Decisión nº S2-214-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 91.214, y de este domiciliado, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERSIMCA), denominada originalmente Servicios Electrónicos Martínez, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1995, bajo el N°. 8, tomo 29-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el N°. 16, tomo 17-A, y con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sociedad mercantil recurrente identificada con anterioridad; decisión mediante la cual, el juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando a la parte demandada reconviniente a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENT Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799.337,15), ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, y finalmente declaró sin lugar la reconvención, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda instaurada; ordenando a la parte demandada reconviniente a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENT Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799.337,15); declaró sin lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso que se analiza la parte actora reconvenida presenta como fundamento de la demanda, facturas la cuales alega estar aceptadas por la empresa accionada, no obstante los representantes judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), a pesar que afirman que fueron recibidas, niegan el hecho que las mismas hayan sido aceptadas.

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal visto que de actas se evidencia que en las referidas facturas consta la firma y sello con el logotipo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas por ella a favor de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA) y siendo que la misma parte demandada reconviniente alega en la demanda de daños y perjuicios que interpuso contra la hoy actora reconvenida por ante este mismo Tribunal, que las facturas fueron recibidas por dicha sociedad mercantil, aunado al hecho que no se evidencia en actas medio probatorio alguno que demuestre el reclamo efectuado por el comprador dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, muy por el contrario se observa que parte del capital que constituye la totalidad de las cantidades de dinero de las facturas fueron cancelados por la demandada reconviniente a la parte actora reconvenida, lo cual en sumatoria todos estos indicios hace determinar la aceptación de las facturas antes señaladas, (…), concluye que la parte actora reconvenida probó la existencia de la obligación, no así la parte demandada reconviniente quien no logró demostrar el cumplimiento de su contraprestación, el cual estaba supeditado forzosamente al pago del capital restante con ocasión a la emisión de las facturas ut suptra señaladas en el cuerpo de este fallo, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador desechar la defensa referida a la excepción non adimpleti contractus, invocada en el escrito de contestación de la demanda, conforme a la cual la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), queda legalmente liberada de su obligación de pagar lo reclamado, hasta tanto la demandante ejecute las obligaciones establecidas a su cargo, por ser una defensa inaplicable al caso de autos, a tenor de la normativa legal antes mencionada.

En derivación de lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la cancelación del pago de las citadas sumas de dinero las cuales constituyen parte del capital de las facturas mercantiles antes descritas, este Sentenciador, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente, a cancelar a la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital adeudado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, este Juzgador en consecuencia acuerda el pago de los mismo conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), tomando como base el porcentaje del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, esto es, desde el día 26 de diciembre de 2008, a tenor de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción y los cuales fueron concedidos en las facturas, fecha la cual según lo expuesto en el escrito libelar de daños y perjuicios fue el día 25 de noviembre de 2008, hecho citado y no refutado por la actora reconvenida; hasta la fecha solicitada, es decir, hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte (sic) la actora reconvenida, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales, (…) visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada reconviniente, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…), este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión (sic).-

EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Por otra parte, se verifica del expediente in examine que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), reconvino a la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante -según su dicho- ocasionados, por el incumplimiento del contrato de suministro y de la orden de compra N° SER-OC-001-08, suscritos en fecha 21 de Abril de 2008, los cuales dolosamente fueron omitidos -según su criterio- por la actora en su escrito libelar.

(…Omissis…)

En esta perspectiva, se obtiene de autos que la demandada acompañó junto a su escrito de reconvención, copia simple del contrato precedentemente determinado y de la orden de compra N° SER-OC-001-08, no obstante, éstos fueron impugnados por la sociedad mercantil accionante en la oportunidad establecida a tal efecto, producto de lo cual, los mismos fueron desechados por este Sentenciador en atención de lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

(…Omissis…)

Por consiguiente, constatado como ha sido que los instrumentos fundantes de la pretensión de la parte demandada-reconviniente quedaron sin efecto en el presente proceso, y, que el resto del material probatorio por ésta aportado resulta insuficiente a juicio de quien hoy decide para acreditar el incumplimiento de los términos en los mismos expuestos por parte de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), y por ende que la misma ha generado los daños alegados, este Sentenciador declara la improcedencia de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:

1.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA) (..)

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), a cancelar a la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital, más los intereses moratorios y la cantidad que resulte de la indexación condenados en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA).

5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconvenida (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda presentada por el abogado E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.409 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), mediante la cual expuso, que su representada importó al país una serie de equipos detallados en su escrito libelar, que fueron vendidos a la sociedad mercantil demandada y siendo facturados en un total de doce (12) facturas que constituyen en su totalidad la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.071.637,15). Del monto anterior, la empresa compradora ha cancelado la cantidad de Un Millón Quinientos Veintidós Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.522.000,oo), lo que equivale en bolívares para el momento de la cancelación, en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.272.300,oo).

Con base a lo anterior, afirmó que de una simple operación aritmética puede determinarse que la sociedad mercantil demandada adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799.337,15). Asimismo, aduce que dichas facturas fueron entregadas en original a la compradora, para que ésta previa revisión las devolviera aceptadas y procediera en consecuencia a realizar los pagos correspondientes, cuestión esta que de acuerdo a lo expuesto, no fue materializada, porque la compradora retuvo ilegítimamente dichas facturas, lo que conllevó a presentar copias certificadas de las mismas en la presente causa. Manifiesta que el contenido y detalle de dichas facturas no fueron objeto de protesto u observación por parte de la compradora, por lo que de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio se tienen como irrevocablemente aceptadas.

Con fundamento en lo anterior, demanda el pago de la cantidad señalada anteriormente como capital adeudado, mas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (135.042,oo) por concepto de intereses moratorios hasta la fecha, más la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, adicionado a las costas y gastos procesales, así como también se aplique la indexación sobre las cantidades demandadas.

En fecha 19 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus representantes. Posteriormente la parte demandada ocurrió ante el tribunal de la causa a los efectos de conferir poder apud acta a los abogados R.G.V., R.G.V., J.R.B., J.M., P.G.F. y Maha Yabroudi.

Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2009, la abogada H.N.D.U., actuando en su condición de Jueza del tribunal de la causa, procedió a inhibirse del juicio con fundamento en haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, y en consecuencia, a falta de allanamiento de la parte interesada de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión quedó firme ordenándose la remisión respectiva a la oficina de distribución de documentos; resultando distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien lo recibió en fecha 10 de julio de 2009, continuándose con la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de julio de 2009, dicho tribunal por solicitud de la parte actora, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, resolución esta que fue reformada en fecha 21 de julio de 2009, por un error material al momento de identificar a la parte demandada y al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que la sociedad mercantil accionante figuró como importador de los equipos señalados en su demanda, pero por orden y cuenta de su representada sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., quien suministró durante un proceso de negociación y cotización, las características de los equipos que requería a efectos de ejecutar un contrato de servicio, en razón de lo cual, se le canceló a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL DOLARES ($ 1.522.000,oo), mucho antes de que los equipos llegaran a Venezuela, con el fin de que dicha empresa pudiera pagarlos casi en su totalidad.

De igual forma, niega que sea deudora de cada una de las facturas presuntamente adeudadas, en virtud de que las cantidades reflejadas en las mismas no se corresponden con lo contratado con la partes, ni con las características mínimas exigidas del equipo las cuales están muy por debajo de los estándares requeridos. Niega que las facturas fueron remitidas en original a su representada y que de manera inconsulta haya retenido ilegítimamente dichas facturas, así como también niega que los equipos identificados en actas sean de la absoluta propiedad de la parte actora, por cuanto los mismos fueron adquiridos por orden y cuenta de su representada.

Expone más adelante sus argumentos para considerar que la presente acción es improcedente, fundamentándose que con anterioridad su representada fue notificada de la buena pro otorgada por la sociedad mercantil BARIPETROL, S.A., filial de PDVSA, producto de un proceso licitatorio para la adjudicación de un contrato de servicio determinado, para el cual se requerían una serie de vehículos, equipos y maquinarias de características específicas, razón por la que, solicitaron a la sociedad mercantil SUPLISERCA, la cotización para la importación de los equipos requeridos con las características de operatividad necesarias, y en consecuencia de ello, dicha empresa emitió a nombre de su representada la Oferta Económica N° S1203-08, que fue aceptada a través de Orden de Compra N°SER-OC-001-08, emitida en fecha 21 de abril de 2008, y en esa misma fecha se firmó entre ambas sociedades mercantiles un contrato donde se establecieron las condiciones generales y específicas del acuerdo.

Afirma, que la empresa SUPLISERCA incurrió en un claro incumplimiento, debido al retraso en el supuesto cumplimiento y en la entrega de equipos distintos a los cotizados, lo cual originó daños y perjuicios a su representada, motivo por el cual, alega la excepción non adimpleti contractus, por la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato contentivo de la orden económica y la orden de compra, que le imponía a la parte actora una conducta especialmente cuidadosa y eficiente en el desarrollo de sus obligaciones contractuales.

En el mismo acto, reconviene a la parte actora tomando como fundamento los argumentos antes mencionados, demandando por daños y perjuicios y peticionando la sustitución de los brazos hidráulicos identificados en su escrito, así como la instalación a su costo del cierre de la cabina de la retroexcavadora o en su defecto se condene a pagar la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.250,oo), por concepto del valor de la misma mas la instalación; asimismo, convenga o se condene a pagar una cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.239.303,02), por daños y perjuicios derivados de diferentes causas; que convenga o se condene a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daño moral; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por lucro cesante; que la demandada sea condenada a indemnizar los daños y perjuicios que se le sigan causando a su representada por la deficiencia de los equipos o las penalidades que aplica BARIPETROL, S.A.; que la demandada haga entrega de toda la documentación relativa a la nacionalización de vehículos y maquinarias.

Aunado a lo anterior, solicita la indexación de las cantidades demandas, así como también, desconoce e impugna por ser inciertos en su contenido, las copias cerificada de las facturas Nos. 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 63, y estiman la reconvención en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.892.053,02).

Una vez admitida la reconvención, en fecha 6 de agosto de 2009, la parte actora reconvenida presentó su escrito de contestación, mediante el cual, ratifica ser tenedora de un legajo de facturas aceptadas por la demandada reconviniente. Asimismo, niegan que los equipos vendidos hayan sido importados por orden y cuenta de la empresa SERSIMCA, además manifiesta, que el demandado omite el hecho que el presente litigio se debe regir por normas de derecho mercantil en menoscabo de las normas civiles en las cuales se enmarca la excepción alegada por su contraparte.

En cuanto a la demanda por daños y perjuicio, daño moral y lucro cesante aduce que mal podría su representada causar daño alguno a la empresa reconviniente cuando ésta sólo realizó una venta de bienes muebles los cuales fueron debidamente aceptados previa su revisión, rechaza igualmente, que tenga obligación de reponer los diversos sistemas y piezas de los vehículos comprados por no llenar los requisitos exigidos por la filial de PDVSA, ya que es de la demandada la obligación de cumplir fielmente con el contrato suscrito con BARIPETROL, S.A., y su representada posterior a la venta sin reclamos ni objeciones en el lapso legal correspondiente no tiene ninguna responsabilidad con el comprador, salvo por la entrega de toda la documentación y licencias de los vehículos que se encuentran todavía a nombre de su representada. Asimismo, impugna la documentación referida al contrato de Servicio de Mantenimiento del Área R.C. y el alcance del servicio de mantenimiento del área R.C., la oferta económica, la orden de compra y el contrato de suministro.

En el lapso probatorio, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende especialmente de las facturas que sirvieron de fundamento para la presente demanda, ratificando la propiedad que tiene sobre los equipos vendidos, y promoviendo como prueba la confesión judicial y espontánea de la parte demandada en el juicio que intentara en contra de su representada, en el cual reconoce la existencia de las facturas de venta emitidas y además su recepción por parte de la deudora. Por su parte, la representación judicial de la demandada reconviniente, promovió pruebas instrumentales, prueba de exhibición, prueba de informes, la confesión de la parte actora y prueba de testigos. En fecha 2 de octubre de 2009, la parte actora efectuó oposición a la pruebas instrumentales, de exhibición y de informes presentadas por su contraparte, oposición que fue declarada extemporánea, declarándose la admisión del cúmulo de pruebas promovidas, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009.

Una vez culminado el lapso probatorio, cada una de las partes presentaros sus respectivos escritos de informes, realizando posteriormente la parte actora observaciones a los informes de la parte demandada.

En derivación, el Juzgado a-quo en fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la sociedad de comercio accionada, en fecha 16 de mayo de 2011, por intermedio de su apoderada judicial abogada J.M., por lo que oído en ambos efectos el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

El abogado E.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLISERCA, realizó una síntesis de los fundamentos de su demanda, así como también, detalló los equipos que fueron vendidos a la demandada y las facturas presuntamente adeudadas. Posteriormente, expresa que en lo atinente a las pruebas presentadas durante la primera instancia, el juez a-quo le confirió pleno y absoluto valor probatorio como facturas debidamente emitidas, aceptadas y no protestadas, los cuales, según su decir, constituyen prueba de la existencia de la obligación; aunado a ello, ratifica el alegato de confesión judicial de la parte demandada, culminando su exposición, manifestando que en lo referente a las pruebas promovidas por el demandado, las mismas fueron impugnadas oportunamente, por lo que considera correcta la actuación del juzgado de la causa al desestimar los instrumentos impugnados. De esta manera, afirma, que encontrándose huérfana de prueba alguna la contestación y la reconvención de la demandada recurrente, quedó plenamente demostrado el derecho de su representada al cobro de los instrumentos mercantiles.

Por su parte, el abogado R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSIMCA, exponiendo que en el escrito de contestación a la demanda, su representada procedió a desconocer e impugnar los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda en copias certificadas, sin que la parte actora haya intentado hacer valer el mecanismo correspondiente según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para probar su autenticidad, y sin embargo, el juzgador de primera instancia le otorgó pleno valor probatorio.

Asimismo, expone su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador a-quo sobre la prueba de exhibición promovida, ya que según su criterio, la prueba se promovió correctamente y siendo admitida y evacuada con la inasistencia de la parte intimada, el juez debía otorgarle pleno valor probatorio al contenido de dichas instrumentales, aunado a que en las posiciones juradas evacuadas por la parte actora, ésta aceptó la existencia y veracidad del contenido de dichas instrumentales, por lo que debía declararse con lugar la reconvención interpuesta. En este sentido, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia por incurrir en falta de aplicación del artículo 1.137 del Código Civil y de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, en cuanto a la conformación de un contrato por la aceptación que se efectuó de la oferta y la forma de probarlo, y de la falta de apreciación y valoración de la prueba de posiciones juradas evacuadas en la presente causa, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.

En la oportunidad establecida para la presentación de las observaciones, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó las suyas, en las que manifestó, de acuerdo al orden de ideas expuesto por la parte demandada, que en relación a la impugnación de las facturas, dicha parte no expresó ningún fundamento jurídico para el desconocimiento de las mismas, adicionado a que fue promovida la confesión judicial de la demandada en cuanto a los argumentos plasmados en el escrito libelar de la causa perimida por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil SERSIMCA contra la empresa SUPLISERCA, juicio en el cual, se consignó junto a la demanda las facturas originales emitidas por su representada. En base a lo anterior, concluye afirmando que la empresa SERSIMCA conocía plenamente, con fecha muy anterior a la introducción de la presente causa, de la existencia de los instrumentos mercantiles constituidos por las facturas emitidas por su representada en contra de ella, razón por la cual, esas facturas mercantiles se reputan como documentos privados tenidos legalmente por reconocidos.

Con respecto al argumento relacionado con la falta de apreciación y valoración de la prueba de exhibición, aduce que la parte demandada yerro en la promoción de la prueba d exhibición, porque esta debió presentar su escrito de promoción acompañado de las copias simples de cualquier documento público o privado que desease ser exhibido en original y del que existiera presunción grave que estaba en poder de su representada o un tercero, tal como lo dispone la norma adjetiva especial.

Por último, en lo relacionado con la reconvención, manifiesta que el demandado intentó una reconvención fundada únicamente por copias simples de documentos presuntamente privados, y al ser esas copias simples ineficaces y no válidas en juicio, todas las pretensiones que la demandada recurrente reclamaba en su libelo de reconvención, deben ser como de hecho lo fue, desestimadas en todas y cada una de sus pretensiones. Razones por las cuales, solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente ratifica su exposición de que la actora no consignó las supuestas facturas que pretende cobrar mediante la acción intentada y que constituyen el documento fundamental de su pretensión, sino que por el contrario la accionante se limitó a consignar copias certificadas de las actas que rielan insertas o estuvieron insertas a otro expediente judicial y que pretende hacer valer en este proceso equiparándolas a los efectos y condiciones de validez de un instrumento público, cuando por el contrario, siendo copias certificadas de un documento privado, pueden ser atacadas tanto en su validez como en su contenido.

En cuanto a la presunta confesión que alega la parte actora, el recurrente aduce que la reconvenida se basa en supuestas afirmaciones, donde su representada declara presuntamente, haber recibido y no aceptado las facturas, y que aún cuando transcribe textualmente parte de dicho escrito libelar, omite que dichas facturas no fueron aceptadas, por lo que habiendo sido oportunamente impugnadas y desconocidas las copias certificadas de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, sin que hayan sido ratificadas en juicio mediante la prueba de cotejo o de testigos deben ser desestimadas en todo su valor probatorio, sin que se haya probado la existencia de la obligación reclamada por la actora reconvenida.

Igualmente, expone que el apoderado actor al hacer referencia a las pruebas de la demandada reconviniente, sólo hace mención de inciertas e imprecisas consideraciones sobre el contrato de servicio de mantenimiento del área R.C., la oferta económica, la orden de compra y el contrato de suministro, siendo que sobre dichas documentales fue oportunamente promovida la prueba de exhibición, por lo cual, según su apreciación, yerra el sentenciador de primera instancia al considerar inexistentes en el expediente las copias de las instrumentales consignadas con el libelo de demanda.

Finalmente, manifiesta que de la misma manera en que la parte actora reconvenida impugnó las documentales señaladas en su escrito de informes, dicha representación judicial hizo lo propio de conformidad con el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con las copias certificadas de facturas en las cuales el actor pretende fundamentar su pretensión.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda instaurada, ordenando a la parte demandada reconviniente a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (2.799.337,15), sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y condenando en costas a la misma.

En ese sentido, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente, que el recurso de apelación interpuesto deviene de su disconformidad con la declaratoria con lugar de la demanda, ya que según lo expone, el tribunal de la causa le otorgó pleno valor probatorio a las copias certificadas de las facturas que sirven como instrumento fundante de la acción, siendo las mismas impugnadas en la oportunidad correspondiente, así como también, manifestó su disconformidad en relación a la apreciación que sobre la prueba de exhibición efectuó el juez a-quo, aspectos estos, que según su dicho, demuestran la falta de cumplimiento de la parte actora reconvenida sobre las obligaciones contractuales pautadas entre ambas partes; razón por la cual este Juzgador analizará todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en estricto apego a la normativa aplicable al caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora reconvenida:

Junto al escrito libelar, consignó:

1) Copias certificadas del expediente N° 47.131, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), que a su vez contienen, copias certificadas de doce (12) facturas que sirvieron de fundamento en el juicio de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la última de ellas, contra la primera sociedad de comercio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura interna de ese Tribunal N° 56.121, las cuales se detallan a continuación:

• Factura N° 00051 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de carga marca Peterbilt, modelo 340 Diesel, motor Packar V8, transmisión manual de diez velocidades, cabina sencilla, color blanco, año 2008, serial acoplado a cuerpo de tanque de vacío (vaccum) en acero inoxidable, capacidad de 80 barriles, con bomba Diesel de vacío y sistema de retro succión, serial de chasis: 2NPRLN9X78M754757 y serial del body: 6640, por un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.766.926,95).

• Factura N° 00052 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de carga marca Peterbilt, modelo 340 Diesel, motor Packar V8, transmisión manual de diez velocidades, cabina sencilla, color blanco, año 2007, acoplado a cuerpo de carga tipo plataforma de 30 pies de largo con 6 soportes de correa en cada lado y grúa articulada tipo knuckle boom marca IMT, modelo 12/89 de 12,5 toneladas métricas y 11,3 metros en el 4 boom de extensión, serial de chasis: 2NPRLD9XO7M734679 y serial de grúa: 341863, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.480.177,03).

• Factura N° 00053 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315 capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R38ED82563, serial de body: 80512131, serial de la grúa: CDB08B37 y serial del compresor: 051208-03947, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.293.169,81).

• Factura N° 00054 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R68EE01655, serial del body 80512132, serial de la grúa: DDB08B41 y serial del compresor: 051208-03948, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.169,81).

• Factura N° 00055 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM, cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R68ED94688, serial del body: 80512133, serial de la grúa: CDB08B35 y serial del compresor: 051208-03949, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.169,81).

• Factura N° 00056 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM, cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R88ED23847, serial del body 80512134, serial de la grúa DDB08B3 y serial del compresor 051208-03950, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.168,81).

• Factura N° 00057 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powewrstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37RX8EE00542, serial del body 80514137, serial de la grúa CDB08B29 y serial del compresor 022908-03768, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.168,81).

• Factura N° 00058 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM260, marca Ford, modelo F-650XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 57”x60”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 10620, capacidad 10000Lbs., compresor Diesel, modelo Elite EWR de 20CFM, cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 3FRNW65F48V659905, serial del body 71001254, serial de la grúa ICH71259 y serial del compresor E.66828, por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.456.348,00).

• Factura N° 00059 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios eléctricos modelo Altec, marca Ford, modelo F-550, año 2007, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina sencilla, transmisión manual 4x2, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Altec de 57”x60”x22”, con elevador de cesta doble tipo Bucket Boom, mecanismo hidráulico operado en cesta y en camión, de capacidad para dos trabajadores, carga máxima hasta 280 kilos a 28 pies de altura, serial de chasis: 1FDAF56P37EA80245, serial del body ALTEC245 y serial de la grúa: 1207CW1148, por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.459.973,92).

• Factura N° 00060 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un equipo pesado de construcción tipo retro excavadora marca J.D., año 2007, modelo 310J, transmisión automática 4x4, motor Diesel 4 cilindros, cabina abierta color amarillo, serial 141963, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.229.111, 07).

• Factura N° 00061 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un equipo pesado de construcción tipo moto niveladora marca J.D., año 2007, modelo 672D, transmisión automática AWD 6x6, dirección articulada, cabina cerrada con aire acondicionado y radio am/fm con escarificador frontal, serial 610180, por un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.873.729,89).

• Factura N° 00063 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un equipo pesado de izamiento tipo grúa telescópica, maraca Terex, año 2008, modelo RT230-1, transmisión automática 4x4 rough terrain, capacidad 30 toneladas y altura máxima (boom) de 27 metros, cabina cerrada, mono plaza con aire acondicionado y radio am/fm, serial 141963, por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.339.521,27).

Tales documentos mercantiles se consignaron como fundamento de la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto del recurso de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al resto de las copias certificadas del expediente N° 47.131, observa este Sentenciador que las mismas se encuentran conformadas por diversos documentos públicos y privados que en conjunto constituyen documentos procesales, los cuales por estar legitimados por un órgano jurisdiccional, generan certeza con relación a que las actuaciones que fueron certificadas corren insertas ya sean en original o en copias certificadas en el mencionado expediente, derivado de lo cual, este operador de justicia les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copias certificadas de “registros de vehículo” Nos. 26873542, 26873543, 26873544, 26873545, 26873546, 26873547, 26873548, 26273549 y 26873550, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), en fecha 23 de Marzo de 2009, en relación a algunos de los vehículos discriminados en las facturas supra singularizadas.

Los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, admite prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, y en ese sentido, dado que no fue aportado por la parte demandada ningún elemento capaz de desvirtuar dicha instrumental, se considera que hacen plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos declarados, y de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio la parte actora reconvenida además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos acompañados junto al escrito libelar, especialmente, las facturas que sirvieron de fundamento de su pretensión, promoviendo además:

• La confesión judicial espontánea efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en el libelo de la demanda del juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por ésta en su contra, por antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 56.121, en la que la misma refiere: “Ahora bien, ciudadano Juez, la empresa SUPLISERCA, por requerimiento de mi empresa, facturó a mi representada las siguientes maquinarias y equipos (…) Estas facturas fueron recibidas, más no aceptadas, por mi representada, el pasado 25 de noviembre de 2008, con la fecha que aparecen en las mismas (….)” (cita).

En relación a lo anterior, aprecia esta Superioridad que la confesión invocada, resulta cónsona con lo establecido en los preceptos legales que rigen la misma, así como en las características que a nivel doctrinal se han establecido para alegar la confesión de parte, y en ese sentido observa quien aquí decide, que se trata de un dicho expreso y determinante, efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada e invocado oportunamente por la parte actora, desprendiéndose como hecho aceptado, la recepción de las facturas, razón por la cual, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada reconviniente

• Copia simple del Contrato N° 413/414, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA) y la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), cuyo objeto es la ejecución del servicio de mantenimiento del área R.C..

• Copia simple de Oferta Económica N° S1203-08, emitida por la sociedad mercantil demandante, en el mes de Marzo de 2008, en la que se establecen los detalles de costos asociados a la importación de equipos ODC SERSIMCA, la cual aparece suscrita por las partes interactuantes en la presente causa.

• Copia simple de Orden de Compra N° SER-OC-001-08, de fecha 21 de Abril de 2008, efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la que se especifican los equipos requeridos, el precio unitario y la fecha de entrega de los mismos.

• Copia simple de contrato de Suministro suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, en fecha 21 de Abril de 2008, en atención a la Orden de Compra N° SER-OC-001-08 de la misma fecha.

Verifica este Tribunal que los singularizados medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante reconvenida en la oportunidad de la contestación de la reconvención, consecuencialmente, resulta forzoso desechar estos instrumentos en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio, la parte demandada reconviniente además de ratificar los documentos acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de comunicación emitida en fecha 14 de febrero de 2008, por la ciudadana J.R., en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil accionada, a la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), conforme a la cual, le solicitan se sirva a cotizar los equipos detallados en el contrato de mantenimiento del campo R.C., suscrito con la empresa BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Observa este Tribunal que el referido medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, sin embargo, dicha impugnación fue declarada extemporánea por el juzgado a-quo, consecuencialmente, resulta forzoso estimar dicho instrumento en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

• Comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, emitida por la sociedad mercantil demandante, dirigida a la accionada, en la que se anexan los resultados de la compra de los equipos requeridos para la ejecución del contrato de mantenimiento operacional del campo Casigua el Cubo, manejado por la empresa mixta BARIPETROL, S.A.

• Detalle final de costos asociados a la importación de equipos ODC SERSIMCA, contrato BARIPETROL, emitido por el ciudadano J.R. en representación de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), en el que se especifican entre otros aspectos, los equipos y su costo total, en el que se aprecia además, que el mismo fue recibido por la ciudadana J.R., en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA).

Verifica este Jurisdicente que la prueba bajo estudio constituye original de documento privado emanado de la parte actora, por tanto, para desvirtuar su valor probatorio se ha debido ejercer la tacha de falsedad de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, este Juzgador le otorga el correspondiente valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• A fin de demostrar el importe necesario para ajustar los vehículos importados por la empresa accionante a las especificaciones requeridas por la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), promueve en originales, presupuestos Nos. 000786, 000787 y 000793, fechados 4 de septiembre de 2008, los dos primeros, y 17 de Septiembre de 2008 el último de ellos, emitidos por la sociedad mercantil ACME PURCHASING, respecto de seis HIDRAULIC TRUCK CRANE BODY 3,5 TON, un HIDRAULIC TRUCK BODY 18 TON y una CABIN CLOSED COMPLETE LOADER BACKHOE CASE 570, correspondientemente, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,oo), CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000,oo) y QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,oo), respectivamente.

Verifica este Sentenciador que a los efectos de su ratificación, fue promovida en atención a lo estatuido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria, la testimonial del ciudadano E.M.P., comisionándose a los efectos de su evacuación, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, se obtiene de autos que el referido ciudadano manifestó ser el representante de la sociedad mercantil ACME PURCHASING MANAGEMENT INC., en esta ciudad de Maracaibo, y, que el mismo entregó dichos presupuestos, razón por la cual, se estiman en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Solicitó la exhibición de la comunicación emitida por su representada en fecha 14 de febrero de 2008, a la sociedad mercantil demandante, conforme a la cual le solicitan la cotización de los equipos requeridos para la ejecución del contrato de Mantenimiento del Campo R.C.. En este sentido, se obtiene de actas que dicha comunicación ya fue objeto de valoración y apreciación por parte de este Juzgador, por lo que en esta oportunidad se abstiene de emitir juicio de estimación al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Oferta Económica N° S1203-08 del mes de marzo de 2008, emitida por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), b) Copia simple de Orden de Compra N° SER-OC-001-08, de fecha 21 de Abril de 2008, efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la que se pormenorizan los equipos con su descripción, el precio unitario y fecha de entrega de los mismos, y c) contrato de suministro de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito -según su dicho- por su poderdante con la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA).

En esta perspectiva manifiesta la promovente, que acompañó los documentos especificados en los literales a), b) y c), junto al escrito de contestación de la demanda, sin embargo, constata este Sentenciador que los mismos fueron desestimados en virtud de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad establecida a tal efecto, así como tampoco, acompañó medio de prueba alguno que constituyera presunción grave de que el instrumento se hallara en poder de su adversario motivo por el cual, siendo estos requisitos concurrentes, dadas la reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio el mecanismo procesal promovido. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), a los fines de que ésta informare, entre otros aspectos: a) si en fecha 1° de Febrero de 2008 celebró con su representada el contrato N° 413/414 referente al “Servicio de Mantenimiento del Área R.C.”, cuya fecha de ejecución era el 1° de Julio de 2008; b) si el Alcance del Servicio de Mantenimiento del Área R.C., forma parte integrante del mencionado contrato, el cual implica poseer vehículos, maquinarias y herramientas con las especificaciones en él detalladas; c) si en fecha 22 de Junio de 2008 se practicó por su cuenta, una inspección a los vehículos importados para la prestación del referido servicio, percatándose que varios de ellos no cumplían con las descripciones requeridas; d) si la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A., (SUPLISERCA), contratada por su mandante para la importación de los equipos, se comprometió en dicha oportunidad a solventar las deficiencias detectadas, sin haber cumplido hasta la fecha, y, e) si se han aplicado descuentos a las facturas emitidas por la accionante, por concepto de penalización, dado el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio in comento con los vehículos requeridos en dicho instrumento.

Verifica este Tribunal que la información requerida se recibió ante el tribunal de la causa, en fecha 14 de Abril de 2010, remitida por parte del Ingeniero J.U., Gerente General de la aludida sociedad mercantil, en la que se manifestó que en fecha 18 de Febrero de 2008, la empresa Mixta BARIPETROL, S.A., suscribió con la sociedad demandada en la presente causa, el contrato Nº 413/414 relativo al “Servicio de Mantenimiento del Área R.C., y no el 1° de Febrero de 2008, cuya fecha de inicio fue el 1° de Julio de 2008, y, que el Alcance del Servicio de Mantenimiento del Área R.C., implicaba que la sociedad mercantil accionada debía poseer determinados vehículos, maquinarias y herramientas con ciertas especificaciones.

• Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que ésta informare si prestó a su representada servicios de alquiler, operación y mantenimiento, en las instalaciones del Campo Petrolero R.C., manejado por la empresa BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), desde el día 1° de Julio de 2008 hasta el día 31 de Octubre de 2008, por un monto DE SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.616.770,18).

Constata este Sentenciador que se recibió respuesta en fecha 5 de Abril de 2010, en la cual el Gerente de Operaciones de dicha empresa, M.H.M., manifestó que efectivamente suscribieron con la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES (SERSIMCA), el contrato de alquiler de equipos y herramientas de fecha 1° de Julio de 2008, por operaciones que alcanzaron el monto total de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.616.770,18), hasta el día 31 de Octubre de 2008.

• Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al BANCO FEDERAL S.A., a los fines de que ésta informare si la sociedad mercantil demandada emitió el cheque N° 16612078 de fecha 26 de Junio de 2008, contra la cuenta corriente N° 0133-0066-66-1600010449, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.532.253,48), a nombre de la sociedad mercantil TECADISA, y, si la accionada emitió el cheque N° 00343962 de fecha 11 de Junio de 2008, contra la cuenta corriente N° 0133-0304-54-1000012255, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.45.022,30), a nombre del ciudadano G.C., ello a fin de comprobar que la accionada de marras procedió a pagar directamente a la agencia aduanal contratada por la actora, parte del importe de la nacionalización de los vehículos precedentemente singularizados, y por ende los daños y perjuicios ocasionados.

Se verifica de actas que el Juzgado a-quo mediante oficio N° 2027-09, de fecha 7 de Octubre de 2009, requirió la información supra especificada, recibiéndose respuesta en fecha 14 de Enero de 2010, en la que se determinó que el cheque N° 16612078, emitido por el monto de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.523.253,48) afectó la cuenta N° 0133-0066-66-1600010449, cuya titular es la accionada y cuyo beneficiario fue la sociedad mercantil TECADISA, cheque en el que se verificó que sólo podía ser depositado en la cuenta N° 1147012407, asimismo, se constató que el cheque N° 00343962 de fecha 15 de julio, que afecta la cuenta N° 0133-0304-54-1000012255, cuya titular es la demandada-reconviniente, emitido por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.45.022,oo), a nombre del ciudadano GUASTAVO CANQUIZ, aparece endosado al referido ciudadano quien es titular de la cédula de identidad N° 14.007.527. Anexándose conjuntamente, copia simple de los aludidos instrumentos.

Derivado de lo cual, determina este Jurisdicente que al emanar los referidos informes de las indicadas sociedades mercantiles, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a la sociedad de comercio ACME PURCHASING MANAGEMENT INC., a los fines de que ésta informare si la demandada le solicitó presupuestar en fecha 4 de Septiembre de 2008, cinco brazos hidráulicos con capacidad de izamiento de 3,5 Toneladas y un brazo hidráulico con capacidad de izamiento de 18 Toneladas, así como también, si en fecha 17 de septiembre de 2008, le requirió una cabina cerrada para retroexcavadora.

Se obtiene de autos que la sociedad de comercio supra mencionada, no fue oficiada por el tribunal a-quo, sin embargo, la parte promovente no instó su evacuación, desistiendo tácitamente de dicha prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• En virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a la sociedad mercantil CLARK DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que ésta informare si arrendó a la sociedad mercantil demandada-reconviniente, un camión Kodak, modelo 7000 229, año 2007, marca Ferrari P20000 XL, caja manual de 5 velocidades, combustible Diesel, brazo hidráulico para 7,5 toneladas, incluyendo operador y traslado de dicho equipo hasta el Campo Petrolero R.C., por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.237.484,15).

Se desprende de actas que el tribunal de primera instancia mediante oficio N° 2024-09, de fecha 7 de Octubre de 2009, solicitó la información supra señalada, a la aludida sociedad mercantil, empero, la misma no remitió respuesta, producto de lo cual, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa, esta prueba se desecha por no tener valor probatorio alguno, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• De conformidad con lo consagrado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), manifestando asimismo la disponibilidad de su representada para absolver las posiciones formuladas por la contraparte.

En este sentido, se obtiene del expediente in examine que dicha prueba se evacuó en fecha 20 de Octubre de 2009, en la persona del abogado E.G.P., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que le consta que en el mes de Marzo de 2008, su representada ofertó una serie de bienes, que en dicha oportunidad singulariza, con ciertas especificaciones, detallando el costo unitario de los mismos, el costo de transporte y los pagos de impuestos locales; que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), emitió y entregó la orden de compra N° SER-OC-001-08, en fecha 21 Abril de 2008, por los equipos que le fueron cotizados según oferta económica N° S1203-08 del mes de Marzo de 2008; que a raíz de la referida orden de compra es que su mandante procede a la búsqueda y adquisición de los bienes cuyo pago reclama en el presente juicio; que es cierto que en fecha 21 de Abril de 2008, suscribieron las partes interactuantes en ésta causa, un contrato en el que se estableció que los equipos cuya compra se ordenó serían suministrados según las disposiciones técnicas, precios y condiciones que se indicaron en la orden de compra N° SER-OC-001-08 y en la oferta económica N° S1203-08; que no le consta que su poderdante haya emitido un detalle final de costos asociados a la importación de equipos ODC SERSIMCA, contrato Baripetrol, en el que se determinó los vehículos negociados; que es cierto que los bienes solicitados por la demandada a su representada fueron entregados con posterioridad al día 4 de Julio de 2008, que no le consta que una vez recibidos los equipos por la accionada de marras, la sociedad de comercio BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), realizó una inspección en la que se verificó que los mismos no cumplían con las características técnicas de capacidad, y, que no es cierto que su representada se haya obligado a adaptar los equipos a los requerimientos preestablecidos.

Por su parte, la abogada R.G.V., anteriormente identificada, designada a los efectos de absolver las posiciones juradas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), se limitó a negar en fecha 21 de Octubre de 2009, que su representada haya requerido a la actora, la emisión de las facturas de ventas de los vehículos indicados en el libelo de la demanda, signadas con las letras a, b, c, d, e , f, j, h, i, j, k.

Este suscrito jurisdiccional valora estas testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a fin de adminicularlas con el resto del material probatorio, y así emitir las correspondientes conclusiones. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En atención a lo estatuido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos J.C., J.C., E.Z., J.M., O.F., ORLANDO CARDOZO, ASNOLDO CEPEDA, L.M., S.L., R.O. y MAYESLIN EULACIO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se observa del expediente bajo estudio que a los efectos de la evacuación de la prueba in examine se comisionó al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados no fueron evacuadas, siendo declarados desiertos los actos correspondientes por el Tribunal mencionado, por lo tanto, este Jurisdicente las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS, C.A. (SUPLISERCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), para que ésta última, pague la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799.337,15), monto éste adeudado por la emisión de doce (12) facturas, en donde se reflejan la venta de vehículos y equipos a favor de la empresa SERSIMCA, así como también los montos correspondientes a los intereses moratorios, honorarios profesionales y costos del proceso.

En este sentido, resulta fundamental precisar que la parte actora en su escrito libelar acepta que la parte demandada efectuó un abono al capital que se deriva de la totalidad de las facturas, abono éste que de acuerdo a lo que se desprende en actas, fue realizado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.522.000,oo), que representa la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, quedando igualmente reconocido este hecho por la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, resultando así como hecho controvertido, el cobro de la cantidad restante por la venta de los equipos detallados en las facturas que sirven como fundamento a la presente demanda, que corresponde, como se mencionó anteriormente, al monto de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799.337,15). Y ASÍ SE OBSERVA.

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con las facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Negrillas de esta Superioridad)

Asimismo, se comparte el criterio del autor A.G., según el cual, la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En fin, adentrándose este Tribunal de Alzada al examen del fondo de esta causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo y al respecto, cabe destacarse, que las mismas constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio

El artículo 124 del Código de Comercio, ya citado con anterioridad, consagra a las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, y sobre la aceptación de la factura la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Asimismo, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado los mismos argumentos en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

Ahora bien, precisado lo anterior sobre la aceptación de la factura, corresponde a este Jurisdicente Superior traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se constata del análisis del caso facti especie, que producidas junto a la demanda las copias certificadas de las facturas en el presente proceso, en el momento de la litiscontestación la parte demandada procedió a desconocer e impugnar las mismas, bajo el fundamento de ser inciertas en su contenido, aunado a que en el cuerpo de las mencionadas facturas no se observa sello o rubrica alguna por parte de la empresa compradora que indique el recibo de las mismas, consecuencia de lo cual, le correspondía a la parte actora hacer valer dichas instrumentales, aperturándose una incidencia mediante la cual se debía promover la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba testimonial, para que una vez ratificadas en juicio cumplieran con su finalidad probatoria que demostrara la obligación contraída por el deudor, evidenciando esta Superioridad que la parte actora no cumplió con la carga correspondiente para hacer valer las facturas impugnadas.

No obstante lo anterior, en virtud de que el resto de las documentales promovidas por la parte actora no fueron impugnadas en juicio, y adicionado a la confesión alegada por su representación judicial, sobre los dichos expuestos por la parte demandada reconviniente, en el libelo de demanda que corrió inserto en el expediente N°. 56.121, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, correspondiente a la causa que por indemnización de daños y perjuicios fue propuesta por la sociedad mercantil SERSIMCA en contra de la empresa SUPLISERCA, en el que su apoderado judicial manifestó, que la “empresa SUPLISERCA, por requerimiento de mi representada, facturó a mi representada las siguientes maquinarias y equipos”, detallando a continuación las facturas identificadas con los Nos. 00051, 00052, 00053, 00054, 00055, 00056, 00057, 00058, 00059, 00060, 00061 y 00063, agregando más adelante, que “estas facturas fueron recibidas, más no aceptadas, por mi representada, el pasado 25 de noviembre de 2008, con las fechas que aparecen en las mismas, para cuanto esa fecha mi representada había cancelado a SUPLISERCA la cantidad de un millón quinientos veintidós mil dólares estadounidenses con 00/100 ($US 1.522.000,00)”; de lo cual se desprende, que se trata de las mismas facturas cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, quedando demostrado a través de la confesión de parte, que efectivamente dichas facturas fueron recibidas por la sociedad de comercio demandada en la indicada fecha. Y ASÍ SE EVIDENCIA.

De igual forma, queda demostrada dicha recepción por parte de la demandada, debido a la presentación de las mencionadas facturas en original junto a su escrito libelar, razón por la cual, tomando como fundamento el principio de unidad de la prueba, siendo valoradas las mismas como un conjunto y no de forma aislada, conlleva a este Sentenciador a la plena convicción de que la sociedad mercantil SERSIMCA, tenía conocimiento del contenido de los identificados instrumentos negociables, y en razón de que una vez producida y verificada la confesión, la misma no puede ser revocada o retractada, tratándose de un medio probatorio privilegiado sobre todos los demás cuando se efectúa dentro de los términos legales, considera este Jurisdicente Superior, que se encuentra demostrada plenamente la existencia de las facturas que sirven de fundamento para la presente causa y por tanto la obligación pretendida por la accionante. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este sentido, precisado lo anterior conforme a las disposiciones mercantiles aplicadas al caso sub especie litis, concluye esta Superioridad en la procedencia de la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS C.A. (SUPLISERCA) en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad demandada por concepto de capital, ratificando este órgano jurisdiccional los parámetros establecidos por el juzgado a-quo en cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial, así como los procedimientos para el cobro de los honorarios profesionales y las costas del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante propuesta por la parte demandada por vía de reconvención, debe destacarse en primer lugar que las copias simples conformadas por la oferta económica, orden de compra, contrato de suministro y contrato de servicio, consignadas junto a su escrito reconvencional como instrumentos fundamentales, fueron impugnados por la parte actora reconvenida, y a falta de ratificación en el juicio, tal como se mencionó en la valoración de pruebas de esta Alzada, quedaron desechados del proceso, así como también la prueba de exhibición promovida erróneamente, siendo además insuficientes el resto de las probanzas promovidas por la parte demandada para generar la plena convicción de este Sentenciador sobre el presunto incumplimiento que generó los daños y perjuicios demandados, quedando únicamente demostrado, a través de las posiciones juradas absueltas por la parte actora, la existencia de la oferta económica, de la orden de compra y del contrato de suministro suscrito entre ambas partes, aduciendo dicha parte que no era cierto que su representada se haya obligado a adaptar los requerimientos preestablecidos.

En base a lo anterior, si bien es cierto que la existencia de dichas documentales fue aceptada por la representación judicial de la accionante, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada establecer que en virtud de que los daños y perjuicios reclamados se derivan de la presunta entrega de unos equipos, vehículos y maquinarias a través de las facturas identificadas con anterioridad, equipos estos que según su dicho, no se corresponden con las especificaciones que se habían preestablecido en la oferta económica, orden de compra y contrato de suministro, por lo que debe este Jurisdicente Superior destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio en su único aparte, el lapso para reclamar contra el contenido de la factura es dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, y evidenciado en párrafos anteriores, que de acuerdo a lo expuesto por la misma parte demandada en su escrito libelar de la causa interpuesta con anterioridad en contra de SUPLISERCA, recibió dichas facturas en fecha 25 de noviembre de 2008, desprendiéndose de lo anterior, el transcurso excesivo del lapso consagrado para efectuar las observaciones u objeciones contra las facturas, infiriendo este Tribunal que dichos documentos negociables se encuentran aceptados tácitamente por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, evidenciado del análisis integro del presente expediente y adminiculadas cada una de las probanzas promovidas por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA) en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS C.A. (SUPLISERCA). Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 29 de abril de 2011, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada J.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS C.A. (SUPLISERCA) contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA)., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), por intermedio de su apoderada judicial, abogada J.M.L., contra sentencia definitiva, de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia definitiva, de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. A.G.P..

LGG/ag/bc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR