Decisión nº PJ0262009000003 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano F.Á.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano F.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con respecto al recurso de jerárquico ante la negativa en que incurrió el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, en dictar el correspondiente auto de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL y el Sindicato de empleados de Del Sur (SUDESUR).

I.2. El 25 de marzo de 2004, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa y por auto de la misma fecha se ordenó requerir el expediente administrativo y pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004, el abogado J.G.H., Inpreabogado Nº 47.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (SUTRADELSUR) procedió a oponerse a la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente.

1.4. En diligencia de fecha 27 de abril de 2004, el apoderado de la recurrente solicitó se declarara improcedente la oposición realizada por SUTRADELSUR, calificándola como extemporánea.

I.5. Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo admitió el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones de ley y apertura el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de decidir sobre el pronunciamiento de lo solicitado oportunamente.

I.6. Verificadas las notificaciones pertinentes, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros, en fecha 31 de agosto de 2004, el cual fue retirado, publicado y consignado oportunamente por la recurrente.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2004, la abogada E.C.B.M., Inpreabogado Nº 52.314, actuando en su carácter de Procurador Sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Sala Político Administrativa la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente signado con el Nº 2004-0251, nomenclatura de la Sala. Seguidamente, por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los autos a la Sala, a los fines de decidir sobre dicha solicitud de acumulación.

I.8. En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

I.9. Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la presente causa como de mero derecho, y en consecuencia, se suprimiera el lapso probatorio.

I.10. En fecha 21 de octubre la parte recurrente, mediante diligencia, solicitó decisión sobre la acumulación solicitada.

I.11. En fecha 02 de diciembre de 2004, se publicó la sentencia Nº 2.525, mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas contenidas en el expediente Nº 2004-0243 Y 2004 02-51, referido este último a un Recurso de Nulidad interpuesto por el Sindicato de Empleados de Del Sur (SIDESUR) contra el “acto denegatorio tácito” recurrido en la otra causa.

I.12. Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2005, el abogado V.Á., actuando en su carácter de coapoderado judicial del Sindicato de Empleados de Del Sur (SUDESUR), solicito decisión sobre la medida cautelar requerida.

I.13. En fecha 31 de marzo y 27 de abril de 2007, el abogado F.Á.B., actuando en su carácter de coapoderado judicial del Sindicato de Empleados de Del Sur (SUDESUR), solicitó decisión sobre la medida cautelar requerida.

I.14. En fecha 28 de abril de 2005, se designó el ponente Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

I.15. Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal y el Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR) respectivamente.

I.16. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la Sala Político Administrativa dejó constancia de la terminación de la relación de la causa en el juicio.

I.17. Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el apoderado judicial del Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), solicitó se dictara sentencia.

I.18. En fecha 24 de octubre de 2006, se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

I.19. Mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del Recurso de abstención o carencia le correspondía a este Juzgado Superior.

I.20. En fecha 11 de julio de 2007, fue remitido mediante oficio el expediente respectivo a este Juzgado.

I.21. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, la jueza titular de este Despacho Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de rigor.

I.22. Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado C.M., Inpreabogado Nº 20.149, consignó documento poder donde se acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, solicitando igualmente se fijara la oportunidad para el traslado del alguacilazgo a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y a la organización sindical SEDESUR, siendo acordado en esa misma fecha, fijando igualmente el cronograma de traslados del alguacil.

I.23. En fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la notificación practicada y firmada en el oficio dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar.

I.23. En fecha 14 de enero de 2008 y 31 de enero de 2008, el alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de la notificación practicada al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas , del abogado C.M. y de la secretaria del Sindicato de Empleado de Del Sus (SEDESUR) respectivamente.

I.24. Por auto de fecha 03 de junio de 2008, este Jugado Superior, ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión ordenada y practicada por el Juez Décimo Quinto de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República.

I.25. Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.26. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, la suscrita Jueza Temporal de este Despacho Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    La parte recurrente sustentó su pretensión contenciosa administrativa de abstención o carencia en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    1) Que “(e)l día 3 de junio del año 2003, se presentaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, los representantes del Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR) y de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., con el objeto de depositar la Convención Colectiva celebrada entre las partes, dando así cumplimiento a lo estatuido en el artículo 521 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que hasta la fecha, la Inspectoría del Trabajo no ha dictado el correspondiente auto de depósito, no obstante habérselo solicitado las partes tal como se demuestra en documento anexo marcado con la letra “C” en el Acta levantada al efecto por ante el funcionario público competente, circunstancia por la cual nuestro mandante procedió a ejercer el recurso Jerárquico a que se contrae el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    2) Arguyó que “(e)l Recurso Jerárquico ejercido no ha sido decidido por la ciudadana Ministro del Trabajo, entendiéndose al efecto que ha operado la figura del silencio administrativo, y con ello, la presunción legal de que el Recurso que le fue elevado a su instancia, fue decidido en forma negativa, con lo cual ha de entenderse que se mantienen incólumes los efectos de la INACTIVIDAD de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (Ilegalidad por omisión o inactividad de la administración), de cara a una actividad (el Depósito obligatorio de la Convención Colectiva) que tanto por mandato legal como reglamentario, es “PREDOMINANTEMENTE REGLADA”, tal como se detallará infra, omisión que ha impedido en los términos de Ley, que la Convención en referencia surta plenos efectos legales, lo cual incide de manera perjudicial, en el especial derecho de protección “a la negociación colectiva voluntaria” que pacta el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    3) Señaló que sin aún estar vencido el periodo de la convención colectiva del referido sindicato, la Inspectoría del Trabajo, admitió y tramitó otro proyecto de negociación colectiva presentado por un sindicato paralelo denominado SUTRADELSUR, para que fuese discutido por la misma empresa, aún estando vigente para esa fecha la convención colectiva del Sindicato de Empleados de Del Sur (SIDESUR), lo cual hace improcedente otra negociación colectiva diferente a la vigente para ese momento, todo lo anterior ocasionando graves daños a su representado.

    4) Alegó que “(n)o se desprende cuestión distinta a que, el Inspector del Trabajo, en ejercicio del imperativo que le establece literal a) del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda) le viene impuesto el ejercicio de una potestad reglada (a diferencia de las denominadas en doctrina “potestades discrecionales”), según la cual está llamado a impartir la homologación de una Convención Colectiva que le fuere presentada para su respectivo Depósito, siempre y cuando verifique previamente que la misma se encuentre “conforme” con el ordenamiento jurídico y las normas de orden público tuteladas, caso para el que, de una interpretación exegética de las normas en referencia considerare efectuar consideraciones u observaciones a la Convención presentada, en uso de su potestad “saneadora” podrá exhortar a las partes a valorar las mismas, mas a todo evento PRIVA fundamentalmente la libre voluntad de las partes (principio de autonomía contractual de las partes) , quienes de insistir en el depósito en referencia, asentado- de ser el caso- las respectivas observaciones en la providencia administrativa de admisión (homologación) de la Convención Colectiva)”.

    5) Arguyo que el acto denegatorio de la Ministra del Trabajo, incurre en vicios, señalando que “(v)iola la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha obtenido respuesta de la Administración recurrida en relación a la petición de depósito y homologación en relación a la Convención Colectiva suscrita entre nuestro representado y la empresa Del Sur, Banco Universal. Consecuentemente, se produce una afrenta al principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 7 de dicho Texto Constitucional, así como al principio de legalidad y a los principios rectores de la Administración Pública, que regulan los artículos 137 y 141 ibidem, de manera respectiva. Dicho derecho (el de petición y oportuna respuesta) se recoge por igual en las disposiciones contenidas en los artículos 2 y5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de dicho instrumento normativo (nulidad de los actos pro infracción al orden constitucional o legal), respetuosamente solicitamos sea declarada la nulidad del acto denegatorio tácito que mediante el presente recurso se impugna”.

    6) Alegó que “(e)l acto administrativo impugnado, viola las disposiciones referidas a los derechos sociales contenidas en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a los derechos al establecimiento del trabajo como hecho social, a la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales, a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, así como a la negociación colectiva voluntaria, producto de la “no homologación” de una Convención Colectiva que cumple con los requisitos que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, así como su Reglamento, actividad que de por sí ( el depósito y la homologación), según lo preceptúa el artículo 521 de dicha Ley Orgánica, así como los artículos 171 y 172 de su Reglamento, es fundamentalmente reglada, con lo cual, su negativa sin causas que lo justifiquen, inciden en el vicio de inmotivación del acto en referencia, lo cual vulnera en los solicitantes, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la decisión impugnada operó en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, produciéndose consecuentemente el vicio enunciado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Consecuencialmente se produce una afrenta al principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 7 de dicho Texto Constitucional, así como al principio de legalidad y a los principios rectores de la Administración Pública, que regulan los artículos 137 y 141 ibidem, de manera respectiva, razón por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (nulidad de los actos por infracción al orden constitucional o legal), respetuosamente solicitamos sea declarada la nulidad del acto denegatorio tácito que mediante el recurso se impugna”.

    Por su parte, el abogado A.B., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, oportunamente señaló la improcedencia de los argumentos formulados por los recurrentes en base a lo siguiente:

    Que en “(T)al como señaló este M.T. en la sentencia Nº 46, dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por la Sala Electoral, las organizaciones sindicales son personas jurídicas privadas de carácter social, que se encuentran regidas fundamentalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y tienen entre sus objetivos desarrollar políticas tendentes a la satisfacción de los objetivos de los trabajadores, conforme lo establece el artículo 95 del texto fundamental.

    Arguyó que “(D)icha concepción de los sindicatos como organizaciones constitucionalmente reconocidas y de interés público, en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, constituyen la superación de una concepción limitativa que la circunscribía a la exclusiva defensa de los intereses laborales, para incorporar los intereses económicos y sociales de los trabajadores en el ámbito de protección sindical”.

    Alegó que “(d)el análisis del expediente se desprende, que una de los recurrentes, en este caso el patrono de la relación, como es la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., reconoce al folio 140 y siguientes del expediente judicial, la existencia de una organización sindical distinta al SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR BANCO UNIVERSAL (SEDESUR) a saber el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE DEL SUR (SUTRADELSUR), que ejerce la representación sindical de un grupo de sus empleados y con la cual se venía desarrollando un procedimiento conciliatorio, relativo al proyecto de convención colectiva presentado por esta última asociación… En este sentido, en el referido procedimiento conciliatorio se planteó una incidencia de legitimidad en la representación sindical de los trabajadores de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en la cual se discutió la idoneidad de las supra referidas organizaciones sindicales, para actuar en defensa de los derechos de los derechos de los trabajadores. Ahora bien, ni en el citado procedimiento administrativo ni en esta sede jurisdiccional, los recurrentes demostraron que la convención presentada en fecha 03 de junio de 2003, fuera el resultado de un acuerdo en el cual interviniera una legítima representación de los trabajadores y siendo, que es justamente esta la ratio de un sindicato, es que el Inspector de la Zona del Hierro del estado Bolívar, se abstuvo de homologar la convención, ante la cuestión de legitimidad sindical planteada. En tal virtud, no habiéndose comprobado la legítima representación que el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR BANCO UNIVERSAL (SEDESUR), supuestamente ejercía sobre la mayoría de los trabajadores de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, resulta ajustada a derecho la negativa impugnada, toda vez que esta no puede otorgarse sino, cuando la convención presentada ha sido suscrita por los sujetos de la relación laboral, como son el patrono y los trabajadores representados en un sindicato que agrupe a la mayor parte de los trabajadores”

    En razón de todos los argumentos esgrimidos por ambas partes, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia planteado por la representación judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR (SEDESUR) por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

    En primer lugar, debe señalarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:

    "La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

    De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

    En este contexto, el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir.

    Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

    1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

      (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

    2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

    3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

    4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta de la sentencia).

      Cabe destacar que, la jurisprudencia transcrita, reiterada pacíficamente, ha servido de base para analizar las acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley, distinguiéndose entre estas omisiones y las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional.

      La anterior distinción, así como los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, es obra de la jurisprudencia a partir del texto del numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la abstención de la Administración ante determinados actos a los cuales estuviera obligada a cumplir por ley, tal como lo prevé el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

      En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa estableció que:

      …la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones

      .

      Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer la procedencia de la acción ejercida, a tal efecto se observa que el recurrente ejerció el presente recurso de nulidad por inactividad, alegando que la Ministra del Trabajo incurrió en omisión en el pronunciamiento oportuno del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2003, incoado a su vez ante la negativa del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar en dictar el correspondiente auto de admisión de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR (SEDESUR).

      De la revisión de las actas del presente asunto, este Despacho judicial pasa a hacer varias consideraciones respecto a los argumentos presentados por ambas partes.

      Tal y como consta en autos, arguyó la parte recurrente en su escrito libelar, que existe la obligación legal de la Inspectoría del Trabajo, de otorgarle fuerza de ley a la Convención Colectiva presentada por el Sindicato de Empleados de Del Sur (SEDESUR), siendo reglada esta obligación en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a los fines de examinarlo detenidamente conviene citar:

      Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

      Del contenido del precedente artículo, queda plenamente establecido, que a partir de la fecha y hora del depósito es cuando el convenio comienza a surtir todos sus efectos legales. Siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el punto del depósito plantea dos situaciones: La primera, establecida en el artículo 171, determina que el inspector del Trabajo para impartir la respectiva homologación del convenio debe verificar su conformidad con las normas de orden público, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días hábiles, el cual de una revisión exhaustiva de las actas y antecedentes que conforman el expediente, el cual no fue emitido por este funcionario de manera oportuna. La segunda, establecida en el artículo 172, señala que el inspector del trabajo, en lugar de realizar el depósito tiene la potestad de indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que considere convenientes (denominada función saneadora), pero si los interesados insisten éste deberá efectuarse debiendo el inspector asentar las observaciones que tenga en la providencia administrativa, (auto de depósito). No existe en el expediente evidencia de la emisión de un auto de depósito o providencia administrativa donde se realicen las observaciones a las que fueren lugar para esta Convención Colectiva presentada por la recurrente.

      En este sentido conviene acotar, los alegatos presentados oportunamente la representación de la Procuraduría General de la República, señalando que la omisión, inactividad o silencio por parte del funcionario administrativo in comento se debió a la ilegitimidad activa que acaece la organización sindical recurrente para proponer un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, esto en razón de la inexistencia de la mayoría necesaria de trabajadores de la sociedad mercantil para suscribir un convenio de convención colectiva, lo cual de ser el caso, debía ser esta situación explanada en el auto o providencia administrativa respectiva, y a todas luces no arguye el abogado sustituto de la Procuraduría un fundamento para la inacción del Ministerio del Trabajo, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de Recurso Jerárquico ejercido para resolver la omisión del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro.

      Así pues, la parte recurrente acota en el escrito contentivo de la acción propuesta, que la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo constituye una violación del derecho previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la negociación colectiva, porque los beneficios convenidos no podrán materializarse; y la pretensión concreta consiste en que a través del Recurso Jerárquico incoado, “se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, que de manera inmediata e incondicional HOMOLOGUE y de el correspondiente DEPÓSITO LEGAL a la convención colectiva del Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR (SEDESUR) y la sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., la cual fue consignada ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

      Conviene acotar que la doctrina calificada (Eduardo G.d.E. / T.R.F.), sostiene acertadamente que en el sistema jurídico actual, el administrado no es un mero objeto del derecho administrativo, ni tampoco un término de referencia de simples posiciones pasivas, es también titular de situaciones jurídicas activas frente a la Administración, lo cual no es óbice para que a su vez pueda ser destinatario de situaciones jurídicas pasivas. A partir de estas consideraciones, se ha desarrollado toda una teoría en relación a las situaciones jurídicas del administrado, concretamente, las situaciones subjetivas de carácter activo, con mención especial en lo atinente a la potestad del administrado, entendida ésta “…como una manifestación de la personalidad consistente en un poder efectivo, atribuido directamente, por el ordenamiento, previo, por lo tanto, e independiente de toda relación jurídica concreta, y susceptible, por esa razón de desplegarse y actuar frente a círculos genéricos de personas, que, respecto del titular de dicho poder, se encuentran en una situación de sujeción, concepto que ha de entenderse, no como expresión de una idea de subordinación o sometimiento, sino, mas simplemente, en el sentido de la eventualidad de soportar las consecuencias, que pueden ser normalmente desventajosas, aunque puedan también no serlo, del ejercicio de la potestad. Se trata, pues, de un poder genérico, no referido a un sujeto en particular, ni a un objeto determinado, un poder, en fin, que sólo a través de su concreto ejercicio puede llegar a actualizarse y traducirse en un poder concreto, es decir en un verdadero derecho subjetivo…”. (Eduardo G.d.E.- Tomás-Ramón Fernández/ Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 31, Civitas, 1999).

      Así pues, observa este Juzgado Superior que tal como lo alegó el recurrente que la conducta omisiva y perjudicial de la administración, al tratarse de un acto denegatorio tácito de la Ministra del Trabajo viola el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República, el cual consagra lo siguiente:

      Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

      De la norma constitucional antes transcrita se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien por que se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Así mismo, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Entiéndase por “oportuno” lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene, y por “adecuado” lo apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda, Edición 2.001).

      En relación con lo mencionado supra, se ha de señalar que la doctrina ha precisado, que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

      En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, y que la respuesta sea adecuada en modo alguno, se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger nuestra constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes, en este caso la decisión de fondo por parte del Ministerio del Trabajo del Recurso Jerárquico.

      En este sentido, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

      Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

      Por lo que de considerarse lo anteriormente expuesto se atentaría contra el derecho a la oportuna respuesta. Así quedo establecido en sentencia Nº 03 de fecha 26/03/2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que:

      “(…) Aunado a ello este juzgador observa que de los recaudos acompañados a la acción de amparo contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA se verifica que no se ha dado una respuesta adecuada y oportuna sobre la solicitud planteada por los quejosos en consecuencia existe violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional, el cual señala que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobe los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta todo ello en razón de que existe un estado de indefensión por los quejosos vista la no existencia del acto administrativo que decida en fondo del asunto debatido en sede administrativa (…)”

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, previo análisis detallado del expediente, se puede verificar que la administración, en la persona de la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, no dió una oportuna respuesta a lo solicitado por la accionante y señalando como oportunamente hizo la parte recurrida, de existir una falta de legitimidad de la organización sindical, debía comunicarse por escrito a la parte recurrente y no omitir dicho pronunciamiento argumentando a posteriori la presencia de la figura del silencio administrativo negativo, ya que como ha quedado demostrado la inacción por parte de la administración viola derechos de rango constitucional. Razón por la cual, este órgano jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut supra advierte que en el presente caso, se verifica la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta. En tal virtud, se considera procedente ordenar a la parte accionada dar respuesta en forma inmediata y adecuada a la solicitud que le fuera formulada por la recurrente en relación al Convención Colectiva presentada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el ciudadano F.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que emita un acto motivado que contenga decisión expresa al respecto.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada el día ocho (08) de enero del 2009 con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    NJCdM/nesg

    Asunto Principal: FE11-N-2007-000035 (11.809)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR