Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2013

Expediente Nº 6188.-

Motivo: Rendición de cuentas-.

Demandante recurrente: S.K.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.052

Apoderados judiciales: Abogado L.F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.594.

Demandada: Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.360

Apoderada judicial: Abogada A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.619

Sentencia: Definitiva.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Primero: Sin Lugar la demanda de Rendición de Cuentas, Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: De conformidad al artículo 251 del código de Procedimiento Civil se ordeno notificar a las partes de la presente decisión.-

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 27 de marzo de 2014, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 8 de abril de 2014, y se le dio entrada el 9 de abril del 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (05) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente conforme lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

El 25 de abril de 2014, se dictò auto por cuanto el 01 de abril del 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Bº CJ-14-0817, designo como Juez Temporal al Abg. C.E.C. H, debidamente juramentado se aboco al conocimiento de la misma y se ordeno continuar el tramite al estado procesal correspondiente, se ordeno el computo de los lapsos por Secretaria.

El 27 de mayo de 2014 correspondió la oportunidad fijada para el acto de informes al cual se dejó constancia que compareció la parte actora, la cual consigno en dos (02) folios útiles y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f-353 al f-356)

El 11 de junio de 2014, mediante auto se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-357).

De la demanda

La ciudadana S.K.M.S., debidamente asistida de abogado expuso:

• De conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil demanda la rendición de cuentas de los bienes hereditarios administrados y dispuestos por la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y que le fueran dejados al fallecimiento en proporción del 50% de la cuota parte que por gananciales matrimoniales fueron dejados por su difunto padre ciudadano J.M.d.A., en los siguientes términos:

Primero

Antecedentes del asunto a su consideración.

• En fecha 6 de enero de 2002, falleció su padre J.M.D.A., quien fuera de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.919 y con domicilio en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 6 de Nirgua estado Yaracuy, su padre era cónyuge de la parte demandada, ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, quien es su madre.

• Que a su muerte su padre dejó los siguientes bienes: 1) La media o mitad de un inmueble actualmente conformado por dos (2) plantas construidas, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 del municipio Nirgua, estado Yaracuy, conformado la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, construidas en un lote de terreno propio con un área de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (335,92 mts2).

• Alinderado: NACIENTE: Que es su frente, la Avenida B.d.N.. PONIENTE: Con casa y solar que es o fue de A.M., pared en medio. NORTE: Con casa y solar que es o fue del Padre Cervello y, SUR: Con casa y terreno que es o fue de N.G., el cual le perteneció por haberlo adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número 82, folios 214 al 215, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Tres, de fecha 23 de junio de 1999; aclarado en la cabida conforme a documento inscrito en la misma oficina anotado con el Nº 10, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de julio de 1999.

• 2) La media o mitad de una empresa denominada “Licorería El Gran Picacho S.R.L.” y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencias y mobiliarios, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 42, folios 129 al 131 vuelto, tomo primero, de fecha 24 de agosto de 1992.

• 3) La media o mitad del valor de un vehículo Marca: chevrolet, Modelo: caprice, Tipo: sedan, Año: 1979, Color: rojo y blanco, Serial de Carrocería: 1N69GJV109091, Serial de Motor: GJV109091, Placa: PAG092, el cual le pertenecía según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy, Ministerio de Infra-Estructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de noviembre de 2000.

• Que estos bienes aparecen descritos en la Planilla Sucesoral Nº 0014646, de fecha 18 de septiembre de 2002, emitida a favor de la sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de la República.

Segundo

De la obligación legal de rendir cuentas por parte de la administradora de facto ahora demandada.

• Que ante la súbita muerte de su padre, la demandada en cuentas asumió la administración de su cuota parte hereditaria en razón de su minoridad, ya que para ese momento tenía quince (15) años y que por el solo hecho de ser su madre y representante legal en ese entonces.

• Que la administración la extendió y en evidente abuso de derecho de los simples actos de administración hasta los actos de disposición, con la sola finalidad de apoderarse de su alícuota, hasta el punto que TRANSFORMÓ (negrilla, y subrayado de ellos), un pujante negocio de licorería venta al mayor y detal de licores el cual se denominaba “Licorería El Gran Picacho, S.R.L.” en otro negocio esta vez a su sólo nombre que hoy denomina Licorería Stefhanier Sousa, firma personal de comercio inscrita en el Registro Mercantil de este Estado anotada con el Nº 32, tomo 107-B, de fecha 15 de junio de 2005; teniendo esta firma comercial su giro económico en el mismo local que aquel, con la misma infraestructura mobiliaria (cavas cuarto, cavas para cerveza, licencias de expendio de licores (02), cuatro (04) refrigeradores, estanterías y licores, vitrinas exhibidoras, mesas, neveras, entre otros).

• Que todo ello sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Mercantil para que Licorería el Gran Picacho S.R.L., la cesación de su actividad mercantil, alegando que la misma quebró, sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia, pues que en estos supuestos, la administradora demandada Licorería el Gran Picacho S.R.L, debe rendir cuentas de la administración de su cuota parte de bienes hereditarios.

Tercero

Negocios sobre los cuales debe rendir cuentas la administradora demandada

• La Demandada debe rendirle cuentas sobre la cuota parte de herencia que le corresponde en los bienes que a su fallecimiento le dejara su difunto padre, sobre los periodos y bienes que se describen:

1) El 25 % de inmueble conformado por dos (02) plantas construidas Por el arrendamiento de la parte baja del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual se encuentra arrendado a la Sociedad Mercantil VELUCA, C.A., y a la Licorería Stefhanier Sousa, estimados en CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.44.000, 00), que deberá abarcar el periodo comprendido desde la fecha del fallecimiento de su padre 06 de enero de 2002 hasta la fecha actual o 26 de septiembre de 2011.

2) Por las ventas diarias, mensuales y anuales generadas por la Sociedad Mercantil “Licorería El Gran Picacho”, cuyo mobiliario estima en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y las mercaderías en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), cuenta que deberá abarcar el periodo comprendido desde la fecha del fallecimiento de su padre hasta la fecha actual o 26 de septiembre de 2011.

3) Del 25 % del vehículo que perteneció al de cujus según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, cuyo valor estima en sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), y del cual desconoce su paradero.

De la Petición.

• Que demanda formalmente a la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, para que convenga la rendición de cuentas del administrador durante los periodos señalados, de bienes provenientes de la cuota hereditaria que le dejara en propiedad su fallecido padre o a ello sea condenada por la instancia.

• Fundamentó su demanda en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó inspección ocular.

• Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que equivalió para el momento en nueve mil noventa coma noventa unidades tributarias (9.090,90).

Anexos a la demanda:

• Marcado “A”, f-5, Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano J.M.d.A., emanada por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nro. 7 y de fecha 7 de enero de 2002. El presente documento es valorado conforme a los artículos 1357 del Código Civil y al 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir copia de un instrumento público el cual es valorado plenamente.

• Marcado “B”, f-6, Copia simple de Partida de Nacimiento, correspondiente a S.K.M.S., quien es la demandante de autos, emanada por la entonces Prefectura del Municipio Turén del estado Portuguesa, signada con el Nro. 245 y de fecha 10 de febrero de 1988. Por constituir un documento del mismo carácter al anterior es valorado de la misma manera, motivo por el cuaql se le otorga valor probatorio.

• Marcado “C”, f-8 al f-12, Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.M.d.A. y Conceicao Da Ascensao Sousa Do Nascimento, emanada signada con el Nro. 49, de fecha 18 de agosto del año 1986, emanada de la Oficina del Registro Civil de Ribeira Brava, Portugal, debidamente traducida por intérprete público en fecha 15 de diciembre de 2001. Debido a que el presente instrumento fue debidamente traducido y apostillado como corresponde, se le es otorgado carácter de documento público, siendo tal es plenamente valorado por quien suscribe.

• Marcado “D”, f-13 al f-17, Copia simple actuaciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contentivas de Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, relacionadas con el expediente 0141, del causante J.M.d.A.. Es válido destacar que el anterior documento esta constituido por una copia fotostática de baja calidad, donde escasamente se aprecia su contenido, además de lo anterior, importante es decir que dicho formato (Autoliquidación de impuestos) es una planilla que es completada por el mismo contribuyente, donde declara los bienes que a bien tenga, por lo que no puede constituir plena prueba, menos aún cuando adolece del acto administrativo que lo impregna de certeza. En vista de lo anterior, tal documento es tomado simplemente como un indicio de que la ciudadana Conceicao Sousa de Mendes, causante del ciudadano J.M.d.A., presentó tal declaración en fecha 18/9/2002.

• Marcado “E”, f-18 al f-43, Copia simple de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil “Licorería El Gran Picacho S.R.L.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil en el expediente Nro. 42, Tomo I de fecha 24-08-1992. Tal documento es plenamente valorado por ser un instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, dejando en evidencia la constitución de una firma mercantil denominada Licorería el Gran Picacho S.R.L. de fecha 24/8/1992.

• Marcado “F”, f-46 al f-50, Copia simple de Registro de Firma Personal denominada “LICORERÍA STEFHANIER SOUSA”, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo: 107-B, Número 32, de fecha 15 de junio de 2005. El anterior documento es del mismo carácter que el anterior, motivo por el cual es de igual forma valorado, teniéndose como resultado la creación de una firma mercantil denominada Licoreria Stefhanier Sousa de fecha 15/6/2005.

De la Contestación a la Demanda.

La abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, expuso:

Hechos no admitidos.-

• Primero: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de rendición de cuenta incoada en contra de su representada, por cuanto para que proceda el mencionado procedimiento conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil la misma debe estar acompañada del documento autentico que contenga la obligación de la demandada de rendirla, siendo que la presente carece del mismo.

• Segundo: Que niega, rechaza y contradice que su representada haya ejercido la administración de los bienes descritos entre el periodo comprendido del 6 de enero de 2002 al 26 de septiembre de 2011.

• Tercero: Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga obligación alguna a rendir cuentas a la demandante sobre la cuota parte de herencia que le corresponde en los bienes que a su fallecimiento le dejara su difunto padre, equivalente a la mitad del 50% que por gananciales conyugales tenía en el patrimonio conyugal.

• Cuarto: Que niega, rechaza y contradice, que su representada ante la súbita muerte del causante haya asumido la administración de la cuota parte hereditaria de la demandada, en razón de su minoría de edad y por el simple hecho de ser su madre y representante legal.

• Quinto: Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya extendido su administración y en evidente abuso de derecho de los simples actos de administración haya realizado actos de disposición.

• Sexto: Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya realizado hechos de mala fe con la sola finalidad de apoderarse de la alícuota de la demandante, hasta el punto de transformar un pujante negocio en otro negocio a su solo nombre.

• Séptimo: Que niega, rechaza y contradice, que la firma comercial Licorería Stefanier Sousa su giro económico lo realizo con la misma estructura mobiliaria y con la mercadería que le correspondiera a Licorería El Gran Picacho, S.R.L.

• Octavo: Que niega, rechaza y contradice, que lo alegado por la demandante al manifestar que su representada sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley mercantil para que Licorería el Gran Picacho, S.R.L. la cesación mercantil de una empresa y más aun alegando que dicho negocio ahora que el fondo de comercio y la firma quebró sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia.

De los hechos ciertos.

• Que es cierto que en fecha 06 de enero de 2002 falleció ab-intestato el ciudadano J.M.D.A., quien fue cónyuge de su representada y padre de la demandante, sucediéndolo como sus únicas y universales herederas.

• Que también es cierto, que a la fecha 06 de enero de 2002, fecha en la que falleció el ciudadano J.M.D.A., la demandante contaba con quince (15) años de edad, también es cierto que en fecha 24 de agosto de 2005 es decir, tres (03) años más tarde alcanzó su mayoría de edad, alcanzando su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con conocimiento de todas las actuaciones comerciales realizadas por su madre, contando con su apoyo y aprobación, pues de lo contrario tenía plena capacidad para oponerse de considerarlo pertinente, por lo que -a su juicio- no es procedente la presenta causa por encontrarse fundamentada la misma en los artículos 267 y 274 del Código Civil; considerando importante destacar que hasta los actuales momentos la demandante estuvo en posesión conjuntamente con su representada de los bienes dejados por el de cujus, lucrándose de los mismos, cubriendo absolutamente todas sus necesidades, por lo que mal puede pedir una rendición de cuentas.

• Que es cierto que el ciudadano J.M.d.A., dejó a su fallecimiento los siguientes bienes: 1) El 50% del valor de un local comercial edificado sobre un terreno propio, ubicado en la Avenida Bolívar entre las avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; 2) El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “Licorería El Gran Picacho, S.R.L.”; 3) El 50% de un vehículo marca Chevrolet, modelo: Caprice, placas: PAG092. Que los mismos se encuentran determinados en la planilla de declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) expediente N° 0141 de fecha 18 de septiembre de 2002.

• Que cabe destacar a su juicio la mala fe de la demandante al solicitar una rendición de cuentas sobre bienes que no se corresponden con los que conforman el acervo hereditario, por lo que existe un juicio de partición de bienes hereditarios seguido por la ciudadana S.K.M.S. contra su representada, iniciado en el Juzgado del municipio Nirgua y actualmente en apelación ante el superior civil.

• Que de igual manera, impugna las copias simples de todos los instrumentos acompañados con el escrito libelar e impugna la cuantía por ser exagerada. ´

Anexos a la contestación.-

• Copias certificadas, f-107 al f-143, de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en expediente Nº 3101/10, contenida en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, seguido por la ciudadana S.K.M.S..

De las Pruebas.-

De la parte Actora.-

El 16 de octubre de 2012, el abg. F.M.O., inscrito en el IPSA Nº 202.381, apoderado judicial de la actora ciudadana S.K.M.S., consigno a lo que denominó escrito de informes por encontrarse dentro del lapso procesal para promover pruebas en dos -02- folios y siete -7- anexos, siendo que el día 24 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas y no condeno en costas dada la naturaleza del fallo. Quedando así la parte demandante sin pruebas en el lapso probatorio que sustenten su pretensión.

De la parte Demandada.- f-156

• Primero; promovió y ratifica a favor de su representada copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial Exp. 3101/11, a fin de demostrar que los bienes que integran al acervo hereditario del de cujus J.M.d.A., no son los indicados por la demandante. Que la demandante carece de documentos alguno que obligue a su madre a rendir cuentas y que la demandante siempre ha estado en posesión de los bienes dejados por el de cujus que su madre ha sido quien ha sufragado absolutamente todos sus gastos, ocupo de su crianza y educación.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de esta copia certificada de la presente sentencia, se tiene que la misma constituye documento público como lo estatuye el artículo 1357 del Código de Procedimiento, por cuanto es el pronunciamiento de un juez de un caso sometimiento a su consideración, en tal sentencias se desprende que la demandante de autos demando a la demandada de autos por partición, procediendo la partición con las condiciones allí expuestas; sin embargo, no conoce quien suscribe si sobre tal sentencia recayó recurso de apelación.

• De los Testimoniales; Promovió los ciudadanos F.J.L.S., CI 7.583.439; el mismo no rindió declaración en su oportunidad.

M.D.C.R., CI Nro. 7.508.340, …“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y S.K.M.S.? Contestó: Si, yo las conozco bastante, tengo doce años conociéndolas. SEGUNDA: Diga la testigo, como ha sido la conducta de la Sra. Conceicao y cuál ha sido la conducta de su hija Susana? Contestó: Ellas eran muy chévere, todo bien, muy bien y luego la hija, es decir, Susana, salió de la casa, ha cambiado mucho con su mamá, ella estudió con mi hijo nueve años desde bachillerado hasta en la universidad UNEFA, ella iba a mi casa a hacer trabajos con él, ella era muy chévere y ahora es que ella ha cambiado muy feo con su mamá. TERCERA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao antes y después de la muerte de su esposo, ha tenido que trabajar duro para sacar a su familia adelante y ha sido ella la que ha cubierto el 100% de los gastos y necesidades de su hija Susana? Contestó: Si, ella la Sra. Conceicao es la que ha trabajado duro ahí, a veces son las nueve y diez de la noche y ella trabajando. CUARTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao ha tenido con su hija Susana, un trato deshonesto con la intención de apoderarse de la cuota parte de la herencia que le pertenece? Contestó: No, para nada, al contrario, ella siempre ha querido lo mejor para su hija y yo soy madre y sé que eso es así. QUINTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao construyó luego de la muerte de su esposo, un conjunto de bienhechurías que convirtieron el pequeño local que le dejó su esposo en dos amplios locales, construyendo además una vivienda? Contestó: Si, ella agrandó bien su casa, eso era pequeño y a pura fuerza de ella la agrandó para todos sus lados. SEXTA: Diga la testigo, si es a raíz de que Susana demanda a su Madre cuando decide ausentarse del hogar materno? Contestó: Si, se buscó una pareja y ahora actúa de esa manera; no sabemos, si es esa persona es quien le lava el cerebro a esa niña, porque yo no creo que ella sea así tan maluca con su mamá. SEPTIMA: Diga la testigo, si Susana a recibido de parte de su madre, todos los beneficios que le ha correspondido tanto los bienes que le dejó su padre como los suyos propios? Contestó: Si, todo, todo, todo esa niña a recibido de todo, buenos zapatos, buena ropa, buenos perfumes, bueno de todo ha recibido ella de su madre. OCTAVA: Diga la testigo, si Susana estuvo de acuerdo con su madre, en todas las actuaciones de índole comercial y administración realizadas sobre los bienes de la herencia? Contestó: Si, si estuvo de mucho acuerdo. NOVENA: Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque siempre yo estuve presente.”

C.Z.M.C., CI Nro. 6.718.454, …“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y S.K.M.S.? Contestó: Si las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, como ha sido la conducta de la Sra. Conceicao y cual ha sido la conducta de su hija Susana? Contestó: En el tiempo que tengo conociéndola, la Sra. ha tenido una conducta muy buena, honesta, trabajadora y dedicada a su hija; y la hija, bueno, la conducta de ella desde que la conozco también ha sido de buena conducta, sólo que desde un tiempo para acá no ha demostrado la conducta que debiera ser entre madre e hija, donde se perdió como la confianza que se tenían las dos. TERCERA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao antes y después de la muerte de su esposo, ha tenido que trabajar duro para sacar a su familia adelante y ha sido ella la que ha cubierto el 100% de los gastos y necesidades de su hija Susana? Contestó: Por su puesto que ha sido una Sra. que como le dije anteriormente, muy dedicada a su trabajo, trabajando fuertemente para salir adelante con sus hijos y poder cubrir con todas las necesidades de su hija, tanto personal, como en sus estudios y en fin, en todo lo que ella necesita. CUARTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao ha tenido con su hija Susana, un trato deshonesto con la intención de apoderarse de la cuota parte de la herencia que le pertenece? Contestó: Por supuesto que no ha tenido ningún trato deshonesto, todo lo contrario. QUINTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao construyó luego de la muerte de su esposo, un conjunto de bienhechurías que convirtieron el pequeño local que le dejó su esposo en dos amplios locales, construyendo además una vivienda? Contestó: Si, si construyó los mismos con la finalidad de tener más capacidad tanto para el área de trabajo y la vivienda como tal. SEXTA: Diga la testigo, si es a raíz de que Susana demanda a su Madre cuando decide ausentarse del hogar materno? Contestó: Si, es a raíz de eso que ella se ausenta. SEPTIMA: Diga la testigo, si Susana a recibido de parte de su madre, todos los beneficios que le ha correspondido tanto los bienes que le dejó su padre como los suyos propios? Contestó: Si, por supuesto que los ha recibido. OCTAVA: Diga la testigo, si Susana estuvo de acuerdo con su madre, en todas las actuaciones de índole comercial y administración realizadas sobre los bienes de la herencia? Contestó: Si, si estuvo de acuerdo por la buena comunicación que ellas siempre tenías. NOVENA: Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque yo tengo 15 años conociéndola a las dos y a la familia como tal, y la oportunidad que tuvo un hermano mío de estudiar con Susana y las cual nos permitió conocernos más.”

G.C.R.S. CI 10.369.289; …“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes y S.K.M.S.? Contestó: Si las conozco a las dos. SEGUNDA: Diga la testigo, cómo ha sido la conducta de la Sra. Conceicao y cuál ha sido la conducta de su hija Susana? Contestó: Concepción ha sido una mujer trabajadora, responsable, buena madre y luchadora porque es una mujer que no se deja vencer por obstáculos, conozco a Susana porque yo llevo una relación comercial con sus padres y la conozco ya hace varios años atrás, ella llevaba una buena relación de madre a hija, hasta que ella decide comprometerse y es desde allí que comienzan las peleas. TERCERA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao antes y después de la muerte de su esposo, ha tenido que trabajar duro para sacar a su familia adelante y ha sido ella la que ha cubierto el 100% de los gastos y necesidades de su hija Susana? Contestó: Si, porque prácticamente desde que el señor murió quedaron puras deudas que ella ha tenido que trabajar para pagarlas, e incluso Susana lo que ha hecho es estudias y Susana es una mujer que no le falta nada y todo esos gastos los ha sufragado en la mamá y todas esas peleas vienen a raíz de que Susana decide tener pareja. CUARTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao ha tenido con su hija Susana, un trato deshonesto con la intención de apoderarse de la cuota parte de la herencia que le pertenece? Contestó: No, porque de todo a tenido conocimiento Susana, no ha habido nada oculto y todo lo que Conce piensa hacer se lo comunicaba a Susana hasta que surgieron los problemas, por eso es que pienso que es algo ilógico. QUINTA: Diga la testigo, si la Sra. Conceicao construyó luego de la muerte de su esposo, un conjunto de bienhechurías que convirtieron el pequeño local que le dejó su esposo en dos amplios locales, construyendo además una vivienda? Contestó: Si, porque prácticamente eso era algo pequeño y Conce con su esfuerzo y trabajo construye eso hacia la parte de atrás. SEXTA: Diga la testigo, si es a raíz de que Susana demanda a su Madre cuando decide ausentarse del hogar materno? Contestó: Si, porque ellas tenían una buena relación, y vuelvo y repito a raíz de que ella decide tener pareja es que vienen los conflictos entre ellas. SEPTIMA: Diga la testigo, si Susana a recibido de parte de su madre, todos los beneficios que le ha correspondido tanto los bienes que le dejó su padre como los suyos propios? Contestó: Si, porque a la vista de todo el m.e. es una mujer muy bien vestida y no trabaja. OCTAVA: Diga la testigo, si Susana estuvo de acuerdo con su madre, en todas las actuaciones de índole comercial y administración realizadas sobre los bienes de la herencia? Contestó: Sí, porque entre ellas había muy buena comunicación. NOVENA: Diga la testigo por qué le consta lo aquí declarado? Contestó: Porque tengo una relación comercial con Concepción y conozco a Susana desde que prácticamente era una niña.”

Al valorar los presentes testimonios, conforme lo establece el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, este juzgador superior yaracuyano evidencia que las deposiciones de estos tres testigos concuerdan entre sí, siendo que además se evidencia que son personas cercanas a las partes del presente juicio y las conocen desde hace mucho tiempo, además que dan razón fundada de sus dichos. En base a lo anterior, se desprende de los testimonios que la ciudadana demandada, quien es madre de la ciudadana demandante, sufragó todos sus gastos de manutención e inclusive mas allá de la adultez, así como que fruto del trabajo de la ciudadana demandada construyó y amplió uno de los bienes de los cuales se solicita rendición de cuentas.

DE LA SENTENCIA APELADA (f-326 al f-342)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de febrero de 2014 dictó sentencia lo siguiente:

… “A este respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la petición de la parte actora consiste en una Rendición de Cuentas, donde analizado como fue el cúmulo probatorio cursante en autos se pudo constatar que si bien es cierto que la parte demandante trajo a los autos, anexo al escrito de demanda las documentales en las cuales fundamenta la presente acción, no es menor cierto que tal como quedó establecido en sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2012 (folios de 246 al 248 ambos inclusive), dicha parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente; es por lo que a juicio de esta sentenciadora, con base a las normas antes transcritas, tales instrumentales no hacen plena prueba para que se vislumbren claramente los hechos señalados, es decir, que la parte demandante al no haber utilizado los medios legales existentes para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez o Jueza al convencimiento completo, pleno y seguro de lo pretendido para que pueda prosperar la acción, debe fatalmente rechazarse la demanda por no existir suficientes pruebas de convicción, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana S.K.M.S. contra la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…”

Del Escrito de apelación.-

El 25 de Marzo de 2014, el abg. F.M.O., inscrito en el IPSA Nº 202.381, apoderado judicial de la actora

… “ APELO a la Sentencia emanada de este Juzgado en fecha 25 de Febrero del año en curso, en el Juicio Que tan Rendición de Cuentas intento mi representada contra la ciudadana Conceicao Do Ascencao Mendes. Es todo”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

De la Parte actora.-

El 27 de Mayo de 2014, el abg. F.M.O., inscrito en el IPSA Nº 202.381, apoderado judicial de la actora adujo lo siguiente:

… “ CAPITULO I. ANTECEDENTES: En fecha 28 de septiembre de 2011 Mi representada interpuso demanda en la cual solicita rendición de cuentas desde el 06 de enero de 2002 hasta el 26 de septiembre de 2011, sobre los bienes herederos de su difunto Padre los cuales se encuentran descritos en la planilla sucesoral Nº 0014646 de fecha 18 de septiembre de 2002 emitido a favor de la sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de República, Planilla que fue consignada en forma fotostática con el libelo de la demanda. CAPTILULO II. En el escrito de contestación la demandada Negó, Rechazo y Contradijo que haya tenido o ejercido la administración de los bienes en el periodo comprendido entre el 06 de enero de 2002 y el 26 de septiembre de 2011, que tenga la obligación de rendir cuentas a la demandante sobre la cuarta parte de la herencia, por otro parte admitió que el difunto J.M.d.A. ya identificado en autos dejo a su fallecimiento los bienes descritos en la mencionada planilla sucesoral. Lo que indica una confesión de parte de admitir que los bienes fueron los mismos a los cuales mi representada solicita la rendición de cuenta. En sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, entre sentencia en base al estudio y análisis a las pruebas apuntan, y por la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la demandante no le dio valor probatorio a la misma, por todo ello emitió su fallo declarando Sin Lugar la demanda de rendición de Cuentas, incoada por mi representada. CAPITULO III. La demanda fue presentada en base al artículo 673 del CPC, donde se exige la Rendición de Cuentas por un periodo establecido entre el 02 de enero de 2002 y el 26 de septiembre de 2011, consigno copia de documento público como lo es la Declaración Sucesoral y el Monto por la cual se intima, demanda que fue admitida ya que cumplió con todas y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, Ahora bien el Juzgado la admite la Oposición sin haber presentado las pruebas de haber rendido cuentas solo fue por la argumentación de que la demandada no tiene la obligación de rendirlas, si bien es cierto ella no tiene el carácter de Tutora pero así tiene el Ejercicio de la P.P. de la ciudadana S.K.M.S. la cual es su hija y una vez que quedo huérfana de padre quien mejor para tener la P.P., dicha institución con lleva el poder de representación y administración de los bienes en esta caso las dejadas por el de cujus como lo establece el encabezado del Art. 267 del Código Civil, la demandada pretende exceptuarse de la rendición de cuentas alegando como dijimos no tener potestad de administración pero la herencia dejada por el difunto no dejo ninguna condición sobre el caso, lo que indica que no puede eximirse de rendir cuentas una vez que no está dentro de las excepciones establecidas en el Art. 277 CC. Es por ello que debe obligarse por interés Superior de la Adolescente y con la misma solo alcanzo su emancipación en la fecha antes señalada la cual es la última fecha del periodo en que solicita la rendición de cuentas, y el cual es exigir ya que la administración de la herencia alegada diferido a un concepturus se organiza conforme a las normas para la administración de instituciones testamentarias conforme al artículo 925 del Código Civil. La demandada tubo la administración en el periodo antes establecido de todos y cada uno de los bienes, es tanto así que sin permiso o autorización Judicial desmintió el negocio Familia y constituyo una firma personal adicional vendió el vehículo y arrendo el local comercial produciéndose una acción que va en detrimento del patrimonio hereditario y extralimito la simple administración, disponiendo de los bienes sin autorización judicial violentando lo establecido en el artículo 267 del Código Civil. En fin en cuenta todo lo demandado, las obligaciones inherentes de la P.P. y la Admisión de la parte demandada con respecto a todos los bienes que representan el acerva hereditario pido ciudadano Juez Se Declare Con Lugar la Presente Apelación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda la ciudadana S.M., a su madre, Conceicao Sousa de Mendes, por rendición de cuentas, en virtud de que, al haber muerto su padre de cujus J.M.d.A., la ciudadana demandada (madre de la demandante) administró su cuota parte del acervo hereditario, en virtud de que era menor de edad.

Tal petitorio lo fundamenta la parte demandante en el artículo 267 y 274 del Código Civil, en virtud de que al ser menor de edad, su madre, quien ejercía la p.p. administró su cuota parte de los bienes heredados; así como en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que instaura el juicio de cuentas.

Ahora veamos el artículo 673 del Código de procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Observa este juzgador superior yaracuyano que en todo el decurso del iter procesal, no hubo una efectiva actividad probatoria de la parte demandante, muy por el contrario, nada demostró en el período de pruebas; no acreditando tal y como lo especifica la norma antes citada de una forma auténtica la obligación de rendir cuentas, ni mucho menos el período en que supuestamente debió rendirla.

Además de lo anterior, considera oportuno este juzgador de alzada, hacer mención a las copias certificadas traídas a los autos por la parte demandada en fecha 19/2/2014, correspondientes al expedientes 3101, nomenclatura del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción judicial donde se evidencia que la ciudadana demandante de autos S.M., recibió, provenientes de la demandada Conceicao Sousa de Mendes la suma de 256.318,33 por motivo de partición y obtención de su cuota parte del acervo hereditario, suma esta que fue retirada por la demandante de autos, así como, fueron entregados enseres personales, con lo que se dio por terminada dicha causa de partición, tal y como se evidencia de tales actuaciones en copias certificadas. Tal circunstancia es concatenada con los testigos traídos a la causa por la parte demandada, donde efectivamente se constata que ha sido la madre quien ha sufragado todos y cada uno de los gastos de la ciudadana demandante, inclusive más allá de la adultez.

En este punto, como efectivamente lo hizo el aquo, veamos el artículo 254 del Código de procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Tenemos entonces, que, en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.

En el caso que nos ocupa la accionante no trajo a los autos pruebas que demuestren la obligación de rendir cuentas por parte de la ciudadana demandada, menos aún como lo afirma el artículo 673 del CPC, que establece que el demandante debe acreditarlo de modo auténtico. Finalmente considera quien decide que el recurso de apelación debe de declarase sin lugar como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 25/3/2014, efectuado por el abogado F.O., IPSA 202.381, contra la sentencia de fecha 25/2/2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró Sin Lugar la demanda por rendición de cuentas y condenó en costas a la parte perdidosa.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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