Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06545

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 19 del mismo mes y año, la ciudadana SUSALYN G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.046.655 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.497, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado admitió la reforma de la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 06 de diciembre de 2010, se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la diferencia de las prestaciones sociales, sueldos y demás bonificaciones dejadas de percibir, así como los intereses de mora que las mismas hayan generado.-

A tal efecto, comienza señalando la querellante, que ingresó a prestar sus servicios a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de junio de 2005, como contratada en el cargo de Asistente de Tribunal II, percibiendo un salario básico mensual de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 738.390,00), equivalentes hoy día a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 738,39) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y Oficina de Atención al Público (OAP).-

Alega que en fecha 03 de marzo de 2006, fue notificada mediante oficio Nº 666 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su ingreso al cargo de Coordinadota de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y Oficina de Atención al Público (OAP) de las Constes de lo Contencioso Administrativo, egresando del organismo en fecha 17 de noviembre de 2008 mediante acto administrativo Nº 2008-001, dictado por los ciudadanos E.R. y Neguyen Torres, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.-

Explana que en cuanto a las bonificaciones de fin de año, en el año 2005, recibió la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.466.844,38), equivalentes hoy día a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.466,84); para 2006 señala que no se aprecia en el cuadro de relación de conceptos que integran el salario para el cálculo de prestaciones sociales del régimen actual cuanto percibió en dicho año, por lo que supone que no fue tomado en cuenta para el pago total que le fue realizado; en el año 2007, percibió la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.327.668,00) equivalentes hoy día a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 10.327,67) y en el año 2008 recibió la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.927.610,00) equivalentes hoy día a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.927,61).-

Aduce, que para la fecha de su destitución había acumulado una antigüedad de tres (03) años, seis (06) meses y dos (02) días, recibiendo en fecha 17 de febrero de 2010 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 27.218,23), de acuerdo a los cálculos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a pesar de corresponderle la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 31.699,60), pero le fue descontada la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.481,37) por concepto de anticipo.-

Señala, que en fecha 28 de noviembre de 2008 mediante aviso publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, contentivo de la notificación de destitución, acotando que en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ésta debería hacerse efectiva en fecha 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual debía producirse su desincorporación de la nómina, lo cual no ocurrió en el presente caso en virtud de haber sido desincorporada el mismo día en que se dictó el acto de destitución.-

Arguye que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 291-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, decide que la fecha efectiva de egreso era el día 02 de marzo de 2009, en virtud que la querellante tuvo acceso al expediente en dicha fecha y fue allí cuando pudo tener conocimiento del acto administrativo de destitución.-

Esgrime que en razón de lo anterior existe a su favor una diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008, los bonos otorgados a los funcionarios activos, así como el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y las vacaciones fraccionadas del año 2009, en conformidad con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo, las cuales no le han sido canceladas bajo el pretexto de falta de disponibilidad presupuestaria y en virtud que dichos montos son de disponibilidad inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicársele la mora en su pago desde la fecha en la cual debieron ser canceladas hasta la fecha efectiva del pago de tales intereses.-

Expone que en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se le adeudan seis quincenas por un monto de MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.302,00) adicional a la prima de profesionalización de los meses que corren desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de marzo de 2009, así como la compensación por la evaluación.-

Razón por la cual solicita: 1.- El pago de las diferencias sobre prestaciones sociales; 2.- Intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3.- La corrección monetaria sobre dichas cantidades de dinero y 4.- El pago de las cantidades que le correspondían por concepto de sueldo, bono vacacional, aguinaldos, aportes a la caja de ahorros, cesta tickets, prima de profesionalización dejados de percibir, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria al fallo.-

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

En relación a las seis (06) quincenas solicitadas por la querellante, señala que de conformidad con la información suministrada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se estimó que por dicho concepto se le adeuda un monto total de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.765,64) correspondientes a los sueldos dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, en la cual se incluyó la prima de profesionalización y la bonificación de fin de año fraccionado del 2009.-

En cuanto al pago de la prima de profesionalización indica que por dicho concepto se le adeuda del año 2008 un monto de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 96,60) y del año 2009 le corresponde un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 199.64).-

En cuanto al bono fraccionado de fin de año correspondiente al 2008, indica que a la querellante le fue cancelado por tal concepto la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.926,61) no obstante se le adeuda el pago de la bonificación fraccionada del año 2009 que arroja un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.212,53).-

Sobre las vacaciones no disfrutadas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas de 2009, arguyen adeudarle la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.824,45).-

Con relación a la diferencia correspondiente a la prestación de antigüedad afirman adeudarle a la querellante un monto total de OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 8.113,58), cálculo al cual se le sumaron los intereses moratorios generados en virtud de las diferencias de prestaciones sociales hasta el mes de febrero de 2011, resaltando que el mismo estará sujeto a cálculo al momento que se efectúe el pago efectivo de las prestaciones sociales.-

Sobre la solicitud de pago de los cesta tickets señala que el derecho a percibir dicho beneficio nace cuando el funcionario se encuentra prestando servicio efectivo, resaltando que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que dicho beneficio procede por jornada efectivamente laborada, razón por la cual solicita se desestime tal pedimento.-

En relación a los aportes de la caja de ahorro solicitada, arguye que dicho aporte se constituye como ajeno al sueldo y a las prestaciones sociales, que tienen como fin facilitarle al funcionario una serie de beneficios en cumplimiento del servicio efectivo, y en virtud que la Caja de Ahorros posee personalidad jurídica propia y autonomía, la querellante no debía dirigir su petición a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que solicita se desestime tal pedimento.-

Sobre las bonificaciones dejadas de percibir, solicita se desestime el pedimento por ser genérico, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias deben especificarse con claridad y el mayor alcance posible.-

En cuanto a la solicitud de indexación, esgrime que la misma resulta improcedente dado que las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias y la corrección monetaria no se encentra legalmente establecida para el caso de las prestaciones sociales.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la ciudadana SUSALYN G.B., en virtud que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 291-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, decide que la fecha efectiva de egreso era el día 02 de marzo de 2009.-

Ahora bien, al momento de dar contestación a la presente querella la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconoció adeudarle a la querellante los conceptos correspondientes a:

 Seis (06) quincenas de salario solicitadas por la querellante, estimando dicho concepto en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.765,64) correspondientes a los sueldos dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009, en la cual se incluyó la prima de profesionalización y la bonificación de fin de año fraccionado del 2009.-

 Prima de profesionalización correspondiente al año 2008, por un monto de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 96,60) y del año 2009 le corresponde un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 199.64).-

 Bonificación fraccionada del año 2009, que arroja un monto total de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.212,53).-

 Vacaciones no disfrutadas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.824,45).-

 Diferencia de la prestación de antigüedad por la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 8.113,58), cálculo al cual se le sumaron los intereses moratorios generados en virtud de las diferencias de prestaciones sociales hasta el mes de febrero de 2011, resaltando que el mismo estará sujeto a cálculo al momento que se efectúe el pago efectivo de las prestaciones sociales.-

Así las cosas, visto que existe en la presente causa un reconocimiento expreso por parte del ente querellado de la existencia de una deuda a favor de la querellante, este Tribunal condena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago a favor de la ciudadana SUSALYN G.B., los siguientes conceptos: seis (06) quincenas de salario correspondientes a los sueldos dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009; prima de profesionalización de los años 2008 y 2009; la bonificación de fin de año fraccionado del año 2009; vacaciones no disfrutadas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas de 2009 y la diferencia de la prestación de antigüedad, y ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por dichos conceptos, adicionando a dichos montos por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas y así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, este Tribunal ha de advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso no se configura, motivo por el cual debe quien decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.-

Con relación al pago de los aportes de la caja de ahorros, compensación, bono vacacional y aguinaldos dejados de percibir, aprecia este sentenciador que la parte actora no determinó suficientemente el alcance de su reclamo, limitándose a realizar una solicitud de forma genérica e indeterminada, motivo por el cual debe quien decide forzosamente desechar el presente alegato, y así se decide.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, por lo que las deudas no son susceptibles de ser indexadas. Así se declara.

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUSALYN G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.046.655 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.497, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago a favor de la ciudadana SUSALYN G.B., los siguientes conceptos: seis (06) quincenas de salario correspondientes a los sueldos dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009; prima de profesionalización de los años 2008 y 2009; la bonificación de fin de año fraccionado del año 2009; vacaciones no disfrutadas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y las fraccionadas de 2009 y la diferencia de la prestación de antigüedad, adicionando a dichos montos por imperativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cálculo correspondiente a los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas.-

  2. - SE ORDENA en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades adeudadas por los conceptos antes señalados.-

  3. - SE NIEGA el resto de las peticiones formuladas por la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06545

AG/HP/jv.-

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