Decisión nº KP02-G-2007-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-000005

Querellante: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), organización sindical que se encuentra inscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa bajo Nº 174, folio 175 de fecha 04/01/1996, representada por su Secretario General el Ciudadano F.J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.632.959.

Apoderado Judicial De La Parte Querellante: M.R.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446.

Parte Querellada: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

Apoderado Judicial Del Querellado: J.W.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de febrero de 2007 se recibe la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de su apoderada judicial M.R.M.Z. antes identificada, y en el cual demandan a la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) por motivo de cumplimiento total de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES, VIGENTE HASTA EL 31/12/2004, I CONVENCIÓN COLECTIVA DE OBREROS, VIGENTES DESDE EL 01/01/2005 al 31/12/2006 y II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS ADMINSTRATIVOS VIGENTE DESDE EL DÍA 01/01/2005 al 31/12/2006, por encontrarse aplicándolas de forma parcial y por ello demanda el cumplimiento total de las mismas.

La organización sindical accionante alegó en su escrito libelar que ha venido exigiendo incansablemente a CORPOTUR que cumpla con la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, vigente desde el año 1996.

Así pues, señala que la actual dirigencia sindical asume la conducción del sindicato en el año 2002, fecha desde la cual se comenzó hacer todas las diligencias necesarias para que se de cumplimiento a la I Convención Colectiva de Trabajo, que ampara a obreros y a empleados al servicio de CORPOTUR.

Señala además el sindicato, que posterior a la I Convención vigente desde el año 1996, de común acuerdo se suscribió con el Ejecutivo Regional la I Convención Colectiva de Obreros y la II Convención Colectiva de Empleados Administrativos, las cuales entraron en vigencia desde 01/01/2005.

La parte querellante en su escrito libelar indica, que producto de todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de la I Convención Colectiva del año 1996, se realizó una reunión con la Comisión Permanente de Finanzas y Contraloría de CORPOTUR representada en ese momento por su Presidente J.C.R., con el propósito de honrar los compromisos laborales. Producto de referida reunión el Presidente de CORPOTUR, dirige una comunicación al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en donde le manifiesta su intención de incorporar las referidas convenciones colectivas, contenidas en 12 cláusulas y que ascendían a la cantidad de 522.917.823,71 Bs, al presupuesto ordinario de la Corporación y que de manera parcial ahora se pretende cumplir debido a la renuncia del que para esa fecha ostentaba el cargo de Presidente de CORPOTUR y la llegada de la nueva Presidenta, la TSU Núbila Sosa.

Alega la parte querellante, que la nueva Presidente de CORPOTUR, decide arbitrariamente e iconsultamente cumplir con los compromisos contractuales adquiridos, solo de manera parcial, es decir excluyó lo referente al cumplimiento de las cláusulas referentes a los aportes sindicales, vulnerando con ello el principio de Derecho Laboral de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en beneficio del trabajador.

Señala la representación sindical, que en fecha 29/07/2005, se interpuso un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en donde se manifestó ante ese despacho inspectoral el incumplimiento por parte de CORPOTUR, y en donde por medio de acta de fecha 26 de enero de 2006, el Ejecutivo Regional se comprometió a cancelarle a esta Corporación el pasivo laboral generado por la no aplicación de la Convención Colectiva, en dos partes; el 50 % en el primer trimestre del 2006 y el otro 50% en el segundo trimestre del 2006, mediante crédito adicional solicitado por CORPOTUR.

Señala la parte querellante, que en virtud que CORPOTUR estaba dando cumplimiento parcial a las Convenciones colectivas antes mencionadas, en lo referente a las cláusulas económicas, pero no así de las sindicales, es que demanda por medio de la presente querella funcionarial a tan mencionada Corporación, para que dé cumplimiento total de las Convenciones Colectivas, en lo referente a las cláusulas Nº 36 de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados, en el período comprendido desde el año 1996, hasta el 2004, la Nº 16, 24, 29, 31, de la I Convención Colectiva de obreros correspondiente a los años 2005 y 2006 y las Nº 22, 37, 38, 42 y 44, de la II Convención Colectiva de Empleados correspondiente a los años 2005 y 2006, y en consecuencia proceda a cancelar la deuda acumulada que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (127.800.000,00 Bs), hoy CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (127.800 BSF).

La accionante, señala que en fecha 17 de marzo de 2006, la organización sindical recibe un oficio S/N suscrito por la ciudadana Núbila Sosa, Presidente de CORPOTUR, en donde indica, que ella no había firmado ninguna convención colectiva con SUTERDEP, por lo que no tenía obligación ninguna de cumplir con las convenciones colectivas demandadas por la organización sindical, en virtud de que la obligada es de la Gobernación del Estado Portuguesa, que realiza los aportes sindicales correspondiente a las cláusulas contenidas en las Convenciones colectivas anteriormente ya identificadas, y que si CORPOTUR realiza el pago por el mismo concepto, acarrearía el pago doble, incurriendo con esa afirmación en un falso supuesto de hecho, por cuanto si es cierto que el Ejecutivo Regional realiza los aportes sindicales correspondiente a los trabajadores que se encuentran afiliados a dicho organismo, el pago que se requiere es correspondiente a la universalidad de trabajadores dependiente a CORPOTUR, distintos de los anteriores, por lo que no sería un pago doble.

Indica la organización sindical que, mediante oficio requieren a la Procuraduría General del Estado Portuguesa se pronuncie sobre el asunto y alegan que en fecha 14 de febrero de 2005, el Procurador responde mediante un dictamen, ambiguo, vago, incongruente y contradictorio, coincidiendo con lo expuesto por la directora de CORPOTUR, de que si la corporación realizara los aportes al sindicato, sería un pago doble, siendo ilegal y ocasionaría desangramiento al erario público.

Además del cumplimiento de las Convenciones Colectivas, en lo referente al pago de los aporte sindicales por una cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (127.800.000,00 Bs.), hoy CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (127.800 BSF), la organización sindical demanda, los intereses moratorios y el pago de la indexación monetaria correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2007, fue admitida la presente demanda v en fecha 30 de abril del 2007, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2008, el representante legal de la parte querellada, presenta escrito de contestación de la demanda, y opone como cuestión previa la caducidad de la acción, en virtud de que la fecha que entró en vigencia la Convención Colectiva de la cual demandan su cumplimiento, fue el 01 de enero de 2005 y la fecha en que asumió la directiva actual de la organización sindical fue en el año 2002, y no fue sino hasta el 02 de febrero de 2007, que se interpuso la presente querella por cumplimiento de la convención colectiva.

Además de la cuestión previa opuesta, la querellada, contesta al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado por la querellante, aduciendo que CORPOTUR, ha venido cumpliendo parcialmente con la I Convención Colectiva, en virtud de que los trabajadores desde un principio formaban parte de la nomina del Ejecutivo del Estado y que posteriormente con la creación de la Corporación, fueron transferidos los trabajadores que se encontraban bajo la dependencia de turismo de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Ley que reguló todo lo referente a la creación, organización y funcionamiento de CORPOTUR, establece que todos los trabajadores mantendrían de manera continua los derechos laborares que venían gozando.

Señala también la querellada, que la CORPORACIÓN, no ha discutido con la organización sindical, ninguna convención colectiva y por ello no esta obligada a cumplir con las cláusulas contenidas en ella.

En fecha 26 de marzo de 2008, se realizó la audiencia preliminar y se aperturó el lapso probatorio, y una vez admitidas las pruebas promovidas y vencido el lapso de evacuación, en fecha de junio de 2008 se realizó la audiencia definitiva.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2007, inserto del folio 14 al 15, que se valora como documento autenticado.

  2. Copia de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del año 1996, primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del año 2005, II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del año 2005, insertos desde los folios 16 al 67, que se valora como documento normativo de carácter contractual.

  3. Copia del Oficio de fecha 07 de diciembre de 2004, suscrito por el Presidente de CORPOTUR y dirigido al Director de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, inserto al folio (68), que se valora como documento administrativo ya que no fue impugnado por la contraparte.

  4. Copia del documento relativo a la determinación del costo de los contratos colectivos de la Gobernación, de los trabajadores dependientes a CORPOTUR, anexo marcado “F”, e inserto en el folio 70, que se valora como documento privado, porque no consta sello ni firma del organismo del cual emano.

  5. Oficio 190 de fecha 14 de febrero de 2005, emanado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, inserto a los folios 71 al 73, que se valora como documento administrativo ya que no fue impugnado por la contraparte.

  6. Copia del documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2005, inserto a los folios 118-119, que se valora como documento autenticado ya que no fue impugnado.

  7. Copia del Decreto Nº 973 de fecha 06 de junio de 2005, inserto al folio 120, que se valora como documento administrativo ya que no fue impugnado.

  8. Oficio Nº CJ-0010-08, emanado de la CORPOTUR dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa de fecha 27 de marzo de 2008 y Oficio de fecha 01 de abril emanado de la Inspectoria dando respuesta al requerimiento de CORPOTUR, insertos a los folios 152-154, que se valoran como documento administrativo.

  9. P.A. Nº 00355-2007, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Estado Portuguesa sede Guanare, anexas a los folios 155 al 161, que se valora como documento administrativo.

  10. Copias certificada de recibos de pago, anexos a los folios 162 al 167, 169 al 172, que se valora como documento administrativo.

  11. Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 19199-05 de fecha 12 de mayo 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de la Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa, inserta al folio 173, que se valora como documento administrativo.

  12. Copias certificadas de Solicitudes de Ejecución Presupuestaria Nros 19146-06, 19147-06, 19148-06, 19332-06, 19333-06, 19068-07, 19144-07, 19745-07, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y dirigida a la Dirección de la Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa, insertas a los folios 174 al 181, que se valoran como documento administrativo.

  13. Documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2006, inserto a los folio 193-195, que se valora como documento autenticado Documento autenticado.

  14. Copia certificada de la nomina del personal empleado y obrero de CORPOTUR, del año 2008, período 001, que se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consideraciones Previas:

Debemos primeramente señalar que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.

Toda cláusula sindical es de contenido obligacional y el legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace expresa alusión a las estipulaciones sindicales que beneficien a los trabajadores, por lo que le es aplicable el principio de ultractividad o inderogabilidad, al menos en lo atinente a la cláusulas objeto del presente asunto, la cuales cumplen con los dos presupuestos de la citada norma, es decir, es: 1) de carácter sindical; y 2) beneficia a los trabajadores, porque prevé la creación de fondos para diversas actividades dirigidas al disfrute, asesoramiento y reconocimiento de los trabajadores.

Así las cosas, una vez a.e.c.y.l. naturaleza de las cláusulas de la cual la organización sindical requiere su cumplimiento y de acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, se circunscribe la litis a determinar en primer lugar, como cuestión de previo pronunciamiento, si operó la caducidad alegada por la querellada, respecto a la pretensión de los beneficios contenidos en la cláusulas sindicales cuyo cumplimiento se demanda.

A tal fin y circunscribiéndonos en el perímetro de la negociación colectiva, en donde los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, observa este tribunal que al haber permanecido inmutable la relación jurídica existente entre el sindicato accionante y la demandada en el ámbito del ejercicio de la libertad sindical, desde el año 1996 hasta la fecha en la cual se intentó la presente demanda, es menester desechar la defensa relativa a la caducidad, alegada por la querellada. Y así se decide.

Consideraciones de Fondo:

Este Tribunal Superior, pasa a revisar las denuncias alegadas por la parte querellante y que le sirven de fundamento para sostener su pretensión y para decidir observa:

Que la parte accionante solicita el cumplimiento de las Convenciones Colectivas, ya identificadas, contenidas en las cláusulas de carácter sindical, en lo referente al pago de los aportes sindicales, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, previa experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, alegan que hasta la fecha se han acumulado por los conceptos establecidos en dichas cláusulas, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (127.800.000,00 Bs.), hoy CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (127.800 BSF).

Considera necesario este juzgador, disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las convenciones colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.

En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.

Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.

Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.

Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.

Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.

Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.

A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de las cláusulas Nº 36 de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados, la Nº 16, 24, 29, 31, de la I Convención Colectiva de obreros y las Nº 22, 37, 38, 42 y 44, de la II Convención Colectiva de Empleados, se derivan que la mismas fueron pactadas sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de cubrir los gastos referentes a cultura, recreación, deportes, cooperativas, carteleras sindicales y aporte para ser usado en servicios profesionales; razón por la cual, puede afirmarse que dichas cláusulas son de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada.

Asimismo, puede señalarse conforme a los criterios antes sostenidos, que al ser dichas cláusulas estipulaciones de las denominadas sindicales, nos encontramos también en presencia de cláusulas cuyo contenido son de tipo obligacional y que del análisis doctrinario efectuado y del alcance y contenido de la norma citada, se desprende que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.

De Los Aportes Contenidos En Las Cláusulas Sindicales:

Los accionantes promovieron a los fines de demostrar la fuente del derecho reclamado, el contenido de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, I Convención Colectiva de Obreros del año 2005, la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2005, los cuales según la inveterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben ser considerados derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, en virtud del carácter normativo que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo a los Convenios Colectivos.

De tales instrumentos legales se desprende que la cláusula 36 de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, es de cumplimiento anual y fue pactada en el año 1996, dentro del marco de un contrato colectivo que estipuló una duración de dos años contados a partir del 1 de enero de 2006, ello, atendiendo a los límites previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el artículo 524 de la misma ley sustantiva establece que vencido el período de duración de una convención colectiva las previsiones de orden económico social y sindical que beneficien a los trabajadores mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.

Dicha cláusula por su contenido, ya también ampliamente abordado precedentemente, es de las denominadas cláusulas obligacionales, no obstante, se encuentra igualmente agrupada dentro de las llamadas cláusulas sindicales, toda vez, que se refiere a aspectos directamente relacionados con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio y que además, lo administraría durante su vigencia.

En consecuencia, siendo la cláusula in commento de orden sindical y al ser aplicable a éstas el principio de ultractividad consagrado en el artículo 524 puede afirmarse, a priori, que la misma mantuvo su vigencia por lo menos hasta que se celebró la convención colectiva que la sustituyó, eso es hasta el año 2005, año en que entro en vigencia la I Convención Colectiva de Obreros del año 2005 y la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual pactaron expresamente dicha cláusula en su Nº 29 y Nº 42 respectivamente y que se encuentran vigentes, por cuanto no se observan de lo desprendido de las actas procesales la celebración de otra Convención Colectiva entre la organización sindical y el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En lo referente a las cláusulas Nº 16, 24, 29, 31, de la I Convención Colectiva de obreros correspondiente a los años 2005 y las Nº 22, 37, 38, 42 y 44, de la II Convención Colectiva de Empleados correspondiente a los años 2005, por la misma razón anteriormente indicada, aun se encuentran vigentes.

Ahora, bien, no existiendo dudas sobre la naturaleza y la vigencia de las cláusulas sindicales cuales se demandan su cumplimiento, hay que entrar a.l.r.a.l. obligación de CORPOTUR, de cumplir con las obligaciones pactadas entre SUTERDEP y la Gobernación del Estado Portuguesa. Es evidente que los trabajadores dependientes de la Corporación, conforme a lo establecido artículo 34 de la Ley de Turismo del Estado Portuguesa, que señala en su parágrafo único “El personal adscrito a la Dirección de Turismo al ser transferido a la Corporación conservará los derechos que de manera permanente hayan alcanzado como trabajadores al servicio de la Administración Pública”, se rige por las Convenciones Colectivas pactadas por el Ejecutivo Regional con el Sindicato que represente la mayoría de los trabajadores, a saber, que del presupuesto otorgado por el Ejecutivo Regional a CORPOTUR, según el principio de legalidad presupuestaria, debe prever lo relativo a las cláusulas sindicales correspondientes según el número de trabajadores que se encuentra bajo dependencia de la Corporación.

A los fines de acreditar la obligación por parte de CORPOTUR, de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las cláusulas sindicales, este tribunal observa de la nomina del personal de empleados y obreros que laboran en la Corporación Portugueseña de Turismo, insertos a los folios 220 al 240, que dicha corporación a efectuado retenciones señaladas como “SUTERDEP”, lo que entonces conlleva afirmar que si ha hecho las deducciones relativas al aporte sindical a los trabajadores, entonces, como esta obligada a retener los aportes sindicales, igualmente esta obligada a cumplir con las obligaciones que se derivan de esa retención.

Así las cosas debemos señalar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídica de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento previstas en la ley y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. No obstante a pesar de que las convenciones colectivas favorecen por igual a todos los trabajadores solamente le es obligatorio por parte del ente administrativo pagar la cuota sindical por lo que respecta al trabajador suscrito en ella, tal como lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser la protección estatal de los derechos sociales la que justifica la regulación en orden a ser cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 constitucional.

Como corolario de los planteamientos expuestos, en virtud de la progresividad de los derechos laborales, la ultractividad y la integrabilidad de las cláusulas sindicales y dado que la demandada no demostró a este órgano jurisdiccional haber efectuado los pagos que se reclaman, limitándose por el contrario a negar su procedencia con base en los argumentos explanados en la contestación de la demanda, debe este tribunal declarar la procedencia del reclamo efectuado por la parte actora y ordenar el pago de lo adeudado por los conceptos estipulados en las aludidas cláusulas sindicales, solo por lo que respecta a los trabajadores o funcionarios suscritos en el sindicato querellante, lo cual se determinará tomando como base para el calculo de los montos a cancelar el numero de los trabajadores que se encuentren afiliados al Sindicato y que estén bajo la dependencia de la Corporación Portugueseña de Turismo y no por la totalidad por la cual la parte querellante demanda.

De igual forma con relación al cálculo en los pagos, el mismo debe efectuarse a partir de que nace la persona jurídica, siendo en consecuencia calculable a partir del 27 de noviembre del año 1997, fecha de la creación de CORPOTUR, como consta en autos, ya que con anterioridad, no tenía vida jurídica, es decir, no existía como persona jurídica. Dicho montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Corrección Monetaria E Intereses De Mora:

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

En lo que concierne a los intereses de mora, se acuerda el pago de los mismos, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de lo adeudado por los conceptos estipulados en las cláusulas sindicales contenidas en las Convenciones Colectivas cuyo cumplimiento se demanda, la cuales se determinará tomando como base para el calculo de los montos a cancelar el numero de los trabajadores que se encuentren afiliados al Sindicato y que estén bajo la dependencia de la Corporación Portugueseña de Turismo y se calcularán a partir del 27 de noviembre del año 1997, fecha de la creación de CORPOTUR.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto de lo adeudado, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Akrn

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria.

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