Decisión nº 035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001156

ASUNTO: NP11-R-2010-000036

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por las empresas demandadas SURE, C.A., CONSTRUCTORA R.R., C.A., y el Ciudadano C.A.R.R., representadas por el Abogado E.C.B., J.M., NORKIS FERNÁNDEZ y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.345, 93.671, 92.872 y 87.816, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R.R., J.R.R., representados por las Abogadas S.D., M.F., L.O., E.V. y J.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.321, 100.685, 80.768, 72.853 y 121.280, respectivamente, según consta en instrumentos Poderes y Poderes Apud Acta consignados en el Asunto Principal, contra la Sentencia dictada en fecha primero (01) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, el cual, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha nueve (09) de marzo de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Segundo de Primera Instancia de Juicio y, en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día veinticinco (25) de marzo del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, se tomó el lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el dispositivo del fallo, para el segundo (2do) día hábil siguiente a la fecha de la Audiencia, cuyo día se indico en la propia acta.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Alega el recurrente su pretensión alegando que la sentencia violentó el Principio de la Sana Crítica, establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al considerar solidaridad entre las empresas demandadas, por no exhibir las nóminas de las mismas y al establecer que los actores trabajaban para ambas empresas. Adujo, que la solidaridad establecida en la sentencia es diferente a la solidaridad que invoca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Invoca el apelante, el vicio en la valoración de las documentales con respecto a las fechas de ingreso de los trabajadores; igualmente, manifiesta que algunos casos, fueron condenadas las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante los trabajadores se retiraron voluntariamente según las documentales aportadas en el expediente, de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y los documentos Notariados de tres (3) trabajadores, al no tomar en cuenta las pruebas reconocidas en Autos y siendo incorrecta la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la Jueza de Juicio.

Solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se aplique en forma estricta el principio de la sana crítica y que se excluyan a la empresa CONSTRUCTORA RR, C.A. y al Ciudadano C.R.d. la relación laboral que pueda establecerse con los demandantes.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante

La Apoderada Judicial de los actores inicia su intervención expresando que la acción es intentada contra la empresa SURE, C.A. y solidariamente a CONSTRUCTORA R.R., C.A., y al ciudadano C.A.R.R.; alegando que éste último quedó confeso y admitió los hechos, por no poseer representación judicial en Audiencia Preliminar. Asimismo, manifestó que las pruebas aportadas por la accionada al proceso, no son suficientes para desvirtuar la solidaridad existente entre las empresas antes mencionas. Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró: Parcialmente con Lugar, ordenando a la parte demandada conformada por las empresas SURE, C.A. y CONSTRUCTORA RR, C.A., y a la persona natural Ciudadano C.A.R., cancelarle a los Ciudadanos C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R.R., J.R.R. los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la Sentencia.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

Al analizar la Sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar primeramente sí entre los trabajadores accionantes y las empresas y la persona natural demandadas, existió realmente una relación laboral.

Así pues, antes de entrar a verificar lo esbozado por la Juez de Juicio, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, por estar dirigidas a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Basado en esa desigualdad económica – no jurídica - , el Legislador estableció un conjunto de presunciones legales a los fines de subsanar las dificultades probatorias que pudieren surgir dentro del proceso, así como estableció una serie de principios fundamentales cuya finalidad principal es proteger al hecho social trabajo, siendo uno de ellos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el de la prioridad de la realidad de los hechos y, la obligación de los Jueces en averiguar la verdad por todos los medios a su alcance sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores.

Ahora bien, en el caso estudiado, la Juzgadora A quo dentro de su función jurisdiccional, a.y.v.e.e. de la presunción legal por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como el conjunto de pruebas instrumentales aportadas al procedimiento por ambas partes, pronunciándose de acuerdo a lo siguiente:

En el Capítulo titulado de los “LIMITES DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO”, señala:

Se insta a la parte demandada a presentar dichos documentos, y señaló que en lo que respecto a la Constructora RR no exhibe por que no eran sus trabajadores, y en relación a SURE C.A., que no los exhibe por que reconoce que no les han pagado sus prestaciones sociales y los recibos ya están aportados por los últimos 6 meses desde enero 2008 al junio de 2008, y que 2 de ellos renunciaron; en relación a las pretendidas nóminas, no exhibió Constructora RR por cuanto los actores no fueron sus trabajadores, en cuanto a SURE C.A., no se llevaba nómina. Tampoco exhibe material alguno de los pretendidos contratos, ya no existen esos contratos, y agregó que la Urbanización Doña Gladis es un desarrollo habitacional, que se ha venido ejecutando en forma paulatina y al ser la inspección se tuvo el plano de las parcelas construidas, y otros terrenos que están proyectados, y Constructora RR, vende las parcelas. En cuanto planillas de inscripción y afiliación ante el seguro social obligatorio, Ince y Ley de política habitacional, tampoco Constructora RR exhibe por que los demandantes no fueron sus trabajadores, y SURECA no hizo las inscripciones y que tampoco pago cesta tickets por que no es una empresa de grandes proporciones. Y finalmente, no exhibe orden de culminación de la Obra, ya que se trata de un conjunto habitacional donde se construye paulatinamente varias viviendas.

Para decir este Tribunal observa que en efecto, frente al reconocimiento que hace el representante de la parte demandada en cuanto a la empresa demandada SURE C.A., está exento de presentar planillas o recibos de pagos de las prestaciones sociales por ocasión de la terminación de la relación de trabajo de los actores reclamantes por que acepta que no les ha pagado, confesión que abunda en cuanto al vinculo laboral que existió entre los actores y la mencionada empresa, ya que solo había surgido a favor de éstos las presunción de admisión de los hechos, con lo cual no se requiere más pruebas; sin embrago, en relación a CONSTRUCTORA RR, C.A., la parte demandada tiene en contra la presunción de la relación de trabajo, de carácter relativo, por lo que en principio tiene el deber de exhibir los documentos que por obligatoriedad de llevar el patrono a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que con el cúmulo de probanzas, testimoniales, las declaraciones de partes, e inspección, se pudo corroborar que de las empresas que se encuentran en actividades dentro de ese conjunto habitacional, y que en general viene a ser también beneficiaria, es precisamente CONSTRUCTORA RR, C.A., por lo que no cabe duda que es solidaria en el manejo de los trabajadores que se desempeñan en los cargos de obrero, albañiles, plomeros en la construcción de las casas en esa Urbanización Doña Gladis; así mismo, llama poderosamente la atención en cuanto a las nóminas que deben ser llevadas, y de carácter obligatorias por lo que solo bastaba que los reclamantes solicitarán su exhibición, pero los representantes de estas empresas, no cumplan con ninguno de los requisitos que les impone la Ley para llevar un control de los trabajadores, sean obreros, empleados, de los horarios, etc., conforme lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a fin de evitar fraudes a los derechos laborales de todos los trabajadores, lo cual para dichas empresas para ser el común denominador, lo cual los hace infractores y por ende merecedores de las sanciones que por Ley le pueden corresponder; y dada la falta de exhibición de las nóminas en cuestión, se han tener por ciertas a favor de los actores, tanto por la empresa SURE C.A. Y de CONSTRUCTORA RR por la presunción que hay en su contra, favoreciendo con ello a la parte actora del vinculo laboral que existió con ambas empresas.

En el Capítulo de la “MOTIVA” señaló:

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, surte efecto la admisión de los hechos en contra de las empresas demandadas, que no pudo desvirtuarla, quedando en consecuencia admitida la relación de trabajo, especialmente de los actores con la empresa SURE C.A., y con la empresa CONSTRUCTORA RR. C.A., por no haber desvirtuado dicha presunción, en razón de lo cual se declara solidaria en la presente acción;…

Como puede entenderse de lo anteriormente transcrito, la empresa demandada SURE, C.A. no exhibe los documentos solicitados al reconocer que no lleva nóminas ni registros de contratos, y otras documentales (recibos) ya se encuentran incorporados al expediente, no obstante, reconoce que le adeuda a los trabajadores el pago de sus Prestaciones Sociales; empero, la empresa demandada CONSTRUCTORA RR, C.A. alega que no exhibe los documentos solicitados por cuanto los demandantes no eran sus trabajadores.

Sin embargo, consideró la Jueza A quo que como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, surgió en contra de las empresas demandadas la presunción de admisión de los hechos, y expuesto por el Apoderado Judicial que la empresa SURE, C.A. no les pagó sus prestaciones sociales, dicha presunción no requería de más pruebas. En cambio, para la empresa CONSTRUCTORA RR, C.A., quien negó que los accionantes fueran sus trabajadores, la presunción era de carácter relativo, y por lo tanto tenía la obligación de exhibir los documentos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberlo hecho, y considerando que la actividad de dicha empresa se desarrolla en el mismo conjunto habitacional, es solidaria de la obligaciones de los trabajadores que laboren en la construcción de casas en la Urbanización Doña Gladis.

En cuanto a la persona natural demandada, el Ciudadano C.A.R., no escribe argumento alguno en la narrativa de la Sentencia de las razones por la cual este Ciudadano es solidario de las obligaciones con los trabajadores, salvo en la parte dispositiva en la cual es nombrado como parte demandada, no obstante, es a la empresa demandada que ordena la cancelación de prestaciones sociales y otros conceptos condenados.

Así, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, este Juzgador de Alzada considera lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que quedó debidamente probado que los Accionantes prestaron servicios personales para la empresa SURE, C.A., hecho éste que dimana indudablemente al admitir en la fase de juicio que los les habría pagado aún sus Prestaciones Sociales y de las documentales aportadas al expediente, las cuales si bien fueron desconocidas algunas de ellas, en la evacuación de las pruebas fueron reconocidas otras, así como de la incidencia aperturada al efecto por la insistencia en la prueba y de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) cuyas resultas rielan en Autos, y, los Documentos Autenticados y suscritos, el primero, por los Demandantes T.R.H. y V.A.R., Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 31 de julio de 2009, inserta bajo el Nro. 72, Tomo 132 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en Autos en fecha 3 de Agosto de 2009, (folios 286 al 288); y el segundo, suscrito por el demandante C.E.S.C., Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 18 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 285 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado en Autos en fecha 7 de enero de 2010, (folios 358 al 362).

Además, de la Inspección Judicial realizada por la Jueza de Juicio en fecha 20 de Febrero de 2009 (folios 227 al 230), se dejó constancia que la empresa CONSTRUCTORA RR, C.A. tiene la titularidad del Conjunto Residencial, y es la que única y exclusivamente se encarga de las ventas de parcelas y del proyecto urbanístico, según las especificaciones y modelos de viviendas a construir. En consecuencia, se desprende sin lugar a dudas que esta Sociedad Mercantil es beneficiaria de los trabajos y obras de construcciones que se realizan en la Urbanización Doña Gladis, donde prestaron sus servicios los Accionantes.

Asimismo, se encuentra plenamente demostrado que el demandado Ciudadano C.A.R.R. es el DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil SURE, C.A., y APODERADO GENERAL de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RR, C.A., según Instrumentos Poderes consignados en Autos que rielan en los folios desde el 37 al 41 y su vuelto, ambos inclusive, por lo que efectivamente tenía capacidad y amplias facultades para actuar en nombre y representación de ambas Sociedades Mercantiles, lo que se traduce en que su los órganos de dirección y administración se encontraban conformados por la misma persona y, desarrollaban un conjunto de actividades que evidencian su integración. Así se establece.

Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 242 de fecha 10 de abril de 2003, esboza un criterio fundamental con relación a la noción de unidad económica, a saber:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)."

En este sentido, los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo concerniente a la figura del Intermediario, del Contratista y de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

… (omisss)…

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

No obstante lo anterior, es de resaltar que en el caso sub iudice se presentó la situación que la persona natural demandada, el Ciudadano C.A.R., si bien otorgó Poder en nombre de cada una de las Sociedades Mercantiles demandadas para que fueran representadas en juicio, no hizo lo propio con su persona para el inicio de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, salvo en fecha 17 de febrero de 2010 que otorgara Poder Apud Acta al Abogado Recurrente, y que en la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el 15 de diciembre de 2008 no comparecieron las partes demandadas ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue atemperada por la Jurisprudencia reiterada de la presunción iuris tantum de la admisión de los hechos, y la continuación del proceso en la fase de juicio, constatando en este sentido, que tampoco las demandadas consignaron escritos de contestación de demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador por razonamiento diverso al de la Jueza de Juicio, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe responsabilidad solidaria de las obligaciones a favor de los trabajadores entre las empresas SURE, C.A., como patrono directo de los trabajadores y por ende demandada principal, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RR, C.A. y el Ciudadano C.A.R.R., responsables solidarios, como dueños de la obra y beneficiarios del servicio y obras realizadas. Así se decide.

Establecida la responsabilidad solidaria para con los trabajadores, a los fines de resolver los restantes planteamientos efectuados por el Apoderado Judicial Recurrente referida a las fechas de ingreso de los trabajadores, que por consiguiente, plantearía verificar el tiempo de servicio y los conceptos y montos condenados en proporción al mismo de conformidad a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; y luego, la causa de terminación de la relación laboral, a fin de verificar si son o no procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista que en el presente proceso las partes se encuentran conformadas por un litisconsorcio activo en contra de un litisconsorcio pasivo, a efectos meramente prácticos y metodológicos, procederá esta Alzada delimitando el conocimiento de los puntos recurridos, con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, que son vinculantes para establecer las fechas de ingreso, el tiempo de servicio y la causa de terminación de la relación laboral de cada uno de los Accionantes, entendido que no fue objeto del Recurso de Apelación el salario establecido por la Jueza de Primera Instancia, así como los conceptos condenados a excepción de las indemnizaciones por despido sin causa justificada, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el Apelante. Así se establece.

En el caso del trabajador C.E.S., La Jueza A quo estableció que la fecha de ingreso era el 14 de enero de 2007; el tiempo de servicios fue de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.35.610,48.

Esta Alzada a los fines de determinar si la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la A quo es correcta o incorrecta, procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandada consignó marcada con la letra “D” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el siete (7) de enero del año 2008, además que se encuentra la firma y huella digital del Accionante.

En la oportunidad de su evacuación, el demandante impugnó y desconoció la prueba, y vista la insistencia del demandado, solicitó la prueba de cotejo, aperturándose la incidencia correspondiente.

