Decisión nº 091-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, veinte (20) de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-0000003

ASUNTO ANTIGUO: 8948

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091/2013

El 6 de diciembre de 2011, el ciudadano D.E.D.V., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 de fecha 18 de abril de 1979, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N° 59, Tomo 1.341-A, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la tácita negativa, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° CE/RES180-09 de fecha 21 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., la cual negó al hoy recurrente “…el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido…” que por ley, adujo, le corresponde.

Mediante auto emanado el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso interpuesto por SUPLICLINICAS C.A., y de la misma manera ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio San C.d.e.T., Director de Catastro de la Alcaldía de Municipio San C.d.e.T., Alcalde del Municipio San C.d.e.T., Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira y Fiscal Superior de Ministerio Público de Estado Barinas.

Mediante escrito presentado por el ciudadano H.G.B.G., en su carácter de presidente y representante legal de SUPLICLINICAS C.A., el cual reposa entre los folios 32 al 67 de la pieza principal, solicitó se dicte medida cautelar, con el propósito de que se protejan sus derechos, los cuales están bajo amenaza en virtud de ejecución de una sentencia revestida de error judicial, que lleva a cabo el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 16 de mayo de 2012, la representación judicial de SUPLICLINICAS C.A., consignó a.c. sobrevenido conjuntamente con medida cautelar en contra de los hechos, actos u omisiones provenientes del Colegio de Médicos del estado Táchira.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2012, la Abogada D.I.G.A. quien fungía para el momento como Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 04 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto fijando para el vigésimo día de despacho siguiente a aquel, la respectiva audiencia de juicio, y mediante auto del 11 de marzo de 2013, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar allí todo lo relacionado con el amparo sobrevenido solicitado, tal y como se desprende del folio 217 de la pieza principal del expediente.

El 23 de abril de 2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, como se desprende de oficio N° CJ-13-0816 de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar nuevamente a las partes en virtud de lo estatuido en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte actora sostuvo que los presuntos agraviantes Colegio de Médicos del estado Táchira y Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., no se sujetaron a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues habiendo sido notificados de la presente demanda, se dedicaron a ejecutar sentencia con autoridad de cosa juzgada que recayó en juicio civil sostenido con el Colegio de Médicos del estado Táchira.

Para la accionante, la conducta de los presuntos agraviantes es violatoria al contenido del artículo 181 de la Constitución Nacional, pues menoscabaron sus derechos como poseedor de las mejoras construidas sobre terreno ejido, según su opinión:

…acción permitida por los agraviantes a sabiendas que dichas mejoras se hallaban inmersas en litigio ante este Tribunal superior en lo Contencioso y Administrativo con sede en Barinas, el cual tiene por objeto de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares objeto idéntico al de la ejecución forzosa practicada que ocasiono el despojo, cursante a los autos del presente expediente de lo cual conocía el Tribunal comitente de la írrita ejecución de sentencia, pues actuó como comisionado en notificación practicada a la alcaldía del Municipio san Cristóbal propietaria del terreno ejido sobre el cual se encuentran las mejoras que ocupaba mi representada…

Indicó la presunta agraviada que los hechos narrados supra, son violatorios de las normas previstas en los artículos 2, 7, 47, 49, 112, 131 y 181 de la Carta Magna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo sobrevenido intentado por la representación judicial de SUPLICLINICAS C.A., contra Colegió de Médicos del estado Táchira y Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Motivado a que el escrito de amparo consignado por el apoderado judicial de la firma mercantil SUPLICLINICAS C.A., se muestra confuso, y siendo que el Juez no puede relevar el deber y función de decidir, pasa este sentenciador a realizar un breve resumen de los hechos acontecidos, inclusive fuera de esta sede jurisdiccional, a los fines de hacer entendible la presente decisión, así tenemos:

• El 4 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto sentencia en juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Colegio de Médicos del estado Táchira, contra SUPLICLINICAS, C.A. (Hoy presunta agraviada), donde el demandante solicitó la entrega de un local comercial dado en arrendamiento a SUPLICLINICAS, por vencimiento de la prórroga legal, fallo que fue decidido a su favor.

• Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por SUPLICLINICAS, C.A., apelación declarada sin lugar en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• El 22 de mayo de 2009, SUPLICLINICAS C.A., tramitó ante el área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., solicitud de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la avenida L.O., local 2, C.C. de profesionales, La Concordia estado Táchira.

• El 21 de julio de 2009, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., emitió Resolución N° CE/RES: 180-09, en la que indicó que el terreno solicitado en arrendamiento no es de condición ejido, sino forma parte del patrimonio del Colegio de Médicos del estado Táchira.

• No estando conteste con lo indicado en el párrafo que antecede, SUPLICLINICAS C.A., ejerció contra la Resolución N° CE/RES: 180-09 recurso de revisión. (Folios 35 al 42 del expediente administrativo)

• Contra la tácita negativa, del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° CE/RES180-09, ejerció la presunta agraviada recurso de nulidad, el cual conoce este Tribunal Contencioso Administrativo, donde invocó el amparo sobrevenido objeto de la presente decisión.

Aunado a lo expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación un extracto, del escrito recursivo presentado por el apoderado de SUPLICLINICAS C.A., ante esta instancia, en el que se puede leer:

…recurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE NULIDAD en contra de la TACITA NEGATIVA por parte de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., ante Recurso de revisión de acto administrativo que le fue interpuesto…

(Resaltado del Tribunal)

En el mismo contexto, este sentenciador observa del escrito de amparo sobrevenido objeto de estudio, lo siguiente:

…se interpone el amparo contra los actos hechos u omisiones que ocasionaron con la ejecución de sentencia definitivamente firme (…) por motivo de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, proceso en el cual la parte actora es el Colegio de Médicos del Estado Táchira…

Visto el resumen de los hechos, este Tribunal en base de un simple silogismo puede concluir que la presunta agraviada pretende frenar la ejecución de la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en juicio de cumplimiento de contrato incoado por el Colegio de Médicos del estado Táchira, contra SUPLICLINICAS, C.A., por considerar que la decisión en cuestión “…se encuentra viciada por error judicial…”

Así las cosas, este juzgador se permite indicar que efectivamente el juicio desarrollado por ante la jurisdicción civil, correspondió a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde la sentencia falló a favor de Colegio de Médicos del estado Táchira, ordenando a SUPLICLINICAS C.A., desocupar el local comercial que mantenía en calidad de arrendataria, perteneciente al Colegio prenombrado.

También observa el juez, que en aquella oportunidad el sentenciador civil, se circunscribió a estudiar el contrato de arrendamiento sometido a su conocimiento, puesto que la titularidad del terreno donde se encuentra el inmueble arrendado no era objeto de controversia.

Siendo que SUPLICLINICAS C.A., salio perdidosa en aquella oportunidad y declarado el cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió como consecuencia lógica desocupar el inmueble arrendado, de modo pues, que de no estar conteste en la forma en que se llevó a cabo el proceso civil por considerarlo violatorio de sus derechos, pudo ejercer en aquella oportunidad las defensas y oposiciones que consideraba pertinente en defensa de sus intereses, pudiendo ampararse en aquel momento contra las sentencias emanadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción Judicial, cosa que no hizo, inclusive pudo ejercer cuestiones previas, apelaciones, recursos de hecho y otros en el transcurso del proceso.

Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció:

Cabe destacar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales resulta un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares, que lo diferencian de las demás acciones de amparo. En reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (vid. Sentencia n° 1019/2000) ha señalado que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto constitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, (iii) que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Como la decisión descrita supra, existe por parte de nuestro M.T. criterio pacifico y diuturno en el que concuerda en el carácter especialísimo del amparo, es por ello, que quien aquí decide, concluye en que el amparo objeto de estudio pretende reparar los efectos de una decisión que le fue desfavorable a la presunta agraviada y que teniendo ésta medios de impugnación en la vía civil más allá de la simple apelación de la sentencia de primera instancia no lo hizo.

Aunado a lo expuesto, resulta propicio invocar lo señalado por Rondón De Sansó, citado en el texto: El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela del catedrático R.C., cuando al referirse al amparo sobrevenido indicó:

Para que proceda el amparo sobrevenido, el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:

a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en juicio.

c) Debe tratar de suspender la ejecución de una decisión suscitada dentro de l proceso.

d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.

De lo expuesto se concluye, que el amparo sobrevenido es admisible cuando el acto lesivo provenga de una decisión del juez de la causa, lo cual puede suceder mediante un auto o sentencia, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Analizado lo transcrito hasta el momento, quien aquí decide puede discernir que:

  1. - El amparo sobrevenido intentado no va en contra de una sentencia o auto emanado por éste órgano jurisdiccional.

  2. - Que con el amparo sobrevenido se pretende dejar sin efectos una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal civil, sobre el cual este Tribunal no tiene jurisdicción.

  3. - Que quien está ejerciendo y/o desarrollando los presuntos actos violatorios a derechos constitucionales es el Colegio de Médicos del estado Táchira, quien no es parte del presente juicio, ni siquiera como tercero, pues la parte recurrida en esta sede es la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T..

En virtud de lo expuesto, y visto este Tribunal que no se cumplen los requisitos mínimos para la procedencia del amparo sobrevenido, además de existir una evidente falta de cualidad pasiva, por cuanto los presuntos actos perturbadores a los derechos del accionante son producidos por el Colegio de Médicos del estado Táchira, quien no es parte en el presente juicio ni ha sido incluido como tercero, es evidente que no estamos frente a la figura invocada, puesto que el amparo en estudio opera contra lesiones constitucionales causadas por las partes que intervienen en juicio o auxiliares de justicia, a tenor de lo ya sentado en sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Caso E. Mata Millán, expediente N° 00-0002 y en sentencia de mas reciente data, emanada del mismo órgano el 6 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0689, Caso: C. M. Tovar y otros, en consecuencia debe este Juez declarar improcedente el presente amparo sobrevenido. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo sobrevenido intentado por D.E.D.V., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 48-A, expediente N° 10.145 de fecha 18 de abril de 1979, siendo su última modificación estatutaria de fecha 16 de junio de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N° 59, Tomo 1.341-A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-X-2013-0000003

ASUNTO ANTIGUO: 8948

Angl.-

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