Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.533, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil SUSI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1968, bajo el número 55, folios 221 al 229 del Libro 64, Tomo 5, actualmente trasladado al Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1992, anotado bajo el número 3, Tomo 2, Protocolo 3; contra la ciudadana ENEIMAR GUERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.879.316.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, de actas se evidencia que en fecha primero (01) de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito calificado como “informes”; y la representación de la parte actora en fecha 18 de enero de 2011, consignó escrito de réplica al primero; sin embargo en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, toda vez que el artículo 893 ejusdem dispone que, en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho término, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad señalada en la norma; lo que no se evidencia de los escritos antes señalados.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010; y resolvió de la siguiente manera:

…PUNTOS PREVIOS

Alega la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone la improcedencia de la acción intentada por la demandante, al efecto y para resolver esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:….

Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto:….

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.

Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.

Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. L.E.C.E.P.d.D.P.C. de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:

(…)

En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido:…

De manera y con aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que la excepción opuesta es una defensa de fondo, aunado a esto se aprecia que el presente juicio está referido a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, procedimiento éste previsto en el ordenamiento Jurídico, de conocimiento de cualquier Tribunal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, su limitante es el establecimiento de la cuantía a los fines de determinar que Juzgado conocerá del asunto en cuestión, al efecto la presente demanda presenta una estimación de Dos mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.565,oo), monto éste que se encuentra dentro de la cuantía de los Juzgados de Municipios, cuya máxima estimación puede ser de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.500 U.T), de conformidad con la Resolución 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, aunado al hecho que el procedimiento a seguir es el estipulado el Código de Procedimiento Civil, referido al juicio breve, procedimiento éste totalmente procedente por ante este Juzgado, por lo que no habiéndose apreciado de las actas procesales que conforman la presente causa, ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Defensa de fondo de Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el alegato de su interposición ésta referido más que a la inadmisibilidad de la demanda, a la resolución del fondo del presente litigio. Así se Decide.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte accionada opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”.-

Al respecto en lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en efecto la parte demandante en fecha 19 de Mayo de 2.010, presentó escrito subsanando este defecto, por cuanto indico (sic) que el objeto de la pretensión es el apartamento Nº 1 del edificio SUSI, que se encuentra en la planta baja del Edificio SUSI, que está en la calle 63, con nomenclatura Nº 2 A-50, apartamento distinguido con el Nº 1, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terraza abierta que pertenece al apartamento Nº 2; Sur: Fachada principal y estacionamiento delantero del edificio; Este: Fachada este del edificio y acceso al estacionamiento trasero del edificio y Oeste: Hall de entrada al edificio, quedando de esta forma debidamente subsanado el defecto opuesto. Así se Declara.-

En lo que se refiere al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, al respecto se trae a colación la Sentencia de fecha 19 de Febrero del 2.002 emitida por la sala Político-Administrativa la cual indica:

(…)

De manera que aplicando lo antes transcrito al caso en autos del libelo se evidencia suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que la actora se basa la demanda interpuesta, por cuanto la misma indica la existencia de un contrato de arrendamiento, el incumplimiento de la parte demandada, la especificación de las reclamaciones, el fundamento de su pretensión, entre otros, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

En lo que respecta al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en lo relativo a este defecto se aprecia de las actas procesales en especial del escrito libelar que la accionada en la parte denominada del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, el mismo especifica que las parte se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de septiembre de 2.005, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en la misma fecha, inserto bajo el N° 48, tomo 84, de los libros de autenticaciones respectivos, resultando éste el fundamento de su acción, de manera que al haberse indicado esto se evidencia el cumplimiento de este requisito del libelo de demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

En lo relativo al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines; sin embargo luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa en especial de un análisis del escrito libelar se ha podido observar que la parte demandante reclama la Resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, el pago de la cláusula penal, la indexación de ley y el pago de los interés moratorios pero en ningún momento hace alusión a la reclamación de daños y perjuicios, por lo que el defecto opuesto no es procedente en el presente proceso por no comprender dentro de las reclamaciones la exigencia de daños y perjuicios, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, que en su cláusula Quinta establece lo siguiente: “El Termino de duración será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de septiembre de 2005, el cual será prorrogable automáticamente, para otro periodo de un (1) año, y así sucesivamente, a menos que cualquiera de las dos (2) partes, luego e la primera prorroga del contrato, manifestasen la una a la otra por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación su deseo de darlo por terminado siendo que si LA ARRENDATARIA, una vez notificado no entrega completamente desocupado el apartamento y en las mismas condiciones como lo recibió, esta cancelara por dicho incumplimiento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cada día que lo ocupe sin el consentimiento de la ARRENDADORA así como, los cánones de arrendamiento vencidos con sus respectivos interese, aplicándose también las mismos por cada día que el apartamento lo ocupe cualquier otra persona distinta a la ARRENDATARIA”, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se inició el 01 de Septiembre de 2.005 y finalizaba en fecha el 01 de Septiembre de 2.006, pero el mismo se prorrogó automáticamente en forma contractual por lo que para la prórroga existente se vencía el 01 de Septiembre de 2.010, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2.010, se evidencia que el contrato se encontraba vigente y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, en caso de incumplimiento en la cancelación de dos mensualidades de cánones de arrendamiento. Así se Decide.-

Ahora bien la parte demandante alega que la demandada ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.010, y por su parte la demandada alega haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le reclaman, al haber realizado consignación de cánones de arrendamiento por ante este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2.010, y al efecto consigna copia de tres recibos de pagos emanado de este Juzgado, los cuales fueron impugnados por la parte actora, y así mismo el demandante alude que la consignación realizada se encuentra extemporánea.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

(…)

Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:…

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago.-

Del mismo modo se trae a colación la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, que establece:…

En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, tal como lo invoca la parte demandada que en fecha 18 de Marzo de 2.010, realizó consignación de cánones de arrendamiento, agregando en la misma fecha depósito bancario Nº 26277618, por Bs. 1.600,oo, dicha consignación fue providenciada por este Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Marzo de 2.010, consignación correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2.010.-

Ahora bien para resolver sobre la validez de la consignación esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, escrito por G.G.Q., que establece:

(…)

Esta norma ni alguna otra establece qué se entiende o en qué consiste la “consignación legítimamente efectuada”, no obstante, se puede apreciar que a la misma se llega mediante el cumplimiento de los diversos requisitos esenciales, no tanto formales, que establecen los artículos 51, 53 y 54 Ejusdem, y siempre y cuando así lo califique o valore el Tribunal de la causa en caso de impugnación por el acreedor arrendaticio; pues mientras aquella impugnación no ocurra, la sola consignación lleva implícita la presunción Iuris Tantum de estado de solvencia.

Sin embargo, LAI completa varios hechos que por omisión el consignante, conduce a la existencia de la “consignación ilegítimamente efectuada”, como son:

(…)

Aquel se refiere al medio o modo conducente y material orientado a que se tenga al arrendatario en estado de solvencia, mientras que “la consignación” guarda relación propiamente con el procedimiento que debe realizarse para realizar el pago de modo que el mismo sea legítimamente efectuado. En la praxis, “pago por consignación” y “ consignación” se emplean o comprenden como sinónimo no obstante que la pensión arrendaticia vencida se consigna y esta consignación lleva en si misma la cantidad dineraria que se presume constituye el pago. Así observamos que el articulo 53 y siguiente de LAI regula el procedimiento consignatario, lo que revela que el mismo esta orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el titulo VII de la Ley.

Según el articulo 53 de aquella Ley, luego que la persona presenta el escrito de consignación al tribunal de Municipio, con jurisdicción donde este ubicado el inmueble, el Juez dará al interesado comprobante de la consignación- se comprende que tal comprobante se refiere mas al dinero que al escrito de consignación por razones obvias- y el Juez notificara al arrendador, del acto de la consignación, indicando en la misma la enunciaciones requeridas en la primera parte de esa norma arrendaticia, expresando que la suma consignada esta a su orden y disposición; imponiéndose al arrendatario la obligación de aportar al tribunal dentro de los (30) días continuos siguientes a la primera consignación, los datos suficientes para la notificación del beneficiario de la consignación; siendo que de no poderse realizar la notificación aludida por hecho o negligencia impugnable al consignante, la consignación no se considerará como legítimamente efectuada; concluyéndose que a los efectos de la consignación, “todas la actuaciones del tribunal estarán libres de derecho, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, tal como lo presentua el artículo 57 ibídem”.

