Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de j.d.d.m.n. (2009)

Años, 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000567.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.020 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ESKARLE GARCÍA, J.R. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.167, 104.289 y 104.131 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara (hoy PRIMERO), en fecha 10/06/1987, bajo el N° 27, tomo 3-D, última modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios en fecha 01/06/2007, registrada en fecha 08/06/2007, bajo el N° 38, Tomo 34-A, en Sustitución de Patrono de BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A.; BARILICORES LICORRIA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 29/09/2003, bajo el N° 60, tomo 33-A; BODEGON DEL CONFIANZA DEL ESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 06/09/200, bajo el N° 60, tomo 36; y FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 13/12/2002, bajo el N° 41, tomo 56-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA: A.E., M.A., L.E. y O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.484, 92.444, 33.274 y 126.125 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.020 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCON C.A. en Sustitución de Patrono de BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A.; BARILICORES LICORRIA C.A.; BODEGON DEL CONFIANZA DEL ESTE C.A.; y FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A.

En fecha 25 de mayo d 2009, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, declaró el Desistimiento del proceso, dejando constancia que la apoderada de la parte actora se presentó luego del llamado a la audiencia, instando a las partes a un posible arreglo a través de los medios de resolución de conflicto, lo que resultó infructuoso por parte de la representación de las codemandadas; en virtud de ello parte actora y apela de la referida decisión, razón por la cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibido el asunto este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Junio de 2009, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre el hecho de que la parte actora no compareció a la hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

En este sentido, la representación de la parte recurrente accionante abogada ESKARLE GARCÍA, fundamentó su recurso de apelación en razones de caso fortuito que impidieron su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, dado que le informaron que su hijo menor de cuatro años de edad, presentó en horas de la mañana del día (25 de mayo de 2009), cuadro de diarrea aguda, razón por la que cual tuvo necesidad de trasladarlo de inmediato al Centro Ambulatorio Tipo III “Don Felipe Ponte” de Cabudare Estado Lara. En tal sentido, a los fines de demostrar sus dichos consignó mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, constancia medica emanada del Ministerio de Salud, Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte”, Municipio Sanitario Número 8, Palavecino, Cabudare, Estado Lara, suscrito por el medico M.P. CI 5.058.741, MSAS 27254 y CML 3938.

Igualmente, señalo que en vista de la circunstancia imprevista que se le había presentado, trató de contactar a los otros dos co-apoderados, los cuales se excusaron indicando que en ese día se encontraban fuera de la ciudad de Barquisimeto, atendiendo otros asuntos de trabajo. En razón de lo cual se vio en la necesidad de acudir a la prolongación de la audiencia, a la que se presentó minutos después del llamado a la audiencia.

En tal sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la recurrente, quien juzga procedió a realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, contactándose que la prueba traída al proceso por la parte actora recurrente, en efecto es emanada de un organismo público, constituyendo en consecuencia documento público administrativo, razón por la cual se presume la veracidad de los hechos en ella contenidos; por consiguiente, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados, este Juzgado declara justificada la incomparecencia de la abogada ESKARLE G.M. a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatarse igualmente, que a los folios 11 y 12 de los autos, riela documento poder otorgado por la parte demandante a los abogados: ESKARLE G.M. inscrita en el IPSA Nº 104.167, J.R. inscrito en el IPSA Nº 104.289, y A.M. inscrito en el IPSA Nº 104.131; de los cuales, los dos (02) últimos no justificaron su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a pesar de que éstos tenían idéntica obligación con su mandante, como consecuencia del documento poder que les fue conferido.

Ahora bien, considera este sentenciador que dado que los profesionales del derecho J.R., y A.M., no cumplieron con su obligación de ejecutar el mandato que les fue conferido con la diligencia de un buen padre de familia, aun y cuando de igual forma tenían la carga de demostrar los motivos que impidieron su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; en consecuencia, se constata que en la presente causa, no fue debidamente demostrada la justificación de incomparecencia de los tres co-apoderados demandantes; por tal razón es forzoso para quien juzga declarar injustificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Por otra parte, es importante destacar que el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para que tenga los efectos que la Ley le atribuye, por lo que su menoscabo repercute en una evidente subversión del orden procesal, por tal razón ha sido criterio reiterado de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que es deber de las partes comparecer a las audiencias el día y la hora exacta, tal como lo señala sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) “derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. (…)

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

.

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado del Tribunal)”.

En tal razón, la aplicación del principio de legalidad de las formas procesales, resulta necesaria a los fines de garantizar que los actos se efectúen tal y como están señalados en la ley, entendiendo en consecuencia, que el llamado a las audiencias preliminares no cuentan con lapsos de espera.

Por consiguiente, del análisis de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye quien juzga, que no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de todos los co-apoderados, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 03 de Junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. J.V.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.V.

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