Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007404

En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana SURAIMA SALAMANCA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.171.342, debidamente asistida por la abogada L.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Remoción dictado por el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación Chacao (IATTC), que le fuera notificado a través de cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el 09 de agosto de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana SURAIMA SALAMANCA BUENO, debidamente asistida por la abogada L.C.D., ambas ya identificadas, consignó escrito de reforma de la querella.

Por la parte querellada, en fecha 12 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación comparecieron las abogadas J.R.B. y A.M.G.R., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.270 y 103.623, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2014 se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 02 de abril de 2004, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello. La parte querellante ratificó su solicitud de conciliar, mientras que la representación de la parte querellada mantuvo la posibilidad de conciliar.

En fecha 01 de junio de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del Abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que en fecha 09 de junio de 2014, las partes presentaron escrito de transacción celebrado por las partes y a los fines de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Acotó, que inició sus servicios en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación “I.A.T.T.C” el 19 de enero de 2000 en la Ruta Escolar como Promotora Vial, luego de 5 años fue ascendida a Transcriptora de Datos I y trasladada al Departamento de Multas e Impuestos adscrita a la Dirección de Policía de Circulación donde prestó servicio durante 6 años, luego fue trasladada en Comisión de Servicios a la Unidad Técnica Vial de Semáforos de Ingeniería Vial, así como el Emergencia 171, donde se desempeñó como Transcriptora de Datos II hasta la fecha de su Remoción y Retiro.

Adujo, que “…PERTENECÍA A LA DIRECCIÓN DE POLICÍA DE CIRCULACIÓN, (…), Y ERA OBLIGACIÓN DE ENTE TRASLADAR[LA] CONJUTAMENTE CON EL PERSONAL POLICIAL AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE CHACAO EN LA MISMA FECHA QUE EL MISMO ASUMIÓ A TODA LA PARTE POLICIAL DEL INSTITUTO DEMANDADO, vistas las FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA NETAMENTE DE CIRCULACIÓN POLICIAL”.

Afirmó, que sostuvieron varias reuniones con la Presidenta de dicho Instituto “… en las cuales a un grupo aproximado de veinte (20) trabajadores se les presionase bajo coacción de no pagar[les] a todo el personal y, a los pensionados y jubilados,los meses de salario que para esa fecha [les] tenían ilegítimamente retenidos, para que bajo tales presiones [renunciaran], los que en una lista ya [habían] sido escogidos a voluntad de la Presidenta del Instituto para de esa manera agilizar los pagos ilegítimamente retenidos como medio de presión…”.

Agregó que, “…por cuanto [se] negaba a RENUNCIAR, procedió la PRESIDENTE (sic) (E), Abogada SUSANA ROJAS, A NOTIFICAR[LE] DE [SU] REMOCIÓN AL IGUAL QUE [SU] RETIRO POR PRENSA, SIN AGOTAR LA VÍA PERSONAL, PUES ASISTÍA A [SU] PUESTO DE TRABAJO EN LA CASTELLANA A DIARIO…”.

Alegó que, en el acto de retiro se señaló que se “…agotó la reubicación, pero es el caso que [su] cargo es y era una necesidad para la comunidad y para los funcionarios policiales desconocedores de toda la materia de tránsito y los procedimientos de ley que rigen a tales funcionarios formados de manera completamente diferente a los policías”.

Argumentó, que conforme a las regulaciones del Gobierno Nacional “…la parte operativa de tránsito, constituía por [los] funcionarios de calle, pasaron a formar parte del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, DEBIENDO HABER SIDO TRASLADADA EN ESE MOMENTO CONJUNTAMENTE CON EL COMPONENTE POLICIAL VISTA LA NECESIDAD DE SERVICIO QUE CONTINU[Ó] PRESTANDO A LA POLICÍA DE CIRCULACIÓN AGREGADA A LA POLICÍA DE CHACAO, YA QUE [SUS] FUNCIONES NO ERAN TRASNCRIPCIONES (SIC) DEL DIARIO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO, SINO ERA NETAMENTE DE PROCEDIMIENTOS DE TRÁNSITO, adscrita a la quinta YOYO, donde (…) funciona EMERGENCIA 171”.

Precisó, que “…desde el mes de Julio de 2013, de manera abrupta y sin acto administrativo que lo justificase, la Directora de la Institución, ordena el cese de pago de [su] salario, y el otorgamiento de todos los beneficios laborales como lo eran el aumento de sueldo nacional, y un aumento de sueldo de carácter municipal ordenado por el Alcalde Emilio Graterón…” y que “…aun así sin cobrar [su] sueldo continu[ó] asistiendo a [su] puesto de trabajo con la misma eficiencia y vocación, SUELDO QUE FUESE RESTITUIDO DE MANERA GRADUAL POSTERIORMENTE, DEBIENDO DENUNCIAR QUE HASTA LA PRESENTE LOS APORTES DE FIDEICOMISO SE ENCUENTRA EN MORA”.

Esgrimió, que se le solicitó la renuncia “…alegando (…) que, NO HABÍA DINERO NI PRESUPUESTO PARA PAGAR[LE], PERO, QUE SI ACEPTABA FIRMARLE LA RENUNCIA ELLA PROCEDERÍA A CANCELAR[LE] [SUS] PRESTACIONES, Y QUE, DE NO HACERLO y COMO MEDIDA DE PRESIÓN, NO LIBERARÍA LOS SALARIOS RETENIDOS A NINGUNO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS CON TAN VIOLATORIO ACTO, los cuales fueron siendo (sic) pagados (…) cuando la presidenta comenzó a practicar las publicitaciones (sic) en prensa, demostrándose de [esa] manera la coacción que ilegalmente ejerció en [su] contra”.

Consideró “…que luego de mantener reuniones en Cámara Municipal, Contraloría Municipal y varias Instancias de protección, se publicó en la prensa [su] acto de REMOCIÓN Y POSTERIOR RETIRO, de los cuales proced[e], en consecuencia, a solicitar la nulidad por estar completamente viciado de NULIDAD ABSOLUTA CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NUMERALES 1 Y 4, por haber existido prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República, y los artículos 118 y 199 del Reglamento de Carrera Administrativa aún vigente, y [su] sagrado derecho constitucional a la Estabilidad Laboral…”.

Indicó que en el encabezamiento de la publicación del Cartel de Notificación del Acto de Remoción que “…habiendo sida (sic) infructuosa la posibilidad de la Notificación Personal, procedía a publicar por Prensa, siendo tal declaración FALSA DE FALSEDAD ABSOLUTA, toda vez que la Presidenta reiteradamente y con una violencia mental, ejerció actos de carácter extorsivos toda vez que [le] obligaba a renunciar antes de Remover[la], y que de no aceptar tal situación pasaría de inmediato a publicar[le] en prensa, tal y como efectivamente lo hiciera, violando su juramento de actuar de buena fe y apegada a las leyes y la Constitución”.

Expuso que el acto estableció que, “…el proceso de reorganización administrativa del Instituto Querellado (ITTC), fuese declarado mediante Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nº EXT 005 de fecha 29 de Mayo de 2013, y del Punto de Cuenta Nº EXT-008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante los cuales fuese aprobado la nueva estructura organizativa, que es lo mismo que reorganización o restructuración (sic) administrativa, conjuntamente con la medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL de la Querellada”.

Manifestó, que “…tales actos NUNCA FUERON PUBLICADOS EN GACETA MUNICIPAL, a los fines de la publicidad y ejecutoriedad, y de igual manera que, había decidido ‘…/REMOVERLA (O)…/’, de [su] cargo de TRANSRIPTORA (sic) DE DATOS II que se encontraba adscrito a la Dirección de Transchacao, conforme al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, así mismo señaló que cuando fue ascendida a Transcriptora II “…el salario jamás [le] fue homologado a dicho cargo manteniendo el salario de Transcriptora I”.

Sostuvo, que “…constando de los archivos [su] cualidad de Funcionaria de Carrera, [le] habían otorgado un lapso de UN MES DE DISPONIBILIDAD a partir de la fecha de [su] notificación a los efectos de las gestiones reubicatorias, expresándo[le] de igual manera que, contra el mencionado acto podía ejercer el debido recurso contencioso administrativo dentro de los tres meses siguientes a [su] notificación, posteriormente y en fecha 13 de Septiembre de 2013 es publicada la Notificación del RETIRO, sin que constase haber agotado la Notificación Personal, situación esta que atentó abiertamente contra [su] derecho a la privacidad pues la misma estaba obligada a agotar la vías de la Notificación personal de ambos actos antes de publicar [su] nombre en la prensa y exponer[lo] al escarnio público ya que, no todo lector entiende dicha notificación como un acto de efectos positivos…”.

Explicó, que “…la hoy accionante fue removida del cargo bajo el pretexto de una reorganización administrativa, o nueva estructura organizativa, que fue aprobada –supuestamente por la Junta Directiva-ya que no se [le] ha dado acceso a los Puntos de Cuenta que señaló en los actos, y SIN INFORME ALGUNO QUE JUSTIFICARA TAL ACTO, y más grave aún, SIN EL ACUERDO DE CÁMARA MUNICIPAL, DEBIDAMENTE PUBLICADO EN LA GACETA PARA SUS EFECTOS Y EJECUTORIEDAD, QUE LE IMPRIMIESE LEGALIDAD AL ACTO, SIN LA PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN EVALUADORA Y EL SEÑALAMIENTO del LAPSO LEGAL QUE TAL PROCESO LLEVARÍA [SE ESTÁ] EN PRESENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO…”.

Refirió, que “…SIN HABER PRESENTADO LA PROPUESTA A CÁMARA MUNICIPAL , Y SIN ENVIAR EL EXPEDIETNE PERSONAL DE CADA TRABAJADOR (…), CONTENTIVO DEL INFORME MOTIVADO QUE JUSTIFICARA TAL MEDIDA, RENDIDO POR LA COMISIÓN NOMBRADA PARA TALES EFECTOS PROCEDIÓ –[PRESUMEN] QUE ADJUDICÁNDOSE UNA AUTONOMÍA FUNCIONAL (…) DEL ÓRGANO- A REMOVER[LE] Y RETIRAR[LE] SIN CUMPLIR EL DEBIDO PROCESO, como reiteradamente lo ha hecho todo órgano público visto que se trata de un derecho delicado que se encuentra en la esfera de los derechos de la hoy demandante por cuanto está en juego la ESTABILIDAD LABORAL”.

Advirtió, que “…no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal DEBÍA AUTORIZAR EXPRESAMENTE a la Junta Directiva del Instituto Autónomo querellado para proceder a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Esgrimió, que “…la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, conforme a los puntos de cuenta- cuyas nulidades igualmente solici[tan]-, e identificados como los Puntos de Cuenta Nº EXT-005 del 29 de Mayo de 2013, así como el Punto de Cuenta Nº EXT-008, del 29 del Julio de 2013, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el ente Querellado, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí (sic) los actos de REMOCIÓN y RETIRO que afecta a la presentante y recurrente se ajustaron o no a derecho”.

Narró, que conforme a la denuncia de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “…para modificar la estructura organizativa en una institución pública, (…) para que la reducción de personal resulte válida, los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señaló, que “…la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida (…) [se prevé] la realización de ciertos actos, tales como: la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

Precisó, que “…NO CONSTA EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE CHACAO, NI EN NINGUNA DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LA SECRETARÍA DEL CONSEJO MUNICIPAL, QUE SE HAYA ENVIADO LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE PERSONAL EN VIRTUD DE LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE LA FUNCIONARIA DEMANDANTE Y /O FUNCIONARIOS QUE SERÍAN AFECTADOS POR LA MEDIDA, EN LOS TÉRMINOS QUE SE EXPRESAN EN EL (…) ARTÍCULO 119 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de la entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, POR LO QUE RESPECTA AL ENVÍO DE UN RESUMEN DEL EXPEDIENTE DEL FUNCIONARIO AL CONCEJO MUNICIPAL, EL CUAL RESULTABA INDISPENSABLE PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL. Resultando pues a todas luces NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA REMOCIÓN DE SURAIMA SALAMANCA BUENO…”.

Refirió, que “…aún y cuando no consta ni la solicitud de Aprobación de la Reducción de Personal por Reorganización Administrativa, NI EL INFORME TÉCNICO PRESENTADO A CÁMARA MUNICIPAL, tampoco se evidencia que hubiese sido enviado un mes antes de tomarse la ilegal medida, con el Informe de Ley, para la discusión y aprobación en Cámara Municipal, con la posterior publicación en Gaceta Municipal, acto éste inviolable, donde se evaluarían en sesión la indicación de ‘La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa, pudiendo constatarse la constitucionalidad de la Medida”.

Denunció que se le ha negado el acceso a su expediente y a los puntos de cuenta Nº EXT 005 Y Nº EXT 008 siendo su derecho “…pues nunca fueron publicados en la Gaceta Municipal, careciendo así del elemento de publicidad de ejecutoriedad, sin poderse constatar que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué era [su] cargo y los demás los que se iban a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, PRECISAMENTE PARA EVITAR QUE LA ESTABILIDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA, SE VEA AFECTADO POR UN LISTADO QUE CONTENGA SIMPLEMENTE LA IDENTIFICACIÓN DE UN GRUPO DE PERSONAS Y LOS CARGOS DE LOS CUALES SE VA A PRESCINDIR, SIN NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades…”.

Acotó, que “…la Presidenta Encargada del Instituto Querellado, violó de manera grosera EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL LUEGO DE UNA REESTRUCTURACIÓN ORGANIZATIVA O ADMINISTRACIÓN DEL ENTE, Y EL POSTERIOR RETIRO…”.

Consideró, que existe un defecto de forma del acto “…y la anulabilidad del mismo, por cuanto del nulo acto de Remoción NO SE DESPRENDE LA MENCIÓN EXPRESA DEL ACTO MUNICIPAL QUE LE OTORGÓ EL CARÁCTER CON EL CUAL SUSCRIBIÓ LOS ACTOS, no pudiéndose constatar si en efecto la misma tenia (sic) las facultades que se atribuyó”.

Solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro publicados en prensa contra Suraima Salamanca Bueno, “…visto que la Querellada, incurrió en el vicio de AUSENCIA Y VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO para decretar la REDUCCIÓN DE PERSONAL por REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.”, asimismo solicitó el reingreso de la querellante a cargo de Transcriptora de Datos II, conforme al último cargo ocupado y remitida a la Institución Policial al mismo cargo o uno de mayor jerarquía si el mismo fuese eliminado o sufra variantes durante el tiempo que dure el juicio, así como los salarios dejados de percibir “…calculados de manera integral desde el decreto del ilegal acto hasta la definitiva, con las variaciones que durante el tiempo pueda sufrir, bien el cargo que ostentado (sic) o el que deba ocupar por decreto del Tribunal (…), el pago de los siguientes conceptos: Salario Integral devengado a la fecha de la Remoción y Retiro en la cantidad de Bolívares 4,170.59, la P.d.P.d.B. 150.00, la Prima de Antigüedad en Bs. 392.99, y los aportes de la Caja de Ahorro en Bs. 604.60, y en caso de que se creace o exista el FONDO DE JUBILACIÓN y sus respectivos aportes…”.

Requirió igualmente “...el pago de los aguinaldos, ordenados por la Alcaldía mediante Ordenanza Municipal a todos los trabajadores del Municipio Chacao, calculados en NOVENTA DIAS DE SALARIO (90)INTEGRAL, como derecho ya adquirido en su esfera patrimonial, y los aportes a caja de ahorros que desde la fecha de su ilegal retiro la Querellada dejó de depositar (…). A los efectos del cálculo solicita[n] (…), el nombramiento de un experto para la determinación de los montos a cancelar.” y que “…de resultar totalmente vencida en juicio, solicita[n] la condenatoria en Costas del Instituto Autónomo Municipal…”.

Finalmente solicitó, “…sean decretados los efectos del acto hacia el pasado para el cálculo de la Antigüedad, antecedentes de servicio, vacaciones y sus implicaciones, y otorgamiento de reconocimiento por años de servicio municipales”.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 12 de febrero de 2014, la representación del ente querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo aclaratorio señalaron que “[l]a Ordenanza de Creación del Instituto, promulgada en el mes de marzo de 1994, establece en su artículo 3 que el este (sic) Ente es el encargado por delegación de ejecutar las funciones que en materia de tránsito circulación, transporte urbano y policía de circulación corresponden a la Alcaldía del Municipio. Asimismo, su Reforma, publicada en la Gaceta Municipal Nro Extraordinario 7126 de 11 de Octubre de 2007, establece que el Presidente del Instituto actúa por Delegación expresa del ciudadano Alcalde, con lo cual es más que evidente que, el Ente está adscrito al Ejecutivo Municipal, por tanto su autonomía funcional es relativa, pues depende presupuestariamente del Tesoro Municipal”.

Que “…el artículo 9 de la aludida Ordenanza estipula que la máxima autoridad del Instituto es la Junta Directiva”.

Que “….lo que quiere claramente expresar [esa] representación judicial es que, efectivamente, en [su] representado fue Decretada mediante Punto de Cuenta (es decir, autoridad competente para ello) la Reorganización Administrativa del Ente, por razones ECONÓMICAS, puesto que solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente hasta el mes de JUNIO, (…) motivo por el cual la máxima autoridad, analizó todos los cargos existentes y así se determinó cuáles serían suprimidos o eliminados para alcanzar los objetivos del Instituto, con la menor afectación posible del personal a egresar, puesto que ya previamente se habían eliminado gastos, contratados, obras, servicios, etc”.

Que “…la medida fue adoptada y ejecutada por la autoridad competente para ello, es por lo que no hubo prescindencia del procedimiento y solicita[n] respetuosamente a este Juzgado…”.

Que “…la accionante invoca como causal de nulidad absoluta de los actos impugnados una presunta inmotivación de los mismos, (…) Al respecto, resulta más que evidente el crazo (sic) error en que incurre la recurrente primero por cuanto supone que lo acaecido en el Instituto que [representan] fue la ejecución de un proceso de reestructuración puro y simple, lo cual [deben] reiterar no fue así; lo cierto es que se produjo la reducción de presupuesto asignado a [la administración], que comprensiblemente generó la necesidad imperiosa o impostergable de suprimir proyectos, recortar programas, prescindir de la adquisición de materiales e insumos necesarios para el cumplimiento de la función institucional y por último, al resultar insuficientes los ajustes supra mencionados, inexorablemente se debió afectar la nómina de recurso humano con que cuenta la Institución”.

Que niega, rechaza y contradice “…que sea cierto el alegato del accionante, pues será demostrado en la etapa probatoria que se agotó la notificación personal y que en virtud que la accionante se negó a recibirla, es por lo que se procedió a realizar la Notificación por Cartel”.

Que “…el Presupuesto (…) fue aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el 30 de junio de 2013, tal y como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente”.

Que niega, rechaza y contradice “…que haya existido prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa, tal y como fue aclarado en el Punto Previo (…), salvo mejor criterio, incurre en el vicio de Falso Supuesto”.

Que “…los actos administrativos de Remoción y Retiro que afectaron a la accionante, fueron dictados por la autoridad competente para ello…”.

Que niega, rechaza y contradice que “…en el caso de ser declarados Nulos los actos objeto de impugnación, le correspondan a la accionante: el pago de los siguientes aportes o primas mensuales Prima de Antigüedad, Prima de profesional, Caja de Ahorros, vacaciones y sus implicaciones y reconocimiento por años de servicio, pues, ha sido reiterada la Jurisprudencia en señalar que el carácter indemnizatorio, es referido a todos los conceptos que le pudieran corresponder al demandante siempre que los mismos no impliquen la prestación efectiva del servicio…”.

Que con respecto al pago de los 90 días de Aguinaldo, “…le fueron cancelados (…) CIEN (100) días por ese concepto en la liquidación que le fue entregada…”.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitaron “…sean aplicadas (…) las prerrogativas del Fisco Nacional contenidas en el Artículo 72 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Suraima Salamanca Bueno.

III

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento relativo a la solicitud de homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.

Conforme a dicha atribución, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de junio de 2014, con la finalidad de declarar el cierre definitivo del presente asunto; en la cual puede leerse lo siguiente:

PRIMERA: El Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, Instituto Querellado, se compromete a reincorporar a la parte Querellante a el (sic) mismo cargo desempeñado y puesto de trabajo que ocupaba al momento de la remoción y consecuente retiro, con cualquier aumento de carácter nacional o municipal que se hubiere decretado, desde el día 1º de mayo de 2014, día éste que le dará fecha cierta a la obligación del pago de las indemnizaciones de ley y así ambas partes lo aceptan.

SEGUNDA: A los fines de honrar la obligación de indemnización derivada de la nulidad de acto administrativo demandado, la parte Querellada se obliga a hacer los pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la siguiente manera:

1.- Para la primera quincena de junio, fecha ésta establecida por la Querellada, se pagarán los salarios dejados de percibir desde el día PRIMERO DE ENERO DE 2014 (01-01-2014), hasta el día TREINTA DE ABRIL DE 2014 (30-04-2014). Se le reconoce a la parte Querellante un bono otorgado al personal de la Institución como parte de la Indemnización aquí honrada.

2.- De igual manera, la Querellada se obliga a solicitar por vía de crédito adicional a la Alcaldía de Municipio Chacao, el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Notificación del RETIRO hasta el día 31 de diciembre de 2013, cantidades éstas que serán pagadas en la medida que los recursos nos sean otorgados, comprometiéndonos en lo posible a que dicho pago no exceda el día 05 de octubre de 2014. La Querellante se obliga a presentar ante este Tribunal el cálculo de las cantidades debidas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma de la presente, a los fines de la debida revisión y aprobación por la parte Querellada, y, en caso de controversias por los montos a cancelar se solicitará ante este Despacho una experticia complementaria con un solo experto a los fines de determinar el monto real de las cantidades a pagar. En caso de haberse aportado algún adelanto al Querellante, se sobre entiende que dichas cantidades serán debidamente descontadas en caso de controversia y estimación por parte del perito, para lo cual la parte Querellada se obliga de igual manera a consignar ante este despacho copia de los cheques mediante los cuales se hubiese pagado la indemnización acá acordadas y/o bono del día de los Trabajadores.

TERCERA: El presente expediente deberá mantenerse en el archivo del Tribunal hasta tanto se cumpla a cabalidad con las obligaciones derivadas de las nulidades como lo son el reingreso y el pago de la indemnización administrativa y las partes al momento que se hubiesen cumplido con ambas obligaciones solicitarán al tribunal homologue y proceda al cierre y archivo del expediente. Y nosotras, L.C.D. y L.G.Y. P, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judicial de la parte Querellante, declaramos: manifestamos igualmente que aceptamos la proposición de cumplimiento en los términos antes señalados.

Al efecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentada por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al convenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que se tiene que para transar deben cumplirse estos dos requisitos concurrentemente.

Vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Consta en los autos, específicamente al folio ciento cinco (105), instrumento poder otorgado por la ciudadana C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.234.206, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado, a los abogados M.A.C.L., A.A.L.P., J.R.B. y A.M.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.365, 185.401, 55.270 y 103.623, respectivamente, mediante el cual, entre otras cosas se les faculta a “…convenir, transigir, desistir…” para la mejor defensa del referido Instituto.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende la transacción presentada, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa la transacción celebrada en el presente caso. Así se declara.

Finalmente, dado que existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en la transacción celebrada, este Juzgado ordena mantener el presente expediente en el Archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla con lo convenido por las partes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada 09 de junio de 2014, entre la ciudadana Suraima Salamanca Bueno, debidamente representada por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P. y el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Miranda representado por los abogados A.A.L.P., J.R.B. Y A.M.G.R., en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SURAIMA SALAMANCA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.171.342, debidamente asistida por la abogada L.C.D., contra el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación Chacao del estado Miranda, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7404

EAGC/ylsi*

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