Por eso, el problema de la consignación lo centramos en tres cuestiones que consideramos fundamentales:

a. Las dos primeras como antecedente, en relación con la persona a quien puede hacerse la consignación y lo que se entiende por “consignación legítimamente efectuada”; y,

b. La segunda de resultado, en cuanto a la declaratoria de validez, si el arrendador objeta la misma, a fin de ser considerado el arrendatario en estado de solvencia.

Los artículos 51, 53, 54 y 56 de LAI constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legitimas y por tanto afirme la misma el “estado de solvencia” del arrendatario, pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan determinados efectos, no solo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del derecho en actividad que produce hacia el cumplimiento de las obligaciones, a veces sin importar tanto quien las cumpla, pues como afirma RECANSÉNS SICHES, la interpretación del Derecho no debe ser consecuencia de unas premisas, sino que debe guiarse por la condenación de sus efectos o resultados (introducción al estudio de derecho, pagina 212); máxime ahora cuando continua con la necesidad de que la norma generada y abstracta baje de su pedestal y pise tierra firme, se individualice en cada caso concreto de la controversia procesal, en donde solo y únicamente se mueven intereses cuyo centro es la persona (natural o jurídica) activa o pasiva en expectativa de un resultado que pretende le beneficie. Es la comprensión de la norma, su interpretación a la luz de principios humanistas lo que se pretende, a objeto de que al fin pretendido por el legislador como el resultado, no quede en una mera interpretación literal que ahogue el criterio de finalidad que se aspira bajo un orden público de protección arrendaticia, dentro del necesario equilibrio dentro del cumplimiento de las obligaciones, con el mayor sentido de equidad y justicia, pues justicia y equidad no son diferentes, o la equidad como la justicia del caso concreto a que se ha referido RADRUCH (filosofía del derecho, P. 47); o como bien contempla el artículo 3.2 del Código Civil Español...

(…)

Cuando el legislador constituyente estableció en el artículo 5° del derogado DLDV sin hacer alguna otra aclaración, para indicar lo que se entendía o exigía en orden a la consignación legítimamente efectuada, no cabe duda alguna que su intención fuera de conocer lo mas (estado de solvencia) en beneficio del arrendatario, siempre que se cumpliera los requisitos que se determino en la norma en comento, puesto que la actitud del legislador en las exigentes condiciones de protección inquilinaria del año 47, cuando se dicto el vetusto Decreto, produjeron sus contenidos que había por interpretar de modo autentico, por provenir de esa fuente (legislativa) pues la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho. Y si esto es así, como lo entendemos es dado observar que cuando la Ley permite o concede lo más, debe entenderse que permite o concede lo menos. O lo que es lo mismo, una vez cumplido los requisitos indicados por las mencionadas normas de LAI, la consignación será considerada “legítimamente efectuada”, porque cuando la Ley no distingue de casos no cabe hacer distinción entre los que están comprendidos en el texto para salvar de el algunos o para aplicar la disposición legal arrendaticia con efectos diferentes. No obstante en LAI ha sido introducidos nuevos y más exigentes requisitos para el arrendatario diligente que no le benefician.

El problema se suscribe a comprender la finalidad normativa, que evidentemente tienen un alcance individual en la relación arrendador- arrendatario, pero que no puede aislarse del contexto social en donde los mismos inevitablemente están inmersos. No es el conflicto entre ellos por el conflicto mismo, sino la vía solutiva que restablezca el equilibrio roto por la desigualdad social causante del problema, pues el conflicto tiene su origen en esa desigualdad antes que en el problema mismo ínter partes. Por eso, nuestra legislación no puede dejar de regular el ámbito consignatorio que beneficia al inquilino que actué para pagar el precio arrendaticio, y ante la imposibilidad recepticia del accipiens que se oriente a frustrar su conducta cumplimente, el arrendatario tiene que conducir a ese procedimiento consignatorio, que bajo ningún concepto podía caerse en el equivoco de orientarse hacia el procedimiento Judicial de la oferta y el deposito, como tantas veces lo advertimos y con LAI queda definitivamente superado.

De todas maneras algunas interrogantes nos permiten adelantarnos en tan interesante tema como el del pago por consignación: ¿Cuándo son los “datos suficientes” que debe aportar el consignante para que el tribunal pueda notificar al beneficiario de la consignación? ¿La omisión de cualquier requisito exigido por los artículos 51,53 y 54 de LAI, constituyen un “hecho o negligencia imputable al consignante”, que quita valor a la consignación efectuada?... (omissis)…”

CARÁCTER SANCIONATORIO

Establece obligaciones en el procedimiento conciliatorio únicamente a cargo el consignante, llegando a sancionarlo, procesal mente hablando, con entender su consignación como legítimamente efectuada si dejarse de cumplir cualquiera de los requisitos esenciales, que ahora son mayores en relación con la legislación derogada (artículo 5° DLDV). (0missis)…

Tiempo de para la Consignación

La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse la paga al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirara el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demora y como observamos, comprende la oportunidad o lapso dentro del cual, el arrendatario puede liberarse el pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “Tiempo Legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando este se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto del contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el articulo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al lapso disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Ese plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y respectivamente en el articulo 51 de LAI que no hace alguna distinción; tratese de casa para habitación, apartamentos, oficinas o de cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI. Sin embargo, el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliando por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de LAI, según el cual:

(…)

En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrara solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (Arts. 34 y 51 de LAI ), es decir, si paga mediante consignación no dejando prepulir los quince (15) días en referencia, respondiente, al vencimiento de la segunda mensualidad.

De manera que la normativa legal in comento, es decir, el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:….

(…)

Aun cuando el procedimiento consignatario es sui generis, ahora sin apariencia como de jurisdicción voluntaria (Art. 56, LAI), que para algunos autores la jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción ni voluntaria, y aun cuando el arrendatario y arrendador o beneficiario no son partes sino simplemente interesados en la relación subyacente, y tampoco el tribunal de la consignación pronunciará alguna sentencia en relación en secreto porque se destina al beneficiario a quien el tribunal le hará saber mediante boleta (que contendrá las especificaciones que indica la primera parte del artículo 53 Ejusdem), que la cantidad consignada está a su orden y disposición.

Sin embargo, esa notificación sólo tiene finalidad informativa de modo que el notificado no tiene para que comparecer al tribunal en determinado tiempo para la defensa de sus derechos y tampoco tiene que exponer lo que se considere conducente, porque hasta allí llega –en principio- la actuación del tribunal, pues no se cita o emplaza al arrendador para algún acto del procedimiento, sino se le notifica para que esté en conocimiento de la consignación efectuada, de modo que bien puede después recibir del tribunal si considera que le beneficia, o simplemente ignora la misma en cuyo caso su silencio no le perjudica, aun cuando nada impide que pueda acudir al tribunal y exponer lo que considere conveniente, sin que éste tenga el deber de emitir algún pronunciamiento; no obstante que de no producirse esa notificación, de ninguna manera podría admitirse sanción alguna en contra del consignante, toda vez que la omisión o falta de notificación para nada interviene en contra de la presunta consignación legítimamente efectuada, por tratarse de constituir una actuación únicamente a cargo del tribunal, bajo el supuesto de que el consignante suministro la dirección del acreedor arrendaticio o, en su efecto, hizo publicar el referido cartel de notificación. Allí la notificación no trasciende al ámbito de la contención de modo que se decida alguna controversia y el procedimiento se reduce a una mera formalidad inconducente a la sentencia.

La Ley no establece lapso para la notificación.-

No establece LAI plazo alguno para la notificación por parte del tribunal a partir de la consignación, como si lo establecía el artículo 5° del derogado DLDV, sin que significara sanción alguna en contra del arrendatario por la omisión del tribunal, a pesar de alguna jurisprudencia adversa que bajo la vigencia del derogado DLDV, existió. Sin embargo, el artículo 53 Ejusdem establece que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación

, de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después de vencido el mismo ya no habría obligación por parte del tribunal de notificar al acreedor arrendaticio y se tendría la omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considera en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada.

