Decisión nº INTER022 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-L-2007-000191.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA declarado por la, Abog. D.M.L.S., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Juicio seguido por el Ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.562.117, en contra del sindicato UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES INDUSTRIALES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO COJEDES, por concepto de DISOLUCIÓN DE MATRICULA SINDICAL.

El presente conflicto negativo de competencia, surge entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución quien declina su competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ambos pertenecientes al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, declarando este último un conflicto negativo de competencia bajo la siguiente argumentación:

A los fines de sustentar su decisión la Juez , a quo señala: “…(Omissis)…En relación a la declinatoria competencia suscitada en el presente proceso, observándose en el particular segundo, folio 15, que la Juez de Sustanciación destaca que los Tribunales laborales, se caracterizan en su primera instancia, por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia de una misma materia, pero con diferencias funcionales…(Omissis)…criterio que comparto con la Juez de Sustanciación, en el sentido, que corresponde a este Tribunal la Fase de Juzgamiento, con la aclaratoria, que por interpretación general, en materia de competencia no podemos obviar, que al iniciarse toda demanda relacionada con materia laboral, en aplicación de la nueva Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, existe una fase primordial del proceso como lo es, la admisión de la demanda, es decir el estudio del libelo a los fines de verificar si cumple, con todos los requisitos establecidos en el articulo 123 eiusdem,…(Omissis)...Pues de esta etapa alegatoria, es de competencia exclusiva de los Jueces de Sustanciación, una vez admitida la demanda, y notificado el demandado, es imposible desligar con la etapa probatoria y su respectiva contestación de la demanda.

Pues de lo contrario, a criterio de quien aquí decide, se estaría lesionando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio probatorio, por cuanto una vez recibidos los asuntos de los Tribunales de Sustanciación, es deber de este Tribunal continuar el proceso, correspondiéndole la fase de juzgamiento, de conformidad a lo establecido en los articulo 75, 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Situación ésta que nos lleva a la conclusión lógica, de no poder celebrar la audiencia de juicio, sin que todavía se encuentre trabada la litis, pues desconozco, cuales son los hechos que han sido expresa o tácitamente admitidos por la demandada, las partes deben aportar medios de pruebas, lo cual influye con el debate oral de juicio.

Caso contrario que esta Juzgadora considere darle continuidad al presente asunto, le correspondería la sustanciación del mismo. Lo cual surtirían las siguientes interrogantes:

• ¿bajo que forma o procedimiento, se le daría continuidad al mismo?

• ¿Se pudiera llevar bajo la modalidad de incidencia procesal?

• ¿En que oportunidad procesal deberán proponerse las pruebas?

• ¿En que oportunidad procesal deben incorporarse las pruebas?

• ¿En que oportunidad procesal deben oponerse a las pruebas, providenciarse y admitirse, así su evacuación?

Pues, como puede observarse todo ello, conlleva a una situación de verdadera incertidumbre, no encontrando esta Juzgadora fundamento de la declinatoria, por parte del Tribunal de origen. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DECLARA, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Señala el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en cuanto a la Declinación de su Competencia:

“…(Onissis)…

SEGUNDO

La nueva conformación de los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia, por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia.

Pero que poseen diferencias funcionales determinadas; de tal forma, que el proceso laboral consta en un principio de dos fases, una de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase como lo es la de juzgamiento la cual le corresponde a los jueces de juicio de conformidad con lo pautado en el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En tal sentido se evidencia que la presente causa corresponde a una acción por Disolución de Sindicato, y constituyendo ésta una Organización mediante la cual los trabajadores materializan el ejercicio de sus derechos en asociarse libremente para la defensa de sus derechos en asociarse libremente para la defensa de sus derechos e intereses, en cuya constitución, funcionamiento, legalización y disolución, necesariamente convergen normas de rango constitucional y de eminente orden público, atinente a la l.s.…(omisis)…Igualmente dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho.(0missis)…

En corolario por las razones antes expuestas, y en virtud que la presente acción corresponde al conocimiento de un Juez de Juicio y siendo que la Competencia es materia de orden público la cual se puede declarar en cualquier estado y grado de la causa es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. …(omissis)…

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

El artículo30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Ahora bien, la presente solicitud trata sobre la disolución de un sindicato, considera este Juzgador, que a los fines de obtener la tutela de los derechos involucrados en el presente asunto, debe existir un procedimiento, y un Órgano jurisdiccional pre establecidos, para tal fin, con el objeto de garantizar a las Partes, dentro de un proceso, la consecución de una sentencia en el tiempo justo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

. No podríamos hablar de tutela judicial efectiva ni de debido proceso, si los particulares acuden a un proceso judicial desconociendo completamente bajo que parámetros serán juzgados, o cual será el procedimiento a seguir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él, los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía jurisdiccional, del derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., estableciéndose en dicho artículo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; tal enunciado esta igualmente contenido en el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción. De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera Instancia Laboral se compone de dos fases bien delimitadas, una fase denominada de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda etapa o fase de juzgamiento denominada de juicio, conociendo en cada una de ellas jueces diferentes con competencia funcionales específicas, cuyas competencias para conocer de los asuntos laborales están indicadas en el artículo 29 en concordancia con el artículo 30 ejusdem

Ahora bien, toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos protección de rango Constitucional, como ya se indicó ; por lo cual, las solicitudes o demandas de disolución de Organizaciones Sindicales, debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial, a fin de que por esta vía, garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que el orden público que rige en esta materia.

En este sentido, el Comité de L.S. del C.d.A. de la Organización Internacional del Trabajo, asentó:

El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa.

En atención a lo antes expuesto, es deber de los jueces, a objeto de pronunciarse sobre la disolución de un sindicato; el conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar de manera precisa; si los fundamentos alegados para la suspensión de la

matrícula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro. 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

En el presente caso, puede observarse que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declina su competencia en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Labora, desvirtuando en consecuencia, que el presente asunto se ventile conforme a las normas del procedimiento ordinario laboral. Considera este Juzgador, que a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debió corresponderle la admisión de la referida solicitud; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratarse de una demanda sobre la disolución de sindicato, se considere como no posible celebrar la Audiencia Preliminar, y siendo a su vez, la L.s. un derecho humano fundamental, no susceptible de transacción, considera quien juzga que el Juez puede hacer uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo, ya que no debe confundirse los conceptos de mediación con transacción, sus definiciones y fines son totalmente diferentes.

Advirtiendo, esta alzada, que dentro las forma de auto composición procesal, la Transacción; no procede en las materias donde están involucrados los intereses colectivos de los trabajadores, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la controversia el Juez de Juicio, una vez constatados los supuestos invocados por los solicitantes, en este orden de ideas por estar presente un derecho fundamental como lo es: la l.s., y por el carácter de persona de derecho social que se le otorgaba a las organizaciones sindicales, además del alto interés público que persiguen los sindicatos, y estando firme el acto administrativo que procuró el nacimiento al Sindicato: Unión Bolivariana De Trabajadores Industriales De La Construcción Del Estado Cojedes (UNTRABOICEC), de presentarse la incomparecencia de la representación sindical a la audiencia preliminar, no podría acarrear la admisión forzosa de los hechos, que trajera como consecuencia la disolución del sindicato.

Cuando no este establecido un procedimiento especial, para la resolución de una controversia, a los fines de su tramitación deben seguirse las pautas del procedimiento ordinario, en cuanto no sea contrario a derecho y al orden público establecido. En este sentido referimos el asunto: HP01-L-2006-000318, llevado por este Circuito Laboral, con motivo de solicitud de Disolución de Matricula Sindical, caso Estación de Servicio la Aguadita, en contra del Sindicato Bolivariano De Trabajadores expendedores De Productos Derivados Del Petróleo, Del Gas, Auto Lavados Y Engrases, Sus Similares y Conexos Del Estado Cojedes (SUTRA-PETROLEO COJEDES), habiéndose admitido la referida solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien debió cumplir con la sustanciación de las actas, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez concluida dicha face del proceso.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 95 ejusdem, y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera este Juzgador que es competencia de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el conocimiento de los asuntos de la materia aquí tratada, y su trámite a través del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Competente para conocer de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que este ordene lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año 2007.

El JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:27 p.m.

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

OAGR/ GVMG/jogry

Exp:HP01-R-20007-00191

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