Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecuciòn De Hipoteca

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D. ESTADO ARAGUA (FONDESS).

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.517.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.396.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada D.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.014.

Motivo: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL).

Expediente Nº 11.030

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado el 27 de enero de 2012, por el abogado A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO SAN S.D.E.A., interpuso la presente demanda por ejecución de hipoteca convencional y especial de primer grado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra el ciudadano E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.396.

En esa misma fecha, se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.030.

El 2 de febrero de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano E.E.B.A., antes identificado. A tales fines, se comisionó al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

A través de decisión dictada el día 3 de febrero del 2012, la cual cursa en el cuaderno separado de medidas, se declaró procedente la medida cautelar solicitada de forma conjunta en el libelo de demanda y, en tal sentido, se ordenó oficiar lo conducente al Registro Público de San S.d.l.R.d. Estado Aragua, de conformidad con lo indicado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue confirmado por decisión de este Tribunal Superior del 24 de abril del presente año.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 67 del 6 de marzo de igual año, proveniente del Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 620-12, y estableció que a partir de esa fecha, exclusive, comenzarían a computarse los lapsos procesales fijados en el auto de admisión de la demanda.

El día 20 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en juicio, a quienes se les concedió su correspondiente derecho de palabra. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado Superior fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 31 de mayo de 2012, se efectuó la Audiencia Conclusiva con la sola comparecencia de la representación en juicio de la parte demandante. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Por escrito del 27 de enero de 2012, el abogado A.A.Z., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.l.R.d. Estado Aragua (Fondess), interpuso demanda por ejecución de hipoteca convencional y especial de primer grado (de contenido patrimonial), contra el ciudadano E.E.B.A., con fundamento en las siguientes argumentaciones:

    Relata que su mandante dio en venta al demandado, un (1) inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 12, el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio referido, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 4to., Protocolo Primero, folios 172 fte. al 175 vto.

    Indica que el referido contrato de compra-venta se convino por la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 36.577,30), la cual sería erogada de la siguiente manera: Por concepto de inicial, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cuyo pago el comprador hizo efectivo al momento de la respectiva protocolización; y el saldo restante (por Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos, Bs. 33.577,30), lo cancelaría el comprador en Doscientas Cuarenta (240) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una, por el monto de Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 369,71), comprendidos allí los abonos al capital e intereses compensatorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, resultando exigible la primera (1era.) cuota a los 30 días continuos siguientes al registro del documento.

    Expone que “Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, o sea, el pago del saldo deudor del precio de venta, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.577,30), en la forma acordada, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que comprende los conceptos de intereses compensatorios y de mora, hasta por un año, los gastos de cobranza y honorarios de abogado, se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE PRIMER GRADO, a favor de [su] mandante (…), sobre el inmueble vendido (…), hasta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 36.577,30)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Precisa que “…las partes establecieron expresamente que el comprador [perdería] el beneficio del término concedido para el pago del saldo del precio, en cualquiera de las siguientes situaciones: A) Si dejara de pagar a su vencimiento tres (3) cuotas mensuales de las pactadas para la cancelación del saldo del precio. B) Si enajenare o gravare nuevamente el local adquirido [e] hipotecado, sin la previa conformidad dada por escrito por la acreedora. En cualquiera de esos supuestos, podrá el acreedor dar por vencido el término concedido para pagar y exigir el pago de la totalidad de lo adeudado (…) y proceder a la ejecución de la hipoteca…”.

    Sostiene que el demandado de autos, hasta la fecha de interposición de la demanda, dejó de cumplir el pago de las cuotas pactadas, llegando a la cantidad de Treinta y Siete (37) cuotas vencidas, comprendidas desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el día 26 de diciembre de 2011, cuyo monto alcanza la suma de Trece Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 13.679,27), “…suma esta que evidentemente excede las tres (3) cuotas vencidas y lo coloca en la situación de perder el beneficio del término concedido para el pago del saldo deudor del precio, conforme a lo pactado expresamente por las partes”.

    Arguye que han resultado infructuosas las diligencias amistosas emprendidas con el fin de hacer efectivo el pago de las cuotas insolutas.

    Invoca el contenido del artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita la ejecución de la hipoteca convencional especial de primer (1er.) grado, constituida sobre el Local Comercial arriba identificado y, asimismo, el pago de las siguientes cantidades: Treinta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 33.577,30), por concepto de saldo del precio de la venta; Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por intereses compensatorios, gastos de cobranza y honorarios de abogado, expresamente convenidos con el comprador, hasta por un (1) año; y Doce Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.423,49), por concepto de intereses de mora que se le adeudan a su representado, a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculados desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 26 de diciembre de 2011.

    Asimismo, pide el pago de los intereses de mora calculados desde el día 26 de diciembre de 2011 “…hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas por el deudor hipotecario, (…) calculados mediante experticia complementaria…”.

    Fundamenta lo peticionado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

    Por las razones expuestas, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.l.R.d. Estado Aragua (Fondess), solicita se declare con lugar la demanda incoada.

  2. DE LAS PRUEBAS

    Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó:

    1. - Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble antes descrito, marcado con la letra “B”.

    2. - Copia certificada de Certificación de Gravámenes, identificada con la letra “C”.

  3. DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración de fondo, esta Juzgadora estima necesario revisar su competencia para decidir el asunto bajo análisis y, a tales efectos, observa lo siguiente:

    El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso. La comentada garantía judicial, conforme lo expuso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 00144 de fecha 11 de febrero de 2010, es reconocida, además, como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Visto de ese modo, no es concebible que sobre dicha garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Partiendo de lo anterior, se debe afirmar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito. La falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de modo que la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: J.A.L. y L.V.A.P., estableció:

    Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

    Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público

    .

    Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se debe señalar que el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye la demanda por ejecución de hipoteca convencional y especial de primer grado interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el abogado A.A.Z., actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.l.R.d. Estado Aragua (Fondess), contra el ciudadano E.E.B.A., plenamente identificado en autos.

    Al respecto, resulta necesario puntualizar conforme a la doctrina, que el Contencioso Administrativo es el conjunto de tribunales, acciones y procedimientos destinados al conocimiento y decisión de las acciones ejercidas contra o por la Administración Pública y los entes de autoridad cualesquiera que sea la materia propia del sujeto pasivo del proceso (cfr., Rondón De Sansó, Hildegard. “Las peculiaridades del contencioso administrativo”. FUNEDA, pág. 96 y ss.).

    Ello así, se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada por reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en el artículo 25, se establecieron las siguientes competencias para los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.

    En tal sentido, cabe apreciar que aún cuando la estimación de la demanda por parte del ente público demandante no fue establecida de manera expresa en su petitorio, del contenido del libelo queda evidenciado que el monto total estimado es por la cantidad Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.000,79), lo cual se traduce aproximadamente en Seiscientas Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (645 U.T.) -ello tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria al momento de su interposición, por la suma de Bolívares Setenta y Seis (Bs. 76,00), cfr., Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011-; por lo que -en principio- este Juzgado Superior resultaría competente por la cuantía para seguir conociendo de la demanda de contenido patrimonial incoada.

    No obstante, en el caso bajo examen, se trata de una acción especialísima como lo es la ejecución de hipoteca convencional, la cual se constituye como una garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato principal, que en este caso era un contrato de compra-venta de un local comercial a una persona natural, donde el Municipio a través de un Instituto Autónomo (Fondo para el Desarrollo Económico Sustentable del Municipio San S.d.l.R.d. Estado Aragua), se comporta como un particular, realizando actos de comercio; es decir, que la hipoteca deriva de una acción netamente mercantil.

    En tal sentido, además, cabe citar el artículo 2 numeral 1º del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros:

    La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas

    .

    De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente puede ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

    Por su parte, el artículo 3 eiusdem, en cuanto a los demás actos de comerciales señala que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

    Conforme a las disposiciones normativas supra transcritas, la doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 ibídem; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 del Código de Comercio, a los que se le atribuye una presunción iuris tantum.

    Así, en la doctrina contemporánea se ha discutido si el tráfico comercial de bienes inmuebles constituye un acto de comercio y alcanza fuerza la tesis de De Sola, cuando considera como actos de comercio las operaciones en donde se trafica inmuebles, en el entendido que son considerados actos subjetivos de comercio, y que el artículo 3 del citado texto normativo expresa como actos subjetivos cualquier contrato y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, siempre que no resulte lo contrario del mismo acto y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    De tal modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

    …El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados (…). Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio…

    .

    Al respecto, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, destacó que: “…aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina, y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter eminentemente civil de las operaciones inmobiliarias”.

    Ahora bien, en relación con la competencia para conocer los actos de comercios derivados de los entes públicos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) vs. Cooperativa Marsufran R.L., estableció:

    …que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva…

    .

    Por su parte, por decisión Nº 00603 publicada el 25 de abril de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Constructora P.A.F., C.A., la mencionada Sala señaló que: “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

    En ese orden de ideas, para esta Sentenciadora deviene oportuno citar los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973, los cuales estatuyen lo siguiente:

    Artículo 67.- Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecaria y pignoraticia se regirán por los que se establecen en la presente ley

    .

    Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

    (…omissis…)

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    De las normas precedentemente transcritas, el Tribunal observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuestas para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará: 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario (vid., Sentencias Números 2008-000828, 2008-1052 y 2008-1344 de fechas 15 de mayo, 11 de junio y 16 de julio de 2008, emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Aunado a lo anterior, dispone el artículo 1.092 del Código de Comercio que si el acto es comercial aunque sea para una de las partes, las acciones que de él se derive corresponderán a la jurisdicción comercial. Asimismo, el ordinal 1º del artículo 1.090 eiusdem, establece que a la jurisdicción comercial le corresponde el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona.

    Ello así, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 20 de fecha 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró competente al referido Tribunal Mercantil para conocer la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Frigorífico Punto Azul C.A., en razón del principio del juez natural y de la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demandaba. Criterio éste que reiterado en el fallo Número 00849, emanado de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República el día 31 de mayo de 2007, caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) vs. Cooperativa Integración Cooperativa de Avicultura Endógena ‘Alimentos, Ciencia y Dignidad.

    Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por ejecución de hipoteca convencional y especial de primer grado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, en concordancia con los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y así se decide.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior precisar el Órgano Jurisdiccional a cuya competencia le está atribuido el conocimiento de la demanda de autos y, a tales fines, observa lo que sigue:

    Estatuye el precitado artículo 69 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, para el supuesto de ejecución de hipotecas que:

    Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

    (…omissis…)

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    En ese orden, se desprende de autos que el Instituto Autónomo demandante que dio en venta al demandado, un (1) inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 12, el cual forma parte de la Planta Alta del Edificio denominado “Centro Comercial Bolivariano”, ubicado en la Calle Díaz Alfaro, de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 4to., Protocolo Primero, folios 172 fte. al 175 vto.

    Asimismo, se evidencia Certificación de Gravámenes expedida por la referida Oficina de Registro Subalterno de la cual se desprende que: “…EXISTE VIGENTE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO SAN S.D.E.A., hasta por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON 30/100 (Bs. 36.577,30) y la única persona que ha podido enajenarlo y gravarlo es: Desde el 16/11/2008 hasta el 16/11/2011; el ciudadano E.E.B.A. C.I. Nº V-17.272.396…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Visto así, resulta preciso traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril de igual año, en los términos siguientes:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    SALA PLENA

    Caracas, 18 de marzo de 2009

    198º y 150º

    RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

    El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución

    de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    CONSIDERANDO

    Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 ejusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 11 de la Ley. Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERANDO

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    CONSIDERANDO

    Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

    CONSIDERANDO

    Que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

    CONSIDERANDO

    Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerá

    en de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que p articipen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE

    LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución

    .

    Como consecuencia de lo antes argüido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al resultar incompetente para decidir la demanda por ejecución de hipoteca convencional y especial de primer grado incoada, declina el conocimiento del asunto, debido a que se trata de una materia mercantil, y en razón de la cuantía estimada en autos, la cual no supera las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), en el Tribunal de Municipio de San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en tal sentido, ordena la remisión mediante Oficio del expediente original al precitado Juzgado de Municipio, y así se declara.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca convencional y especial de primer grado incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL MUNICIPIO SAN S.D.E.A., contra el ciudadano E.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.396.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio de San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio de San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 21 de Junio de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. 11.030

MGS/SR/mgs

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