De ignorar el consignante la dirección del beneficiario de la consignación, tendrá la obligación de solicitar al tribunal la expedición de un cartel de notificación y proceder a una única publicación del inmueble; y es de suponer que el consignante, en tal caso, tendrá la debida prudencia de pedir al tribunal que le indique cual es ese diario de mayor circulación para evitar sea considerado en estado de insolvencia. En todo caso, como el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario de la consignación, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, pareciera que si el consignante los aporta dentro de ese lapso preclusivo, el tribunal después de este tiempo realizará la notificación correspondiente. La Ley nada establece sobre el tiempo de que dispone el tribunal para efectuar la notificación, la podría ocurrir en cualquier momento a partir de allí o simplemente no realizarse, pues el tribunal no está obligado a notificarlo. Por eso pareciera innecesario haber establecido en LAI la notificación del modo como fue concebida, cuando el Tribunal no tiene obligación alguna de realizar y únicamente se contempla una sanción en contra del arrendatario que no suministra la dirección del beneficiario de la consignación; o que ignorándola no solicita el cartel de notificación a que se refiere el parágrafo del artículo 53 en comento. Con esto estamos afirmando que en este aspecto se ha desvirtuado el proceso consignatario en perjuicio del arrendatario al imponerle carga que a nadie más impuso en desmedro de la igualdad de los artículo 57 y 90 Ejusdem que consagra la excepción de derecho y emolumentos papel sellado y timbre fiscales cuando se trata de los inmuebles regulados por la Ley… (Omissis)”.

En aplicación de lo antes indicado y con vista a las copias certificadas de la consignación se evidencia lo siguiente: en fecha 18 de Marzo de 2.010, la consignante agrego planilla de depósito por un monto de Bs. 1.600,oo, correspondiente a Dos (02) mensualidades, téngase, mes de Febrero y Marzo de 2.010, posteriormente la consignante en fecha 08 de Abril agrega planilla de depósito por la suma de Bs. 800,oo, correspondiente al mes de Abril de 2.010; en fecha 06 de Mayo de 2.010 la consignante agrega planilla de depósito por la suma de Bs. 800,oo, correspondiente al mes de Mayo de 2.010; en fecha 04 de Junio de 2.010 la consignante agrega planilla de depósito por la suma de Bs. 800,oo, correspondiente al mes de Junio de 2.010; de igual forma se evidencia del escrito de consignación que la demandada aportó la dirección en la cual se efectuaría la notificación de la beneficiaria; así mismo se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2.010 el Alguacil del Tribunal diligenció informando la imposibilidad de notificar al beneficiario por cuanto en la dirección aportada por la consignataria no vive el representante de la beneficiaria; se aprecia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en tanto que la obligación del arrendatario es realizar la consignación del canon de arrendamiento que para el presente caso es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); así mismo se aprecia que conforme a la ley especial, la mensualidad del mes de Febrero de 2.010, debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir, hasta el 20 de Febrero de 2.010, la mensualidad de Marzo de 2.010, debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir hasta el 20 de Marzo de 2.010; así mismo se trae a colación la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, la cual establece: “…. (Omissis La falta de pago de dos (2) cánones o servicios públicos mencionados, dará derecho a LA ARRENDADORA de exigir la resolución del Contrato con todas las indemnizaciones de la Ley y exigir el cumplimiento del contrato, por todo el tiempo convenido y sus prorrogas, aplicando la presente cláusula al caso in comento se ha podido constatar que de la consignación realizada por la parte demandada se denota la extemporaneidad en el pago del mes de Febrero de 2.010, por cuanto la demandada tenía conforme a la ley hasta el 20 de Febrero de 2.010, para realizar la consignación del mismo, pero en lo que respecta a la mensualidad del mes de Marzo de 2.010, la misma fue realizada dentro del lapso legal, por cuanto la misma fue realizada en fecha 18 de Marzo de 2.010, y la demandada conforme a la ley tenía hasta el 20 de Marzo de 2.010, para realizar válidamente la consignación de dicho canon, y en lo que respecta al mes de Abril de 2.010 el pago fue efectuado en fecha 06 de Abril de 2.010, es decir, dentro del lapso legal, ya que la demandada contaba hasta el 20 de Abril de 2.010 para realizar dicho pago; así mismo se aprecia de la consignación que la demandada-consignataria en su escrito de consignación indicó la dirección en donde debía llevarse a efecto la notificación de la beneficiaria, cumpliendo de esta forma con el extremo del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el sentido de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, por cuanto la exigencia de la norma legal es la de indicar los datos suficientes para el logro de la notificación, y conforme se evidencia de las copias certificadas este mismo domicilio es el lugar donde el alguacil se traslada para realizar la notificación, siendo imposible la misma, aunado al hecho de que la disposición legal in comento, no prevé que la notificación se realice dentro de los treinta días siguientes a la primera consignación, sino que por el contrario lo único que indica es la obligación del consignatario de indicar el lugar donde se deberá gestionar la misma, por lo que no puede imputársele a éste la no realización de la notificación, por tanto y en cuanto que será un acto que deberá realizar el Tribunal en donde se encuentre la consignación, entendiéndose el deber del consignatario solo de aportar los datos suficientes para el logro de la misma, tal y como lo establece la doctrina antes citada, de la consignación se desprende que solo quedó extemporánea la cancelación del mes de Febrero de 2.010, por no haber sido cancelado dentro del lapso legal y jurisprudencial antes indicado y por consiguiente se tiene la demandada solvente en la cancelación de los cánones arrendaticios que se le reclaman respecto de los meses de Marzo y Abril de 2.010. Así se Decide.-

En aplicación de lo antes establecido, con vista a la pretensión de la parte actora la cual esta circunscrita a que la demandada se encuentra insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2.010, en aplicación del criterio Jurisprudencial y doctrinario antes transcrito y habiéndose desprendido de las actas y principalmente de la consignación arrendaticia efectuada que la cancelación de los meses de Marzo y Abril de 2.010 fueron realizados en forma tempestiva, y solo habiendo quedado extemporáneo el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.010, configurándose de esta manera solo la falta de pago de un canon de arrendamiento, más no dos cánones de arrendamiento, tal y como lo establece la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, la cual establece: “ …. (Omissis La falta de pago de dos (2) cánones o servicios públicos mencionados, dará derecho a LA ARRENDADORA de exigir la resolución del Contrato con todas las indemnizaciones de la Ley y exigir el cumplimiento del contrato, por todo el tiempo convenido y sus prorrogas, es por lo que resulta improcedente la petición del accionante por cuanto la demandada no se encuentra incursa en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento que según la cláusula contractual antes indicada y parcialmente transcrita, por cuanto si bien la consignación del mes de Febrero de 2.010, se realizó fuera del lapso convencional, legal y jurisprudencial, en lo que respecta a los meses de Marzo y Abril de 2.010, los mismos fueron realizados dentro del lapso legal y jurisprudencial antes citado, lo cual hace que no se configure la falta de pago de dos (02) mensualidades, tal y como lo prevé la cláusula contractual para la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, quedando de esta forma la demandada solvente en las mensualidades arrendaticias reclamadas de los meses de Marzo y Abril de 2.010, más no del mes de Febrero de 2.010, por lo que a criterio de esta Juzgadora no prospera el derecho invocado por la parte actora. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSI, C.A., contra la ciudadana ENEIMAR GUERRA.-

Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil SUSI, C.A, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano M.P.R., en representación de la sociedad mercantil SUSI, C.A.; todos antes identificados; presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que en fecha trece (13) de septiembre de 2005, la sociedad mercantil que representa suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ENEIMAR GUERRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura #2 A-50, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo, estado Zulia.

• Que el canon inicial era de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), y para el momento de ejercer la demanda era de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,00).

• Que la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, establece el canon, la forma de cancelarlo tempestivamente, la cláusula penal o penalidad por concepto de demora en pago del canon.

• Que se estableció un canon que ha variado con las prórrogas automáticas, que se cancela por mensualidades adelantadas y se convino por las partes en el contrato que cuando se retrasara en el pago, el arrendatario cancelaría Un B.F. (Bs.F.1,00) diario, a título de cláusula penal, y que de acuerdo al contrato que expresamente lo señala “…sin lo cual se le tendrá como no cancelado en su totalidad el canon correspondiente…”

• Que cuando el arrendataria cancela después de los primeros cinco (05) días de cada mes, cancelará por día la cantidad de un B.F. (Bs.F.1,00) por su retraso en el pago del canon como cláusula penal, de acuerdo con lo convencionalmente pactado por las partes.

• Que esa convención no está expresamente prohibida por la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, por lo que el arrendatario al cancelar tardíamente el canon de arrendamiento, deberá cancelar esa penalidad convencionalmente pactada.

• Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, pero desde esa fecha no ha vuelto a cancelar, por lo que a la fecha adeuda los cánones de los meses de febrero, marzo y abril del 2010.

• Que esos cánones representan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00) que es el resultado de la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento a Bs.800,00.

• Que la penalidad por el retraso en el pago del canon correspondiente al mes de febrero debe calcularse desde el día 06/02/2010 hasta el día 30/04/2010; que es de 23 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo y 30 días del mes de abril; lo que suma 84, por lo que la penalidad por retraso en la cancelación del mes de febrero es de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.84,00).

• Que la penalidad del canon del mes de marzo se calcula desde el 06/03/2010 hasta el 30/04/2010 es de 26 días por el mes de marzo y 30 días por el mes de abril; lo que suma 56 días; por lo que la penalidad por retraso en la cancelación del mes de marzo es de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.56,00).

• Que la penalidad del mes de abril se calcula desde el 06/04/2010 hasta el 30/04/2010 es de 25 días por el mes de abril, por lo que la penalidad por retraso en la cancelación del mes de abril es de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.25,00).

• Que la suma de las tres (03) cantidades corresponden al concepto de cláusula penal por atraso en el pago del canon convenida, alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.165,00).

• Que es evidente que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, ya que además adeuda los cánones de los meses de febrero, marzo y abril de 2010.

• Que la parte demandada debía pagar puntualmente dentro de los cinco (05) días del mes de forma anticipada el canon de arrendamiento, que de la evidente insolvencia del demandado, se evidencia el incumplimiento de una de las obligaciones principales, como es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenido en el contrato.

• Que demanda a la ciudadana ENEIMAR GUERRA, por resolución de contrato de arrendamiento, y estima la acción en DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.565,00).

• Que reclama la indexación de la cantidad representada por el capital, determinado a la fecha del total definitivo pago de las obligaciones adeudadas a su mandante.

• Que reclama los intereses moratorios, en base a la rata del doce por ciento (12%) anual; y solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado en ejercicio C.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.170, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.659; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIMAR GUERRA, antes identificado; presentó escrito de contestación a la demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone a la parte actora la improcedencia de la acción intentada por la sociedad mercantil SUSI, C.A., con fundamento a que el contrato de arrendamiento suscrito ha sido prorrogable sucesivamente hasta la fecha.

• Que la arrendadora del inmueble siguió cobrando el canon de arrendamiento y fijó nuevos cánones de arrendamiento, y que actualmente es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, que hasta el mes de Enero de 2010 su representada venía pagando al día.

• Que desde el mes de febrero la arrendadora se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento sin justificación, por lo que su representada consignó el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, en el Tribunal.

• Que la arrendadora pretende poner en estado de insolvencia a su representada y no después del vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, el cual se hizo indeterminado.

• Que para que la parte actora pueda solicitar el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando violación de alguna de sus causales y escogió la más sencilla y cómoda de poner en estado de insolvencia a mi representada al no recibirle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, que están consignados en el Tribunal, en el expediente signado con el número 126-2010.

• Que solicita se declare la solvencia de su representada, sin lugar la demanda y la inexistencia de materia sobre la cual decidir, y deje en posesión del inmueble arrendado a su representada, hasta tanto se determine el tiempo del contrato de arrendamiento y su prórroga legal.

• Que opone a la parte actora, para que sea resuelta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el libelo de demanda debió expresar, la calidad o cualidad con que obra la sociedad mercantil SUSI, C.A., si como arrendadora, o como propietaria.

• Que el libelo no señala en que Notaría se suscribió el contrato de arrendamiento, el número, ni el tomo del documento, ni se señala en que ciudad se otorgó el documento y desde cuando comenzó.

• Que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, estableció que los intereses moratorios serían calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual, por lo que la parte actora reclama una tasa distinta a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

• Que dadas las omisiones, vaguedades e imprecisiones en elementos fundamentales de la acción, como son el petitum y la causa petendi de que adolece la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil SUSI, C.A. en contra de su representada, que impiden dar contestación, rechazándola o admitiéndola en los términos que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en base a ello pide declare con lugar la cuestión previa promovida.

• Que a todo evento, niega, rechaza y contradice la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad mercantil SUSI, C.A., tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende.

• Que especialmente niega que su representada no haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, porque fueron consignados oportunamente, y al proceder a notificar a la arrendadora se han negado a recibir la boleta de notificación.

• Que niega que su defendida no haya vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2010, sino por el contrario la arrendadora se ha negado a recibirlo por lo que su representada tuvo que consignarlos en el Tribunal.

• Que igualmente no es cierto que su representada adeude los cánones de los últimos tres meses ya que los mismos están consignados y a la disposición de la arrendadora, y que se encuentren insolutos.

• Que no es cierto que la arrendadora agotó las vías amistosas, para lograr de parte de su representada el cobro de los cánones vencidos, muy por el contrario niega recibirlo.

• Que niega que su representada deba pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00), cantidad que es la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento.

• Que niega especialmente que su representada deba pagar el supuesto monto de penalidad de UN BOLÍVAR diario por retraso en el pago.

• Que niega que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.165,00) por concepto de cláusula penal por retraso en el pago del canon de arrendamiento.

• Que no es cierto que su representada haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.

• Que no es cierto que tenga que pagar intereses moratorios en base al doce por ciento (12%) anual a la actora.

• Que niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que su representada deba pagar a la actora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.565,00) .

• Que desconoce e impugna, por ser falsos e inciertos y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por la actora al libelo de demanda, con excepción de la marcada con la letra “B”.

• Que finalmente solicita que se declare sin lugar la temeraria demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la actora en contra de su representada.

La parte actora, en su escrito libelar, promovió los siguientes medios de pruebas, que consideró pertinente contentivo de lo siguiente:

  1. Testimonial del ciudadano JEISSON RIOS, con cédula de identidad número 6.746.809, domiciliado en Maracaibo estado Zulia.

  2. contrato de arrendamiento otorgado vía autenticación, marcado con la letra “B”.

  3. Recibos marcados como “Febrero”, “Marzo” y “Abril”.

  4. prueba informativa, mediante la cual solicitó al a quo que se sirviera informar con relación al expediente número 126-2010 y la ciudadana ENEIMAR GUERRA; en qué fecha se admitió el procedimiento de consignación de cánones a la señalada ciudadana; si mediante diligencia realizada a los 30 días continuos a la primera consignación, señaló al Tribunal la dirección donde debía ser notificado el arrendador; si mediante diligencia le entregó al Alguacil los emolumentos para trasladarse para realizar la notificación; si la notificación no pudo realizarse ya que no se encontró el domicilio de la sociedad mercantil SUSI, C.A., o de su presidente; si diligenció solicitando los carteles de notificación.

  5. Requirió el traslado de copia certificada al expediente, de los actos relativos a la notificación de las consignaciones.

  6. Informes, solicitando al SENIAT se sirva informar el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SUSI, C.A.,

  7. Informes a ENELVEN, a los fines que se sirva informar los datos del suministro de servicios de electricidad del contrato número 100000163813, sobre a que inmueble corresponde, a nombre de quien está suscrito el señalado servicios, la dirección de entrega del recibo; y a los fines de que informe los datos del suministro del servicios de electricidad del contrato de cuenta número 100000208424, sobre qué inmueble corresponde, a nombre de quien está suscrito el señalado servicio, la dirección de entrega del recibo.

  8. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble que se corresponde con los datos aportados por la demandada: Avenida 3F, apartamento 6A, Edificio Bellas Artes, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  9. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se corresponde con la dirección del Presidente de la sociedad SUSI, C.A.

