Decisión nº 1217 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de mayo de 2013

203° y 153°

EXPEDIENTE N° 2815

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1217

El 19 de diciembre de 2011 se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada J.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 16.569.125, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderada judicial de SUPERQUIMICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de diciembre de 1994, bajo el N° 36, Tomo 48-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30237091-4, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2, oficina Nº 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1134 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1135 del 25 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1285 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1286 del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1425 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1426 del 10 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1570 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1571 del 19 de agosto de 2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales determinó que para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 01 de mayo del 2008 la contribuyente enteró de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos respectivos. Sanciones: ocho mil ciento nueve con veintisiete (8.109,27) unidades tributarias. Intereses moratorios: bolívares fuertes treinta mil seiscientos veintitrés con cincuenta y ocho céntimos (BsF. 30.624,58).

I

ANTECEDENTES

El 25 de julio de 2011 el SENIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) Números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1134 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1135 en las cuales determinó que para la primera y segunda quincena del periodo correspondiente al 01 de febrero de 2008 la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado. Sanción: 2.325,25 UT y 897,71 UT respectivamente.

El 14 de noviembre de 2011 fue notificada la contribuyente de los actos administrativos antes identificados.

El 04 de agosto de 2011 el SENIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1285 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1286 en las cuales determinó que para la primera y segunda quincena del periodo correspondiente al 01 de marzo de 2008 la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado. Sanción: 478,28 UT y 1.870,24 UT respectivamente.

El 24 de noviembre de 2011 fue notificada la contribuyente de los actos administrativos supra mencionados.

El 10 de agosto de 2011 el SEIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1425 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1426 en las cuales determinó que para la primera y segunda quincena del periodo correspondiente al 01 de abril de 2008 la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado. Sanción en 697,91 UT y 185,20 UT respectivamente.

El 16 de diciembre de 2011 fue notificada la contribuyente de los actos administrativos anteriormente identificados.

El 19 de agosto de 2011 el SENIAT dictó las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1570 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1571 en las cuales determinó que para la primera y segunda quincena del periodo correspondiente al 01 de mayo de 2008 la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado. Sanción en 537,24 UT y 1117,44 UT respectivamente.

El 16 de diciembre de 2011 fue notificada la contribuyente de los actos administrativos antes mencionados.

EL 19 de diciembre de 2011 la abogada J.C.S.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.107, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos anteriormente identificados.

El 21 de diciembre de 2011 se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 2815 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la recurrente suscribió diligencia en la que solicitó se practiquen las notificaciones.

El 24 de mayo de 2011 el alguacil consignó las dos (02) últimas de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondieron am la Procuradora y a la Contralora General de la República.

El 01 de junio de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con el tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del eiusdem.

El 18 de junio de 2012 el apoderado judicial de la República adscrito al SENIAT consignó su respectivo escrito de pruebas.

El 26 de junio de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la representación de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de julio de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de agosto de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de octubre de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar los escritos consignados por las partes y se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de octubre de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 12 de diciembre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero de 2013 el tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo.

El 04 de marzo de 2013 el alguacil consignó el oficio mediante el cual se requirió los antecedentes administrativos al SENIAT. En la misma fecha la representación de la República adscrito al SENIAT consignó dicho requerimiento.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente solicitó la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas alegando el falso supuesto de derecho, por cuanto a su parecer la administración tributaria calificó erróneamente los hechos que tipificó como ilícitos sancionables conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente indicó la recurrente, considerando el principio de legalidad tributaria y legalidad penal tributaria establecidos en los artículos 317 y 79 del Código Orgánico Tributario respectivamente, que la administración tributaria no debe subsumir el hecho en que incurrió en la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Y a los efectos señaló: “…nuestra representada efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de IVA debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicio que le fueran realizados…”.

…pero dicho retardo en retener y enterar las cantidades que por concento de anticipos de IVA adeudado por terceros al Fisco Nacional en que incurrió nuestra representada, no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 del COT, puesto que al momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización que determinó el retardo en retener y enterar el anticipo de IVA de terceros, ya nuestra representada había realizado los correspondientes pagos de anticipo…

.

Rechaza la contribuyente la aplicación del artículo 118 del Código Orgánico Tributario por extenso del 113 eiusdem, por cuanto de los hechos no se constató la falta de enteramiento de anticipos ya que según la recurrente pagó los anticipos retenidos antes del inicio de la fiscalización.

Afirma el sujeto pasivo que la norma aplicable al supuesto de hecho en el que incurrió es el numeral 2 del artículo 112 ya que fue un retardo en retener y enterar los anticipos a que está obligada.

En relación a la aplicación del monto de la sanción impuesta solicita la recurrente se le aplique el criterio emitido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01426 del 12 de noviembre de 2008, caso The Walt D.C. (Venezuela), S.A.

La recurrente rechaza el valor de la unidad tributaria aplicado por la administración tributaria y solicita se le aplique la correspondiente al momento del pago.

Acepta la contribuyente los intereses moratorios determinado por la administración tributaria en las resoluciones impugnadas.

El sujeto pasivo ratificó en el escrito de informes los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1134 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1135 del 25 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1285 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1286 del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1425 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1426 del 10 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1570 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1571 del 19 de agosto de 2011, la administración tributaria determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la segunda quincena del periodo impositivo 2008 contraviniendo con lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº SNAT/INTI/GR/RCC/0897 del 27 de diciembre de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840 del 28 de diciembre de 2007.

El SENIAT determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la p.a. Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 motivo por el cual el SENIAT procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

La administración tributaria de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que se efectuó su enteramiento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones en forma extemporánea y en caso de que así sea, cual es el valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción.

La contribuyente afirma que los pagos de las cantidades retenidas se hicieron todas en el año 2009, lo que implica que para cada fecha de pago se debe aplicar el valor de la unidad tributaria que corresponda a ese momento en particular ( entiéndase fecha de pago) y no como anuncia la administración tributaria de la conversión al valor que tenga la unidad tributaria a la fecha en que definitivamente se realice el pago de las multas, así lo señala en cada una de las resoluciones impugnadas, sin que la administración tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto, razón por la cual solicitó el criterio plasmado en la sentencia número 01426 del 12 de noviembre de 2008 The Walt D.C. (Venezuela) en relación a la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la empresa realizó los pagos de los anticipos que por obligación le correspondía retener.

Solicita la recurrente que se le ordene a la administración tributaria calcular y aplicar las multas conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la contribuyente pago en las distintas fechas que lo hizo los anticipos retenidos del impuesto al valor agregado conforme a lo señalado en el cuadro explicativo contenido en cada una de las resoluciones impugnadas.

Por otra parte, el SENIAT (folio 59) afirma y así está indicado en el reporte del SIVIT que la contribuyente pagó el 29 de febrero, 28 de marzo, 10 de abril, 21 de mayo, 02 de junio de 2008 y para otros periodos el 10 de agosto de 2009, fuera del plazo establecido para ello.

La contribuyente reconoce que efectivamente incurrió en el retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de impuesto al valor agregado debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizados, sin embargo, advierte que el retardo no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario puesto que al momento en que los funcionarios de la administración tributaria iniciaron la fiscalización que determinó el retardo en retener y enterar el anticipo de impuesto al valor agregado de terceros ya la contribuyente había realizado los correspondientes pagos si bien retardados, lo que desvirtúa de manera clara el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 113 eiusdem.

La contribuyente no presentó pruebas en las oportunidades correspondientes en el proceso, sin embargo, afirma que los pagos de las cantidades retenidas se hicieron todos en el año 2009 lo que implica que para cada fecha de pago se debe aplicar el valor de la unidad tributaria que corresponde a ese momento en particular (fecha de pago) y no como pretende la administración tributaria al anunciar la conversión al valor que tenga la unidad tributaria a la fecha en que definitivamente se realice el pago de las multas, así lo señala cada una de las resoluciones sin que la administración tributaria efectuase reparo por diferencia alguna del impuesto.

La administración tributaria aportó como prueba el reporte del SIVIT en el cual aparecen las transacciones efectuadas entre el 10 de agosto de 2009 al 10 de agosto de 2009 e igualmente las efectuadas entre el 01 de febrero de 2008 y 04 de junio de 2008 mediante el cual hace constar que el agente de retención enteró de manera extemporánea (folios 65 y 66).

La contribuyente reconoce el incumplimiento del deber formal, sin embargo, contradice la forma de cómo la administración tributaria calculó la sanción con respecto a la unidad tributaria. Ahora bien, en opinión de este juzgador fue tácitamente aceptado por la contribuyente, por lo cual necesariamente declara que efectivamente las retenciones fueron enteradas extemporáneamente y confirma la infracción por enterar fuera de plazo. Así se decide.

Adicionalmente, la contribuyente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria utilizada por la administración tributaria (del momento de la emisión) cuando debía ser el valor al momento del pago en el año 2009.

Observa el Juez en el (folio 09) de la primera pieza que el SENIAT utilizó como valores de la unidad tributaria Bs. 46,00 correspondiente a los pagos efectuados extemporáneamente, sin embargo, la contribuyente alega que el valor de la unidad tributaria que debió tomar la administración fue la unidad tributaria para el momento del pago que fue en el año 2009, valor publicado en la Gaceta Oficial N° 38.127 del 26 de febrero de 2009, P.A. del SENIAT N° 0002344, valor que no se corresponde con el de la misma a la fecha de la infracción que fue en el año 2008 (46,00 UT), y el SENIAT debe convertir las sanciones al valor vigente para el momento del pago que para el 10 de agosto de 2009 procedimiento que está explanado claramente en las resoluciones impugnadas era de Bs. 55,00.

No encuentra el Juez discrepancia en las resoluciones impugnadas con el procedimiento supra expuesto, puesto que la administración tributaria sólo expone que las sanciones deben convertirse a la fecha del pago y eso es lo que indica la norma, por lo cual se considera insustancial la pretensión de la contribuyente. Así se declara.

El tribunal confirma los intereses moratorios al no ser contradichos por la contribuyente y estar ajustados al artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada J.C.S.L., en su carácter de apoderada judicial de SUPERQUIMICA, C.A., contra las resoluciones (imposición de sanción e intereses de mora) números: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1134 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1135 del 25 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1285 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1286 del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1425 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1426 del 10 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1570 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1571 del 19 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto constató que para el periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 01 de mayo del 2008 la contribuyente enteró de forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos respectivos. Sanción en ocho mil ciento nueve con veintisiete unidades tributarias (8.109,27 UT) e intereses moratorios por bolívares fuertes treinta mil seiscientos veinticuatro con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 30.624.58).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a SUPERQUIMICA, C.A. en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta SUPERQUIMICA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2815

JAYG/dt/lr

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