Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.92.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de Enero de 1938, quedando anotado bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A, siendo su ultima reforma de sus estatutos sociales la inscrita ante la citada Oficina Pública, en fecha 18 de Mayo de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 76-A, en su condición de deudor del capital e intereses, así como también se demanda conjuntamente a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MALOZ, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción, en fecha 01 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 27-A, y modificada ante la misma entidad, en fecha 25 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 119-A Sgdo.; ANAGUSA INVERSIONES, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la misma circunscripción, en fecha 10 de Agosto de 1977, bajo el Nº 13, Tomo 115-A Pro., y modificada ante el referido organismo, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 9-A Sgdo.; y de igual forma se demanda a los ciudadanos E.M.Q., I.E.L.D.M., G.B.C., M.C.Á.D.B., R.M.L. y M.E.G.D.M., titulares de la cédula de identidad Nros.2.936.431, 3.390.778, 1.759.641, 3.659.087, 10.182.507 y 11.307.512, respectivamente, en su condición de fiadores de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A.

En fecha veintiuno de mayo de 2009, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se Decreto Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A. y sus fiadores solidarios INVERSIONES MALOZ S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A., y los ciudadanos E.M.Q., I.E.L.D.M., G.B.C., M.C.Á.D.B., R.M.L. y M.E.G.D.M. por la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 475.088), monto este que comprende el doble de la cantidad estimada, sin incluir las costas prudencialmente calculadas.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado A.J.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el fin de conocer las cuentas bancarias que puedan tener los demandados en los diferentes Institutos Bancarios del País.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando se Sustituya la medida decretada, por la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la negativa en poder materializar el decreto del embargo por la obligación de notificar dicha medida a la demandada y siendo que su mandante esta atravesando en los actuales momentos un proceso de intervención, lo cual es un hecho notorio comunicacional, conllevando a ordenar el cierre de los Departamentos Administrativos y el congelamiento de las solicitudes, por ende no pudiera proceder a la practica de la misma por falta de provisión de gastos o expensas.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto auto mediante el cual se insto a la parte a consignar en copia certificada documento de propiedad del inmueble y a señalar expresamente la dirección especificando sus linderos y demás medidas.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado A.J.G., apoderado judicial de la parte actora y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble constante de ocho (08) folios útiles y asimismo señaló los linderos pertenecientes a dicho inmueble.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la Sustitución de la Medida de Embargo Preventivo por la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal observa:

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada, este juzgador pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Al respecto, este Juzgador observa que riela a los folios once (11) al quince (15), del expediente judicial, copia certificada del contrato suscrito por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO C.A., y en la cual se constituyeron como fiadores solidario y principal pagador INVERSIONES MALOZ S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A., y los ciudadanos E.M.Q., I.E.L.D.M., G.B.C., M.C.Á.D.B., R.M.L. y M.E.G.D.M., en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Empresa hasta su total y definitiva cancelación.

Ahora bien pasa este Tribunal a a.s.e. la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia certificada de documento público contentivo de certificación de gravamen, por lo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmuebles objeto de controversia…”. riela a los folios del veintiuno (21) al veintisiete (27), del cuaderno separado de medidas copia debidamente certificada del documento de propiedad del bien registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio el Hatillo en fecha 187 de julio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo I Protocolo I, en relación al inmueble constituido por una casa destinado a vivienda familiar, ubicado en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el parcelamiento rural La Marías, con una Superficie de 4.953 Mts2 y cuyos linderos son los siguientes: “Norte: con calle el cementerio y parcelas Nros 109 y 110; Sur: Con calle “A” de parcelamiento y zona verde; Oeste: Con parcela Nº 116 y zona verde y Este: Con calle “A” y las parcelas Nros 113, 114, y 115”, dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Embargo Preventivo por medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa destinado a vivienda familiar, ubicado en la Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el parcelamiento rural La Marías, con una Superficie de 4.953 Mts2 y cuyos linderos son los siguientes: “Norte: con calle el cementerio y parcelas Nros 109 y 110; Sur: Con calle “A” de parcelamiento y zona verde; Oeste: Con parcela Nº 116 y zona verde y Este: Con calle “A” y las parcelas Nros 113, 114, y 115” perteneciente al ciudadano E.M.Q., quien es co-demandado por ser fiador, según documento registrado ante al Oficina del Registro Subalterno del Municipio el Hatillo, en fecha 18 de julio de 1980, bajo el Nº 45 Tomo I, Protocolo I. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA Acc

D.F.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº 09-

LA SECRETARIA Acc

D.F.

Exp: 6174/EMM

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