Decisión nº 151-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto: SE21-G-2011-000076

Exp. N° 8948

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 151/2013

En fecha 6 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano D.E.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil denominada SUPLICLINICAS C.A, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley.

En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de las partes promovieron escritos contentivos de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. De las Pruebas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Ente Recurrido)

    La Abogada A.T.H.G., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.902, representando al mencionado ente, en su escrito de promoción de pruebas denominado “DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES” en cuanto a los puntos, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, se desprende del contenido de las actas procesales que riela en los folios del Expediente Administrativo de la presente causa, es por consiguiente que este Juzgado Superior considera que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

  2. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Empresa Mercantil Supliclinicas C.A:

    El Abogado, D.E.D.V., ut supra identificado, en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo I, denominado “DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES” de los Puntos Signados con los números uno (1) y tres (3) respectivamente; este Juzgado Superior considera que corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

    En cuanto a los Puntos; dos (2), promovió copia fotostática simple del Documento Publico Resolución N° 572, de fecha de 26 de agosto de 2011, Punto cuarto (4°), promovió copia fotostática simple, del Documento Publico, consistente en oficio AL/OF/044-11, dirigido a la ciudadana B.E.C., en su carácter de Presidenta del C.M.d.M.S.C.d. estado Táchira, Punto cinco (5), promovió copia fotostática simple del Documento Público, consistente en oficio de fecha 27 de octubre de 2009, emanado por la Abogada E.H.J.d.Á.L.d.C., dirigida al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Punto seis (6) promovió copia fotostática simple del Documento Publico Administrativo, consistente en oficio DC-422-2010, dirigido a la Abogada E.H.J.d.Á.d.C., de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Abogada M.C.C., jefe de la División de Catastro. Punto siete (7) copia certificada de la causa signada bajo la nomenclatura 7513-2011, nomenclatura usada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

    En cuanto al Capitulo II titulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del referido escrito, mediante el cual solicita: Punto uno (1) sea requerido de la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Informar sobre los siguiente particulares: I-informe respecto la existencia o no del Expediente Administrativo signado bajo la nomenclatura SA-21-10. II-informe sobre las razones por las cuales no fue remitido a este Juzgado en la oportunidad correspondiente, subsanando así dicha omisión, remitiendo copia certificada del mismo. Este Juzgador observa que la prueba promovida resulta improcedente en Derecho, toda vez que la Dirección Catastro forma parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual constituye una institución en su todo, no Órganos de la Administración Pública Municipal que actúen de manera desarticulada o con personalidad jurídica propia, sino que ambos se encuentran bajo la representación del Sindico Procurador de dicha Municipalidad, en consecuencia se INADMITE la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.

    Sin embargo considerando, que la remisión del Expediente Administrativo es un elemento fundamental para dirimir la controversia planteada por las partes, y que es de carga procesal del ente recurrido remitirlo en su totalidad, ORDENA, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Oficiar al Jefe de la Oficina de Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que proceda a la remisión del prenombrado Expediente Administrativo, para que el mismo sea debidamente anexado a la presente causa, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho a su notificación que conste en autos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio y notificación. Cúmplase. Y así se decide.

    Punto dos (2) del referido escrito, promovió y solicito prueba de informes a razón de requerir del C.M.d.S.C., lo siguiente: I- Informe respecto de la existencia o no del oficio N° 215-2010 de fecha 22 de julio de 2010, dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual anexa copia simple marcado “F”, indicando su contenido. Este Juzgador observa que la prueba promovida resulta improcedente en Derecho, toda vez que el Concejo Municipal forma parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual constituye una institución en su todo, no Órganos de la Administración Pública Municipal que actúen de manera desarticulada o con personalidad jurídica propia, sino que ambos se encuentran bajo la representación del Sindico Procurador de dicha Municipalidad, en consecuencia se INADMITE la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.

    Sin embargo es posible observar, que aun cuando el promoverte habla de prueba de informes, lo cierto es que cumple con los requisitos de la prueba de exhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la admite; en consecuencia se fija el noveno (9) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. Y así se decide.-

    Punto Cuatro (4) en el cual solicitó, informe de la existencia o no del Oficio de fecha de 27 de octubre de 2009, amando de la Jefe Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente, del folio treinta y siete (37) del Expediente Administrativo, por cuanto este Juzgado Superior considera que corresponden al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

    De las pruebas promovidas relativas a los Puntos, tres (3), conforme al requerimiento al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y Tribunal Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Guasimos, Cárdenas, A.B., ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se solicita informe sobre la dirección exacta del terreno o lugar donde debía ejecutarse la Sentencia; Punto cinco (5) Se requiera Informe al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la causa signada bajo la nomenclatura 7513-2011 (nomenclatura de ese Tribunal). De lo antes mencionado este Juzgado Superior considera que las Pruebas Promovidas anteriormente resultan inoficiosas por cuanto la parte promovió tales instrumentales como Documentos que fueron admitidos ut supra. Y así se decide.

  3. De las Pruebas de la Representación Judicial del Tercero Parte:

    Del escrito presentado por la Abogada F.C.B.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Especial del Colegio de Médicos del estado Táchira, este Juzgado previa revisión de las actas consignadas procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: si bien los anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, F1, G, H, I , J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, AA-1, AAB-1, AA-2, X” no se desprenden de un escrito denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

    El Juez,

    Dr. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abog. G.A.C.Q..

    Exp: 8948

    Asunto No. SE21-G-2011-000076

    CMGG/GACQ/Gacs.-

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