    Igualmente del escrito de contestación se evidencia que, la parte demandada; promovió los siguientes medios de pruebas:

  10. La testimonial de los ciudadanos Y.M., E.F., M.M., N.C., DANYER MOLERO, E.G. y N.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 6.814.344, 4.751.673, 12.308.528, 15.193.026, 17.293.581, 4.587.388 y 13.704.684; domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

  11. Copia fotostática del Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, el 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 84.

  12. Recibo de ingreso al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo depósito en la cuenta del Tribunal, correspondiente a los meses de Febrero y marzo de 2010.

  13. Recibo de ingreso al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo depósito en la cuenta del Tribunal, correspondiente al mes de Abril de 2010.

  14. Recibo de ingreso al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo depósito en la cuenta del Tribunal, correspondiente al mes de Mayo de 2010.

    Se observa de las actas procesales, que la controversia surge en razón a de la celebración de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Resulta evidente que la presente causa se contrae a un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil SUSI, C.A.; por cuanto, y así lo reclama la actora, no se han cumplido las obligaciones convenidas por lo que se le adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.565,00), por concepto de cánones insolutos y cláusula penal.

    Ahora bien, admitió la demandada de autos entre otros aspectos, haber celebrado con la accionante un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, el 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo número 84; no obstante rechazó la pretensión de la parte actora, alegando que el contrato se presume renovado y su efecto se regla en función a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo; encontrándose prorrogado hasta la presente fecha.

    Y en base al argumento, relacionado con el supuesto según el cual el contrato celebrado por las partes, es a tiempo indeterminado, arguye la demandada, la improcedencia de la acción de resolución propuesta por la actora; toda vez que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sólo puede intentarse la acción de desalojo, dada la renovación del contrato en cuanto al tiempo.

    Así pues, que pasa esta Sentenciadora Superior, a resolver como punto previo de la sentencia, la defensa de fondo, que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; por tratarse de una de las cuestiones previas que tienen efecto extintivo sobre la acción, si es declarada con lugar.

    Al igual que la cuestión previa de cosa juzgada y que la cuestión previa de caducidad de la acción, ésta es quizás la más simple, porque esto no es más que un mecanismo de control de una admisión errónea, recordando las reglas de admisibilidad de la demanda, específicamente la que establece toda demanda por regla general debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres.

    La Ley prevé ciertas normas que obstan la admisibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta; esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.

    Así mismo es de destacar que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    En efecto, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.

    Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

    …Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….

    De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción.

    Concluye este respetado autor mencionado que, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

    ...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

    Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

    ...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

    Así pues, que vista las consideraciones previas, doctrinarias y jurisprudenciales, resulta necesario analizar previamente la duración del contrato y determinar si ciertamente ha pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado; pues a este hecho alude la prohibición alegada por el demandado relacionada con el contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:

    …Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    (Destacado del Tribunal)

    Así pues, que el punto álgido en lo que respecta a la acción propuesta y su prohibición para admitirla radica en el hecho de la naturaleza misma del contrato, esto es, si el contrato escrito pasó de ser un contrato a tiempo determinado, a uno a tiempo indeterminado, supuesto este último según el cual sólo podría intentarse la acción de desalojo por alguna de las causales contenidas en el artículo previamente citado.

    El contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, hecho reconocido por la demandada; estableció en su cláusula quinta lo siguiente:

    …El término de duración será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de septiembre de 2005, el cual será prorrogable automáticamente por otro periodo de un (1) año; y así sucesivamente, a menos que cualquiera de las dos (2) partes, luego e (sic) la primera prorroga (sic) del contrato, manifestasen la una a la otro por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación su deseo de darlo por terminado…

    En lo que respecta a las prórrogas convencionales relativas a la duración del contrato, éstas son exclusivas de las partes, esto es, que son establecidas por ellas al igual que sus límites, y que persiguen con su vigencia el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o exacto, siempre que sea útil para las partes; pues éstas igualmente establecen el mecanismo para interrumpir las prórrogas automáticas convencionales, que cualquiera de ellas pudiera accionar en caso de no querer continuar con el contrato.

    Así pues, que al igual que cualquier convención bilateral, las prórrogas convencionales son de obligatorio cumplimiento para ambas partes del modo como han sido acordadas; pues al vencimiento del plazo ordinario tiene lugar la prórroga convenida; lo que se observa claramente de la cláusula quinta del contrato anteriormente citada; toda vez que luego de la fijación del lapso de duración del contrato las partes establecieron en primer lugar las prórrogas automáticas y sucesivas del contrato; y en segundo lugar la condición que podría interrumpir el nacimiento de las prórrogas, esto es que cualquiera de ellas podía manifestar por escrito, con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de dar por terminado el contrato.

    Sin el cumplimiento de la condición, el contrato se prorrogaba automáticamente y así sucesivamente; lo que significa que el contrato permanece a término hasta que algunas de ellas interrumpa el nacimiento de ésta; en consecuencia y luego de analizar la cláusula quinta del contrato, es necesario concluir que el contrato es a tiempo determinado y que éste no ha finalizado; a menos que se demuestre lo contrario, o así haya quedado probado en actas.

    Por lo anterior, y siendo que la prórroga legal es un beneficio acordado por el legislador al arrendatario, que celebre un contrato a tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse, continúe ocupando el inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre y cuando haya ocurrido el vencimiento del contrato, además que el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en la ley; y este beneficio no puede ser relajado por las partes, razón por la cual toda disposición contraria a ello resultaría nula.

    Por lo que, para que proceda este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato escrito, empero además que haya concluido el tiempo fijado de duración; pero como puede observarse del contrato fundamento de la pretensión; una vez iniciado, no ha finalizado toda vez que ni siquiera la parte demandada alega haber interrumpido el nacimiento de algunas de las prórrogas automáticas consecutivas.

    Entonces, la demanda formulada, esto es de resolución de contrato, no encaja en el supuesto contenido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que además tampoco está referido al supuesto contenido en el artículo 41 ejusdem que dispone “…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales…”

    Al respecto establece el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, VOLUMEN I; Universidad Católica A.B., Tercera Edición 2006, pág. 131:

    …El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo indeterminado; siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de LAI, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”

    Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 eiusdem, pues así lo confirma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución del contrato como derecho o facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato si la otra no cumple con su correspectiva obligación (vid. Nuestra Resolución de Contrato, pp 54 y ss., 3a edic. 1985)…”

    Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa; tal es el caso que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; esto entre otras disposiciones.

    Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal, motivada la parte actora por el supuesto incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, ahora parte demandada; razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

    En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, resulta improcedente en derecho la defensa de fondo, alegada por la parte demandada, relativa a la alusiva a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; pues no existe una norma expresa que así lo prevé, por lo que la acción intentada resulta admisible y el juicio que ella origina debe tramitarse conforme a las normas positivas preestablecidas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente por no llenar los requisitos contemplados en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en su escrito de contestación, promovió las cuestiones previas junto a sus defensas perentorias de fondo; y posterior a este acto, procedió la parte actora a subsanar voluntariamente los defectos que denunció la demandada de los cuales, según su decir, estaba inficionado el escrito libelar.

    Como quiera que, tratándose de un juicio breve, el código adjetivo civil no prevé la tramitación de las cuestiones previas como una incidencia especial, toda vez que siendo facultativo su oposición; no obstante la doctrina y la jurisprudencia patria, han permitido tramitarlas de tal manera que no se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso; no obstante de actas se evidencia que la parte demandada no contradijo la subsanación realizada voluntariamente por la actora; siendo la decisión postergada hasta el lapso para dictar sentencia en la cual el Juzgado a quo, se pronunció al respecto.

    Sin embargo, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, los ordinales 1° al 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; empero la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; mientras que las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.

    Algunos procesalistas las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

    En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código; y se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

    Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los ordinales 4° al 7° del artículo 340 eiusden, relativas a: el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables; quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales sustenta la defensa fueron satisfecho por la actora en su escrito de fecha 19 de mayo de 2010, que corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive; toda vez que procedió a describir el inmueble con las particularidades de sus linderos .

    Sin embargo, en el escrito libelar, folio uno (01) de la pieza principal, se observa que iniciado la relación de los hechos, la parte actora, determina el inmueble especificando que el inmueble está constituido “…por un apartamento signado con el N° 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2 A-50, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo…”; descripción que resulta suficiente a los fines de distinguir el inmueble de otros apartamentos, pues señala su número y de otros edificios pues señala el nombre de aquel, la calle y la nomenclatura; lo que hace improcedente en derecho la cuestión previa alegada y por consiguiente debe declararse sin lugar.

    En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; de actas se evidencia, esto es del escrito de subsanación arriba referido; que la parte actora igualmente detalló los datos de autenticación del documento fundamento de la pretensión y el carácter con el cual actúa la sociedad mercantil SUSI, C.A.; aspectos que consideró ambiguos la parte demandada; lo que satisface el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Ahora bien, aun cuando la demandada denuncia que no se expresó la cualidad o calidad con la cual la sociedad mercantil SUSI, C.A., ejerce la acción; no obstante en la redacción del escrito libelar se puede inferir claramente que ésta sociedad intervino en la formación de un contrato de arrendamiento, al menos así lo aduce, y que por otro lado la demandada ciudadana ENEIMAR GUERRA, tiene el carácter de arrendadora; acompañando al escrito libelar el contrato de arrendamiento, junto a lo cual permite al Juez o Jueza inferir el carácter con el cual actúa que a todas luces resulta evidente y no genera duda sobre el petitum formulado ni sobre que instrumentos fundamenta su pretensión; todo lo que hace improcedente la cuestión previa alegada, referida al defecto de forma por no especificar la relación de los hechos.

    En lo que respecta al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; la parte demandada hace especial alusión a los intereses moratorios reclamados por la actora a la rata del doce por ciento (12%) anual; lo que según su entender contraviene las disposiciones contractuales que establecieron que serían al tres por ciento (3%) mensual, lo que a todas luces constituye un caso de usura; sin embargo este hecho constituye un asunto de fondo, que no se encaja dentro del supuesto del defecto de forma y no obstante fue objeto de aclaratoria por la parte actora; sin que fuese necesario pues no es procedente el defecto denunciado.

    Entonces, aun cuando las cuestiones previas opuestas, formuladas no resultaron procedentes en derecho, no obstante la parte actora, voluntariamente subsanó los defectos de formas a los cuales aludió su contraria; y ésta no manifestó inconformidad alguna; razón por la cual este Juzgado Superior observa que, toda vez que el demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado; así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis; que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia.

    Considerando los razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que los defectos en el libelo de demanda no fueron suficientes para hacer proceder la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en todo caso fueron subsanados voluntariamente y en tiempo oportuno, toda vez que tuvo lugar una vez denunciados; sin que la parte demandada manifestara inconformidad alguna; permitiendo al Juzgado de Primera y a esta Instancia Superior, inteligenciar el petitum de la demanda; en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente por no llenar los requisitos contemplados en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Resuelta la defensa de fondo, como punto previo, y las cuestiones previas formuladas; pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cuya acción principal pretende la resolución de un contrato de arrendamiento; en este sentido, dispone el Código Civil:

    …Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    Artículo 1.592:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

    En atención a lo anterior, el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

    Empero, en la presente causa es un hecho controvertido en la causa, la solvencia del arrendatario, toda vez que la actora alega en su libelo que a partir del mes de febrero de 2010, la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, los cuales ambas partes coinciden en que el canon mensual para ese momento era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00); y la demandada insiste en que ella con la intención de permanecer en el inmueble, no pudo efectuar el pago del canon por cuanto la arrendadora se negó a recibirlo; tazón la cual inició un procedimiento de consignación ante el Juzgado a quo, lo que a su entender la mantiene solvente en la relación arrendaticia que ahora se pretende disolver; por consiguiente los alegatos de ambas partes, debieron ser objeto de prueba en el transcurso del proceso, por lo que los medios de pruebas serán determinantes.

    Además, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    Continuando, con la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (Negrilla del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se dan por reproducidos los medios de pruebas especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    La testimonial del ciudadano JEISSON RIOS, con cédula de identidad número 6.746.809, domiciliado en Maracaibo estado Zulia; no se evacuó en la etapa probatoria correspondiente, por lo que no forma parte del material probatoria de la presente causa.

    En lo que respecta al contrato de arrendamiento otorgado vía autenticación, ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, el 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 84; el cual produjo la parte actora en copia simple; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el cual además fue reconocido por la parte demandada, goza de pleno valor probatorio; permitiendo a esta Sentenciadora aplicarlo en el presente juicio a los fines de dilucidar la controversia surgida entre las partes.

    Así pues del instrumento antes referido, resulta oportuno citar algunos extractos, en razón de lo cuales se formuló la presente acción, y sobre las cuales se han fijado los límites de la controversia, toda vez que alega la demandada haberle dado cumplimiento; así pues establece:

    …CUARTA:…LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con puntualidad los cánones de arrendamiento dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes y en caso de que incurriera en mora o retardo en el pago del canon, además del pago que le corresponda efectuar en ese mes deberá cancelar por demora la suma equivalente al tres por ciento (3%) calculados sobre el canon de cuya demora se trata. La falta de pago de dos (2) cánones o de los servicios públicos mencionado, dará derecho a LA ARRENDADORA a exigir la resolución del Contrato con todas las indemnizaciones de la Ley y exigir el cumplimiento del contrato, por todo el tiempo convenido y sus prorrogas (sic). Si LA ARRENDATRAIA incurre en atrasos en el pago del canon de arrendamiento, deberá pagar además de los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) mensual, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) diarios. Dichos intereses serán imputados al canon de arrendamiento vencido, monto que deberá cancelar LA ARRENDATARIA en forma integra (sic), es decir donde se incluye además del canon vencido, el calculo (sic) de los intereses contados a partir del vencimiento hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago y la penalidad antes determinada, sin lo cual se le tendrá como no cancelado en su totalidad el canon correspondiente…QUINTA: El Termino (sic) de duración será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de septiembre del 2005, el cual será prorrogable automáticamente, para otro periodo de un (1) año, y así sucesivamente, a menos que cualquiera de las dos (2) partes, luego e (sic) la primera prorroga (sic) del contrato, manifestasen la una ala otra por escrito pro lo menos con sesenta (60) días de anticipación su deseo de darlo por terminado, siendo que, si LA ARRENDATARIA, una vez notificado no entrega completamente desocupado el apartamento, y en las mismas condiciones como lo recibió, esta (sic) cancelara (sic) por dicho incumplimiento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cada día que lo ocupe sin el consentimiento de la ARRENDADORA así como, los cánones de arrendamiento vencidos con sus respectivos intereses, aplicándose también los mismos por cada día que el apartamento lo ocupe cualquier otra persona distinta a la ARRENDATARIA…

    Como puede observarse, y fue objeto de análisis anteriormente para determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, éste se encuentra en pleno vigor, con la variante admitidas por ambas partes, en lo que respecta al canon de arrendamiento; entonces el término para cancelar el canon de arrendamiento, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), era de cinco (5) días, específicamente los primeros cinco (5) días de cada mes.

    Lo anterior, no obsta para considerar en mora al arrendatario, si pasado los primeros cinco (5) días no ha cancelado el canon, toda vez que esa disposición voluntaria establecida por las partes, debe interpretarse conjuntamente con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asunto que será posteriormente objeto de análisis toda vez que la parte demandada hizo valer su derecho alegado haber consignado los cánones correspondientes.

    Recibos marcados como “Febrero”, “Marzo” y “Abril”, que corren insertos desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive; signados con los números 0269, 0277 y 0287, respectivamente; se observa que si bien es cierto que el contrato en su cláusula DECIMA QUINTA, estableció que LA ARRENDATARIA acepta que la tenencia o mera posesión de parte de LA ARRENDADORA de los recibos que correspondan a los meses ya transcurridos, hacen plena prueba que correspondan a los meses ya transcurridos, hacen plena prueba de que dichos recibos no se encuentran cancelados; no es menos cierto que esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta, a la promoción del expediente número 126-2.010, contentivo de la consignación que la ciudadana ENEIMAR GUERRA GONZALEZ, antes identificada, le hiciera a la sociedad mercantil SUSI, C.A., ante el Juzgado a quo esto es el Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; finalmente se promovió en copia certificada que corre inserta desde el folio noventa y seis (96) al folio al ciento veintidós (122) ambos inclusive; lo que constituye un documento público que es valorado de conformidad con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

    Ahora bien, el objeto pretendido con la promoción del instrumento en mención, no es más que demostrar el pago del canon de arrendamiento realizado por la demandada a través de un procedimiento por consignación, y de esa manera desvirtuar los hechos que generan presunción contra ellos, conformados concretamente, por el estado de insolvencia inquilinaria que, según el actor y promovente del medio, mantienen en relación a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2010.

    Bajo esta perspectiva, resulta necesario reconducir el presente análisis a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título VIII, del pago por consignación, Capítulo II del procedimiento consignatorio particularmente, a los efectos de verificar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por los demandados ante el referido Tribunal de Municipio.

    Establece el Decreto-Ley antes referido, lo siguiente:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

    Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

    Parágrafo Unico: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones

    Artículo 54: Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto

    .

    Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, en torno al pago por consignación manifestó su criterio en los siguientes términos:

    …Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la > en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

    El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la > , expresa la mencionada norma:

    ‘ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ’…

    Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo que establece la Ley es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.

    Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’…

    . (S.C. Sent. 994, dictada el día Dieciséis (16) de Junio de 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. 10-1338)

    En atención a las disposiciones legales y criterios doctrinarios citados, observa esta Juzgadora que, la ciudadana ENEIMAR GUERRA, se obligó, según el contrato, a realizar el pago del canon de arrendamiento “…dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes…”, conforme lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, según documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública de San Francisco, el 13 de Septiembre de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo: 84; lo que significa que, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al acuerdo convencionalmente pactado en dicha cláusula, esto es a los cinco (5) primeros días de cada mes; debía verificarse la consignación arrendaticia para que la misma se considerare tempestiva, todo de conformidad con el artículo 51 precedentemente citado.

    En atención a lo anterior, es decir, la consignación del mes de febrero debía verificarse dentro de los veinte (20) primeros días continuos de ese mes; pues son la suma de los cinco (5) primeros días convenidos por las partes, en la cual debía tener lugar el pago de la cuota correspondiente, y los siguientes quince (15) días continuos que establece el Decreto-Ley; y así sucesivamente con el resto de los meses objeto de dicho procedimiento.

    Sin embargo, de una revisión de las copias certificadas objeto del presente análisis se evidencia que, la demandada de autos en su carácter de arrendataria, realizó la primera consignación arrendaticia ante el mencionado Juzgado de Municipio a través de planilla de depósito de la entidad bancaria BANFOANDES, signada con el número 26277618, de fecha 18 de marzo de 2010, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), manifestando en esa oportunidad que la descrita suma dineraria pertenecía al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2010, es decir a razón de OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.800,00) cada mes, y cuyo beneficiario es la sociedad mercantil SUSI, C.A., en la persona de su representante legal J.G..

    Lo antes expuesto, conllevaría a establecer que, la consignación del mes de febrero resultó extemporánea por tardía, al no realizarse dentro de los primeros veinte (20) días del mes de febrero, tal y como se ha establecido, en párrafos anteriores; mientras que la consignación del mes de marzo si bien es cierto que se efectuó el día dieciocho (18) del aludido mes, no es menos cierto que fue el día veintidós (22) de marzo de 2010, cuando se le dio entrada a la causa, y se expidió el recibo correspondiente, que en todo caso resulta ser la constancia certificada por el Juez de la causa, de que el hecho ocurrió ciertamente.

    Además arguyó la actora, que la consignación antes referida, no resulta válida toda vez que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el referente a la notificación del beneficiario, norma íntimamente relacionada con la validez de la consignación; por lo que resulta necesario analizar la impugnación que al actor alega sobre la consignación que según su decir resulta ilegítimamente efectuada.

    Ante esa posición de impugnación del arrendador, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia basada en las premisas expuestas al inicio de esta motivación del mencionado artículo 56 de la ley especial, es evidente que en caso de contradicción, se obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario.

    Así pues, que los artículos precedentemente citados, estos son, el 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho; y allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el “estado de solvencia” del arrendatario; pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan determinados efectos no solo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del Derecho en actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones.

    No obstante, el mismo artículo 53 en su parte final señala “…La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”, así pues que de la copia certificada que corre inserta en actas, se evidencia la consignante, hoy parte demandada, señaló en el escrito inicial de su consignación, la dirección en la cual podría ser ubicado el beneficiario, esto es, la sociedad mercantil actora en la persona del ciudadano J.G., e indicó Avenida 3F, apartamento 6A, Edificio Bellas Artes, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Asimismo, corre insertos a las actas procesales que conforman la copia certificada de la consignación en referencia, que en fecha 22 de marzo de 2010 se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil SUSI, C.A., en la persona de su presidente antes mencionado; y en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio correspondiente, expuso que en fechas 26 de marzo, 22 de abril, 10 y 21 de mayo, todos de 2010; se trasladó a la dirección indicada por la consignante, entes aludida, siendo infructuosa su búsqueda pues no pudo localizar al beneficiario.

    Finalmente, se puede verificar del legajo de copias certificadas de la consignación signada con el número 126-.2010 que en fecha cuatro (04) de junio de 2010, la consignante solicitó se librara cartel de notificación al arrendador, sin que conste en actas publicación alguna; así pues que de un simple cómputo de días transcurrido desde que se le dio entrada a la consignación, hasta que se solicitó se libraran los correspondientes carteles transcurrieron más de dos meses y diez días, y aun así no hay constancia que efectivamente esos carteles fueron publicados, por lo que evidentemente la consignante no fue diligente en efectuar la notificación del beneficiario.

    Por otro lado, la parte actora, a los fines de demostrar la negligencia de la ciudadana ENEIMAR GUERRA GONZALEZ, en practicar la notificación en la consignación, promovió otros medios de pruebas con el objeto de establecer la dirección de la sociedad mercantil SUSI, C.A., y la de su representante legal ciudadano J.G.; que a continuación se detallan.

    La prueba informativa, consistente en oficiar al SENIAT a los fines que se sirviera informar el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SUSI, C.A.; que se libró por el Juzgado a quo, signado con el número 0249-2.010 de fecha 26 de mayo de 2010; fue respondido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT), y al respecto señaló que la Sociedad Mercantil SUSI, C.A., se encuentra domiciliada en la Calle 63, Casa número 2A-50, Sector La Virginia, Maracaibo, estado Zulia. Este medio de prueba, se valora por la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Del anterior medio se evidencia que, la dirección que señaló el SENIAT no coincide con indicada por la ciudadana ENEIMAR GUERRA GONZALEZ, en la consignación signada con el número 126-.2010; pero que en todo caso la referida ciudadana pretendió que la notificación se hiciera en la persona del representante legal de la empresa, ciudadano J.G., señalando el domicilio de éste último; por lo que la inconsistencia entre ambas direcciones no constituye la certeza o el indicio que permita a esta Sentenciadora sentar criterio sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE OBSERVA.-

    La prueba informativa, consistente en oficiar a ENELVEN, a los fines que se sirva informar los datos del suministro de servicios de electricidad del contrato número 100000163813, sobre a que inmueble corresponde, a nombre de quien está suscrito el señalado servicios, la dirección de entrega del recibo; y a los fines de que informe los datos del suministro del servicio de electricidad del contrato de cuenta número 100000208424, sobre qué inmueble corresponde, a nombre de quien está suscrito el señalado servicio, la dirección de entrega del recibo; se requirió mediante oficio del a quo, signado con el número 0250-2.010 de fecha 26 de mayo de 2010.

    El anterior oficio, se respondió mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2010, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la cual señaló, que aparece registrado con el número de cuenta contrato N° 100000163813 suministrado por ese despacho, el ciudadano M.B., como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 3G, sector La Lago, Edificios Bellas Artes; y que aparece registrado con el número de cuenta contrato N° 100000208424 suministrado por ese despacho, el ciudadano J.G., como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 17, sector La Lago, Edificio Karla karoli.

    La prueba informativa anteriormente descrita, se valora igualmente por la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y de la información aportada se observa que las direcciones señaladas por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), no coinciden con aquellas señaladas por la ciudadana ENEIMAR GUERRA en la consignación; y en este sentido se observa que ciertamente la dirección aportada por la consignante no es la dirección de la beneficiaria, sociedad mercantil SUSI, C.A., ni la de su representante legal ciudadano J.G.. ASÍ SE OBSERVA.-

    Promovió la parte actora, copia certificada del documento de propiedad del inmueble que se corresponde con los datos aportados por la demandada en su consignación, Avenida 3F, apartamento 6A, Edificio Bellas Artes, Municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; y se evidencia que en fecha 09 de junio de 1999, el ciudadano J.G., transfiere la propiedad de ese inmueble; hecho con el cual la parte actora, pretende demostrar la falta de diligencia de la demandada, en notificar ciertamente a la beneficiaria en su consignación, al aportar una dirección que no coincide con la del representante legal de la sociedad mercantil SUSI, C.A.

    Finalmente, promovió copia certificada del documento de propiedad de un inmueble que adquirió el ciudadano J.G., y que según el promovente se corresponde con la dirección del Presidente de la sociedad SUSI, C.A., copia certificada que es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil; y se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 1996, el ciudadano J.G., adquiere la propiedad del inmueble determinado en la documental; instrumento que adminiculado con la prueba informativa proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), resulta suficiente para demostrar el domicilio del ciudadano J.G., que evidentemente no coincide con el señalado en la consignación hecha por la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.-

    En consecuencia, y una vez valorados los medios de pruebas anteriores, resulta evidente para quien aquí decide que la consignación que en copia certificada pretende hacer valer la parte demandada, carece de validez por no haberse practicado efectivamente la notificación al beneficiario y además resaltan los aludidos medios la falta de impulso por la parte interesada, hasta lograr la definitiva y eficaz notificación del beneficiario o arrendador; lo que no constituye esa consignación en una legítimamente efectuada según el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no puede ser prueba suficiente del estado de solvencia de la parte demandada, por lo que se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, debe continuarse con el análisis de los medios de pruebas promovidos en esta causa, a los fines de esclarecer y lograr delimitar los hechos realmente demostrados en el transcurso del proceso y que en todo caso constituirán la verdad procesal. Así pues se pasa al análisis de los medios probatorios que la parte demandada promovió en la presente causa, salvo aquellas que no fueron evacuadas, bien por que resultaron inadmisible, y el auto quedó definitivamente firme; o porque no fueron evacuadas por falta de impulso de la promovente.

    La testimonial de los ciudadanos Y.M., E.F., M.M., DANYER MOLERO, E.G. y N.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 6.814.344, 4.751.673, 12.308.528, 15.193.026, 17.293.581, 4.587.388 y 13.704.684; domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; se evacuaron en la causa únicamente la de los ciudadanos E.F., que corre inserta en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive; M.M., N.C., inserta en los folios sesenta (60) y sesenta y tres (63); y DANYER MOLERO y E.G., en los folios sesenta y siete (67) al setenta (70).

    A los testigos ante señalados se les preguntó, si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Eneimar Guerra; si sabe y le consta que la ciudadana Eneimar Guerra venía pagando al día los cánones correspondientes al apartamento que habita; y finalmente si sabe y le consta que a partir del mes de febrero del presente año el representante de la Sociedad Mercantil SUSI C.A., se negó a recibir el canon correspondiente a ese mes y de febrero y los meses subsiguientes, o si sabe y le consta los motivos por los cuales la ciudadana Eneimar Guerra no pagó el canon correspondiente al mes de Febrero y siguientes.

    A las preguntas anteriores, los testigos contestaron afirmativamente, y en la última extendieron su respuestas afirmando que el dueño o arrendador no iba hasta el edifico a cobrar; sin embargo de las declaraciones se destaca que todos fueron contestes y no hubo contradicciones entre ellos, no obstante alguno resultaron testigos referenciales, pues oyeron conversaciones o exclamaciones, y en otros casos solo en una oportunidad fueron testigos de esas expresiones espontáneas de la ciudadana Eneimar Guerra; lo que se evidencia de las repreguntas formuladas por la contraria; en consecuencia y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora desecha las testimoniales por resultar referenciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Copia fotostática del Contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, el 13 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 84; ya le fue otorgado por este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por haber resultado reconocido por ambas parte, por lo que goza de pleno valor probatoria.

    Los recibos de ingreso al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo depósito en la cuenta del Tribunal, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010; igualmente resultaron valorados anteriormente, destacando que la consignación realizada ante el referido Juzgado no está legítimamente efectuada según el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios probatorios que corre insertos en las actas procesales; y dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

    …Obligaciones del arrendatario

    El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

    10bis. Pago del precio

    La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

    La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…

    Así, se tiene que entre las causales del desalojo judicial, la causal por falta de pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado los cánones arrendaticios correspondientes, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.

    En el caso en concreto, la falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas porque así lo estipuló el contrato, en su CLÁUSULA CUARTA como causal para exigir la resolución del contrato; y que en todo no vulnera el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que tampoco implica que se trate única y exclusivamente de una casual para intentar el desalojo según el artículo 34, literal a; en los contratos tal como señaló al inicio de esta parte del fallo, priva la autonomía de la voluntad de las partes.

    La normativa arrendaticia por su carácter tuitivo se reputa de orden público y no puede ser relajada, existen aspectos donde el principio de autonomía de la voluntad tiene cabida, v.gr., en cuanto a la duración del contrato o el período correspondiente a la cancelación de los cánones, o las causales por las cuales se considerará resuelto el mismo. En consecuencia, al aplicar el elemento regulador contenido en la cláusula cuarta del contrato, se debe atender el supuesto que en el caso de marras la falta de pago de dos mensualidades dará lugar al arrendador de exigir la resolución del contrato, resultando incólumes las otras estructuras del elemento regulador, es decir, la estructura formal y la valorativa.

    Ahora bien, de la revisión efectuada del material probatorio traído a las actas por ambas partes, la actora logró demostrar la existencia de la obligación por parte de la demandada, así como su morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones; mientras que la demandada fue incapaz de demostrar que sobre el contrato de arrendamiento celebrado haya operado la tácita reconducción; y además no demostró que éste haya sufrido otra modificación distinta a la del tiempo de duración; y mucho menos que se hubiera convertido en un contrato a tiempo indeterminado; lo que obliga a esta Sentenciadora a acoger la acción intentada por la actora, de la manera que lo ha solicitado en su escrito libelar.

    Precisa esta Superioridad que la arrendadora se encuentra facultada para demandar judicialmente la resolución del contrato del inmueble arrendado y resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta; toda vez que la arrendataria debió dar cumplimiento a sus obligaciones principales, esto es pagar los cánones de arrendamiento prefijado, entre otros.

    Por lo fundamentos antes expuestos, tomando como base los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes y el material probatorio traído a las actas, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora.

    En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil SUSI, C.A.; contra la ciudadana ENEIMAR GUERRA GONZALEZ, todos antes identificados.

    En atención a lo anterior, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble, constituido por un apartamento signado con el N° 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura #2 A-50, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo, estado Zulia; totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y solvente completamente en el pago de los servicios públicos. Se condena a la parte demandada ciudadana ENEIMAR GUERRA, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses febrero, marzo y abril de 2010; a razón e DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00).

    Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de cláusula penal la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.165,00). Asimismo se condena la ciudadana ENEIMAR GUERRA, a pagar los intereses moratorios en base a la rata del doce por ciento (12%) anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

    Finalmente, se ordena indexar la suma condenada a pagar, esto es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00), desde la fecha de la admisión de la demanda (05 de noviembre de 2010), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de hacerse los cálculos correspondientes.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SUSI, C.A.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil SUSI, C.A.; contra la ciudadana ENEIMAR GUERRA GONZALEZ, todos antes identificados; en consecuencia,

• Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble, constituido por un apartamento signado con el N° 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura #2 A-50, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de Maracaibo, estado Zulia; totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y solvente completamente en el pago de los servicios públicos. Se condena a la parte demandada ciudadana ENEIMAR GUERRA, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses febrero, marzo y abril de 2010; a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00).

• Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar por concepto de cláusula penal la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.165,00). Asimismo se condena la ciudadana ENEIMAR GUERRA, a pagar los intereses moratorios en base a la rata del doce por ciento (12%) anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable determine los intereses a pagar por la parte demandada, que se hayan generado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

• Finalmente, se ordena indexar la suma condenada a pagar, esto es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00), desde la fecha de la admisión de la demanda (05 de noviembre de 2010), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de hacerse los cálculos correspondientes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

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