Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS S.A.

Apoderados Judiciales: L.A.R., ALEX MUÑOZ ARANGUREN Y R.D.Q.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688, 77.254 y 90.711, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 1555-04, dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.B., en contra de la empresa Suramericana de Espectáculos S.A.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo signada bajo el Nº 1216-05.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Apuntan los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo consideró que la empresa no probó que el ciudadano J.E.B., desempeñara un cargo de confianza pues partió del falso supuesto referido a que no se probaron las actividades propias del cargo asignado a tal trabajador.

Manifiestan que la p.a. recurrida, violentó lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez de que a pesar que la empresa alegó tanto en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como en el escrito de contestación consignado en el mismo acto que el ciudadano J.E.B. no se encontraba amparado por la inamovilidad, dado que se trataba de un trabajador de confianza, la Inspectoría del Trabajo señaló que la empresa reconoció la inamovilidad que amparaba al trabajador, lo cual a juicio de la parte actora, resulta un argumento falso por parte del órgano administrativo y además una omisión en cuanto a la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Aducen que la empresa en todo momento alegó en su defensa, que el ciudadano J.E.B., no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral invocada por él, no obstante, la Inspectoría del Trabajo tergiversó el alegato expuesto, señalando que se había reconocido la inamovilidad que amparaba al aludido ciudadano.

Arguyen que la Inspectoría del Trabajo no consideró el alegato expuesto referido a la excepción consagrada en el Decreto Presidencial Nº 2.806, publicado en fecha 14 de enero de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857, razón por la cual a juicio de la parte actora, la p.a. cuya nulidad se recurre se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación expresa de los artículos 12, 18 en su ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Apuntan que en la p.a. impugnada, el Inspector del Trabajo al analizar la prueba promovida por la parte patronal, referida al formato de descripción de cargo de Gerentes y Subgerentes de Cine, documento que fue promovido en el correspondiente escrito de pruebas marcado con la letra “A”, y que se encuentra consignado en el expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo restó todo valor probatorio por considerar que el empleador pudo manipular el instrumento de tal forma que podía favorecerlo plenamente en juicio, es decir, según señaló incurría en una simple elaboración de prueba a su favor y dado que no se encuentra suscrito por el trabajador se desechó el mismo, circunstancia que a su decir, violenta lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; ya que el mencionado documento fue opuesto y no impugnado por el trabajador.

Manifiestan que con la actuación anterior la Inspectoría del Trabajo incurrió en abuso de poder y usurpación de funciones, por cuanto se valió de una autoridad administrativa para dictar una decisión irrita y contraria a derecho, en razón de que en la valoración de la prueba documental prescindió de lo establecido en nuestro ordenamiento procesal, relativo a la apreciación y análisis de la prueba.

Señalan en relación a la apreciación que se efectuó de los testigos promovidos por la empleadora, que el Inspector del Trabajo incurre en un error de Juzgamiento por falso supuesto dado que determinó que las mismas tendían a la comprobación de hechos no controvertidos en el proceso y no aportaban elementos probatorios de valor.

Aducen que el Inspector del Trabajo en su p.a. tergiversa la interpretación y calificación de los hechos en forma intencional, cuando señala que no son hechos controvertidos las funciones que desempeñaba el Subgerente para aparentar que la prueba no tiende a la comprobación de los hechos alegados por la partes, hechos éstos que a su decir, vulneran el ordinal 5º del artículo 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que la Inspectoría del Trabajo recurrida, causo indefensión a la empresa por cuanto no le permitió valerse de todos los medios probatorios promovidos en el proceso, ya que en el caso de la prueba testimonial de la ciudadana X.A., quien fue promovida a los fines de declarar sobre las funciones que como Subgerente desempeñaba el ciudadano J.E.B.; si bien fue admitida la aludida prueba y fijada su evacuación para el día 21 de julio de 2004, la empresa solicitó en esa misma fecha que fuera fijada nueva oportunidad para evacuar a dicha testigo, la cual nunca fue fijada.

Que la p.a. cuya nulidad se recurre, se encuentra incursa en el vicio de extralimitación de funciones, por cuanto invadió la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los tribunales de 1º instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, lo cual hace nulo dicho acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta de la p.A. Nº 1555-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital – Municipio Libertador, en fecha 27 de septiembre de 2004, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.E.B., contra la empresa Suramericana de Espectáculos C.A.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de presentar los informes escritos en la presente causa, la abogada Z.P. la Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expone que la empresa accionada en sede administrativa introdujo un hecho nuevo al procedimiento, al negar la inamovilidad del trabajador, sosteniendo que el trabajador reclamante prestaba servicios a la empresa cumpliendo funciones de un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos estos que de acuerdo a los criterios de distribución de la carga probatoria, corresponde a la empresa comprobar.

Manifiesta que la empresa accionada, a los fines de cumplir con su carga probatoria, promovió una serie de documentales y testimoniales con las cuales pretendió demostrar que el trabajador J.B.E.C. era un empleado de confianza, y a tales efectos, promovió y fueron admitidas por el órgano administrativo, la prueba documental conformada por el “Formato de Descripción del Cargo de Gerente y Subgerente de Cine”, así como las testimoniales de los ciudadanos F.K.H.M., M.X.A., N.L.G.B. y M.R.Z.P..

Señala que tal como lo expresa el acto impugnado, el artículo 1.368 del Código Civil contempla una serie de exigencias que debe cumplir el instrumento privado para que pueda reputarse valido, entre las cuales se encuentra precisamente, el estar suscrito por el obligado, requisito éste que encuentra su justificación en la necesidad de la formación bilateral de la prueba.

Que en el caso en concreto no se evidencia que el “Manual General del Cine”, promovido por la empresa accionada, se encontraba suscrito por el trabajador obligado a cumplir las funciones en el descritas, por tanto, aun cuando por una parte el órgano decidor debía apreciar el documento por no haber sido impugnado por la parte contra la cual se opuso, por otro lado, no podía obviarse la inobservancia de un requisito legal por parte de la documental presentada –como lo es la falta de suscripción por parte del obligado-, lo cual impidió su valoración por el Juzgador.

Argumenta que en la oportunidad de promover la testimonial de la ciudadana F.K.H.M., la representación de la recurrente señaló textualmente que la misma se promovía “a los fines de que declaren sobre las funciones desempeñadas por el ciudadano J.B.E.C., en la empresa Suramericana de Espectáculos S.A.”, por lo que señala que de allí que al haber señalado la ciudadana antes identificada, que no conocía al ciudadano en referencia, resultaba impertinente su testimonio con relación a los hechos para lo cual fue promovido el mismo.

Manifiesta que cuando el órgano decisor expresó que la empresa accionada “reconoció la inamovilidad laboral”, incurrió con ello en un error material (que no afectó el fondo del debate), por cuanto en el mismo particular en que se hizo tal señalamiento dejó claramente establecido que la empresa accionada desconoció la inamovilidad del trabajador sobre la base del argumento de que se trataba de un empleado de confianza.

Precisa que tal como resultó incontrovertido en juicio, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria en fecha 09 de julio de 2004, que ha tenor de lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo es de ocho (08) días hábiles, de los cuales, los tres (03) primeros están destinados a la promoción y los cinco (05) siguientes a la evacuación; por lo que si la articulación probatoria se apertura el día 9 de julio de 2004, la misma debía culminar en fecha 19 de julio de 2004, siendo ello así, no resultaba imperativo para el órgano decisor, fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial declarada desierta en el caso examinado, por lo que no existía para la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la obligación de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.X.A., por lo que en consecuencia no estima la representación del Ministerio Público que se haya dejado en estado de indefensión a la parte recurrente durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Resalta finalmente el Ministerio Público, que al haber tramitado la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.B.E.c., incurrió en este caso en el vicio de extralimitación de funciones, al tratarse de un empleado de confianza, al cual correspondía interponer los reclamos relacionados con su estabilidad, ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Ello, por que no se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo elementos de prueba que evidenciaran eficazmente la cualidad de trabajador de confianza del trabajador reclamante, en consecuencia, mal podría la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, partir de un supuesto que no había sido probado en los autos (pues ello fue objeto del debate), como era sostener que el ciudadano J.B., era un empleado de confianza y someter el asunto al conocimiento de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes presentado, la representación de la Procuraduría General de la República señaló:

Que en cuanto a lo expresado por la representación de la empresa accionante relacionado con la violación del artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la administración al dictar la P.A., ya que éstos infieren que a lo que se alude es al vicio de inmotivación del Acto Administrativo, y que de la revisión del acto impugnado se puede evidenciar que la administración expresó las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión.

Que se evidencia del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, que la administración, contrario a lo que afirma la empresa, si se atuvo y consideró lo establecido en dicho artículo al desechar la declaración del testigo promovido por la empresa durante el procedimiento administrativo, tal como se evidencia del expediente. Ya que contrario a lo que alega el recurrente, no se le impidió evacuar la testimonial, sino que se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la Ciudadana M.X.A. al acto.

Que la representación de la parte recurrente confunde el vicio de inmotivación con el de falso supuesto, lo que se aprecia en la fundamentación argüida para denunciar la supuesta inmotivación.

Que, con respecto a la inamovilidad, consideran que la empresa no probó la cualidad de empleado de confianza que adujo tener el trabajador, que lo excluiría de la inamovilidad laboral, ya que sólo se limitó a definir las funciones de un trabajador de confianza, pretendiendo probar tal circunstancia a través de un testigo y que la inspectoría evidenció que el trabajador accionante no estaba inmerso en la mencionada categoría.

Que en relación con la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegada por la parte accionante, lo cual a criterio de dicha representación causó indefensión a la empresa, por cuanto la administración no se pronunció sobre la solicitud de una nueva oportunidad para la declaración de uno de los testigos promovidos, aclaran que de la revisión de la p.A. impugnada, se observa que el ente decisor se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en igualdad de condiciones.

Que rechazan la existencia del vicio de usurpación de funciones, ya que el funcionario administrativo no invadió la esfera de competencia de la jurisdicción laboral, pues el hecho controvertido no se trata de un juicio de estabilidad laboral, sino de una calificación de despido, donde se debía definir, la condición o no de empleado de confianza del trabajador, funciones correspondientes al inspector del Trabajo establecidas en la legislación laboral.

Finalmente señalan que la P.A. impugnada está ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades de ley y que la inspectoría del Trabajo actuó y decidió conforme a la normativa aplicable para el caso, razón por la cual solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 1555-04, dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.B., en contra de la empresa Suramericana de Espectáculos S.A.

Asimismo, se verifica de las actas del expediente, que el punto concordante de varios vicios y denuncias radica en la improcedencia del amparo por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional debido a su condición de empleado de confianza dentro de la empresa Suramericana de Espectáculos S.A, circunstancia que lo exceptúa de la protección laboral indicada de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857..

La parte actora señaló en el escrito libelar, que la P.A. impugnada vulnera lo establecido en el artículo 18, numeral 5°, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señala la violación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil ; que la misma presenta vicio falso supuesto, extralimitación de funciones por parte del inspector del Trabajo e indefensión.

Con respecto a la denuncia de la violación del artículo 18, numeral 5°, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual incurre la P.A. la parte recurrente apuntó que “la Inspectoría del trabajo señaló que nuestra representada reconoció la inamovilidad que amparaba al trabajador, lo cual resulta un argumento falso por parte del Órgano administrativo y además una omisión en cuanto a la obligación de decidir conforme lo alegado y probado en autos”, debe indicar éste Órgano Jurisdiccional que el mencionado artículo enmarca los requisitos formales del Acto Administrativo, específicamente el numeral 5° se refiere al requisito de la Motivación del Acto, elemento cuya inobservancia, causa el vicio de inmotivación del acto, sin embargo, la argumentación que alude la representación de la parte recurrente es cónsona con el vicio de falso supuesto, lo que evidencia que la parte recurrente confunde el vicio de inmotivación con el de falso supuesto, referente a esto, tanto la jurisprudencia como nuestra doctrina han establecido que cuando se alegan ambos vicios, uno excluye o desplaza al otro, por cuanto mal podría establecerse que un Acto Administrativo carece de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para dictar el acto administrativo como sucede en el supuesto de innmotivación, y a la vez, señalar que los fundamentos expuestos en la P.A. son falsos, lo que demuestra que alguno de los señalaminetos carece de veracidad

En el caso de marras, se evidencia que la P.A., se encuentra suficientemente motivada, por cuanto expresa claramente los fundamentos tanto de hecho como de derecho, que le sirvieron de base o fundamento al Juzgador administrativo para dictar la decisión impugnada, y así se decide.

En otro orden de ideas, la parte actora denuncia que la p.A.v. lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, así como del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectoría le resto todo valor probatorio a la documental promovida denominada Manual General del Cine, la cual describe las funciones correspondientes de los gerentes y los sub-gerentes del cine, por considerar que el documento mencionado pudo ser manipulado por el empleador de forma tal que lo favoreciera en el juicio, aún cuando el mencionado documento no fue impugnado por el trabajador, finalmente señala que el argumento utilizado para desechar el documento no se corresponde con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al analizar los elementos cursantes en autos, se evidencia que el mencionado documento corre inserto en los folios 64 al 66, denominado “Manual General del Cine”, en el cual se describen las funciones de los Gerentes y Sub- Gerentes de cine, igualmente se constata que durante el Procedimiento Administrativo, el Trabajador no impugnó el mencionado documento y que la Inspectoría lo desestima por cuanto el mismo pudo ser manipulado por el empleador, lo cual evidencia que en principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, al documento en cuestión debió atribuírsele pleno valor probatorio.

Sin embargo, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil, se exige como requisito sine qua non para reputar un documento privado como válido, que el mismo éste suscrito por el obligado, ahora bien, en el caso de marras, tal como lo estableció el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, no se evidencia que el mencionado Manual esté suscrito por el Trabajador, razón por la cual, a juicio de quien decide, el Juzgador administrativo actuó con observancia a una normativa legal que impide otorgar valor probatorio al mencionado documento, de ésta manera, queda desvirtuada la denuncia de la violación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.

.

Por otra parte, la representación de la recurrente, señaló, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en “en error de juzgamiento por falso supuesto”, debido a que al momento de apreciar las testimoniales promovidas, el Inspector del Trabajo determinó que las mismas tendían a la comprobación de hechos no controvertidos en el proceso, al respecto la parte recurrente señaló: “…el Inspector desecha la prueba por considerar que no son hechos controvertidos, sin embargo en el proceso se sostiene que el Subgerente de cine realiza funciones catalogadas como de confianza y el testimonio de la ciudadana F.K.H.M., quien desempeña el cargo de Subgerente de Cine Cinex-Recreo, fue promovido precisamente para constatar el hecho de la excepción opuesta por nuestra representada, referido a que el cargo desempeñado por el actor, es un cargo de confianza…”.

Como punto previo debe indicarse, que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 45 a los empleados de confianza como “…aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…”, respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0209, del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A., Magistrado Ponente Dr. J.R.P., que:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita supra, resulta necesario acotar que para determinar si un trabajador ejerce un cargo de confianza, necesariamente debe analizarse no solo el cargo, sino también las actividades que el trabajador efectivamente desarrolla, es decir, la situación de hecho que revela la importancia del cargo y permite comprobar si el mismo realiza dentro de la empresa actividades que pueden catalogarse propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

De la revisión del texto de la P.A. se verifica que el Inspector del Trabajo al realizar pronunciamiento sobre la prueba testimonial de la ciudadana F.K.H.M. dejó plasmado que “…previo su exhaustivo análisis, observa que los dichos de los testigos analizados, tienden a la comprobación de hechos no controvertidos en el presente proceso, vale decir, no aportan elementos probatorios de valor, tendientes a dilucidar hecho controvertido alguno en la presente causa, toda vez que, en el caso de la testigo F.K.H.M., esta afirmó que no conocía al ciudadano solicitante J.B.E.C., así como también afirmó, no conocer en que cine trabajaba y no constarle (Sic) las funciones que desempeñaba el referido reclamante…”

Ahora bien, al analizar la prueba testimonial antes señalada, se verifica, que la testimonial rendida por la ciudadana F.K.H.M., en su carácter de Sub Gerente de Cine Cinex-Recreo, demuestra las funciones que ella ejerce dentro de la empresa Suramericana de Espectáculos, sin embargo, a juicio de quien decide, la misma no es suficiente para determinar las situaciones fácticas que nos permitan constatar si el Trabajador ejercía un cargo de confianza, ya que, a través de la misma no se pueden constatar las actividades o funciones que ejercía el Ciudadano J.E.B. dentro de la empresa Suramericana de Espectáculos S.A. en su carácter de Sub-gerente Cinex-Sambil, sobre todo tomando en cuenta que la mencionada Ciudadana señaló no conocer al Trabajador y las funciones que ejercía, razón por la cual, debe estimarse que el documento probatorio no demuestra la cualidad del Trabajador, de conformidad con el criterio según el cual para calificar a un trabajador como de confianza es necesario verificar las situaciones de hecho que lo constaten, y no atenerse simplemente a la calificación del cargo y a la descripción del mismo, ya que no es una situación de mero derecho y así se decide.

Por otra parte, la representación de la Empresa Suramericana de Espectáculos S:A denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a la indefensión causada a la Empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la misma no fijó una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana M.X.A., al respecto la parte recurrente señaló que a su representada “se le impidió la evacuación de la prueba testimonial en la persona de la Ciudadana M.X.A.; porque aún cuando se solicitó nueva oportunidad para evacuar al testigo que había sido declarado desierto dentro del lapso legal establecido, nunca se fijó, ni nunca se pronunció la Inspectoría del trabajo sobre la solicitud formulada por ésta representación y en tiempo hábil”

Sobre éste particular, observa ésta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales que en fecha 09 de julio de 2007 la Inspectoría del Trabajo dictó auto de apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha articulación probatoria sería de ocho días hábiles (03 para promover y cinco días para evacuar); que el lapso probatorio culminó en fecha 21 de julio de 2007: asimismo se verifica que la diligencia mediante la cual el recurrente solicita la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana M.X.A., fue realizada en fecha 21 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 483, aparte 3° del Código de Procedimiento Civil la parte podría solicitar la fijación de nuevo día y hora para la declaración de los testigos que no comparezcan al acto, “siempre que el lapso no se haya agotado” razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación de establecer una nueva oportunidad para la evacuación de la mencionada testimonial, por cuanto ya estaba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se configura la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por la presunta indefensión alegada por la parte recurrente y así se decide.

Finalmente, la parte recurrente señala, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en extralimitación de funciones por cuanto “invadió la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

En primer lugar, el vicio de extralimitación de funciones se verifica cuando una autoridad administrativa realiza una actuación para la cual no tiene competencia expresa, sin embargo, en el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo no invadió las atribuciones de la jurisdicción laboral, pues no se estaba en presencia de un juicio de estabilidad laboral, sino en un procedimiento de calificación de despido, lo cual es una atribución correspondiente a las Inspectorías del Trabajo, lo cual constata que el inspector del Trabajo no incurrió en extralimitación de funciones al dictar la decisión impugnada y así se decide.

En consecuencia de la antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra la P.A. N° 1555- 04 de fecha 27 de septiembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.B., contra la Empresa Suramericana de Espectáculos S.A. y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados L.A.R., ALEX MUÑOZ ARANGUREN Y R.D.Q.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.688, 77.254 y 90.711, respectivamente, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el N° 54, Tomo 17-A, modificados sus Estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de junio de 2002, contra la p.A. N° 1555- 04 de fecha 27 de septiembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano J.E.B., contra la empresa Suramericana de Espectáculos S.A.

En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1555-04, de fecha 27 de septiembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.B., en contra de la empresa Suramericana de Espectáculos S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

C.M.

EL SECRETARIO

En ésta misma fecha 07 de noviembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

C.M.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1216-05/FC/CM/Giselle Bohórquez

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