Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000077

SENTENCIA

PARTE ACTORA: S.R.D. y E.J.M., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.036 y 5.879.823 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.U.S. y C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.234 y 100.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO A.M., Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de junio de 2012 en la causa seguida por los ciudadanos, S.R.D. y E.J.M., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 17-07-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 03-08-2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18-09-2012 a las 09:00 a.m, oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia para el día 27-09-2012, a las 09:00 am. En fecha 27-09-2012, este tribunal procede a reprogramar la oportunidad de la audiencia por motivos de salud de quien sentencia, para el 17-10-2012. En el día y hora antes señalados se realizó la celebración de la Audiencia Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con el contenido del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo en forma oral del fallo, el día 25-10-2012, en el cual esta Alzada declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandada alega como fundamento de su apelación, los siguientes hechos: Que apela en cuanto a la apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes que son determinantes para la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción respecto de un primer contrato suscrito entre su representado y los trabajadores. Que se suscribieron dos contratos uno desde el 30-03-2009 al 18-12-2009 y un segundo contrato del 02-02-2012 al 17-12-2010. Que al culminar los contratos les fue entregado sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales y fueron recibidos por los trabajadores, y los recibos de pago fueron admitidos y aceptados por estos. Que hubo 45 días de interrupción entre un contrato y otro y desestima el alegato de prescripción, señalando que esta prescrito porque cuando termina el primer contrato se le pagaron a los trabajadores sus prestaciones sociales, el 18 de diciembre de 2009, que desde el 18-12-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 25-06-2011, han trascurrido un año y seis meses, alegó la prescripción de las acciones respecto a ese primer contrato que fue cancelado hubo interrupción por 45 días; que la parte demandante alegó continuidad, aduciendo que la empresa se dedica durante el año hasta los primeros días de diciembre al enlatado de sardina y reanuda sus actividades los primeros días de febrero del año siguiente. Que durante ese tiempo no se permite, es costumbre la pesca de sardina para enlatados es una especie de veda, durante esos dos meses, después del 15 de enero, la zafra de enlatado de sardinas comienzan a partir del mes de febrero. Que no hay continuidad de la relación laboral. La parte alegan que trabajaron después del 15 de diciembre y presentan copias de documentos privados son comprobantes de egresos, son supuestos pagos que ellos realizaron durante los 45 días, cursantes a los folios 238 del primer demandante y 240 del segundo demandante, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad y la jueza señala que la otra partes insiste en hacerlas valer. Señala la parte recurrente que los accionantes no las hicieron valer ya que no consigno los documentos, no solicito exhibición, los desconoce por tratarse de copias simples de documentos privados, que no hubo auxilio de otro medio de prueba. Que la jueza presume que no hubo interrupción de la relación laboral por estos dos medios de prueba, uno cursante al folio 240 de fecha 22-12-2009, con respecto al primero de los demandantes y otro cursante al folio 238, los actores alegan una relación de trabajo de 1 año y 9 meses, y el alega la existencia de dos contratos del 30-03-2009 al 17 y el otro del mes de febrero, que no hay continuidad. Que presento los recibos de pago de sus prestaciones sociales, no dijo nada sobre las pruebas presentadas por esa representación. Cursantes a los folios 327 al 341, que son las pruebas que señalan el tiempo de la relación de trabajo los pagos realizados. En cuanto al salario devengado era normal de Bs 350,00 semanales, calculo de las vacaciones y las utilidades de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una bonificación especial de bs 600,00 cuando hicieran viajes fueran de cumaná. Señala que en relación a la cancelación de cesta ticket, siendo reclamado en un 0,25%, sin hacer la discriminación correspondiente y lo señala en 0,37 %, escogiendo la media; reconoce que se le adeuda cesta ticket debe ser bien calculado en cuanto al tiempo del servicio real, insiste en el alegato de la prescripción del primer contrato y que no hay continuidad de la relación laboral.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25 de abril de 2011 los ciudadanos S.R.D. y E.J.M., debidamente representados, demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, admitido el tribunal el 01 de junio de 2011.

En fecha 13 de julio de 2011, se notificó a la demandada dejando constancia la Secretaria en fecha 27 de junio de 2011 a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de julio de 2011, prolongándose la audiencia para las fechas 08 de agosto, 17 de octubre, 15 de noviembre, 14 de diciembre del año 2011, 13 de enero 2012, oportunidad en la que el Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 19 de de enero del año 2012, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Recibido el expediente previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, admitidas las pruebas y fijada la Audiencia de Juicio para el al 09 de febrero del 2012, a las 10:00 a.m., llevada a cabo la misma

El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 05 de julio de 2012, contra la cual la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que en fecha 30 de marzo de 2009 comenzaron a trabajar, como Choferes, para la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), manejando una gandola cada uno, propiedad de la empresa, desde Carúpano a distintas ciudades del País, realizando un viaje por semana y devengando un salario semanal de Bs. 950,00, ya que aparte de los Bs. 350,00 como salario en el contrato que suscribieron con la empresa, se le cancelaban la cantidad de Bs. 600,00. Que devengaban un salario diario de Bs. 126,66 y salario integral de Bs. 139,67. Que el 17 de diciembre de 2010 fueron despedidos injustificadamente. Que han realizado todas las diligencias para que la demandada, les cancele todos los derechos que les corresponden, y no ha sido posible por lo que procedieron a demandar, por los siguientes conceptos: E.J.M.: Prestación de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones No disfrutadas, Bono Vacacional; Bono Vacacional No Disfrutado; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas; de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas; Utilidades 2009 y 2010; Días Feriados; Cesta Ticket; conceptos que estima el ciudadano : E.J.M. en la cantidad de Bs.Total: Bs. 48.557,01. En cuanto al ciudadano S.R.D. los estima en la cantidad de Bs. 46.891,06. Solicitaron el pago de intereses generados, la Corrección Monetaria y las costas y los costos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual alega los siguientes hechos:

Hechos admitidos:

Reconoce la prestación del servicio por parte de los demandantes, el cargo, el salario alegado Bs. 350,00 semanales, con dos contratos a tiempo determinado, el primero desde el 30-03-2009 al 18-12-2010 (8 meses y 18 días) y el segundo desde el 02-02-2010 hasta el 17-12-2010 (10 meses y 15 días), que entre el primer contrato y el segundo contrato existe una interrupción de 45 días.

Alega que los demandantes en fecha 16-12-2009 recibieron el pago de sus prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.

Alega la Prescripción de la acción como punto previo respecto al primer contrato, con vigencia 30-03-2009 al 18-12-2010, cuyos conceptos laborales le fueron cancelados el 16-12-2009. Que entre la fecha de culminación del primer contrato 18-12-2010 y la fecha de interposición de la demanda 25 de junio 2011, transcurrió 1 año y 6 meses, por lo que la acción está prescrita, por lo que solicita sea declarada por el Tribunal.

Hechos Negados

Que niega, rechaza y contradice respecto a ambos demandantes:

Que los accionantes percibieran un salario mayor a Bs. 350,00 semanales, ya que en el contrato se estableció el salario de Bs. 350,00, semanales más una bonificación única por cada viaje realizado fuera del oriente País, lo cual se les canceló las pocas veces que viajaron fuera de esta región, para cubrir los gastos de alimentación. Que el salario diario normal de los accionantes sea de Bs. 126,66 y que el salario diario integral sea Bs.139,67 ya que el salario semanal según el contrato era de Bs. 350,00. Que la relación laboral entre los accionantes y la demandada, sea por tiempo ininterrumpido de 1 año, 9 meses y 12 días. Que los trabajadores hayan sido despedidos el 17-12-2010 por cuanto en esta fecha finalizó el segundo contrato y se les cancelaron las prestaciones.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos señalados por los accionantes. Así mismo alega que en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional aparecen repetidos y sin precisar los períodos correspondientes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DEMANDANTE E.M.:

DOCUMENTALES

  1. - .- Copias de Notas de entrega de Despacho de Mercancía, marcadas con la letra “A”, cursante a los folios del 42 al 47, 83, 84, 123, 130.

  2. -.Copia de Autorizaciones otorgadas por INSOPESCA SUCRE, CARÚPANO, cursante a los folios 48 y 49. Sobre el particular se observa que en fecha 16-11-2009, el ciudadano E.M., la autoridad correspondiente autorizo la movilización de los productos pesqueros y acuicolas, pruebas que considera quien sentencia que no aportan elementos a las resultas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Copia de Autorizaciones, marcadas con la letra “B”, cursante a los folios del 50 al 52. Sobre el particular se observa que las mismas no aportan elementos de convicción en el presente caso, por lo que se desechan. ASI SE ESTABLECE

  4. - Copia de Guías de Transporte de productos pesqueros y acuícola, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 53 AL 71. Sobre el particular se observa que las mismas no aportan elementos de convicción en el presente caso, por lo que se desechan. ASI SE ESTABLECE

  5. - - Copia de Guías de transporte de productos pesqueros y agrícolas, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 72 al 116.

  6. - Copia de Guías de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados procesados por la superintendencia de Silos, marcados con la letra “D” cursante a los folios del 117, 122, 124 al 129, 131, 132, 135 al 145. Sobre el particular se observa que las mismas no aportan elementos de convicción en el presente caso, por lo que se desechan. ASI SE ESTABLECE

    8- Orden de entrega Nº 0000749, cursante al folio 133. El apoderado judicial de la accionada la impugna al tratarse de copias simples emanadas de tercero, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

  7. - Autorización, cursante al folio 134.

  8. - Recibos de Pago, cursante a los folios del 10, 11, 146 al 238. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

    Sobre las referidas documentales marcadas A, C; Orden de entrega Nº 0000749, Autorización, cursante al folio 134. Se observa que las mismas son copias simples de documentos privados, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que al no existir a los autos un indicio que demuestre que la parte contraria insistió en hacerlas valer, o algún otro medio de prueba capaz de sustentarlas, como sería el original de las mismas, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

    DEMANDANTE S.D.

  9. - Comprobantes de egreso, cursante a los folios 239 al 286. La parte accionada la impugna al tratarse de copias simples, el apoderado actor, insiste en hacerla valer.

  10. - Copia de Autorizaciones, marcadas con la letra “F”, cursante a los folios del 287 al 290.

  11. - Copia de Guías de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados procesados por la superintendencia de Silos, marcados con la letra “G” cursante a los folios del 291 al 294.

  12. - Copia de Guías de Transporte de Productos Pesqueros Acuícolas, marcados con la letra “H” cursante a los folios del 295 al 300.

  13. - Comprobantes de egreso, marcados con la letra “I” cursante a los folios del 12, 13 y 301 al 322. Sobre las referidas documentales se observa que las mismas son copias simples de documentos privados, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que al no existir a los autos un indicio que demuestre que la parte contraria insistió en hacerlas valer, o algún otro medio de prueba capaz de sustentarlas, como sería el original de las mismas, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Para ambos Actores:

  14. - Promovió la EXHIBICION. Del Libro llevado por la empresa donde se lleva el control del pago del beneficio denominado cesta ticket, el cual era firmado por cada uno de los trabajadores que recibía este beneficio. Sobre el particular observa esta Alzada que la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, alega que no llevan libros de pago de Cesta Ticket y que ese libro no se demuestra el pago de las horas extras, además de que no trabajan horas extras, por lo que al no haber presentado el libro señalado por los actores para su exhibición, considerando que no trajo prueba alguna que demostrar como cancelaba el beneficio a los trabajadores, se aplica en consecuencia lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose como cierto lo señalado por los accionantes. ASI SE ESTABLECE

  15. - Promovió las TESTIMONIALES, de los ciudadanos: M.M. y RAYMON HENRIQUEZ. Sobre el particular observa esta Alzada que el Tribunal los declaró Desiertos por lo que no tiene material que valorar. ASI SE ESTABLECE

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  16. - Bauche de Pago, marcado con la letra “A” , cursante al folio 326.

  17. - Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “B” cursante al folio 327.

  18. - Bauche de Pago, marcado con la letra “C” cursante al folio 328.

  19. - Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “D” cursante al folio 329.

  20. - Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “E” cursante a los 330 y 331.-

  21. - Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “F” cursante a los 332 y 333.-

  22. - Bauche de Pago, marcado con la letra “G” cursante al folio 334.

    .8- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “H” cursante al folio 335.

  23. - Bauche de Pago, marcado con la letra “I” cursante al folio 336.

  24. - Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “J” cursante al folio 337.

  25. - Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “K” cursante a los 338 y 339.-

  26. - Contrato de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “L” cursante a los 340 y 341.-

    Sobre las documentales presentadas por la parte demandante se observa que son documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio y de estos se evidencia la existencia de los dos contratos de trabajo celebrado entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido y se evidencia de las planillas de liquidaciones de prestaciones y de los bauche de pago que el actor E.M. recibió las cantidades de Bs. 3.640,50 y 6.209,34 como adelanto y el actor S.D., recibió las cantidades de Bs3.640,50 Y 5.692,50. Por lo dichas cantidades se consideran como adelanto de tales conceptos, por lo que deberán ser descontados de la cantidad a pagar por la demandada. ASI SE ESTABLECE

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada que en la presente causa, la parte demandada alega como punto previo la defensa de fondo de Prescripción de la acción, aduciendo que hubo 45 días de interrupción entre un contrato y otro y desestima el alegato de prescripción, señalando que esta prescrito porque cuando termina el primer contrato se le pagaron a los trabajadores sus prestaciones sociales, el 18 de diciembre de 2009, que desde el 18-12-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 25-06-2011, han trascurrido un año y seis meses, alegó la prescripción de las acciones respecto a ese primer contrato que fue cancelado hubo interrupción por 45 días.

    Al respecto se observa que efectivamente consta a las actas procesales la existencia de los contratos a tiempo determinado celebrado por las partes; con dos contratos, el primero desde el 30-03-2009 al 18-12-2010 (8 meses y 18 días) y el segundo desde el 02-02-2010 hasta el 17-12-2010 (10 meses y 15 días), a los fines de verificar si resulta procedente o no el alegato de prescripción de la acción en cuanto al primer contrato el celebrado del 30-03-2009 al 18-12-2010, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que debe esta juzgadora pasa a decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

    Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

    Se permite esta Alzada señalar que al efecto, que si bien la parte demandada impugnó las documentales presentados por la parte demandante; en la oportunidad de la audiencia oral y pública por tratarse de copias simples de documentos privados, y que no hubo auxilio de otro medio de prueba, no es menos cierto que los actores alegan la continuidad de la relación laboral, ya que como expuso el apelante en la audiencia oral y pública de apelación su representado se dedica durante el año hasta los primeros días de diciembre al enlatado de sardina y reanuda sus actividades los primeros días de febrero del año siguiente. y los demandantes alegan que trabajaron después del 15 de diciembre del 2009, por lo que debió la parte presentar algún medio de prueba capaz de aportar elementos de convicción en quien sentencia con respeto al hecho de que los trabajadores no continuaron con la prestación de sus servicios durante el tiempo que afirma la empresa no tiene producción, pues al afirmar un hecho nuevo distinto al alegado por la parte y al haber reconocido la existencia de la relación laboral, constituye su carga procesal demostrarlos, lo cual no consta en el presente caso, por lo que esta Alzada considera que la relación laboral que unió a las partes es continua, es decir, considera salve mejor criterio, que no existió interrupción entre un contrato y otro, por lo que verificada la terminación de la relación laboral en fecha 17-12-2010; la fecha de la interposición de la demanda 25-05-2011 y la fecha de la notificación de la demandada la cual fue en fecha 13-06-2011, no se configura el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral), por lo que se declara improcedente le alegato de prescripción interpuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien, otro de los puntos denunciados por el apelante, es en cuanto al hecho de que la jueza de la recurrida no se pronunció sobre las pruebas presentadas por esa representación. Seguidamente el cual procede este Tribunal a resolverla por establecer un orden, entendiendo esta sentenciadora que el apelante se refiere al vicio de silencio de prueba, por lo que considera pertinente señalar que lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular al establecer que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Al respecto esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida se observa que en el capitulo correspondiente “Análisis de las pruebas”, en el particular titulado de las “De las pruebas de la parte accionada”, las menciona una a una, sin emitir juicio de valor sobre ellas, más sin embargo en la oportunidad de motivar el fallo expresó: “…Quedó demostrado de las Planillas de liquidación, valoradas por este Tribunal, cursantes a los folios 327 al 329 y 335 al 337que el actor E.M. recibiera las cantidades de Bs. 3.640,50 y 6.209,34 como adelanto y el actor S.D., recibió las cantidades de Bs3.640,50 Y 5.692,50. Por lo que el experto designado, deberá tomar en cuenta dichas cantidades como adelanto de tales conceptos allí discriminados, recibidos por los actores. Y ASI SE DECIDE…”, por lo que ha criterio de esta Alzada no se configura el vicio de silencio de prueba, tomando en cuenta que esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, procedió a valorarlas, por lo que redeclara sin lugar la denuncia formulada por la parte demandada al respecto. ASI SE DECIDE

    Constituye otro punto de apelación de la parte demandada el hecho de que según afirma la parte demandante reclamó por concepto del beneficio de cesta ticket, en un 0. 25%, del valor de la Unidad Tributaria; sin hacer la discriminación correspondiente y lo señala en base a un 0,37 %, escogiendo la media; en esa misma oportunidad reconoce que su representada le adeuda cesta ticket pero que debe ser bien calculado en cuanto al tiempo del servicio real.

    Al respecto el Tribunal A quo en la oportunidad de decidir el concepto señalado, expresó:

    En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se modifica acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 30 de marzo de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE...

    Por lo que observa esta Alzada que el Tribunal estimó el valor del cesta tickets por encima del valor reclamado por los accionantes, ya que si bien es cierto , el Juez debe valorar las circunstancias alegadas y en definitiva aplicar el derecho, y si considera de las pruebas que le corresponde una cantidad superior o inferior de lo reclamado o incluso si advierte que a la parte le corresponde un concepto aunque no haya sido alegado, puede concederlo ski resulta de orden público, de acuerdo a su criterio razonablemente sustentado; en el presente caso la parte expresamente reclamo la estimación del cesta ticket reclamado en la cantidad de 0,25% del valor de la unidad Tributaria, por lo que considera esta Alzada procedente la presente denuncia en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en cuanto al particular, el cual deberá considerarse como parte integrante de la sentencia; por lo que Se ordena al experto que resulte designado la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, se le indica lo siguiente: que el ciudadano actor laboró durante la relación laboral una jornada de trabajo de los días Lunes a sábado, pues alegaron en la demanda trabajar durante seis días a la semana, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el e0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. ASI SE DECIDE

    Al respecto, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

    Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica en la cual estableció: “…El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo;

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

    En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se configura en el presente caso pues al negar los hechos alegados por la demandante y alegar hechos nuevos debió probarlo, por lo que concluye esta Alzada que debió la parte demandada probar los hechos nuevos alegados como liberatorios de sus obligaciones como parte patronal sobre los pretendidos conceptos y siendo que no consta que ésta haya cumplido con su obligación procesal aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar que los conceptos reclamados por la son procedentes, en consecuencia se la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, esta Alzada advierte que habiendo sido resueltos los puntos apelados por la demandada y habiendo esta Alzada establecido que los conceptos demandados por la accionante resultan procedentes se permite esta alzada transcribir parcialmente la sentencia de fecha 05-07-2012, proferida por el tribunal A quo, a los fines de dar cumplimiento con el principio de la unidad del fallo, y la consecuente ejecución del mismo:

    ….Los presentes cálculos deberán ser realizados para cada uno de los actores E.M. y S.D., por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    En relación al salario Base, deberá considerar Bs. 950,00 semanales o Bs. 3.800,00 mensuales, desde la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.

    Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Tiempo de servicio: 02 de marzo de 2009 al 17 de diciembre de 2010 para cada uno de los actores. UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (18) DÍAS

    En relación al despido, acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial up-supra y por tratarse un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se declara improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 85 días. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de OCHO (08) meses DIECISIETE (17) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 10 días de vacaciones y 5,33 días de Bono vacacional. Total: 15,33 días al salario normal. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, 25 días por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, calculados en base al salario diario normal. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    Se ordena al experto que resulte designado la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, se le indica lo siguiente: que el ciudadano actor laboró durante la relación laboral una jornada de trabajo de los días Lunes a sábado, pues alegaron en la demanda trabajar durante seis días a la semana, hecho que no fue desvirtuado por la demandada, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el e0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. ASI SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    Deberá el experto designado, descontar las cantidades recibida por los actores, según Planillas de liquidación: E.M. las cantidades de Bs. 3.640,50 y 6.209,34 como adelanto y el actor S.D., recibió las cantidades de Bs. 3.640,50 Y 5.692,50, según consta a los folios 327 al 329 y 335 al 337. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: S.R.D. y E.J.M., Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.036 y 5.879.823 respectivamente en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

    TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), a pagar a los ciudadanos S.R.D. y E.J.M., las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades, cesta ticket y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

    CUARTO: De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por el actor.

    QUINTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

    SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo….

    DECISION

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 05 de junio de 2012; SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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