Solicitada la prueba grafológica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sus resultas que rielan en Autos en los folios 368 al 404 ambos inclusive, hace constar que la firma es del trabajador, experticia a la cual se le otorga pleno valor probatorio, tal como lo otorgó la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida.

Del análisis de esta documental, se desprende que la fecha de ingreso es el 7 de enero de 2008.

En este mismo sentido, consta en Autos, consignado en fecha 7 de enero de 2010, (folios 358 al 362), documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 285 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, el Ciudadano C.E.S.C. de manera personal, expresamente señala que:

1) Revocaba el Poder otorgado a las Abogadas que lo habían representado hasta la fecha, aunque posteriormente en fecha 17 de febrero de 2010 ((folios 409 y 410) otorgó Poder Apud Acta nuevamente a las referidas profesionales de derecho.

2) Señaló que prestó servicios sólo para la empresa SURE, C.A. y no para la empresa CONSTRUCTORA RR, C.A. ni al Ciudadano C.R..

3) Que inició su relación laboral en fecha 7 de enero de 2008 y finalizó en fecha 16 de junio de 2008.

4) Que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Renuncia”.

5) Indicó que la empresa SURE, C.A. le pagó las Prestaciones Sociales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades

6) En documento adicional e igualmente bajo la Autenticación del principal, consta finiquito de pago por la cantidad de Tres mil Bolívares exactos (BS.3.000,00)

La Apoderada Judicial del Accionante en la Audiencia Oral ante esta Alzada expresó que dicho documento fue Autenticado en el transcurso de la fase de juicio y contra la voluntad del trabajador por el que podría existir un supuesto delito de prevaricación.

Oído el planteamiento realizado, y visto que la Jueza de Juicio no hace mención alguna sobre esta documental, debe proceder este Juzgado Superior al análisis y valoración de dicho documento, lo cual hace en los siguientes términos:

Primero, es un documento privado emanado de uno de los accionantes, el cual fue Autenticado ante Notario Público, quien conforme a las facultades conferidas por Ley, legaliza y da fe pública de la persona que suscribe y firma dicho documento, y del mismo se evidencia que el Notario dejó expresa constancia que:

Asimismo le ha dado lectura al Decreto Ley de Registro y del Notariado, informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto jurídico, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 ordinal 2; y como consecuencia las partes manifiestan su plena conformidad

Luego constan las firmas del otorgante y sus huellas dactilares, la firma de los testigos y la firma y sello del Notario, Dr. C.e.B.L..

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que efectivamente el trabajador actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en el documento y la c.d.N., el Ciudadano C.E.S., es una persona capaz, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador, quien en presencia del Funcionario Público y puesto en autos del documento presentado y las consecuencias jurídicas que implica su otorgamiento, firmó el mismo.

No existiendo en Autos constancia alguna, sea mediante diligencia, escrito u otro medio, que impugnaran o tacharan dicho documento, a tenor de los dispuesto en la n.A. laboral, debe dársele pleno valor probatorio. Así se establece.

En consecuencia, mediante las pruebas antes analizadas, en el caso de este Accionante yerra la Juzgadora de Juicio al establecer la fecha de ingreso del trabajador, y por ende, el tiempo de servicios, así como la causa de terminación de la relación laboral, que fue por “renuncia” y no por “despido injustificado”, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre las pretensiones del trabajador C.E.S.C. aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.158,00

Salario Básico diario: Bs.41,36

Salario Integral diario: Bs.66,52

Fecha de Ingreso: 7 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.1.663,00)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.1.085,70).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.1.516,53).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo establece:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

… (omissis)…

En consecuencia, corresponde por los cinco (5) meses de servicios, un total de (20) días, que equivale a (Bs.827,20)

• Por el concepto de CESTA TICKET reclamado por el accionante, no constan en Autos, así como tampoco lo expone el demandante, que en la empresa accionada prestaran servicios más de veinte (20) trabajadores, requisito éste que exige la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores; no obstante, este Juzgado dejó establecido que se aplicará la Convención Colectiva de la Construcción 2007 - 2009, y con respecto al beneficio de comida que le corresponde a los trabajadores, dicha Convención Colectiva establece en su Cláusula 15 que:

Cláusula 15.

A.- El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos caso, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de entrada en vigencia de esta Convención.

B.- El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

… (omissis)…

Habiendo resuelto la Jueza A quo en la parte motiva de la Sentencia que la empresa tenía un número mayor de 20 trabajadores durante el tiempo que estuvieron prestando servicios, y que el reclamo es procedente, y al no fue uno de los fundamentos de desacuerdo de la sentencia por el Recurrente, debe ratificarse dicha condena; sin embargo, no explicó ni fundamentó la recurrida como estableció los días condenados y la cantidad resultante, por lo que este Juzgador procederá a pronunciarse como sigue:

Expuesto en el escrito libelar que trabajaban de lunes a viernes, es decir, cinc0 (5) días a la semana, y cada mes (promedio) consta de cuatro (4) semanas, serían veinte (20) días efectivamente laborados por mes. Siendo cinco (5) meses el tiempo de servicios, corresponden a cien (100) días, más siete (7) de los nueve (9) días que completan el tiempo de servicios.

Por tanto, se condena al pago de ciento siete (107) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 del 5 de febrero de 2010, el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.434,25).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.6.444,00).

Las cantidades condenadas ut supra, suman el monto de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.13.970,68).

Debe deducirse del monto anterior la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.000,00) que expresamente declaró el Trabajador haber recibido, según el Documento Autenticado ante Notario Público, anteriormente valorado. Así se establece.

Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, que dispone:

Cláusula 46: Oportunidad para el Pago de Prestaciones.

El empleador conviene que en caso de terminación de a relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

… (omissis)…

Habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha del dieciocho (18) de diciembre de 2009 que recibió la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,00) por sus Prestaciones legales y contractuales, ambas fechas inclusive, es procedente el pago de la Indemnización por el retardo o mora en el pago de las Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.41,36); y establecido en esta Decisión que existe una diferencia en el monto a pagar por dichas Prestaciones, es procedente el pago de un salario por día, a razón de (Bs.41,36) diarios, contados a partir del día siguiente a la fecha que la presente Sentencia quede definitivamente firme, hasta la fecha de su pago. Esta indemnización o mora serán, calculadas por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano C.E.S.C., es de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.970,68), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador B.J. GRANADO, La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 3 de abril de 2006; el tiempo de servicios fue de dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.82.813,91.

Esta Alzada a los fines de determinar si la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la A quo es correcta o incorrecta, procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandada consignó marcada con la letra “E” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el catorce (14) de enero del año 2008, además que se encuentra firmado por el Accionante.

En la oportunidad de su evacuación, se observa de las video grabaciones que el demandante reconoció que firmó dicho documento, aunque expone que no tenía nada escrito, es decir, se encontraba en blanco. Ante este alegato, a criterio de quien decide, la carga de la prueba le correspondía al Accionante, quien debía demostrar el haber incurrido en un error de firma, o en una firma de un documento en blanco. No siendo demostrada tal aseveración, debe considerarse válida la documental consignada, y por ende, tener como cierto que la fecha de ingreso para prestar servicios fue el 14 de enero de 2008 y no la fecha establecida por la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

En consecuencia, en el caso de este Accionante no es correcta la decisión Juzgadora de Juicio al establecer la fecha de ingreso del trabajador, y por ende, el tiempo de servicios, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado. Así se decide.

Para establecer la causa de terminación de la relación laboral, al no existir en autos pruebas que demuestren que este trabajador se retiró voluntariamente, debe esta Alzada ratificar lo establecido en la Sentencia recurrida que fue por “despido injustificado”, correspondiéndole el pago de la Indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre las pretensiones del trabajador B.J.G. aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.555,00

Salario Básico diario: Bs.55,55

Salario Integral diario: Bs.104,33

Fecha de Ingreso: 14 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y DOS (2) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.2.608,25)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.2.036,83).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.1.458,19).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponde por los cinco (5) meses de servicios, un total de treinta (20) días, que equivale a (Bs.1.111,00)

• Por el concepto de CESTA TICKET según la Convención Colectiva establece en su Cláusula 15:

Expuesto en el escrito libelar que trabajaban de lunes a viernes, es decir, cinc0 (5) días a la semana, y cada mes (promedio) consta de cuatro (4) semanas, serían veinte (20) días efectivamente laborados por mes. Siendo cinco (5) meses el tiempo de servicios, corresponden a cien (100) días, más dos (2) días que completan el tiempo de servicios.

Por tanto, se condena al pago de ciento siete (102) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.320,50).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.F.19.630,00).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario, la cantidad de (Bs.1.564,95).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario, la cantidad de (Bs.1.043,30).

Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.55,55) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano B.J.G., es de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.31.773,02), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador T.A.S., La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 7 de enero de 2008; el tiempo de servicios fue de seis (6) meses y nueve (9) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.15.498,44.

Esta Alzada a los fines de determinar si la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la A quo es correcta o incorrecta, procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandada consignó marcada con la letra “F” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el 25 de marzo de 2008, además que se encuentra la firma y huella digital del Accionante.

En la oportunidad de su evacuación, el demandante impugnó y desconoció la prueba, y vista la insistencia del demandado, solicitó la prueba de cotejo, aperturándose la incidencia correspondiente y se solicitó realizar la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al igual que en el caso del demandante C.E.S., arrojando como resultado de ser positiva la firma de este trabajador, tanto en la ficha personal como en la carta de Renuncia promovida y consignada al efecto; y otorgado como fue pleno valor probatorio a dicha experticia, tal como lo otorgó la Jueza de Juicio en la Sentencia recurrida, debe establecerse que la fecha de ingreso del trabajador es el 25 de marzo de 2008, la causa de terminación de la relación laboral, que fue por “renuncia” y no por “despido injustificado”, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre las pretensiones del trabajador T.A.S.C. aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.158,00

Salario Básico diario: Bs.41,36

Salario Integral diario: Bs.50,62

Fecha de Ingreso: 25 de marzo de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: DOS (2) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 10 días, la cantidad de (Bs.506,20)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 15,75 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.651,42).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado de 2 meses y 21 días, 19,80 días, la cantidad de (Bs.818,93).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, le corresponde por los dos (2) meses de servicios, un total de (8) días, que equivale a (Bs.330,88)

Por el concepto de CESTA TICKET Cláusula 15 C.C.C., serían veinte (20) días efectivamente laborados por mes. Siendo dos (2) meses el tiempo de servicios, corresponden a cuarenta (40) días, más quince (15) de los veintiún (21) días que completan el tiempo de servicios.

Por tanto, se condena al pago de cincuenta y cinco (55) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.1.251,25).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.2.148,00).

• Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción que habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.41,36) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano T.A.S.C., es de CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.706,68), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador R.A. ARRIETA, La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 8 de enero de 2007; el tiempo de servicios fue de dos (2) años, cinco (5) meses y ocho (8) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.62.877,95.

A los fines de determinar si la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la A quo se procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandada consignó marcada con la letra “G” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el catorce (14) de enero del año 2008, además que se encuentra firmado por el Accionante y su huella dactilar.

En la oportunidad de su evacuación, se observa de las video grabaciones que el demandante no fue preciso en el reconocimiento de las documentales promovidas, hubo documentos en los cuales reconoció haberlos firmados, y otros no; no obstante, siendo éste un documento en el cual no sólo se encuentra su firma autógrafa y estampada su huella digital como bien se reconoce, debe darse valor al documento, quedando establecido así que la fecha de ingreso para prestar servicios fue el 14 de enero de 2008 y no la fecha establecida por la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

En consecuencia, en el caso de este Accionante no es correcta la decisión Juzgadora de Juicio al establecer la fecha de ingreso del trabajador, y por ende, el tiempo de servicios, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado. Así se decide.

Para establecer la causa de terminación de la relación laboral, al no existir en autos pruebas que demuestren que este trabajador se retiró voluntariamente, debe esta Alzada ratificar lo establecido en la Sentencia recurrida que fue por “despido injustificado”, correspondiéndole el pago de la Indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre las pretensiones del trabajador R.A. aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.158,00

Salario Básico diario: Bs.41,36

Salario Integral diario: Bs.80,87

Fecha de Ingreso: 14 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y DOS (2) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.2.021,75)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.1.085,70).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.1.516,53).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponde por los cinco (5) meses de servicios, un total de treinta (20) días, que equivale a (Bs.827,20)

Por el concepto de CESTA TICKET según la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, se condena al pago de ciento siete (102) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.320,50).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.10.382,00).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario, la cantidad de (Bs.1.213,05).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario, la cantidad de (Bs.808,70).

Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.41,36) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano R.A.A., es de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.175,43), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador T.R. H., La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 9 de marzo de 2006; el tiempo de servicios fue de dos (2) años, tres (3) meses y siete (7) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.83.868,19.

A los fines de determinar si la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la A quo es correcta o incorrecta, procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandada consignó marcada con la letra “H” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el siete (7) de enero del año 2008, además que se encuentra la firma y huella digital del Accionante. Este Sentenciador reproduce el análisis y valoración dada a esta documental, por ser similar a los anteriores, en especial al del Accionante R.A.A.. En consecuencia, se le otorga valor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, se desprende que la fecha de ingreso es el 7 de enero de 2008.

Asimismo, consta en Autos, consignado en fecha 3 de agosto de 2009, (folios 286 al 288), documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 31 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 72, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, los Accionantes T.R.H. y V.A.R., expresamente señalan que:

1) Revocaba el Poder otorgado a las Abogadas que lo habían representado hasta la fecha, aunque posteriormente en fecha 17 de febrero de 2010 ((folios 409 y 410) otorgó Poder Apud Acta nuevamente a las referidas profesionales de derecho.

2) Señalaron que prestaron servicios sólo para la empresa SURE, C.A. y no para la empresa CONSTRUCTORA RR, C.A. ni al Ciudadano C.R..

3) Que inició su relación laboral en fecha 7 de enero de 2008 y finalizó en fecha 16 de junio de 2008.

4) Que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Renuncia”.

5) Indicó que la empresa SURE, C.A. le pagó las Prestaciones Sociales de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.

En fecha 5 de agosto de 2009 (folio 290), la Jueza A quo se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre la misma hasta que fuera dictada la Sentencia; no obstante, de la Sentencia recurrida no se observa pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

A diferencia del documento Autenticado por el Accionante C.E.S., si bien reconocen que la empresa les canceló sus Prestaciones Sociales, no indicaron el monto pagado, por lo que para los efectos de la distribución de la carga de la prueba, esta le correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones para con los trabajadores y el monto pagado. Al no existir en Autos prueba alguna de dicho pago, considera este Juzgado que no existen cantidades que deducir a las Prestaciones Sociales que se calcularán en este caso. Así se establece.

En lo referente al alegato expuesto por la Apoderada Judicial en la Audiencia Oral ante esta Alzada, este Juzgador ratifica lo motivado al respecto en esta misma Sentencia, a los fines de establecer que no existen elementos que establezcan la figura delictual alegada y para darle pleno valor probatorio a este documento. Así se establece.

En este caso, al omitir la Sentenciadora pronunciarse sobre un documento privado de manifestación de voluntad unilateral del trabajador ante Notario Público, yerra nuevamente la Juzgadora de Juicio al establecer la fecha de ingreso del trabajador, y por ende, el tiempo de servicios, así como la causa de terminación de la relación laboral, que fue por “renuncia” y no por “despido injustificado”, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.555,00

Salario Básico diario: Bs.55,55

Salario Integral diario: Bs.106,20

Fecha de Ingreso: 7 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.2.655,00)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.1.458,19).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.2.036,83).

Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36, corresponde por los cinco (5) meses de servicios, un total de (20) días, que equivale a (Bs.1.111,00)

Por el concepto de CESTA TICKET al igual que el caso del trabajador C.S., se condena al pago de ciento siete (107) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.434,25).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.19.035,00).

Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.55,55) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano T.R., es de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.28.730,27), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador F.B. GRANADO, La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 14 de febrero de 2005; el tiempo de servicios fue de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.122.784,49.

A los fines de determinar si la fecha de inicio de la relación laboral establecida por la A quo se procede a valorar las siguientes pruebas:

La parte demandada consignó marcada con la letra “I” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el siete (7) de enero del año 2008, además que se encuentra firmado por el Accionante y su huella dactilar.

Este Sentenciador reproduce el análisis y valoración dada a esta documental, por ser similar a los anteriores, en especial al del Accionante R.A.A.. En consecuencia, se le otorga valor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, se desprende que la fecha de ingreso es el 7 de enero de 2008.

Para establecer la causa de terminación de la relación laboral, al no existir en autos pruebas que demuestren que este trabajador se retiró voluntariamente, debe esta Alzada ratificar lo establecido en la Sentencia recurrida que fue por “despido injustificado”, correspondiéndole el pago de la Indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre las pretensiones del trabajador F.B.G. aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.555,00

Salario Básico diario: Bs.55,55

Salario Integral diario: Bs.132,48

Fecha de Ingreso: 7 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.3.312,00)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.1.418,19).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.2.036,83).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, corresponde por los cinco (5) meses de servicios, un total de treinta (20) días, que equivale a (Bs.1.111,00)

• Por el concepto de CESTA TICKET según la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, se condena al pago de ciento siete (107) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.434,25).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.22.755,00).

• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario, la cantidad de (Bs.1.987,20).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a salario, la cantidad de (Bs.1.324,80).

Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.55,55) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano F.G., es de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.36.419,27), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador V.A.R., La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 7 de enero de 2007; el tiempo de servicios fue de un (1) años, cinco (5) meses y nueve (9) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.34.395,16.

La parte demandada consignó marcada con la letra “J” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el siete (7) de enero del año 2008, además que se encuentra la firma y huella digital del Accionante. Este Sentenciador reproduce para este caso, el análisis y valoración dada a esta documental, por ser similar a los anteriores, en especial al del Accionante R.A.A. y del Accionante T.R.. En consecuencia, se le otorga valor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, se desprende que la fecha de ingreso es el 7 de enero de 2008.

Asimismo, consta en Autos, consignado en fecha 3 de agosto de 2009, (folios 286 al 288), documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 31 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 72, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual, los Accionantes T.R.H. y V.A.R., documento éste que ya fue analizado y valorado ut supra y al que este Juzgado le otorgó valor probatorio.

En este caso, la fecha de ingreso del trabajador es el 7 de enero de 2008, y por ende, el tiempo de servicios, así como la causa de terminación de la relación laboral, que fue por “renuncia” y no por “despido injustificado”, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo aplicando la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 - 2009.

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.158,00

Salario Básico diario: Bs.41,36

Salario Integral diario: Bs.65,11

Fecha de Ingreso: 7 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.1.627,75)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.1.085,70).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.1.516,53).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la Cláusula 36, corresponde por los cinco (5) meses de servicios, un total de (20) días, que equivale a (Bs.827,20)

• Por el concepto de CESTA TICKET, se condena al pago de ciento siete (107) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.434,25).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.6.086,00).

• Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción que se aplica en el presente caso, establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.41,36) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano V.A.R., es de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.577,43), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

En el caso del trabajador J.R.R., La Sentencia recurrida estableció que la fecha de ingreso era el 10 de enero de 2007; el tiempo de servicios fue de seis (6) meses y seis (6) días; que el trabajador fue despedido injustificadamente y condenó a los demandados al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Mora, diferencia salarial y las indemnizaciones de Antigüedad y Sustitutivas del Preaviso, lo cual totalizó un monto de Bs.15.291,34.

La parte demandada consignó marcada con la letra “K” documento constante de “ficha personal” de este trabajador en la cual se indica que la fecha de ingreso es el 10 de enero de 2008, además que se encuentra la firma y huella digital del Accionante.

En la oportunidad de su evacuación, el demandante impugnó y desconoció la prueba, y vista la insistencia del demandado, solicitó la prueba de cotejo, aperturándose la incidencia correspondiente y se solicitó realizar la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) experticia ésta que se le otorgó valor probatorio cuyo análisis y valoración realizados anteriormente se reproducen en la persona de este Accionante; por tanto, debe establecerse que la fecha de ingreso del trabajador es el 10 de enero de 2008, la causa de terminación de la relación laboral, que fue por “renuncia” y no por “despido injustificado”, lo cual conlleva a la necesidad de recalcular los conceptos condenados basado en el tiempo de servicios demostrado y la revocación de las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede a continuación este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre las pretensiones del trabajador:

Visto que el cargo desempeñado y el salario devengado alegado por el Actor no fue objeto de discrepancia, se tomará el mismo para efecto de cálculos:

Salario Básico mensual: Bs.1.158,00

Salario Básico diario: Bs.41,36

Salario Integral diario: Bs.49,20

Fecha de Ingreso: 10 de enero de 2008

Fecha de Egreso: 16 de junio de 2008

Tiempo de Servicios: CINCO (5) MESES y SEIS (6) DÍAS

Asignaciones:

• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción (C.C.C.), a salario integral, 25 días, la cantidad de (Bs.1.230,00)

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula 42 C.C.C. sobre la base de 63 días, le corresponde por los meses completos de servicio, 26,25 días a Salario Básico, la cantidad de (Bs.1.085,70).

• Por concepto de Utilidades, Cláusula 43 del C.C.C., sobre la base de 88 días, le corresponde por el periodo trabajado, 36,67 días, la cantidad de (Bs.1.516,53).

• Por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Cláusula 36 del vigente Contrato Colectivo, le corresponde un total de (20) días, que equivale a (Bs.827,20)

• Por el concepto de CESTA TICKET se condena al pago de ciento cuatro (104) días de cesta tickets los cuales deben ser calculados con base al valor de cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

Siendo actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), el (0,35) equivale a Bs.F.22,75, correspondiendo por este concepto (Bs.2.366,00).

• Concepto de Diferencia Salarial, a no ser alegado por el Recurrente, se ratifica el monto condenado por la A quo, correspondiéndole la cantidad de (Bs.1.790).

• Por el TIEMPO DE MORA, es aplicable lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción que habiéndose establecido que la relación laboral finalizó en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha de publicación de la presente Sentencia, y aquellos que se causen desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente fallo hasta el pago de sus Prestaciones Sociales, sobre la base de (Bs.F.41,36) diarios, calculados por un único perito el cual será designado por las partes y en caso que no lo designaren o pudieren designarlo, será designado por el Tribunal que corresponda. Así se decide.

La cantidad que se condena a pagar a favor del Ciudadano J.R.R., es de OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.815,43), más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas. Así se decide.

Aplicable a todos los Accionantes del Litisconsorcio Activo, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Modifica la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada constituida por las empresas SURE, C.A., CONSTRUCTORA RR, C.A. y el Ciudadano C.A.R.. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo Apelado y TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R.R., J.R.R.. Por consiguiente, se ordena a la Sociedad Mercantil SURE,C.A. como patrono principal y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RR, C.A. y al Ciudadano C.A.R. el pago de los montos determinados en la parte motiva de la presente decisión a favor del demandante C.E.S.C., (Bs.10.970,68); B.J.G., (Bs.31.773,02); T.A.S.C., (Bs.5.706,68); R.A.A., (Bs.20.175,43); T.R.H., (Bs.28.730,27); F.B.G., (Bs.36.419,27); V.A.R.R., (Bs.13.577,43) y a J.R.R. (Bs.8.815,43), más lo que resulte de las experticia complementarias al fallo de la Indemnización por la Mora en la falta del pago y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria resultante de la experticia complementaria al fallo ordenada en la parte motiva.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR