Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de diciembre de dos mil cuatro.

195° y 144°

DEMANDANTE: S.S.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.627.

DEMANDADO: P.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.616.

ABOGADO

ASISTENTE: R.A.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896.

MOTIVO: Obligación alimentaria. (Apelación a decisión dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de agosto de 2004).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.N.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó el carácter de documento reconocido a la c.d.e.s suscrita por el Coordinador Municipal ciudadano V.D.M., Ministerio de Educación Superior, Misión Sucre,. (Fls. 18 al 22)

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa en fecha 19 de noviembre de 2004 acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 25).

En fecha 1 de diciembre de 2004, se le dio entrada al expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fls. 27, 28).

Aparecen agregados a los autos los siguientes recaudos:

A los folios 1 y 2, corre inserto convenimiento realizado en fecha 06 de mayo de 2004, entre los ciudadanos S.S.L.S. y P.L.M., en cuanto a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria interpuesta por ésta, así como a la solicitud de revisión de sentencia presentada por el obligado P.L.M., por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 3 y 4, aparece decisión dictada por el a quo en fecha 11 de mayo de 2004, mediante la cual homologó el convenimiento realizado entre las partes.

Al folio 5, se encuentra inserta c.d.e. de fecha 02 de junio de 2004 suscrita por el Coordinador Municipal, Ministerio de Educación Superior Misión Sucre, a nombre de la alumna S.S.L.S..

Al folio 6, el abogado R.A.N.V. por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2004, impugnó la c.d.e.s consignada por la demandante y solicitó del Tribunal se cite al ciudadano V.D.M. a los fines de que ratifique o no su firma que aparece en la misma.

Al folio 7, corre inserta diligencia de fecha 12 de julio de 2004 suscrita por el abogado R.A.N.V., en la que expuso que por cuanto la demandante en el particular primero del convenimiento realizado desistió de la solicitud de aumento de obligación alimentaria y en el particular segundo se comprometió a presentar c.d.e.s y notas, lo que no ha cumplido, pide al Tribunal se exonere a su representado de seguir cancelando dicha pensión, ya que la solicitante tiene en la actualidad 19 años de edad.

A los folios 8 al 10 se encuentra inserta decisión dictada por el a quo de fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte obligada.

A los folios 11 al 15, aparece sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 2004, confirmando la decisión antes señalada.

Al folio 16 aparece diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, suscrita por el abogado R.A.N.V., ratificando la diligencia de fecha 12 de julio de 2004 y solicitó al Tribunal se abstenga de entregar el oficio solicitado por la demandante en diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, hasta tanto conste en autos la c.d.e. y las notas de ésta ya que por ser mayor de edad, su representado no está obligado a la prestación de alimentos si no está cursando estudios.

Al folio 17, se encuentra diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 suscrita por la ciudadana S.S.L.S., parte demandante, mediante la cual señala que la correspondiente c.d.e.s ya se encuentra agregada al expediente y que al terminar el período que está cursando y cumplir con las evaluaciones, presentará las calificaciones correspondientes.

Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente. (Fl. 18 ).

A los folios 19 y 20, aparece oficio N° 1286-885 de fecha 25 de agosto de 2004, remitido por el a quo al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en Caracas, ratificando el contenido del oficio N° 1286-447 de fecha 13 de mayo de 2004, relacionado con el descuento por nómina de la obligación alimentaria correspondiente a S.S.L.S..

Al folio 23, se encuentra inserto oficio N° 320-302/PA313 de fecha 17 de septiembre de 2004, remitido al Juzgado del Municipio G.d.H., por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada, acusando recibo del oficio N° 1286-447 de fecha 13 de mayo de 2004, relacionado con el descuento de dicha obligación alimentaria.

La Juez para decidir, observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado R.A.N.V. contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó el carácter de documento reconocido a la c.d.e.s emitida por el Ministerio de Educación Superior, Misión Sucre, suscrita por el Coordinador Municipal ciudadano V.D.M.; negó lo solicitado por el mencionado abogado R.A.N.V. en la diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 y acordó librar el oficio solicitado por la demandante en diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, dirigido al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

La representación judicial del obligado alimentario, en su diligencia de apelación, señala que la c.d.e.s aportada al proceso por la parte actora, a la que el a quo le dio el carácter de documento reconocido, fue desconocida y que su reconocimiento por el firmante fue hecho en forma extemporánea, además de que no acreditó la condición con la cual dice suscribirla.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 1 y 2 acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 6 de mayo de 2004 el cual fue homologado por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2004, en el que las partes se otorgan concesiones recíprocas estableciéndose en el particular segundo de dicha transacción lo siguiente:

SEGUNDO

La ciudadana S.S.L.S., manifiesta en este acto que se compromete a presentar por ante este Tribunal, a la brevedad, para que sea agregado al expediente respectivo, c.d.e.s y de notas para que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la cantidad asignada por concepto de Obligación Alimentaria mientras continúe estudiando.

Así mismo, se observa al folio 05 c.d.e. de fecha 02 de junio de 2004 suscrita por el Coordinador Municipal de la Misión Sucre del Ministerio de Educación Superior, República Bolivariana de Venezuela, que funciona en Las Mesas, Municipio A.R.C., en las instalaciones de la Institución U.E. “Dr. Luis Beltrán Pietro Figueroa”, instrumento que a decir del apoderado judicial de la parte actora fue desconocido, por lo que se hace necesario entrar a determinar en qué consiste la figura del desconocimiento de documentos.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Resaltado propio)

Al respecto, nuestro procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, expresa:

  1. - La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430. (Resaltado propio).

(Tomo III, p.402).

Conforme a lo expuesto, se constata que la c.d.e.s que la representación judicial de la parte demandada alega haber desconocido y que riela al folio 05 del expediente, proviene de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que dicho instrumento no podía ser objeto de desconocimiento por la parte demandada. En consecuencia, no puede aplicársele el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta alzada considerar el valor que debe atribuírsele a la misma.

Señala dicha constancia lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Ministerio de Educación Superior

Misión Sucre

Triunfadores como en Ayacucho

C.D.E.

Quien suscribe, Coordinador Municipal de La Misión Sucre, que funciona en Las Mesas, Municipio A.R.C., en las instalaciones de la Institución U.E. “Dr Luis Beltrán Pietro Figueroa”.

HACE CONSTAR:

Que el alumno (a): S.S.L.S., Portador (a) de la cédula de identidad N° V- 17.220.627, Cursa el Programa de Iniciación Universitaria PIU, correspondiente al período Abril 2004- Noviembre 2004.

Constancia que se expide a petición de la parte interesada a los dos días del mes de junio de 2004.

V.A.D.M.

C.I. N° V-9.354.900

Coordinador Municipal.

Del contenido de la constancia transcrita se evidencia que la misma fue expedida por el Coordinador Municipal de la Misión Sucre, Programa de Iniciación Universitaria del Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que emana de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

…Omissis…

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).

Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).

En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, y observa que los documentos en que el formalizante sustentó su denuncia consisten en: 1) Comunicación emanada de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura, Nº DMD/DD/O/2000-445, de fecha 8 de septiembre de 2000, y dirigida a la ciudadana D.M.J.G., donde se deja constancia de haber recibido cuatro comunicaciones dirigidas al ministerio por parte de la actora; 2) Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del C.L. del estado Guárico, s/n de fecha 23 de octubre de 2000, donde se deja constancia de la solicitud realizada para la donación o venta de un terreno en el estado Guárico; 3) Comunicación emanada de la Unidad de Planificación del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Guárico, Nº 0263 de fecha 4 de octubre de 2000, donde se deja constancia haber recibido una solicitud de cambio de uso (de industrial a residencial) de un lote de terreno ubicado en la zona industrial del estado Guárico; 4) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 5) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 6) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/010 de fecha 19 de enero de 2000, donde se le informa a la actora que fue nombrada una comisión para liquidar los activos de Corpoindustria.

Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. (Resaltado propio).

(Exp. 2003-000513)

Conforme a lo expuesto, la referida c.d.e.s debe valorarse como un documento administrativo, sirviendo para demostrar que la ciudadana S.S.L.S. cursa el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), correspondiente al período abril 2004- noviembre 2004. En consecuencia, se confirma con distinta motivación el auto de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.N.V. apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación el auto de fecha 25 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, considerando que la c.d.e. expedida por el Ministerio de Educación Superior, Misión Sucre, a nombre de S.S.L.S., constituye una prueba fehaciente de que la misma se encuentra cursando estudios en el Programa de Iniciación Universitaria del mencionado Ministerio, acordó librar al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada, el oficio solicitado por la demandante en diligencia de fecha 24 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5209

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR