Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: SURTIMUEBLES WAEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el N° 71, del Tomo A-6 del libro correspondiente al primer trimestre del año 2007, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.117.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.D. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.358 y 62.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL constituido según documento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A-36, siendo su última modificación la efectuada en fecha 19 de febrero de 2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto., por la cual fue transformado de BANCO ACTIVO, C.A. Banco Comercial a BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, F.M.B., P.C., O.T., P.R.N., M.I.A., J.R., E.H., A.C.C., S.C., J.C.P., W.S.L., S.S.E. y I.F.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.583, 112.915, 150.782, 20.487, 20.443, 48.523, 70.411 y 75.079, 176.344, 186.221, 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000821.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por la abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.221, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la demandada que por Cobro de Bolívares fue incoada por la sociedad mercantil Surtimuebles Wael, C.A., en contra de Banco Activo, C.A., Banco Universal.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de diciembre de 2010, por los abogados J.G. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.358 y 62.539, respectivamente, mediante el cual alegaron lo siguiente:

Que la compañía Surtimuebles Wael, C.A., celebró un contrato de adquiriencia con el Banco Activo, C.A., Banco Universal, la cual esta afiliada como establecimiento comercial con el mencionado banco, con un punto de venta (P.O.S) identificada con el N° 0076360790; a través del cual realizó ventas de líneas blancas y otros muebles al contado, a sus tarjetahabientes y luego ese valor le fue abonado a la cuenta corriente que mantiene con el banco.

Que es el caso que, realizó dos ventas en fecha 03 de mayo de 2010, una primera compra a cargo de la tarjeta de crédito Visa Banco Activo, identificada con el N° 4560786005 por las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.587,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.589,00), los cuales suman la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.676,00), y una segunda venta en fecha 07 de mayo de 2010, por seis (06) compras a cargo de la tarjeta de crédito Banco Activo identificada con el N° 4067855573 por las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), las cuales suman la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); que estás dos ventas suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.676,00), suma ésta que no ha logrado su pago por parte del banco emisor de la tarjeta de crédito Visa-Banco Activo, antes identificadas.

Que habiendo realizado todas las gestiones amigables las cuales han sido inútiles, para lograr el pago de lo adeudado por parte del Banco, es que proceden a demandar en nombre de su representado al Banco Activo, C.A., Banco Universal, para que pague sin demora alguna la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.676,00), o de lo contrario se obligado por el Tribunal, a cubrir la pérdida que implica toda disminución en su acervo patrimonial.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 09 de marzo de 2011, fueron consignados a los autos los emolumentos correspondientes para la practica de la citación del demandado, siendo practicada ésta en fecha 13 de marzo de 2011, según resultas del Alguacil consignada a los autos el día 18 de marzo de 2011.

Cumplida como fue la citación personal del demandado, en fecha 18 de abril de 2011, comparece la abogada Cheily Chercia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.583, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y opone la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por el territorio; siendo declara ésta con lugar mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y ejerció regulación de competencia de la decisión de fecha 04 de mayo de 2011; siendo decidida dicha regulación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de junio de 2011, declarando competente para conocer de la causa a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada al expediente, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Previo sorteo de Ley, le correspondió al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03 de noviembre de 2011, le dio entrada al expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados J.E.R. y M.F., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, proceden a impugnar y rechazar la cuantía por considerarla exagerada, por cuanto la parte actora estimó la demanda por cobro de bolívares en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), y que se evidencia del libelo de demanda que la actora no presentó conceptos, cálculos o sumatoria alguna que justifiquen esa cantidad; que en todo caso, la sumatoria de tales montos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 43.670,00), de allí pues, que no se entiende de donde proviene la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00), pues la misma no cuenta con un soporte argumentativo, fáctico ni documental aportado por la actora.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su representado en cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse, salvo en lo siguiente; afirman que la actora, está afiliada como establecimiento comercial con el BANCO ACTIVO, con un punto de venta (P.O.S) identificado con el código: 0076360790, en virtud de que las partes celebraron un contrato de adquiriencia; asimismo, afirman que la actora mantiene una cuenta corriente con el BANCO, identificada con el N° 6000045458, con ocasión de el contrato.

Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya realizado dos ventas de líneas blancas y otros muebles al contado, en fechas 03 y 07 de mayo de 2010, respectivamente, así como también niegan, rechazan y contradicen, que dichas supuestas ventas que la parte actora dice haber realizado hayan sido realizadas con tarjetas de crédito emitidas por el Banco o algún otro banco nacional; que sobre este particular, precisan que los números de identificación bancaria de las dos (02) tarjetas de crédito a que hace referencia la actora en el libelo de la demanda, no coinciden con los números de identificación bancaria que el BANCO, tiene asignados para sus diferentes tarjetas de crédito.

Niegan, rechazan y contradicen, que la actora haya cumplido con todos los procedimientos exigidos conforme con lo establecido en el contrato, y sobre todos aquellos procedimientos que tienen que ver con el suministro oportuno de las notas de consumo de las transacciones bancarias que ésta pretende le sean reconocidas, así como los mecanismos de seguridad que debe implementar el establecimiento comercial en aras del contrato.

Que su representado, recibió alertas de fraude por parte de Consorcio Credicard los días 03 y 07 de mayo de 2010, reportando al Comercio SURTIMUEBLES WAEL, C.A., por presentar autorizaciones irregulares por montos de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.176,00) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Que es incierta la afirmación hecha por la parte actora en cuanto, a que el BANCO adeuda a ésta la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 43.670,00) por concepto de supuestas ventas de líneas y otros muebles al contado con tarjetas de crédito emitidas por su representado.

Que es el caso, que el BANCO de esos CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 43.670,00), que de acuerdo con el Consorcio Credicard eran fraudulentos, únicamente debitó de la cuenta que mantenía la actora con su representado, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a los consumos de fecha 07 de mayo de 2010; menos las deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta y comisión por afiliación, lo que da un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.610,73), toda vez que el BANCO no tuvo la posibilidad de realizar los debitos en cuenta correspondientes a los consumos de fecha 03 de mayo de 2010, debido a que, para el momento en que dispuso a hacerlo, es decir, en fecha 29 de septiembre de 2011, el comercio no disponía de los fondos en la cuenta, que por tales razones, afirman que es la actora quien adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.176,00), correspondiente a las transacciones del día 03 de mayo de 2010, identificadas como fraudulentas por Consorcio Credicard.

En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 07 de diciembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 09 de enero de 2012, y admitidos por el Tribunal de instancia, en fecha 13 de enero de ese mismo año.

En fecha 01 de octubre de 2012, el A quo dictó sentencia; de ésta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de julio de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

En fecha 08 de agosto de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y ordenó su devolución, por cuanto el mismo presentaba errores de foliaturas; una vez subsanadas las omisiones señaladas en el auto de entrada, esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2013, fijo los lapsos de cinco (05) de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, y veinte (20) días de despacho para que ambas partes consignaran escrito de informes, los cuales se computarían de manera simultánea; siendo consignados a los autos los respectivos informes por ambas partes en fechas 12 y 15 de noviembre de 2013.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

En cuanto al señalamiento de que las tarjetas identificadas en el libelo no fueron emitidas por Banco Activo, se observa que a través de la prueba informes promovida por la parte demandada, Consorcio Credicard informó que las numeraciones 4560786005 y 4067855573, no corresponden a tarjetas visa emitidas por Banco Activo, sino a tarjetas emitidas por Credit Libanais S.A.L. y Abu Dhabi Islamic Bank, ubicados en Beirut-Lebanon y United Arab Emirates, respectivamente. Considera este Juzgado que ese hecho no beneficia a la parte demandada, toda vez que no es posible determinar si las tarjetas de crédito emitidas por los indicados bancos quedan fuera de los términos del contrato, pues el medio de pago señalado como tarjeta no se circunscribió solo las emitidas a los tarjetahabientes por EL BANCO, sino a cualquier otra institución financiera.

