Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP.0912

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C., interpuesto por el abogado E.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas P.O.D. SUSTACHA Y K.M.C.D.S., cédulas de identidad Nº 5.306.298 y Nº 6.560.482, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la C.d.C.d.V.U. de la Parcela Nº de Catastro 150701U01003017001000000000 (Nº de Catastro anterior 20317001), de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Previa distribución en esta misma fecha, se dió por recibido la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 0912.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone el accionante que el 22 de julio de 1977 la empresa Acciones e Inmuebles, C.A. registró documento de compra venta sobre la parcela Nº de Catastro 20317001 (Nº de Catastro actual 150701U01003017001000000000), por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 17, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que esta parcela, conforme lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario del 02 de junio de 1977, estaba zonificada como SRD (Servicios Deportivos y Recreacionales).

Que en fecha 24 de enero de 1990 los representantes de la empresa Acciones e Inmuebles C.A. (ACINCA), solicitaron la asignación de zonificación de la parcela en cuestión, siendo que el 11 de diciembre de ese mismo año, el Concejo del Municipio Autónomo Sucre aprueba el Informe Nº 093 presentado por la Comisión de Urbanismo, sancionando el cambio de zonificación V8-1 (Vivienda Multifamiliar), cuando por Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal), tenía una distinta. Considerando al respecto, que el Municipio no cumplió con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en cuanto a la expropiación de la parcela, afectada de un uso público.

Esta situación estaría afectando a los vecinos del sector, y en particular a los propietarios de los apartamentos del Edificio Royal Country, los cuales adquirieron sus inmuebles con la información, la confianza y la expectativa que en la parcela adyacente iban a tener una zona de esparcimiento y recreación.

El 22 de julio de 1992 la empresa Acciones e Inmuebles, C.A. vende la parcela en comento a la empresa Inmobiliaria 36, C.A., mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Chacao, Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuaderno de Comprobante Nº 82.

El nuevo propietario presenta el proyecto y la notificación de inicio de obra ante la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 20 de agosto de 1993.

El 03 de mayo de 1995 la Ingeniería Municipal otorga la C.d.C.d.V.U. Nº ON-0246, la cual a su criterio presenta dos vicios, a saber: no aparece información en el campo “densidad” y que el porcentaje de ubicación está permisado por encima del legalmente permitido.

Por otra parte indica, que en fecha 24 de octubre de 1995 la Dirección de Aeropuertos, otorgó el permiso aeronáutico para la construcción del edificio, obligando al titular a iniciar las obras dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del mismo.

Alega que los trabajos de construcción presuntamente se iniciaron en 2008, a través de movimiento de tierra, cuando en fecha 06 de febrero la sociedad mercantil Inmobiliaria 36, C.A. entrega una comunicación ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, quien el 07 de mayo notificó a la empresa, que para iniciar los trabajos de construcción debía presentar “estudio de impacto ambiental y sociocultural” y “certificado de capacidad vial” aprobado por el Instituto de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao. Siendo presentado el primero, el 30 de julio de 2008, mientras que el estudio de impacto vial, se esta gestionando.

Adicionalmente, a lo antes descrito el permiso aeronáutico para la construcción del edificio, no se encontraba vigente para el momento de inicio de las obras.

Que el 25 de junio de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, establece las variables urbanas de la parcela en comento, las cuales a su entender adolecen de los mismos vicios que las otorgadas el 03 de mayo de 1995.

Exponen que no es sino hasta el 24 de agosto de 2008 cuando tienen conocimiento mediante la revista Nuevo Habitat, edición Nº 100, agosto 2008, de la oferta de venta de los apartamentos que conforman los edificios “Premier Esmeralda”, construidos sobre la parcela objeto de esta causa.

Alegan que los actos recurridos vulneran los artículos 47, 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículo 61 de su Reglamento, artículos 56 y 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículo 14 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., artículo 72 Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El R.d.M.S., artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL A.C.

Solicita la representación judicial petición de a.c., para la suspensión de las labores de construcción que están siendo llevadas a cabo en la parcela Nº de Catastro 150701U01003017001000000000, a los fines de evitar daños irreparables, todo de conformidad con el parágrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:

El fumus boni iuris se evidencia en que los propietarios del edificio Royal Country tienen interés en que estas obras no se lleven a cabo, puesto que las mismas involucran violaciones a su derecho a la propiedad, disminución patrimonial del valor del inmueble del que ellos son propietarios, además de violaciones a la vista de sus apartamentos y a la calidad de vida, así como tienen un interés en la defensa de la legalidad urbanística, ya que la C.d.C.d.V.U. presenta una serie de vicios de ilegalidad, siendo que además la empresa constructora esta incumpliendo con la referida constancia, por cuanto se desprende de inspección judicial, que se está violentando los retiros establecidos en la normativa urbanística.

Respecto al periculum in mora, se alega que mientras más adelantados vayan los trabajos, mas se irán materializando las violaciones al derecho de propiedad y a la calidad de vida, en virtud que se le quitará la vista a nuestras representadas y una vez terminada la obra, la misma aumentará el flujo vehicular en el sector. Igualmente se verán afectados los derechos de aquellas personas que adquieran vivienda en estos edificios.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c..

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, se pronunció en el caso M.R., dictaminando que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

Así mismo, se señala que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T., que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

IV

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

NULIDAD INTERPUESTO

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la Acción de A.C., es criterio expuesto en la sentencia Nº 00033 del 21 de marzo de 2001, recaída en el caso M.S.:

en el sentido de que la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en materia de a.c. consiste en concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, mientras que el periculum in mora será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso subjudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de las labores de construcción que están siendo llevadas a cabo en la parcela Nº de Catastro 150701U01003017001000000000, en virtud que se podrá producir un perjuicio irreparable, limitándose a señalar presuntas violaciones a derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad, disminución patrimonial del valor del inmueble, además de violaciones a la vista de sus apartamentos y a la calidad de vida, sin traer a los autos elementos de convicción que permitan valorar en prima facie a quien Juzga, de que manera se estaría conculcando los derechos constitucionales, la materialización del daño irreparable, y la probabilidad del derecho reclamado, así como la posibilidad de éxito de la demanda.

Como conclusión de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del “fumus boni iuris”, deviene indudablemente que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo al ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última es consecuencia inmediata de la presencia de la primera. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Se Admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado E.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas P.O.D. SUSTACHA Y K.M.C.D.S., cédulas de identidad Nº 5.306.298 y Nº 6.560.482, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la C.d.C.d.V.U. de la parcela Nº de Catastro 150701U01003017001000000000 (Nº de Catastro anterior 20317001), de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

 Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

 Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la C.d.C.d.V.U. de la parcela Nº de Catastro 150701U01003017001000000000 (Nº de Catastro anterior 20317001), de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y la Consulta de Variables Urbanas Fundamentales, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambas emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal del Estado Miranda, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a las ciudadanas P.O.D. SUSTACHA Y K.M.C.D.S., cédulas de identidad Nº 5.306.298 y Nº 6.560.482, respectivamente, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 09-01-2009, siendo las diez (10:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Se deja constancia que no se libraron los oficios de notificación, en virtud que la parte recurrente no ha consignado a la fecha los fotostatos correspondientes.

Exp. 0912/SMP

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