Decisión nº PJ0152007000157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana, S.E.R.V. quien estuvo representada por la abogada Yhajaira Bracho, frente a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A, representada por los abogados M.M., H.G., Jeissy García y D.C., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, por cuanto a su juicio, con base a que estimó una solidaridad entre 19 ASESORES GENERALES e ITALCAMBIO C.A. Asimismo, alega que el a quo desestimó la liquidación promovida por la parte demandada cuando luego que la parte actora lo desconoció, a través del cotejo se comprobó que era la firma de la accionante. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo por no estar motivada. Dichos alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien argumentó que la sentencia recurrida está conforme a derecho y solicitó a esta Alzada que se confirmara el fallo.

Vistos los argumentos esgrimidos en la apelación, este Juzgado observa:

Manifestó la parte accionante en la demanda y en la reforma, que ingresó a laborar el día 07 de julio de 1997 hasta el día 30 de septiembre de 1999 como cajera en la Firma Mercantil ITALCAMBIO C.A., cuyo objeto principal es, casa de cambio, agencias de viaje y conexos.

Laboró dos años, dos meses y veintitrés días, hasta que fue despedida sin justa causa; laboraba una jornada de 8:30 am a 5:00 pm, con una hora de almuerzo, pero siempre llegaba a las 8:00 am y salía pasadas las 7:00 pm; y su último salario devengado fue de 231 mil 438 bolívares.

Inicialmente fue contratada en forma verbal por la Gerente de la compañía, hasta que a los seis meses, aproximadamente, se le informó que debería firmar un contrato de trabajo.

La manera de contratar personal por la empresa para la cual laboró es desde el punto de vista ilegal porque fue contratada por una empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., empresa que supuestamente aparece inscrita por ella en la cual apreció como Gerente, representante de una empresa mercantil denominada INVERSIONES BLONDEAU C.A., y por tanto fue contratada sobre Asesora de Caja.

Luego continuó prestando servicios para ITALCAMBIO C.A. en donde se le dijo que no tendría derecho a los beneficios laborales, porque estaba contratada como Asesora.

Con motivo de lo expuesto, demanda a la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. por la cantidad de 5 millones 435 mil 396 bolívares con 60 céntimos, por los siguientes conceptos: 120 días de antigüedad, 04 días de antigüedad acumulativa, 60 días por indemnización por despido injustificado, 60 indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas (1997-1998), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, horas extras, indexación e intereses.

Dicha pretensión fue rechazada por la parte demandada, alegando la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1997 anotado bajo el Nro. 302, Tomo 01, posteriormente autenticado en fecha 09 de enero de 1998, la demandante S.R. actuando en representación de la empresa INVERSIONES BLONDEAU C.A. suscribió un contrato de servicios con 19 ASESORES GENERALES C.A. cuyo servicio consistía en asesoramiento en diferentes áreas, para el cual ésta empresa 19 ASESORES GENERALES C.A. le pagaría a la señora S.R. actuando en representación de INVERSIONES BLONDEAU C.A. en forma regular y periódica la cantidad de 75 mil bolívares. Niega que la actora haya prestado servicios para ITALCAMBIO C.A. y en el supuesto de que haya existido alguna relación, no fue con ITALCAMBIO C.A., por lo que niega la existencia de una relación de trabajo y no aceptan tampoco alguna relación de solidaridad con 19 ASESORES GENERALES C.A. Aduce igualmente que la referida empresa canceló a la actora sus prestaciones sociales y que con respecto a las horas extras supuestamente laboradas como supuesta empleada es una petición ilógica pues la demandada como Agencia de Cambio que se rige por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no le está permitido por razones de seguridad que el personal de cualquier índole permanezca en sus instalaciones después de la hora de cierre al público y menos después de las 7:00 pm. Finalmente, alega la compensación entre las sumas pagadas por 19 ASESORES GENERALES C.A. a la actora.

