Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 3 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. 03-254

PARTE QUERELLANTE: J.S.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-4.691.884.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G., M.T.M., S.A., L.T. y Oliushka Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550, 56.212, 41.287, 72.384 y 47.131 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: C.J.P., D.D., A.R., Y.A.G., Graed E.G., S.T., C.B., G.V., C.M., C.P., B.M.M., O.R. y T.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.320, 144.255, 115.649, 101.546, 80.631, 74.639, 117.008, 24.983, 110.098, 137.303, 68.351, 38.421 y 38.224 respectivamente

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2003, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de mayo de 2003, siendo recibido el 22 de mayo del mismo año.

En fecha 23 de mayo de 2003, éste Juzgado estableció un plazo de tres (03) días de despacho para consignar los instrumentos fundamentales de la querella previstos en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 30 de mayo de 2003 declaró la inadmisibilidad de la acción.

En fecha 05 de junio de 2003, éste Juzgado oyó en ambos efectos la apelación realizada por la parte querellante en fecha 04 de junio de 2003 de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003 y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha 09 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) la revocatoria del fallo apelado; 4) la remisión del expediente a éste Tribual a los fines que pronunciación sobre la admisión del recurso.

En fecha 20 de mayo de 2013, éste Juzgado admitió la presente querella y ordenó las notificaciones correspondientes.

Vencido el lapso para la contestación de la querella, en fecha 08 de noviembre de 2013 se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual fue declarada desierta en virtud de que ninguna de las partes compareció a la misma.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se celebró audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Juez Provisoria M.E.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2014, éste Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la admisión del recurso, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y se ordenó la notificación y citación de la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y la parte querellante.

Cumplidas las formalidades y vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado fijó en fecha 22 de abril de 2014 audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de abril de 2014, se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En fecha 05 de mayo de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de mayo de 2014, se celebró audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 22 de mayo de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 15 de octubre de 1979, ingresó a prestar servicios personales para el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en la Dirección General de Transporte Acuático (D.G.T.A.), Destacamento de Bomberos Marítimos, en la Capitanía del Puerto de La Guaira del Estado Vargas, desempeñándose en el cargo de Bombero Jefe II desde el año 1999 hasta el día del acto administrativo recurrido.

Explicó que en fecha 25 de septiembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y de conformidad con los artículos 72, 76 y 82 y siguientes del referido Decreto, se creó el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual es un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual entró en funcionamiento, el día 15 de enero de 2002.

Que en fecha 5 de febrero de 2002, la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le notificó, que a partir de dicha fecha pasaría a ejercer sus funciones como Bombero Jefe II en comisión de servicios, en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Alegó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 71, solo permite la comisión de servicio para que un funcionario público ejerza un cargo diferente, pero que, en violación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo ver, que se encontraba en comisión de servicio a pesar de que desempeñaba el mismo cargo anterior a la creación del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

Narró que en fecha 13 de marzo de 2002, se inició averiguación disciplinaria mediante memorando Nº 000567 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e instruida por la Dirección Nacional de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, conforme a lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo al memorando Nº CJ-1230-02 de fecha 22 de octubre de 2002 suscrito por la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, a través de la cual se consideró procedente la medida de destitución, omitiendo que por cuanto dicha averiguación administrativa se derivó del presunto extravío de bienes públicos, no medió la respectiva participación e intervención de la Unidad de Contraloría Interna.

Que en fecha 27 de febrero del 2003, fue notificado de su destitución por el ciudadano Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM-036.

Denunció que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que; según el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual le confiere la gestión pública a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos Nacionales y la según lo dispuesto Ley Orgánica de Espacios Acuáticos Insulares la cual previó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos era el subrogado para iniciar y ejecutar el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra.

Denunció que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era ésta la ley aplicable al procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, y no la Ley de Carrera Administrativa que fue la que se aplicó.

Solicitó la nulidad de la Resolución Nº DM-036 de fecha 17 de enero de 2003 emanada del Ministro de Infraestructura.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la parte querellada no consignó escrito de contestación a la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

IV.1. De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte querellante:

Denunció que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que; según el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual le confiere la gestión pública a las máximas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos Nacionales y según lo dispuesto Ley Orgánica de Espacios Acuáticos Insulares la cual previó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos era el subrogado para iniciar y ejecutar el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra.

En éste sentido, éste Juzgado en primer lugar cita sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 02-0025 de la siguiente manera:

(Omissis)

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

(Omissis)

Observa ésta Juzgadora que, denunció la parte querellante la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 25 euisdem, en razón de la declaratoria de la medida destitución por el entonces Ministro de Infraestructura y no por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; en éste sentido, considera éste Juzgado que el alegato esgrimido por la parte querellante se refiere a la incompetencia del funcionario del que emana el acto administrativo recurrido y no a la genérica violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la parte accionante.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la comisión de servicio es la situación administrativa de carácter “temporal” por medio de la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es “titular” el funcionario comisionado. Se trata de una adscripción temporal, en la cual, aún cuando físicamente se encuentre prestando servicios para el órgano comisionado, mantiene la relación con el de origen como funcionario en servicio activo, bajo la autoridad o supervisión del superior inmediato correspondiente en el órgano de destino, si fuere el caso. Así, al encontrarse en situación de servicio activo ante el organismo de origen, es éste quien mantiene la potestad jerárquica, disciplinaria y en definitiva, es quien de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejerce la gestión de la función pública sobre el funcionario en cuestión.

Así, la comisión de servicio no es una forma de ingreso del funcionario al órgano o ente en el cual es comisionado, por cuanto una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, incluyendo la respectiva prórroga, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, en consecuencia no debe entenderse que el órgano donde se cumple la comisión de servicio puede cambiar la situación administrativa del funcionario de forma unilateral, por cuanto si ello fuere así, como es el caso, el funcionario comisionado quedaría a merced de la nueva autoridad que lo nombre, sin ningún tipo de protección o garantía con respecto a la titularidad del cargo ejercido antes de ser enviado en comisión de servicio.

La comisión de servicio puede cesar bien por el cumplimiento del plazo por el cual se acordó la comisión de servicios, o bien a voluntad del órgano comisionado o comitente, lo cual implica que bajo el cumplimiento de formalidades vuelve el funcionario a su unidad de origen. Sin embargo, debe aclararse que la existencia de una comisión de servicios no modifica la naturaleza del cargo ocupado en el sentido que si se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, puede disponerse libremente del cargo, sin que tal disposición implique el retiro del funcionario toda vez que esa última condición afectaría el derecho de estabilidad que sólo puede estar condicionado a las causales de Ley y aplicadas en todo caso, por quien ejerce la potestad disciplinaria o jerárquica según sea el caso.

Considera pertinente ésta Juzgadora citar sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2012 en el Exp. Nº AP42-R-2006-001540 con Ponencia del Juez Emilio Ramos en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar sí en efecto la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente.

Esta Corte debe entrar a conocer si efectivamente el funcionario que dicto el acto, y aquel que sustancio el acto, era el funcionario competente para el mismo, para lo cual esta Corte debe previamente traer a colación las normas que regulan la destitución de un funcionario en comisión de servicio, establecidas en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.

Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.

Con relación a lo anterior, esta Corte observa que la querellante se encontraba al momento de ser destituida en el Cargo de Asistente Administrativo I en comisión de servicio, razón por la cual el procedimiento sancionatorio debe aperturarlo el organismo comitente a solicitud del superior comisionado, pues, tratándose de una decisión para iniciar un procedimiento disciplinario de un funcionario que no le está adscrito, debe ser el m.J.d.C. quien solicite al órgano Competente la eventual destitución.

(Omissis)

Así, resulta claro que, aún cuando ello sea cierto, vale decir, que el Director de Cultura no tenía atribuida la competencia directa para ordenar tal iniciación (dado que le correspondía al órgano comisionado solicitar esta apertura al comitente, de acuerdo con la norma precedentemente citada).

En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 2011-978 del 22 de junio de 2011, caso: C.E.J.S. contra la República Bolivariana de Venezuela por Organo del Ministerio de Comunicación e Información hoy Ministerio del Poder popular para la Comunicación e Información).

Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

(Omissis)

Es por ello que, tomando en consideración ésta Juzgadora: 1) que el funcionario se encontraba ejerciendo funciones en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos bajo la figura de comisión de servicios y no de transferencia; 2) que por ende su situación administrativa para el momento en el cual se dictó el acto administrativo recurrido, era como funcionario adscrito a la nómina del entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) y no al Instituto Nacional del Espacios Acuáticos; 3) que por hechos acaecidos en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, el Presidente de dicha institución solicitó la apertura del inicio de la averiguación administrativa al querellante; 4) que la sustanciación del procedimiento administrativo fue realizada por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Infraestructura; 5) que el acto administrativo de destitución recurrido fue dictado por el Ministro de Infraestructura por cuanto el funcionario formaba parte integrante de la nómina de dicho Ministerio, y era de ésta de la cual se pretendía desincorporar; 6) que adicionalmente a ello según el Decreto Nº 6.126 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 establece en su artículo 72 que es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte; 7) que el superior comisionado solicitó la apertura del procedimiento disciplinario el cual, sustanció y decidió el organismo competente en éste caso el comitente (Ministerio de Infraestructura); es por ello que en virtud de lo anteriormente explicado, éste Juzgado desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.2 Sobre la comisión de servicios del querellante en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos:

Narró la parte querellante que en fecha 5 de febrero de 2002, la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le notificó, que a partir de dicha fecha pasaría a ejercer sus funciones como Bombero Jefe II por comisión de servicios, en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Alegó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 71, solo permite la comisión de servicio para que un funcionario público ejerza un cargo diferente, pero que, en violación a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo ver, que se encontraba en comisión de servicio a pesar de que desempeñaba el mismo cargo anterior a la creación del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

En éste sentido ésta Juzgadora observa:

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 publicada en fecha 6 de septiembre de 2002, posterior a la fecha que aduce el querellante (5 de febrero de 2002) que se realizó comisión de servicios a su cargo del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, por ende los términos en que fue ordenada dicha situación fueron según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, adicionalmente a ello, dicha comisión de servicio no forma parte del hecho controvertido de la presente acción la cual se refiere sobre la nulidad del acto administrativo de destitución, por ende éste Juzgado desestima el alegato solicitado. Y así se decide.-

IV.3. De la mediación de la Unidad de Contraloría Interna en el procedimiento disciplinario:

Alegó que en fecha 13 de marzo de 2002, se inició averiguación disciplinaria mediante memorando Nº 000567 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e instruida por la Dirección Nacional de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, conforme a lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo al memorando Nº CJ-1230-02 de fecha 22 de octubre de 2002 suscrito por la Consultoría Jurídica de ese Ministerio, a través de la cual se consideró procedente la medida de destitución, omitiendo que por cuanto dicha averiguación administrativa se derivó del presunto extravío de bienes públicos, no medió la respectiva participación e intervención de la Unidad de Contraloría Interna. En éste sentido, esta Juzgadora considera que la mediación de dicha Unidad de Contraloría Interna, no impide por mandato legal la procedencia de la medida disciplinaria de destitución impuesta en su contra de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, se desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.4 De la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el procedimiento disciplinario instruido en su contra:

Denunció la parte querellante, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era ésta la ley aplicable al procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, y no la Ley de Carrera Administrativa que fue la que se aplicó por lo que fue violentado el principio consagrada en el artículo 89 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ésta Juzgadora observa que: 1) en fecha 13 de marzo de 2002 el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos solicitó la apertura de averiguación disciplinaria a través de memorando Nº 000567 y que; 2) La Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia a través de su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002. En éste sentido, se cita de manera textual lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta en su aparte único:

Quinta

Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.

(Resaltado de éste Tribunal)

Es por ello que, si bien en el caso de autos de trata de la sustanciación de un procedimiento disciplinario en sede administrativa, el mismo fue iniciado anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, rigiendo dicha procedimiento según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que era ésta la ley aplicable en dicho procedimiento en virtud de su inicio. Basado en ello, éste Juzgado desestima el alegado esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.S.M., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-4.691.884 representado por los abogados en ejercicio L.G., M.T.M. y S.A., L.T. y Oliushka Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550, 56.212, 41.287, 72.384 y 47.131 respectivamente contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (3) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. 03-254

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