Igualmente, en la cláusula segunda del contrato, las partes establecieron que el establecimiento comercial estaba obligado a: “A) Aceptar como medio de pago de bienes y servicios, en sus puntos de ventas acordados con EL BANCO, la presentación de las tarjetas de crédito MARTERCARD y/o débito MATESTRO, VISA y/o débito ELECTRON (a través de dispositivos electrónicos) emitidas en el país o en exterior o cualquier otra que sea emitida por las entidades asociadas a MASTERCARD y/0 débito MAESTRO, VISA y/o débito ELECTRON, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el documento” (Subrayado de este Tribunal). De la prueba de informes producida en el expediente, no se evidencia que las tarjetas de crédito con las que se hicieron los consumos autorizados por la demandada, estén fuera de las indicadas en la cláusula transcrita.

Observa igualmente este Juzgado que en el parágrafo tercero de la cláusula segunda, establecieron que EL BANCO podía abstenerse de abonar los valores de las notas de consumo o comprobantes de ventas que no reúnan los requisitos establecidos en el documento o con violación de las obligaciones asumidas por el establecimiento, caso en el cual le serán devueltos para que éste gestione su recaudo. Sin embargo, en este caso, la parte demandada no realizó objeción alguna a las notas de consumo previamente autorizadas.

Concluye este Juzgado que la parte actora cumplió con su obligación de consignar a los autos las notas de consumo o comprobantes de pago que fueron autorizados a través del punto de venta proporcionado por BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, quien no logró demostrar su excepción de que las operaciones reclamadas fueron realizadas de forma fraudulenta. En consecuencia, se declara la procedencia de la demanda interpuesta por cobro de bolívares. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, (…) este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A. contra BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a quien se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.676,00), por concepto de los consumos efectuados en el establecimiento comercial de la parte actora, antes relacionados, derivados del contrato de Afiliación de Establecimiento para el uso de puntos de venta (P.O.S.) celebrado entre las partes, denominado Contrato de Adquiriencia (…)

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Se evidencia de autos que el actor con el libelo de demanda acompaño, copias simples del Acta Constitutiva de Surtimuebles Wael, C.A., registrada el día 15 de febrero de 2007, bajo el No. 71, Tomo A-6. Al respecto, observa esta Alzada que esta probanza demuestra la existencia de Surtimuebles Wael, C.A., en la cual se desprende su objeto, relacionado con la compra, venta y distribución de muebles, juegos de cuarto, camas, colchones, línea blanca, etc., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de que no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompaño, original del Contrato de Adquiriencia, suscrito entre el Banco Activo y la sociedad mercantil Surtimuebles Wael, C.A. Observa quien suscribe que el contrato en cuestión, no posee la firma de aceptación de la parte demandada; sin embargo, se desprende que en la contestación, la parte demandada reconoce la existencia del contrato con relación a la adquisición del punto de venta (P.O.S) que mantiene con la actora, identificado con el N° 0076360790; motivo por el cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; trayendo como elemento de convicción, que efectivamente existe una relación contractual entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Acompaño, copia simple de nueve (09) notas de consumo emitidos a nombre de Banco Activo, (Recibo de Compra Visa), las cuales se discriminan de la siguiente manera: N° de afiliado: 0076360790, Tarjeta de Crédito N° 406785 ****** 5573, seis (06) operaciones realizadas el día 07 de mayo de 2010, cinco (05) de ellas por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y otra por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00); y por la Tarjeta de Crédito Nº 456078******6005, tres (03) operaciones realizadas el día 03 de mayo de 2010, por las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.589,00), CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.587,00), y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), los cuales en total suman la CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.676,00). Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; probanza ésta que es traída a juicio como instrumento fundamental, prueba escrita del derecho que se reclama, instrumentos éstos que al ser opuestos a la demandada, no fueron, tachados, impugnados, ni desconocidos; trayendo como elemento de convicción que cada uno de las nueve (09) notas de consumo, fueron aprobadas y autorizadas por el Banco, en v.d.P.d.V. adquirido por éste a través del contrato de adquiriencia suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia que en la oportunidad procesal para promover pruebas reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que encabeza el presente juicio, así como el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, más sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Se desprende, que en la oportunidad procesal para promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a los nueve (09) recibos de notas de consumo, los cuales fueron acompañados por la actora con el libelo de demanda, así como el contrato de adquiriencia que celebró con Surtimuebles Wael, C.A. Al respecto, debe indicar esta Alzada que el mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se oficiara a la Vicepresidencia de Emisión y Operaciones de Consorcio Credicard, C.A., a fin de que informara lo siguiente: 1) si en fecha 03 de mayo de 2010, ese ente emitió alerta de fraude dirigida al Banco, informando que el establecimiento Surtimuebles Wael, C.A., afiliado con un punto de venta, bajo el N° 0076360790, presentaba autorizaciones irregulares por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.176); 2) si en fecha 07 de mayo de 2010, ese ente emitió alerta de fraude dirigida al Banco, informando que el establecimiento Surtimuebles Wael, C.A., afiliado con un punto de venta, bajo el N° 0076360790, presentaba autorizaciones irregulares por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); 3) si Consorcio Credicard, emitió aviso de débito identificado con el N° 0053136, en el cual se ordena realizar el débito en cuenta a Surtimuebles Wael, C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.176), menos las deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta y comisión por afiliación, lo que da un total de DEICISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.728,44), y acreditar éste monto al Banco, por concepto de las transacciones contenidas en las alertas de fraude del día 03 de mayo de 2010; 4) si Consorcio Credicard, emitió aviso de débito identificado con el N° 0066455, en el cual se ordena realizar el débito en cuenta a Surtimuebles Wael, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), menos las deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta y comisión por afiliación, lo que da un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.610,73), y acreditar éste monto al Banco, por concepto de las transacciones contenidas en las alertas de fraude del día 07 de mayo de 2010; y 5) si las numeraciones 4560786005 y 4067855573 corresponden a Tarjetas Visa emitidas por Banco Activo. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de ella, que ciertamente en los días 03 y 07 de mayo de 2010, Consorcio Credicard C.A., manifestó al Banco alerta de fraude en el establecimiento comercial, sociedad mercantil Surtimuebles Wael, C.A., así como también informó, que le envió al Banco los avisos de débito, y que las numeraciones 4560786005 y 4067855573, no correspondían a tarjetas visa emitidas por el Banco. Y ASI SE DECIDE.

Promovió, marcado con la letra “A”, original de estado de cuenta, correspondiente a la cuenta corriente No. 6000045458, que Surtimuebles Wael, C.A., mantenía con el Banco. Quien suscribe, observa que la documental antes descrita, no corresponde con el material acompañado, por cuanto se evidencia del mismo, discrepancia entre los montos y fechas señaladas por el demandando en su escrito de pruebas, con lo contenido en el referido estado, motivo por el cual, al no traer elemento de convicción alguno esta Juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PUNTO PREVIO

Ahora, antes de hacer preciso examen del objeto de la controversia, desprende que el recurrente, en los informes consignados en esta Alzada, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Municipio que conozca en primera instancia ordinaria, ordene la traducción del inglés al castellano de la prueba de informes y sus anexos, aportada al proceso por Consorcio Credicard, por cuanto, esto podría perjudicar sus derechos, al presuntamente violar normas de derecho procesal sobre la prueba de informes in comento.

Así las cosas, es pertinente señalar, que los informes son aquella prueba mediante el cual, se le solicita información en concreto a determinadas personas jurídicas, con el fin de obtener información concreta, sobre ciertas documentales que están en su posición, para hacer más viable el panorama de la controversia. Dichos informes, son perfectamente aceptados en nuestra legislación adjetiva civil, en la cual podemos traer a colación, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (…)

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Ahora, de la naturaleza de dicha figura procesal, se destaca que la misma es solicitada bajo ciertas formalidades, en el cual, la solicitud a la persona jurídica a quien va dirigida, debe indicar concretamente los puntos a esclarecer; por lo que, su respuesta, debe ser evidentemente centrada a dichos puntos, que las partes o el Juez considera de relevancia, para la efectiva construcción del criterio a asumir en la decisión.

Así las cosas, vemos como corre inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) a ciento ochenta y siete (187), la respuesta a la solicitud de informes realizada por el Juzgado A quo, el cual consta de cuatro (04) folios útiles y sus anexos; evidenciándose así, que los informes requeridos y cabalmente respondidos, fueron respondidos de forma adecuada, por lo cual, dichos informes no se encuentran afectados por vicio alguno. No obstante, la principal inconformidad del recurrente, es que, parte de ellos se encuentran en el idioma ingles, por lo que el Tribunal que conoció en primer grado de instancia ordinaria, omitió la solicitud de ordenar su traducción legal, lo que impidió, su apreciación en la definitiva.

Sobre esto, cabe resaltar, que cuando un documento se encuentra en idioma distinto al oficial en la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el castellano, como así bien lo establece el artículo 9 de nuestra Constitución, deben traducirse a nuestro idioma oficial, como así establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, de una examen de la situación en concreto, mediante el cual se pide la reposición de la causa de la presente causa por el elemento de la traducción de los informes in comento, considera quien aquí suscribe, que el informe proferido por la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., cumple los requisitos mínimos de ley, evidenciándose que, se encuentre en castellano, a diferencia de los anexos el cual, uno de ellos si está en otro idioma; no obstante, y a los fines reales, se destaca que la esencia del informe, el cual es la respuesta sobre los puntos requeridos por la parte, fueron debidamente contestados, lo que el Juez, a la horas de tomar racional criterio a la hora de decidir, pudo apreciar perfectamente el objeto por el cual se desprendió o efectuó la prueba de informes y ASÍ SE DECIDE.

A su vez, cabe resaltar, que con la entrada en vigencia de la Constitución que rige en nuestro país, todos los Jueces estamos en la obligación de adecuar cualquier precepto legal, a una tendencia que busque lograr la justicia real o material, ante un impedimento procesal, que más que buscar la efectiva y equitativa solución de la controversia, pudiere tergiversar la función principal de la labor del organismo Judicial de Venezuela; como bien reza el artículo 265 de nuestra Carta Magna “(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) (Resaltado y Subrayado propio)”; por lo que, con el corazón en la mano y de forma probidosa para la efectiva solución de la presente demanda, decretar una posible reposición de la causa, por un elemento no relevante materialmente y procesalmente, resultaría más que fútil a la vista de la sensatez jurídica, específicamente procesal, el cual cabe acotar, que el derecho adjetivo, siempre debe estar a la disposición efectiva del derecho material y sustantivo, y por el contrario, no ser un obstáculo.

En este orden de ideas, es pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la reposición de la causa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, señalo:

(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)

.

Verificándose, de la jurisprudencia previamente transcrita, que la reposición de la causa, solo perseguiría fines no útiles, para con el sustanciamiento y efectiva solución de la presente causa, pudiendo generar un desvinculamiento del fin primordial del órgano judicial, mutando el mismo a un abuso de derecho procesal; así, una vez explanado el criterio de esta Juzgadora, y en concordancia con la norma fundamental y procesal, considera quien aquí decide, inadmisible la reposición de la causa, por no encontrar supuesto alguno útil, que conlleve a la misma. ASÏ SE DECIDE.

Ahora, referente a la cuantía de la demanda, cabe resaltar que la demandada en su contestación, impugnó la estimación por considerarla excesiva y ausente de sustento alguno, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda, un petitorio de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs. 107.000,00), y de la sumatoria de los elementos traídos a juicio resulta una cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 43.670,00), verificándose así como procedente el alegato de la parte demandada, ya que evidentemente la cantidad solicitada en el libelo de la demanda resulta excesiva con lo solicitado; por lo que este Juzgado, fija la cuantía en Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 43.670,00), monto calculados y resultante de consumos realizados por tarjetas de crédito en el establecimiento comercial. ASÍ SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y esclarecido el punto previo; en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia de a pretensión por cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil Surti Muebles Wael, C.A, en contra de Banco Activo, Banco Universal C.A.

Se desprende de autos, que la pretensión de la demandante consiste en el cobro de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.676,00), por concepto de dos (02) ventas realizadas en fecha 03 y 07 de mayo de 2010, alegando que, no ha logrado su pago por parte del Banco emisor de la Tarjeta de Crédito Visa-Banco Activo; planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:

El contrato es “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, cuando señala que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que, de el se deriven.

Ahora, es preciso destacar que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las partes, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada uno de los contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados, desprende lo que se quiso establecer.

Ahora, las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocas; la propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces, el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo; en tal sentido, y sentado lo anterior se desprende que en el caso de autos, las partes celebraron un contrato de afiliación de establecimientos para el uso de puntos de ventas (P.O.S), bajo un sistema electrónico que generaría notas de consumo o comprobantes de ventas en las cuales se evidenciarían las transacciones efectuadas por los tarjetahabientes; que es el caso, que la actora reclama el pago de de dos (02) ventas, la primera realizada en fecha 03 de mayo de 2010, por una compra a cargo de la tarjeta de crédito Visa Banco Activo, identificada con el N° 4560786005 por las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.587,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.589,00), los cuales suman la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.676,00), y una segunda venta en fecha 07 de mayo de 2010, por seis (06) compras a cargo de la tarjeta de crédito Banco Activo identificada con el N° 4067855573 por las cantidades de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), las cuales suman la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por lo cual la sumatoria de ambas ventas, suman la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.676,00), suma ésta que la actora no ha logrado obtener el pago satisfactorio por parte del Banco emisor.

Ahora bien, a los fines de verificar la responsabilidad originada en el contrato en cuestión, la cual esta vinculada con las pruebas que se aporten al proceso para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio, considera quien aquí suscribe, trae a colación el artículo 1.354 del Código Civil, el cual se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Así las cosas, de lo antes planteado, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, Banco Activo, Banco Universal, C.A., toda vez que debía probar que las notas de consumos las cuales reclama la parte actora, las cuales fueron consignadas en copia junto con el libelo demanda, fueron realizadas de manera fraudulenta, y con tarjetas de créditos que no corresponden a numeraciones emitidas por Banco Activo, por cuanto tal y como lo señala el demandado en la contestación a la demanda que en fechas 03 y 07 de mayo de 2010, recibió por parte de Consorcio Credicard, alertas de fraudes y reportes de autorizaciones irregulares por los montos de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 18.176,00) y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que se habían realizado en el establecimiento comercial, no se evidencia de autos que el demandado, haya consignado durante el iter procedimental, prueba fehaciente donde se demuestre que ciertamente le informó a Surtimuebles Wael, C.A., sobre las operaciones fraudulentas realizadas en dicho establecimiento, por cuanto, si en esas fechas el Banco hubiere notificado a la actora de las operaciones dudosas, clasificadas como fraude por Consorcio Credicard C.A., esas compras de línea blanca procesadas en el establecimiento comercial, no se hubieren podido materializar, y si el Banco tuvo conocimiento de la información de que esas posibles transacciones eran fraudulentas, debió notificar inmediatamente a Surtimuebles Wael, C.A., motivo por el cual, al no constar documento alguno u otro medio válido, ese hecho alegado por la demandada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se desprende del contrato de adquiriencia celebrado entre las partes, específicamente en la cláusula segunda literal E, lo siguiente: “(…) Sin perjuicio de las obligaciones legales pertinentes EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL se obliga a conservar las copias de las notas de consumo o comprobantes de ventas de todas las operaciones realizadas por los tarjetahabientes, por un término no menor a treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de la respectiva transacción aún después de la terminación del presente contrato (…)”:, en este sentido, se entiende que las notas de consumo o comprobantes de ventas, son el recibo de pago emitido por el punto de venta (P.O.S), en los cuales constan las operaciones realizadas y que el tarjetahabiente acepta, y que las mismas generan un código numérico concedido por el Banco o por la empresa emisora de las tarjetas al establecimiento comercial, a fin de permitir que el Banco de curso a las transacciones solicitadas por los tarjetahabientes, por cuanto si ninguna de las notas de consumo o comprobantes poseen el código, ninguna transacción realizada sería reconocida por el Banco; en razón de ello, se desprende de autos que las nueve (09) notas de consumo, correspondiente a las dos ventas hoy reclamadas, de fechas 03 y 07 de mayo de 2010, poseen la información del nombre del establecimiento comercial, es decir, Surtimuebles Wael, C.A., numero de afiliado 0076360790, código éste que fue concedido por el Banco, motivo por el cual, al no haber desconocido la parte demandada el numero de afiliación, ni al haber objetado las notas de consumo, muy por el contrario, éste admitió como cierto la relación jurídica existente entre ellos, en virtud del contrato de adquiriencia celebrado, se entiende que las notas o comprobantes en cuestión fueron aprobadas y aceptadas por el Banco, presumiendo de que éste posee las originales como señal de aceptación. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se desprende de autos, que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, promovió prueba de informes solicitando se oficiara a Consorcio Credicard C.A., al respecto debe indicar esta Alzada que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, por lo cual es el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; en razón de ello, observa esta Juzgadora que si bien, Consorcio Credicard, C.A., en el informe rendido, informó que ciertamente en los días 03 y 07 de mayo de 2010, manifestó al Banco alerta de fraude en el establecimiento comercial, sociedad mercantil Surtimuebles Wael, C.A., así como también informó, que le envió al Banco los avisos de débito, y que las numeraciones 4560786005 y 4067855573, correspondiente a las notas de consumo reclamadas por la parte actora no correspondían a tarjetas Visa emitidas por el Banco, sino que eran tarjetas emitidas por Credit Libanais S.A.L. y Abu Dhabi Islamic Bank, ubicados en Beirut-Lebanon y United Arab Emirates, respectivamente, no es menos cierto, que del contrato suscrito entre las partes, especialmente en la cláusula segunda, la cual señala que el establecimiento comercial, estaba obligado a: “(…) Aceptar como medio de pago de bienes y servicios, en sus puntos de ventas acordados con EL BANCO, la presentación de las tarjetas de crédito MARTERCARD y/o débito MAESTRO, VISA y/o débito ELECTRON (a través de dispositivos electrónicos) emitidas en el país o en exterior o cualquier otra que sea emitida por las entidades asociadas a MASTERCARD y/o débito MAESTRO, VISA y/o débito ELECTRON, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el documento”, no se evidencia que esas numeraciones queden fuera de la referida cláusula, por cuanto no se puede comprobar cuales son las numeraciones de Tarjetas de Crédito que podían ser aceptadas por el establecimiento comercial, más aún, cuando tampoco se desprende que la parte demandada haya consignado las numeraciones de las tarjeta de crédito Visa/MasterCard generadas por dicha entidad, para que de esta manera se pudiere presumir y demostrar que las tarjetas en las cuales se realizaron esas transacciones, fueron ciertamente de forma fraudulenta, y con tarjetas no correspondientes a el Banco. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, la sentencia recurrida en su dispositivo, condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada por afirmar haber salido totalmente vencida en el presente proceso, según establece el artículo 274; no obstante, no puede esta Juzgadora declarar totalmente vencida a dicha parte, por cuanto la estimación de la demanda fue errada por parte de la actora, y la demandada lo señaló en su oportunidad, traduciéndose esto, que uno de los elementos pretendidos no es procedente, por lo que del petitorio original, no es procedente la cantidad exigida, con la que es debida; motivo por el cual, no se confirma la sentencia recurrida, resultando equivocadamente condena la parte demandada al pago de costas procesales, ya que realmente, no salió totalmente vencida, como lo dice la Ley adjetiva Civil imperante en Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y no habiendo quedado comprobado que el Banco notificó oportunamente a Surtimuebles Wael, C.A., de las operaciones fraudulentas recibidas por Consorcio Credicard, C.A., y al haber cumplido la actora de consignar a los autos las notas de consumo o comprobantes de pago que efectivamente fueron aprobados y autorizados por el Banco a través del punto de venta otorgado por éste, quien a lo largo del juicio no logró demostrar su excepción de que las operaciones reclamadas fueron realizadas de forma dudosa o fraudulentas, y quedando demostrado el hecho generador de la obligación, y conforme con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Surtimuebles Wael, C.A., en contra del Banco Activo, Banco Universal C.A., y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, por la abogada S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A. contra BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, y como consecuencia de ello, se conde al demandado a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.676,00), por concepto de los consumos efectuados en el establecimiento comercial de la parte actora, antes mencionados, derivados del contrato de Afiliación de Establecimiento para el uso de puntos de venta (P.O.S.) celebrado entre las partes, denominado como Contrato de Adquiriencia.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

Mar/JAFP/Gaby.

Exp. AP71-R-2013-000821

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