Decisión nº 001-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

ASUNTO N° KP02-O-2003-389. SENTENCIA N°: 001/2004.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 20 de febrero de dos mil cuatro (2004).

193° y 145°

Vista la Acción de A.T., interpuesta por la ciudadana I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.879.038, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.273, actuando en su propio nombre y derecho, en su carácter de coheredera de la SUCESIÓN DE V.J. AGÜERO PARTIDAS, contra la supuesta omisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, en ocasión a la solicitud formulada para la emisión del Certificado de Solvencia por el pago del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

En fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) CIVIL, la presente Acción de A.T. y se le dio entrada bajo el Asunto N° KP02-O-2003-389; el 17 de diciembre se admitió a sustanciación la causa, se ordenó notificar al Jefe de División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, así como al Fiscal General de la República, fijando la presentación de informe para el tercer día de despacho siguiente de la última de las notificaciones.

Practicadas las notificaciones, tal como consta de las boletas debidamente suscritas que cursan en autos, se da inicio a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001.

En horas de despacho del día 9 de febrero del año en curso, la representación fiscal procedió a presentar escrito de informe, a través de la ciudadana Willorkys G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, cualidad que acredita mediante instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.

I

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Este Juzgador procede a analizar los alegatos de la accionante, así como los argumentos de la representación del Fisco Nacional a través de su escrito de informe y para ello hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante fundamenta la acción de A.T., expresando que en fecha 13 de octubre de 2003, solicitó en nombre de la sucesión el certificado de solvencia, por ante el Gerente de la Administración Tributaria de la Región Centro Occidental, pendiente desde el mes de agosto de 2003, luego de haber gestionado personalmente el mismo por ante los jefes de las Divisiones de Recaudación y de Verificación, cuya solicitud fue ratificada mediante comunicación del 26 de noviembre de 2003, sin obtener respuesta alguna respecto a lo solicitado.

Señala que el retardo de la administración tributaria en otorgar el certificado de solvencia sucesoral genera un impacto lesivo respecto al ejercicio de sus derechos especialmente el de la explotación de una finca agropecuaria en la que se amerita comprar y vender semovientes, para lo cual, requiere el certificado de solvencia sucesoral para la inscripción del hierro a nombre de la sucesión por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, así como cumplir con los demás trámites legales y administrativos, asimismo, expresa que el silencio administrativo le causa serios daños patrimoniales al impedirle a la sucesión la libre disposición de los bienes que integra el acervo hereditario, la cual no puede quedarse inactiva por el período de abstención, verificación y fiscalización, que se traduce en principio en cuatro años, que la Administración Tributaria dispone de un plazo de cuatro años para realizar cualquier verificación y fiscalización, aunado al ejercicio de cualquier Recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, en consecuencia, los plazos se harían indefinidos y constituiría una flagrante violación a los derechos de la sucesión para el ejercicio de sus derechos de propiedad, por lo que la negativa verbal a expedirle el certificado de solvencia y la presunción de mala fe en que podrían quedar insatisfechos los derechos del Fisco, le impide a la sucesión disponer del acervo hereditario, cumplir con los demás trámites legales respecto al traspaso del hierro del causante, colocándola en situación de riesgo frente a terceros por la responsabilidad solidaria en caso de la comisión de algún daño con el vehículo vendido o una demanda judicial por cumplimiento del contrato de la compra- venta del vehículo vendido por el causante, con los consiguientes daños y perjuicios.

Afirma la accionante que con la interposición del A.T., se evidencia la violación de la tutela judicial efectiva por la pasividad de la administración tributaria en otorgar el certificado de solvencia sucesoral, contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, interpreta que los bienes que integran la masa hereditaria no pueden quedar afectos indefinidamente para el pago de intereses moratorios que podría liquidar la administración tributaria o cualquier sanción pecuniaria, por cuanto lesionaría el derecho constitucional a la propiedad, por ello la ley sustantiva se limita al pago del impuesto, ya que los intereses moratorios están contenidos en el Código Orgánico Tributario y se requiere que sean líquidos y exigibles, afirma que presentada la declaración sucesoral y el pago del tributo correspondiente, no existe deuda de plazo vencido que impida el otorgamiento del certificado de solvencia, ya que si hubo demora e incumplimiento del ordenamiento jurídico fue por parte de la propia administración.

Concluye exponiendo que en virtud del incumplimiento sistemático y reiterado de la administración tributaria y no existiendo otro medio procesal expedito, acciona a través de la vía de amparo para restituir el derecho constitucional vulnerado y ordene lo conducente a la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, para la expedición del certificado de solvencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación fiscal, expone que la Sucesión V.J. Agüero Partidas, no solicitó formalmente la solvencia, por cuanto los escritos presentados por la representante de la Sucesión no constituyen una solicitud en el sentido formal, establecido en las correspondientes instrucciones, al no cumplir con los requisitos normalmente exigidos para dicho procedimiento, por tal razón al no existir una petición formal de solvencia en trámite en el expediente de la contribuyente, mal puede hablarse de retardo en la resolución del procedimiento de otorgamiento de Certificado de Solvencia, situación esta que la Gerencia Regional de Tributos Internos comunicó a la contribuyente en escrito de fecha 17-12-2003 identificado con las siglas GTI-RCO-DR-AS-440-2003-3493, la cual fue imposible notificar.

Señala que al no existir petición, mal podría causarse un daño irreparable, para lo cual, la parte accionante no presentó pruebas ni alegatos sólidos, constituyendo ello una razón de inadmisibilidad o improcedencia, al igual que el hecho de no existir diversas solicitudes donde se evidencia la urgencia del trámite de solvencia sucesoral, siendo esto otro supuesto de inadmisibilidad por cuanto no se logra demostrar la urgencia del trámite.

La representante de la Administración Tributaria considera que la accionante no tiene claro el concepto de A.T. al mismo tiempo que las funciones y las competencias de la Administración, la cual no debe en principio comportarse como Juez, salvo en los casos en que así sea expresamente establecido por la propia Ley Tributaria, no teniendo entre sus funciones el garantizar la tutela judicial efectiva, de manera que considera que se trata de una falsa suposición del actor al señalar la existencia de pasividad por parte de la Administración, la cual a la fecha no ha recibido ninguna solicitud formal de Certificado de Solvencia con sus requisitos y garantías de acuerdo a lo establecido por la Ley que rige la materia, sin lo cual, la Administración no podrá tramitar el procedimiento de Certificado de solvencia porque estaría actuando de forma ilegal y lo que resulta más grave en contra de los intereses de la República, resulta temeraria y en consecuencia acarrea la improcedencia de la presente acción.

Expone la Administración Tributaria que se encuentra ante un alegato de pretendida lesión al derecho de propiedad por el ejercicio de facultades previstas, reguladas y desarrolladas en la Ley a los funcionarios de esta Administración Tributaria, al cumplir lo dispuesto en la Ley y proceder a la verificación de la Declaración presentada, remitir la misma para su Fiscalización y participar a la Sucesión todo lo relativo al trámite con garantía que debe efectuar para obtener el Certificado de Solvencia, previo pago de la obligación tributaria, presentación de solicitud con los requisitos exigidos y la garantía correspondiente, ya que la propia Ley lo establece al exigir el pago de las obligaciones tributarias originadas por la transmisión de los bienes del decujus, por cuanto el enriquecimiento de los herederos está sujeto al pago y cumplimiento previo de las obligaciones contenidas en la Ley, en consecuencia, la aplicación concreta de ese régimen no puede o no es capaz de generar una lesión al derecho de propiedad que, como se ha visto, está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. Aún más, como quiera que se trata de la supuesta omisión por parte de la Administración en emitir el correspondiente Certificado de Solvencia, que no ha sido solicitado formalmente, mal puede alegarse el desconocimiento del derecho de propiedad de la accionante; siendo que ésta en ningún momento ha sido negada por las autoridades actuantes. Tal especialidad se debe a que dicha materia no se basa únicamente en la determinación y recaudación de los Tributos correspondientes, sino como lo disponen los artículos 42 y 43 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c.. Del contenido de estas disposiciones, se evidencia con meridiana claridad que la potestad comporta todo un ámbito de competencias atribuidas a las autoridades fiscales, para ser ejercidas con ocasión y también como consecuencia de las competencias, conforme al ordenamiento jurídico tributario, justamente para salvaguardar su correcta aplicación y la sanción a su contravención. De tal forma, no le es potestativo al intérprete de esta norma la posibilidad de restringir la concepción de la potestad a la sola competencia administrativa de concretar la aplicación de la normativa especial a la simple emisión del Certificado de solvencia.

La parte accionada esgrime los expuesto por la accionante al argumentar que el retardo de la administración tributaria en otorgar el certificado de solvencia sucesoral menoscaba la garantía de la sucesión a la legalidad tributaria, sustentando que el Poder Ejecutivo se encuentra obligado a actuar sometido al principio de la legalidad, ratificando la inexistencia de solicitud formal de Solvencia y que en el presente caso además de los requisitos de la solicitud formal debe la Sucesión pagar las multas e intereses o presentar la garantía correspondiente, de acuerdo con lo consagrado en los artículo 42 y 43 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c..

Así la representante de la Administración Tributaria Nacional considera que la accionante al mencionar que los intereses moratorios son improcedentes como obligación tributaria al no estar firmes, según su interpretación del criterio expuesto en Sentencia del 24-09-2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al mismo tiempo que expresa que la afectación del activo hereditario para el pago de intereses moratorios, señalando erróneamente que la Ley sustantiva se limita al pago del impuesto y que el Código Orgánico Tributario es el que consagra los intereses, presumiendo que la Ley de Sucesiones está por encima del Código. Este repertorio de supuestos errados no constituyen una fundamentación válida por las siguientes razones:

  1. - La Administración no se ha negado a emitir el certificado de solvencia, por cuanto el mismo no ha sido solicitado formalmente y al contrario lo que se ha intentado es informarle a la sucesión de los recaudos que debe presentar además de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c., anexando en el expediente comunicación original relativa a la respuesta otorgada por esta Administración a la Sucesión del escrito que presenta como supuesta solicitud de solvencia de fecha 26-11-2003.

  2. - En cuanto al pago de las sanciones y los intereses moratorios señala que el pago al que se refiere la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás r.c., es al de la obligación tributaria, esta incluye tributos, multa e intereses; por lo cual, la Sucesión debe pagar dichos conceptos que tiene pendientes (multas e intereses) y posteriormente proceder a presentar la solicitud con la respectiva garantía para que la Administración pueda proceder al trámite del Certificado de Solvencia.

  3. - En atención a la afirmación de no procedencia de los intereses, por no tratarse de un acto firme, es necesario señalar en primer lugar que no es a través de la figura especialísima del a.t. la forma de discutir la validez o no de los mismos, independientemente de que el criterio jurisprudencial mencionado se refiere a un supuesto reparo, producto de una fiscalización y de conformidad con lo dispuesto en cuanto a Intereses en el Código Orgánico Tributario de 1982, el cual rettione temporis no es aplicable al caso de la Sucesión ya tantas veces identificada. Al respecto la representación de la Administración Tributaria destaca la posición del Dr. J.A.O., referente a la citada sentencia, en el libro Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo, en su ponencia AVANCES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA CONTENCIOSO – TRIBUTARIA: “...En la sentencia que aquí comentamos se sostiene la condición de exigibilidad del crédito fiscal de un reparo, de acuerdo con el concepto de la obligación civil, olvidando que las normas del derecho común rigen en el campo tributario “en cuanto sean aplicables”, es decir, en cuanto no colidan con los principios y normas del Derecho Tributario, expresadas en este caso en el citado artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001…omisis…Disentimos de esta decisión de la Corte, pues el crédito se hizo exigible en la oportunidad en la cual debió ser pagado según las disposiciones legales y reglamentarias que fijan el correspondiente plazo…omisis…”(Ob.cit.pag.114). Por lo cual dicha posición en el presente caso es improcedente por que hablamos de una autoliquidación, en la cual la propia Sucesión estableció el monto del tributo que fue pagado fuera del plazo hecho este que indica claramente la no existencia de ningún reparo aun sobre el cual se pudiese discutir y esperar que este firme el acto con lo cual a pesar de no ser ni el medio ni la oportunidad es pertinente señalarlo en virtud de la posición expuesta por la Sucesión y ratificar la no existencia de pago total de la obligación tributaria lo que nos lleva a apreciar la falta de cumplimiento de uno de los elementos necesarios para la emisión de la solvencia, de haber sido solicitada esta.

  4. - En relación a la afectación de los bienes de la Sucesión para el pago de los intereses, señala que la Administración no ha fijado esta posición, solamente que como bienes cuya transmisión está sujeta al cumplimiento de unos requisitos y los mismos no han sido cumplidos mal puede entonces la Sucesión disponer de los mismos esto es lo que se le ha señalado a la coheredera y que se ratifica en el presente escrito. Por lo tanto al no estar satisfecha la obligación tributaria, existiendo deudas por pagar y no existiendo solicitud válida que incluya la correspondiente garantía, no existe mora ni retardo por parte de esta Administración sino por parte imputable a la Sucesión razón esta que refleja la improcedencia de la presente acción.

OBJECIONES AL INFORME Y PROPOSICIÓN DE TACHA

En horas de despacho del día 16 de febrero de 2004 la parte accionante, consignó escrito de oposición al Informe presentado por la Administración Tributaria, haciendo las siguientes objeciones:

La existencia de falta de legitimación de la pretendida representante del Fisco Nacional, por no estar el Poder con el que actuó, conferido en forma legal, siendo éste insuficientemente, ya que el mismo no reúne los requisitos esenciales contenidos en los artículos 159, 160 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

La extemporaneidad por anticipada del informe dado por la pretendida representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignado el 09 de febrero de 2004, por cuanto el referido informe debía ser presentado al tercer día de Despacho siguiente del recibo de la última de las notificaciones, es decir, el día 10 de febrero de éste mismo año, ya que el 6 de febrero no hubo Despacho por ante este Tribunal Superior, en consecuencia, el escrito de informe es extemporáneo, por consignarlo el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones, solicitando que el mismo no se tenga por presentado.

Por otra parte, la accionante hace referencia sobre aspectos que tocan el fondo del asunto en la causa relacionada con el expediente N° KP02-U-2004-000006, sustanciado en ocasión al Recurso Contencioso Tributario, que interpuso la accionante por ante este Tribunal, en contra de la Resolución N°GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, notificada el 11 de diciembre de 2003.

Respecto a los aspectos anteriores, se observa que el Instrumento Poder consignado por la representante de la Administración Tributaria, notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones, es suficiente para ejercer la representación en la presente Acción de A.T., tal y como se desprende del texto del Poder que cursa en los folios 382, 383 y 384 de este expediente, aunado al contenido de la nota marginal del referido documento público, mediante el cual la notario impartiendo fe pública, deja constancia de haber tenido a la vista Oficio-Poder N°D.P0086, de fecha 1 de julio de 2003, conferido por la ciudadana Procuradora General de la República donde se acredita la facultad de sustituir el poder otorgado, por lo que el mismo se tiene como legalmente conferido. Así se declara.

En cuanto a la Extemporaneidad del Informe presentado por la Administración Tributaria, cursante en los folios 366 al 381 del presente expediente, este Tribunal, conocerá la respuesta que le fue requerida a la Administración, por cuanto no se puede castigar la excesiva diligencia por parte del representante del Fisco Nacional, al presentar con un día de anticipación el respectivo informe, el cual, constituye un elemento indispensable para la decisión de la presente causa. Así se declara.

Aprecia este Tribunal, que los demás aspectos expuestos por la accionante en su escrito de oposición, no pueden ser dilucidados en la presente causa, sino que debe limitarse a apreciar en forma objetiva la Acción de A.T. interpuesta ante este Tribunal Superior, para verificar el retardo excesivo en dar respuesta a las peticiones formuladas por ante la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.

En fecha 17 de febrero del año en curso, la accionante interpone diligencia en la cual desconoce, tacha e impugna documentos que cursan a los folios 386, 388, 389, 390, 409, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 432, 433, 434, 435, 436, 438, 439, 440, 441, 442, 448, 460, 461, 534, 543, 561, 564, 569, 577, 579, 581, 583, 584, 585 y 586, sin embargo, estando la presente causa dentro del lapso legal para decidir sobre el A.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, considera este Tribunal Superior que el procedimiento de tacha, previsto en el Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida en el A.T., pues admitir este procedimiento, atentaría contra la brevedad y celeridad del A.T., el cual, persigue el cumplimiento de la obligación de la Administración Tributaria en responder las peticiones que le sean formuladas, por lo que no se trata de un juicio de conocimiento, ni existen incidencias probatorias, se trata de un procedimiento especial y breve, para proteger al accionante de la vulneración de su derecho a recibir oportuna respuesta, es por ello, que el Código Orgánico Tributario plantea un procedimiento que no abre posibilidades a incidencias que implicarían el retardo del mismo, por las razones expuesta, este Tribunal considera que no es oportuno conocer la propuesta de tacha. Así se declara.

II

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo con fundamento a lo alegado en autos, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El a.t. constituye un medio de acción judicial de excepción, cuya acción puede ser interpuesta por cualquier persona afectada frente a la negligencia en el actuar de la Administración Tributaria, siempre que la ley no prevea algún otro medio de impugnación distinto al a.t. para lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado.

Esta acción, se funda en el incumplimiento de la obligación que tiene la Administración Tributaria de dar oportuna respuesta a las peticiones que les sean interpuestas por los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, de cuya norma se lee lo siguiente:

Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

De la citada norma se infiere que para la procedencia del A.T. tiene que darse en forma concurrente los siguientes supuestos:

La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva en resolver las peticiones que le formulan los interesados.

La demora debe causar al interesado un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico o en leyes especiales.

Por otra parte el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, prevé lo siguiente:

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De la norma transcrita, se desprende otros supuestos para viabilidad de la Acción de A.T., como lo son: La especificación en la demanda, de las gestiones realizadas por ante la Administración Tributaria, así como el perjuicio que ocasiona la demora y presentar copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la presente Acción de A.T., observa este Tribunal que la accionante presentó ante la Administración Tributaria peticiones relacionadas con la expedición del certificado de solvencia, en fechas 13 de octubre y 26 de noviembre del año 2003, solicitudes que cursan en el cuerpo del expediente en los folios siete (7) al diez (10) y folios once (11) al doce (12).

Es necesario aclarar que, el A.T. constituye un medio para proteger el derecho de petición de los administrados frente a la omisión de la Administración Tributaria, por tal razón, resulta incongruente la opinión de la representación fiscal en la presente causa, al considerar que las solicitudes formuladas por la Sucesión V.J. Agüero Partidas, interpuestas ante la Administración Tributaria, no son reputadas como formales, cuando del contenido del artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999, se infiere la posibilidad que tienen lo herederos o legatarios de solicitar un certificado para acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, estando la Administración Tributaria en la obligación de expedirla en un plazo no mayor de tres (3) días y en caso que la Administración no estuviere en condiciones de otorgarlo dejará constancia documentada de tal circunstancia dentro del mismo plazo que dispone para expedirlo. Así la norma, no supedita la petición del certificado de solvencia a que se realice mediante formularios expedidos por el mismo órgano receptor, por lo que tal aseveración de parte de la representante fiscal, carece de sustento, pues toda petición formulada debe ser resuelta, y en el asunto que nos ocupa constituye una obligación para la Administración Tributaria la contestación de las solicitudes relacionadas con la emisión del Certificado de Solvencia, conforme lo prevé el artículo 42 eiusdem.

La representación fiscal aun cuando interpreta que las peticiones interpuestas no se tratan de solicitudes de solvencia, procedió a responder las mismas, en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante comunicación N° GTI-RCO-DR-AS-440-20033493, cursante en los folios 186, 187 y 188 de este expediente, sin embargo, dicha comunicación no ha sido notificada a la contribuyente, en este sentido, se evidencia que el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria en cuanto a las citadas peticiones, se produjo tardíamente, considerando las fechas en que fueron formuladas, superando el lapso contemplado en el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por lo que se logra constatar la demora excesiva en que incurrió la parte demandada.

Aunado a lo expuesto, la Administración Tributaria al considerar que las solicitudes o diligencias interpuestas por la parte accionante, no debían ser resueltas dentro del lapso legal, por el hecho de no haberse efectuado en los formatos que la misma tenga a la disposición de los administrados, representa una vulneración al derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya norma se lee lo siguiente:

…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Este principio en materia tributaria es consustancial con el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, que establece la obligación de la Administración Tributaria de dar oportuna respuesta mediante resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición del Código Orgánico Tributario o de leyes especiales. Ahora bien, en caso que la Administración Tributaria no cumpla con la obligación de dar respuesta dentro del plazo previsto, se entenderá que la petición ha sido denegada, quedando facultados los interesados para interponer las acciones y recursos que correspondan. Así el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier norma por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de sanciones de carácter disciplinarias, administrativas y penales que corresponda conforme a las leyes respectivas.

En este mismo sentido, se desprende de la norma in comento, cual es el plazo que tiene la Administración Tributaria para emitir respuesta sobre las peticiones que en general le sean formuladas, sin embargo, este plazo es aplicable para los casos en los cuales no se encuentre previsto un lapso específico para la resolución de las solicitudes que sean planteadas, ahora bien, a distinción de lo que ocurre en el presente asunto, consistente en la solicitud del certificado de solvencia, la Administración Tributaria está obligada a resolver en un lapso no mayor de tres (3) días, por lo que se evidencia la demora excesiva en que incurrió la Administración en dar respuesta a la peticiones que le fueron planteadas por la accionante. Así se declara.

Este Juzgador considera oportuno pasar a conocer el supuesto de la norma relativo al hecho de haber urgido el trámite, cursan en los folios siete (7) al doce (12), las solicitudes del certificado de solvencia formuladas por la accionante, recibidas por la Administración Tributaria en fechas 13 de octubre y 26 de noviembre del año 2003, respectivamente, así el artículo 303 del Código Orgánico Tributario vigente, establece como supuesto fáctico para la procedencia del A.T. que el interesado haya urgido el trámite por escrito, lo cual, se demuestra suficientemente en autos, con la consignación de las peticiones originales efectuadas por la accionante ante la Administración Tributaria, requiriendo respuesta oportuna respecto a la emisión del Certificado de Solvencia. Así se declara.

En atención al perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en las leyes especiales, sobre esta circunstancia es necesario señalar que entre la primera y la segunda petición planteada por la Sucesión de V.J. Agüero Partidas, ha transcurrido un tiempo considerable, sin que la contribuyente haya obtenido respuesta sobre ambas solicitudes, cuyo lapso supera el establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que contempla lo siguiente:

…Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de la obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.

Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.

En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificar la exacta aplicación de las normas centro del término de prescripción.

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Ahora bien, la demora planteada acarrea un daño para la interesada, por cuanto el documento requerido es necesario a los fines de la libre disposición de sus bienes, mermando la actividad que la misma ejerce, como lo es la explotación de una finca agropecuaria, según consta de la declaración sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. Forma 32-Nro.H-01-07-0064601, expediente Nro.0860, sujeta a revisión fiscal. En consecuencia al palparse una omisión por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a las peticiones formuladas por la accionante, se vulnera de este modo el derecho de petición, lo cual perjudica a la Sucesión, cuyo daño no puede ser reparado por otros medios idóneos previsto en el Código Orgánico Tributario o en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., sino a través del A.T., supuesto este necesario para la procedencia del a.t.. Así se declara.

En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, al Principio de la legalidad y a la improcedencia de unos pretendidos intereses, sobre estos aspectos es conveniente citar la Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reza:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, la cual le ha sido declinada por la Sala Político- administrativa de este alto tribunal…Ahora bien, tratándose de la primera oportunidad que tiene esta Sala para pronunciarse respecto a una apelación ejercida con ocasión de un a.t.…nos encontramos ante el supuesto de un a.t. por el retardo de la administración tributaria de expedir el certificado de solvencia, respecto al pago de un impuesto sucesora…Sucede que aún cuando pudiera hablarse de un derecho constitucional tributario…tal determinación no nos puede llevar a concluir que el a.t. sea un a.c. o una categoría al menos de éste…surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales…1) En el a.t., el sujeto activo …es...cualquier persona afectada... sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legitimo de acreditar una obligación tributaria...mientras que en el a.c. el sujeto activo es...toda persona sin ningún tipo de distinción...2) El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora...por su parte el a.c. se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante...3) El supuesto de la procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la administración tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. 4) La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el a.c. en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores...6) el a.t. es una acción de cumplimiento, pues la finalidad es que la administración tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto...mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales...Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, como lo es el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,...la disposición antes transcrita consagra el llamado silencio administrativo negativo, que opera como garantía legal para evitar que una vez vencidos los lapsos establecidos en la ley para que la administración actúe o se pronuncie de una determinada forma, el administrado se quede indefinidamente esperando la respuesta, actuación o pronunciamiento, y en consecuencia pueda agotar los recursos o acciones que el ordenamiento jurídico venezolano le establece para impugnar bien sea la actuación o la omisión del órgano administrativo...Ahora bien, ese silencio negativo que opera como garantía para el administrado frente al actuar de la administración, no puede conducir a afirmar que los recursos a que puede optar el administrado y que han sido previstos por el legislador en el desarrollo de normas fundamentales, se constituyan en la conocida acción de a.c., ni que contra las omisiones de la Administración tenga siempre que ejercerse el a.c., pues de ser así el amparo sustituiría a casi todas las vías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por no ser tan breves, eficaces y sumarias como ella, y ello no ha sido la intención del legislador,...Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que establece el Código Orgánico Tributario, el administrado debe considerar que ha sido resuelto negativamente...pudiendo entonces...intentar el recurso administrativo siguiente...que en la materia tributaria, no es otro que el a.t.... ".

La citada sentencia destaca importantes diferencias entre el A.T. y el A.C., en lo que respecta al supuesto de procedencia y a la decisión de cada una de estas acciones; así la accionante en su escrito solicita que este Juzgador, se pronuncie sobre aspectos que van más allá de lo estatuido para la procedencia y decisión del A.T., pues a través de esta acción no es posible restablecer derechos y garantías constitucionales, por cuanto la misma no se trata de un juicio de conocimiento, el accionante sólo debe demostrar que ha formulado una petición ante la Administración Tributaria y esta no ha sido resuelta, lo cual conlleva a una demora excesiva que le acarrea un perjuicio no reparable por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

La Acción de A.T. esta dirigida a proteger el derecho de petición, cuya decisión se limita al cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Tributaria dirigida a contestar una petición que le ha sido formulada o a dispensar al actor previo afianzamiento del trámite que se trate, conforme lo prevé el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal podría este Tribunal Superior pasar a conocer sobre el fondo de la solicitud, por cuanto no tiene la facultad para decidir de manera diferente a lo establecido en la norma jurídica, pues le corresponde verificar los supuestos para la procedencia del A.T., los cuales están dados en la presente causa. Así se declara.

Finalmente cursa en el cuerpo del expediente copia certificada de la Resolución N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el día 11 de diciembre de 2003, anexa al presente asunto mediante diligencia consignada por la accionante en fecha 3 de febrero de 2004, lo que en definitiva implica la existencia de un crédito fiscal determinado y debidamente notificado, por tal razón, este juzgador observa que el legislador a previsto para tales casos, la dispensa del actor en cuanto a la ejecución del trámite, exigiendo para ello el afianzamiento previo del interés fiscal comprometido, por lo que este órgano jurisdiccional no puede eximir a la accionante de la constitución de garantía suficiente a favor de la Administración Tributaria, para garantizar el interés fiscal comprometido, por tal razón observa:

El Artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece:

Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán afectos para garantizar los derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, los artículos del Código Orgánico Tributario, relativos a los privilegios y garantías a favor del Fisco prevén lo siguiente:

Artículo 68.- Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable, y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:

Los garantizados con derecho real, y

Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 72.- Cuando de conformidad con los artículo 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

Ser solidarias; y

Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

Visto el contenido de las normas anteriormente transcritas y la existencia de una liquidación fiscal comprometida, por concepto de accesorios y multa, que constituyen un Crédito a favor del Fisco, considera a los fines de no causar un perjuicio a la Administración Tributaria Nacional, la procedencia de una fianza debidamente constituida de conformidad con lo pautado en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la presente causa se encuentra subsumida en el segundo supuesto establecido en el artículo 304 eiusdem. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de a.t. interpuesta por la ciudadana I.A. AGÜERO ABLAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.879.038 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.273, actuando en su propio nombre y derecho, en su carácter de coheredera de la SUCESIÓN DE V.J. AGÜERO PARTIDAS, contra la omisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, en ocasión a la solicitud del Certificado de Solvencia por el pago del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 303 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia se dispensa a la SUCESIÓN DE V.J. AGÜERO PARTIDAS, de cumplir con el trámite de la solvencia debiendo presentar Fianza a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, por la cantidad de TRECE MILLONES UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.001.721,00), por concepto del interés fiscal comprometido, liquidado según Resolución N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, notificada el día 11 de diciembre de 2003, para lo cual, deberá cumplir con los extremos legales previstos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario vigente, pudiendo una vez constituida la Fianza y a satisfacción de este Tribunal Superior, realizar ante las autoridades competentes las diligencias a que hubiere lugar sin la consignación del Certificado de Solvencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abog. F.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la once de la mañana. (11:00 a.m.)

El Secretario,

Abog. F.M..

ASUNTO N° KP02-O-2003-389.

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