Ahora bien, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que la demandada, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, calificándola la relación existente de naturaleza mercantil, por lo que, admitida la prestación del servicio y discutida la naturaleza del mismo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero si por el contrario, el demandado no niega la prestación del servicio, sino que la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pero, en este caso, la demandada negó categóricamente que la actora haya prestado servicios para ITALCAMBIO C.A., y que si ha existido algún tipo de relación, no fue con ITALCAMBIO C.A., pero al mismo tiempo la demandada afirma tener conocimiento sobre que la actora tenía suscrito un contrato de servicios actuando en representación de la empresa INVERSIONES BLONDEAU C.A. con la empresa 19 ASESORES C.A. a los fines de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Sin embargo, negado como fue por la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, es carga de la actora demostrar la prestación del servicio, que de quedar demostrada la prestación del servicio, automáticamente se establecerán como ciertos los elementos integrantes de la relación de trabajo: subordinación – ajeneidad – remuneración.

Por consiguiente, se procede a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó con la demanda las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática de contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil 19 ASESORES GENERALES C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLONDEAU C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 09 de enero de 1998; que al ser copia de documento público y al no haber sido impugnado por la parte contraria puesto que lo promovió igualmente, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia lo siguiente:

    • Que INVERSIONES BLONDEAU C.A. está representada legalmente por la ciudadana S.R..

    • Que 19 ASESORES GENERALES C.A. figura como la CONTRATANTE e INVERSIONES BLONDEAU C.A. figura como CONTRATADA.

    • Que 19 ASESORES GENERALES C.A. es una compañía que se dedica a las relaciones humanas de toda clase de empresas, la legislación de estudios económicos, técnicos y administración de cualquier tipo de empresas, orientación, asesoramiento y prestaciones de servicios a terceras personas, tanto naturales como jurídicas, así como la celebración de todo tipo de contratos;

    • Que INVERSIONES BLONDEAU C.A. es una sociedad que se dedica a la realización de inversiones en cualquier campo de la actividad económica y comercial;

    • Que 19 ASESORES GENERALES C.A. desea de la compañía INVERSIONES BLONDEAU C.A. colaboración y asesoramiento en materia de CAJA, así como otros servicios relacionados con distintas fases en actividad del área de CAMBIO.

    • Que la duración del contrato será de dos meses, a partir del 01 de diciembre de 1997, y se renovará automáticamente, si una las partes no manifiesta su voluntad de darlo por terminado.

    • Que la contraprestación por los servicios recibidos era la cantidad de 75 mil bolívares.

    • Que será por cuenta de la contratada INVERSIONES BLONDEAU C.A. el pago de los gastos que ocasione los gastos del contrato, incluyendo EL PAGO DE SALARIO DE PERSONAL CONTRATADO por ésta, PRESTACIONES SOCIALES, CANCELACIÓN DE SEGURO SOCIAL, INCE, entre otros.

    La finalidad de esta prueba promovida por la actora, es demostrar la forma ilegal de contratación de personal por parte de ITALCAMBIO C.A., es decir, que la empresa demandada utiliza prácticas de simulación, sin embargo, los vicios del consentimiento (error- dolo – violencia) con respecto al otorgamiento de este instrumento, no fueron demostrados por la parte actora.

  2. Constancia emanada de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, dirigida a la Universidad del Zulia, que al no ser descocida por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que desde el 07 de julio de 1997 la parte actora se desempeñaba en el cargo de cajera en el Departamento de Cambio y que percibía honorarios profesionales. Asimismo, se observa que quien suscribe el documento _ GABRIELA PIZZORNI_ es la misma persona que aparece como otorgante del poder en representación de ITALCAMBIO C.A., situación que avala más aun la auntenticidad del documento, máxime cuando no fue ejercido sobre él ningún control probatorio.

  3. Certificado de curso, que al no haber sido reconocido por la parte contraria y al constituir copia fotostática de documento privado no se le otorga valor probatorio.

  4. Carnet de identificación personal, al cual no se le otorga valor probatorio por ausencia de firma, como requisito fundamental para que adquiera la naturaleza de un verdadero documento, susceptible de ser valorado en juicio, por lo que se desecha del debate probatorio.

    Pruebas promovidas en la fase probatoria:

    Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba documental:

    Contratos de trabajos obligados a firmar, según su promovente, por la demandada ITALCAMBIO C.A. a su personal para evadir obligaciones laborales, a las cuales no se le otorga valor probatorio por la finalidad de su promoción, ya que los que suscriben los contratos son ajenos a la presente causa.

    Prueba testimonial, de los ciudadanos C.G., R.C., JOSÉ LEÓN Y S.R..

    La testigo C.G. declaró el 2 de agosto de 2000, y manifestó que conocía a S.R. porque trabajaron juntas en ITALCAMBIO C.A., que le consta que usaba un distintivo que la identificaba como empleada de ITALCAMBIO C.A., que ganaba un salario de 231 mil 438 bolívares mensuales y que llegaban a las 8:00 am, trabajaban de 8:00 am a 5:00 pm, pero las cajeras se quedaban hasta las 7:00 pm o un poco más. (No hubo repregunta).

    En cuanto a la valoración de este testimonio, se observa que sólo deja constancia de que efectivamente la actora trabajaba en ITALCAMBIO C.A. como cajera, pero como el resto de las respuestas fueron netamente sugestivas, la testigo no aportó elementos contundentes para poder resolver los hechos controvertidos, en consecuencia, sólo se le acuerda valor probatorio como un “indicio”, que posiblemente, unido con otros elementos de prueba pueda adquirir pleno valor probatorio, ello, en aplicación del Principio del la Comunidad de la Prueba.

    El testigo J.T.L. declaró el 08 de agosto de 2000, y manifestó que conoce a S.R. y a ITALCAMBIO C.A., que la actora trabajaba de 8:00 am u 8:30 am y terminaba como a las 7:00 pm ó 7:10 pm, que le constaba que usaba un distintivo, que ganaba 230 mil bolívares y que le consta que desde el mes de julio hasta el 30 de septiembre trabajó para ITALCAMBIO C.A. En la oportunidad de la repregunta, afirmó que le constaba que la S.R. trabajaba en ITALCAMBIO C.A. porque le hacía el transporte, que conoció a S.R. como en el mes de enero del año pasado, tiempo en que ella lo contrató, que ITALCAMBIO C.A. está ubicada en LAGO MALL, que sabía que trabajaba allí porque el día que la botaron ella le contó, que él (el testigo) trabajaba en la línea de taxi Calendario, que ITALCAMBIO C.A. le pagaba la remuneración a S.R., porque cuando él le cobraba ella le decía que ITALCAMBIO C.A. no le había pagado.

    Esta testimonial se desecha por cuanto el testigo además de ser referencial en varios aspectos que le fueron preguntados, manifestó primero que le constaba que la actora trabajaba en ITALCAMBIO C.A. desde el mes de julio de 1997 y luego en la repregunta manifestó que conoce a la actora desde enero de 1999 (año anterior al año 2000), lo que significa que cayó en contradicción o sabe referencialmente que la actora trabajaba desde el año 1997, en consecuencia, lo ya expuesto, y que no aportó elementos suficientes que ayuden a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le otorga valor probatorio a su testimonio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consignó en el acto de la contestación de la demanda las siguientes documentales:

  5. Copia fotostática de contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil 19 ASESORES GENERALES C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLONDEAU C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 09 de enero de 1998; que al ser copia de documento público y al no haber sido impugnado por la parte contraria puesto que lo promovió igualmente, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia lo ya establecido ut supra. Sin embargo, cabe acotar, que la finalidad de la promoción de la prueba por parte demandada es demostrar que la demandante S.R. actuando en representación de la empresa INVERSIONES BLONDEAU C.A. suscribió un contrato de servicios con 19 ASESORES GENERALES C.A. cuyo servicio consistía en asesoramiento en diferentes áreas, para el cual ésta empresa 19 ASESORES GENERALES C.A. le pagaría a la señora S.R. actuando en representación de INVERSIONES BLONDEAU C.A. en forma regular y periódica la cantidad de 75 mil bolívares, tratándose de excepcionar de su responsabilidad a través de la comprobación de la existencia de relaciones contractuales entre dos empresas en la que una de ellas, la actora aparece como representante.

    En relación a esta prueba, se considera que no puede desvirtuar las consecuencias de la presunción legal el hecho de que la parte demandada haya producido en juicio los citados documentos, en primer lugar, porque tales documentos emanan de unas personas jurídicas que no son parte en el juicio y los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin lo cual son inadmisibles y por ello carecen de todo valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para el momento de la sustanciación de la causa.

  6. Copia certificada de Recibos de pago de asesorías según contrato (folios 77 al 95), certificación que hace la empresa privada 19 ASESORES GENERALES C.A. Al respecto de la valoración se observa que la forma de incorporación al proceso a través de la certificación que hace un tercero ajeno a la causa, no le quita la cualidad de copia fotostática de documento privado, el cual no posee valor probatorio en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por argumento en contrario aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa.

  7. Originales de Solicitudes de pago de honorarios realizada por S.R. en representación de INVERSIONES BLONDEAU C.A. recibido por ASESORES GENERALES C.A. (folios 97 y 98), las cuales fueron DESCONOCIDAS en su contenido y firma por la parte actora en fecha 10 de julio de 2000.

    En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece, que a la parte que produjo el instrumento la corresponde probar su autenticidad a través de la promoción de la prueba de cotejo, sin embargo, la parte demandada no promovió el cotejo con respecto a estas documentales para poder corroborar su autenticidad, en consecuencia, no se les acuerda valor probatorio.

  8. Original de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES pagada por 19 ASESORES GENERALES C.A. a S.E.R.V. en fecha 01 de octubre de 1999, la cual fue DESCONOCIDA en su contenido y firma por la parte actora en fecha 10 de julio de 2000.

    Visto el desconocimiento de las documentales mencionadas (recibos de honorarios y liquidación de prestaciones sociales), la parte demandad en fecha 11 de julio de 2000 promovió la PRUEBA DE COTEJO sobre la firma de la actora.

    En fecha 21 de junio de 2000 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para llevar a cabo la prueba grafotécnica. En consecuencia, por parte de la demandante se nombró a E.R., por parte de la demandada a G.R.y.p.e.T.a.H.R.. Aceptados los cargos de expertos y juramentados los mismos, del informe consignado se evidencia que la firma estampada en la liquidación de prestaciones sociales fue ejecutada por la actora S.R., en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el pago de beneficios laborales con ocasión a la celebración de un contrato de carácter mercantil celebrado entre dos compañías anónimas ajenas a la presente causa.

    Sin embargo, visto que fue promovida la incidencia de manera temeraria los gastos (costas) en que incurrió la parte promovente para la evacuación de la prueba de cotejo, se decide no condenar en costas a la actora, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar para aquel momento menos de tres salarios mínimos según lo establece el artículo 64 eiusdem.

    Pruebas promovidas en la fase probatoria:

    Mérito favorable, cuyas valoraciones dadas supra se dan aquí por reproducidas.

    Prueba de informes a la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., la cual fue admitida cuyas resultas constan al folio 182 de autos, y de la misma se evidencia que la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A. manifestó que efectivamente en virtud de un contrato de servicios se le cancelaron conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prueba en concordancia con la liquidación de prestaciones valorada, se comprueba el pago de beneficios laborales con ocasión a la celebración de un contrato de carácter mercantil en la que aparece como beneficiaria la demandante como persona natural y no como representante legal de la compañía INVERSIONES BLONDEAU C.A., prueba que de todas formas no puede valerse la demandada para excepcionarse de sus responsabilidades.

    Valoradas las pruebas del proceso, esta Alzada para decidir observa:

    La presente controversia se suscita con ocasión a que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, negando que la actora haya prestado algún servicio para ITALCAMBIO C.A., sin embargo, alega tener conocimiento sobre que la actora en representación de la empresa INVERSIONES BLONDEAU C.A. suscribió un contrato de servicios con 19 ASESORES GENERALES C.A. y que si existió alguna relación fue entre las mencionadas empresas, incluso, alega que la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A. le pagó prestaciones sociales a la actora, situación alegada que llama poderosamente la atención de este Juzgador, cuando se evidencia del contrato celebrado que la prestación no era de carácter laboral. Es decir, la demandada se excepcionó alegando que la actora mantenía una relación contractual a través de su empresa con otra empresa, la cual no fue llamada como tercero a la causa, pero la empresa demandada tiene acceso a documentos que tenían que ver con la relación contractual descrita.

    Aquel contrato traído a los autos, celebrado entre INVERSIONES BLONDEAU C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A. sólo rigió entre las partes que lo suscribieron, de lo cual surge para este juzgador la obligación de considerar la llamada teoría del contrato de trabajo como contrato-realidad, que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio, siendo que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia, como muy bien lo expone Mario de la Cueva.

    Frente a esta situación, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral", presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Ahora bien, se hace derivar de la existencia de un contrato entre dos sociedades mercantiles un vínculo que, a juicio de la demandada ITALCAMBIO C.A., desvirtúa la existencia de la relación de trabajo. En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

    "El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado ‘de la relatividad de los contratos´".

    "Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes".

    "¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

    Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros".

    "No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto".

    "Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest".

    "Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

    Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: ‘Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado´. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad".

    "Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles". (PALACIOS HERRERA, O. "Apuntes de Obligaciones", Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

    También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

    "Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?". (CASAS RINCON, C. "Obligaciones Civiles; elementos", Tomo I, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

    En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

    "El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

    Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).

    Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces".

    "Los verdaderos terceros, o ‘penitus extranei´, son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)".

    "Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: "Res inter aliosacta, aliis neque nocere, neque prodesse potest". El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos". (MAZEAUD, H., L. y J. "Lecciones de Derecho Civil", Parte Segunda, Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.).

    En relación con el principio de la relatividad de los contratos, la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 23 de abril de 1969, fijó criterio al respecto que esta Sala de Casación Social hace suyo. En la referida decisión se estableció:

    "Conforme a los principios que se dejan sustentados..., es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha el Banco..., por no haber sido parte, al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.

    Extendió, pues, la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin que tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil".

    Con base a las consideraciones anteriores, con respecto al hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, no se puede desvirtuar por medio de contratos celebrados entre unas sociedades mercantiles que demuestran la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

    Teniendo los jueces como principal norte la búsqueda de la verdad, lo que se debe procurar por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 6, se concluye que, habiendo probado la parte actora, la prestación de servicios personales para la demandada, a través de la prueba testimonial valorada inicialmente como indicio, y de la constancia dirigida a la Universidad del Zulia, se considera demostrado el hecho de la efectiva ejecución de un servicio por parte del accionante ciudadana S.R. en beneficio de la demandada ITALCAMBIO C.A., activándose la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

    Ahora bien, reitera de nuevo esta Alzada, que el actor demostró la ejecución de un servicio a favor de la demandada, específicamente desde el 07 de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, que se desempeñaba en el cargo de cajera, que laboraba una jornada de 8:00 am a 5:00 pm, teniendo como tiempo de servicio 2 años, 2 meses y 23 días, y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y que devengó como último salario la cantidad de 231 mil 438 bolívares, debiendo la demandada cancelar a la actora sus prestaciones sociales. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el acto de contestación, por haberse determinado que fungía como patrono directo de la actora. Así se decide.-

    Determinado como ha sido la existencia de la relación laboral, pasa este Juzgador a revisar los conceptos reclamados, con base al tiempo de servicio de 2 años 2 meses y 23 días:

    La parte accionante, al momento de calcular el salario base de los conceptos reclamados, en relación al salario integral, se observa que la demandante utiliza los mínimos legales para calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, pero adicionó como elemento integrante del salario integral, incluyendo la alícuota de la hora extra reclamada. En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado, se pasa a resolver primeramente el petitum de las horas extras:

    Se debe apuntar, lo referente al sistema de inversión de la carga de la prueba que en materia laboral se ha instruido:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    En efecto, cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la nueva doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.

    Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa.

    Bajo este contexto, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Cajera, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las ocho (08) horas diarias.

    Empero, y conteste con los medios probatorios aportados a los autos, ninguna conclusión probatoria puede valuar esta Alzada con relación a las horas extraordinarias pretendidas por la demandante, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación de horas extras, por lo que no corresponde su pago y tampoco se podrá tomar en cuenta para integrar el salario base de cálculo de las indemnizaciones. Así se declara.-

    Por lo tanto se considera, que el salario normal estará integrado por lo devengado habitual y regularmente, que en este caso, el salario básico coincide con el salario normal, según lo alegado por la parte actora, y el salario integral estará integrado por el salario normal más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional.

    A la actora le corresponden los siguientes conceptos:

    En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Alzada que la misma debe ser calculada según los salarios devengados mes a mes, por lo tanto al no evidenciarse en actas, los salarios devengados mes a mes, es imposible calcular la prestación de antigüedad, por lo tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para cuya realización se deberán seguir los siguientes parámetros:

    Salario base de cálculo:

    Salario integral conformado por: SALARIO NORMAL – ALICUOTA DE UTILIDADES (15 días) – ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (7 días el primer año, 8 días el segundo año).

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT

    Días a cancelar:

    07-07-97 al 07-07-98: 45 días

    08-07-98 al 07-07-99: 60 días

    08-07-99 al 30-09-99: 10 días

    Sub-Total: 115 días más 02 días adicionales: Total: 117 días

    Se debe acotar que en cuanto a la Antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2 días por cada año completo de servicio o fracción superior a seis meses, contados a partir del segundo año de servicio, por lo que le corresponden sólo 2 días de antigüedad adicional y no 04 días como fue demandado, calculados igualmente con base al salario integral.

    Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de la prestación de antigüedad, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios mensuales devengados por la demandante desde el 07 de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999. 3º) Una vez calculados los salarios mensuales correspondientes, se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional establecidos en este fallo, a los fines de establecer el salario integral.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reformada el 19 de junio de 1997; 3º) 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el expresado período, capitalizando los intereses.

    Ahora bien, esta Alzada procede a recalcular los conceptos que se deben cancelar con el último salario devengado:

    Salario básico: Bs. 231.438,oo

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 7.714.60 x 9 días/ 360 días: Bs. 192.86

    Alícuota de utilidades: Bs. 7.714,60 x 15 días: Bs. 321.44

    Total salario integral: Bs. 8.228.46

    Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por cada año de servicio, es decir, le corresponden 60 días de indemnización, tal y como fue demandado con base al último salario integral.

    60 días x Bs. 8.228,46: Bs. 493.707.60

    Indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días porque la prestación del servicio es superior a dos años, es decir, le corresponden 60 días de indemnización, tal y como fue demandado con base al último salario integral.

    60 días x Bs. 8.228,46: Bs. 493.707.60

    Utilidades vencidas:

    Hasta el 31-12-1997:

    15 días / 12 meses: 1,25 x 6 meses:

    7,5 días x Bs. 7.714,60: Bs. 57.859,50

    Hasta el 31-12-1998: (12 meses)

    15 días x Bs. 7.714.60: Bs. 115.719,oo

    Utilidades fraccionadas, hasta el 30-09-1999:

    15 días/ 12 meses x 9 meses:

    11.25 días x Bs. 7.714.60: Bs. 86.789.25

    Total utilidades: Bs. 260.367,75

    Vacaciones y bono vacacional vencido, calculado el primero con base al último salario normal devengado y el segundo con base al último salario básico devengado, por no haber sido canceladas en su oportunidad correspondiente.

    Periodo: 1997 – 1998:

    Vacaciones: 15 días x Bs. 7.714,60: Bs. 115.719,oo

    Bono vacacional: 7 días x Bs. 7.714,60: Bs. 54.002.20

    Periodo: 1998 – 1999:

    Vacaciones: 15 días más 1 día adicional por el segundo año de servicio

    16 días x Bs. 7.714,60: Bs. 123.433.60

    Bono vacacional: 7 días más 1 día adicional: 8 días

    8 días x Bs. 7.714,60: Bs. 61.716.80

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado, a razón de dos (2) meses.

    9 días /12 meses: 0,75 x 2 meses completos: 1,5 días x Bs. 7.714,60: Bs. 11.571.90

    Total vacaciones: Bs. 366.443,50

    Todos los conceptos arrojan la cantidad total de 1 millón 614 mil 226 bolívares con 45 céntimos, por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado más lo que resulte de la experticia del fallo por concepto de prestación de antigüedad.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 1 millón 614 mil 226 bolívares con 45 céntimos, por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado así como de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad; causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de septiembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 1 millón 614 mil 226 bolívares con 45 céntimos, condenados por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado más lo que resulte de la experticia del fallo por concepto de prestación de antigüedad, desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana S.R. frente a la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C. A. 3) SE CONDENA a la demandada a pagar a la ciudadana S.R. la cantidad condenada de 1 millón 614 mil 226 bolívares con 45 céntimos, por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado más lo que resulte de la experticia del fallo ordenada para calcular el concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses de mora y la corrección monetaria. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a cinco de marzo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:38 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000157

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VP01-R-2007-000027

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