-Administrativa, en un caso similar al de autos, adujo respecto a la inembargabilidad del salario, lo siguiente:

(…) Del análisis concatenado de los artículos trascritos [91 de la Constitución, 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo] se desprende que el salario goza de una protección especial dada su naturaleza alimentaria (destinado a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, recreación, etc.), en razón de lo cual se considera inembargable dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo

(…)”.

Ahora bien, a los fines de verificar tal denuncia, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente judicial y en tal sentido observa:

• Riela al folio 11 del presente expediente judicial, planilla de “Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales”, Nº S-150, de fecha 02 de febrero de 1999, en donde se observa que al hoy actor le fue deducida por concepto de “Reparación de Unidad”, la cantidad de Bs. 155.838,71.

• Cursan del folio 25 al 45 del referido expediente, recibos de pago al ciudadano A.S.M., antes identificado, comprendidos entre las quincenas del 01 de febrero de 1998 hasta el 16 de diciembre de 1998, en donde se puede observar que quincenalmente le era descontada la cantidad de Bs. 30.000, por concepto de Reparación de Unidad.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de impugnación, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de corroborar tal denuncia, debe este Tribunal invocar el contenido del artículo 36 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda –aplicable ratio temporis- el cual establece:

Artículo 36: Todo el personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado debe cuidar, proteger y responder por todos los bienes, equipos y materiales que se le asigne y facilite para su misión, acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público

. (Negrillas de este Tribunal).

Se debe indicar que el daño causado a la unidad policial por parte del hoy actor no constituye objeto de controversia, asimismo se ha de señalar que el ciudadano A.S.M. prestaba sus servicios en la División Vehicular de la Región policial Nº 2 con sede en Cúa, motivo por el cual le eran asignados vehículos para facilitar su misión en la institución, sin embargo, tal como prevé su Reglamento, el hoy actor estaba en la obligación de cuidar dicho medio de transporte, caso contrario debía responder por estar causando un daño al patrimonio del Estado, siendo así, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Administración tenía la facultad de descontar el menoscabo que sufriese de las quincenas del hoy actor y siendo que de una simple operación aritmética se tiene que el monto que le era descontado quincenalmente no sobrepasa los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratioe temporis- aunado al hecho que al momento de separarse el hoy actor de sus funciones aún existía un remanente en la deuda, acertadamente la Institución optó por deducirlo del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual debe este Juzgado desecha tal denuncia. Así se decide.

-Del descuento por concepto de “inasistencias injustificadas al trabajo”

Que el descuento de los días no trabajados no opera para los funcionarios de carrera ya que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 58, no lo establecía como sanción, así como tampoco el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado Miranda. Asimismo manifestó que al haber sido destituido, es improcedente descontarle los días de ausencia ya que se tendría como la aplicación de dos sanciones por el mismo hecho.

En primer término, se debe indicar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis- establecía qué había de entenderse por salario y al respecto señalaba:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

.

Ahora bien, a fin de corroborar tal denuncia, debe este Tribunal invocar el contenido del ordinal 4º del artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del personal del Instituto de Policía del estado Miranda –aplicable ratio temporis- el cual establece:

Artículo 55: Las sanciones disciplinarias que, por la comisión de faltas o violación de normas legales o reglamentarias, se impondrán al Personal Policial, Administrativo, Técnico o Alumnos del Instituto Autónomo de Policía del Estado son:

(…)

4.- Descuento de los días u horas de inasistencia al trabajo

.

Debe indicar este Juzgado que de la planilla de “Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales”, Nº S-150, de fecha 02 de febrero de 1999, -anteriormente valorada- al hoy actor le fue deducida la cantidad de Bs. 50.000 por concepto de “cinco (05) días no laborados”.

Precisado lo anterior, en casos como el presente, se debe señalar que el referido descuento se entiende no como una sanción, sino una consecuencia de la no realización del trabajo –prestación efectiva- en el entendido que constituye salario, todo lo que implique retribución de servicios, más allá de la remuneración ordinaria, fija o variable y que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa de sus labores, por lo que la administración con ocasión a dicha máxima, podía deducir dichos días.

En atención a lo expuesto, concluye esta juzgadora que, siendo un hecho no controvertido que la destitución del hoy actor obedeció a la imputación de la causal de abandono injustificado del cargo por ausencia de su jornada laboral, a juicio de este Tribunal no se configura la doble sanción denunciada por el actor, por cuanto, tal como se precisó líneas arriba, la administración por una parte, se encontraba facultada para realizar el descuento debido al incumplimiento de la prestación efectiva del servicio y por otra parte, en ejercicio de la potestad disciplinaria, destituir al querellante, sin que ello implique violación al principio non bis in idem. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

  1. Se DESAPLICA el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo.

  2. Se NIEGA la reincorporación del hoy actor al cargo de Agente, por las razones explanadas en la parte motiva de la decisión.

  3. Se NIEGA el pago del descuento por concepto de “Reparación a Unidad”, por las razones explanadas en la motiva del fallo.

  4. Se NIEGA el pago por concepto de “días no laborados”, por las razones explanadas en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del referido ente político territorial y al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, notifíquese a la parte recurrente conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las ____________________ meridiem (_______) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014- .-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2008-563

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