Decisión nº 135-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000064 Sentencia N° 135/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1574

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil uno (2001), J.C.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.247, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., domiciliada en Caracas, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados) GRTI-RNO/RE-N°199, de fecha 06/11/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decide ejecutar la fianza otorgada a la contribuyente por la cantidad Bs. 15.333.930,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:

Que en fecha 17 de noviembre del año 2000, la recurrente fue notificada en la persona del ciudadano G.Z., empleado de la empresa, la Resolución GRTI-RNO/RE-N°199, de fecha 06/11/2000, en respuesta a la solicitud de reintegro de créditos fiscales de Impuesto al valor Agregado número 0022 de fecha 16 de junio de 2000, interpuesta por la recurrente, correspondiente al período impositivo Abril 2000, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, por constituir créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad exportadora, por la cantidad de Bs. 34.761.342,00 reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante contrato de fianza número 98574 de fecha 14 de junio de 2000 otorgado por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. anotado bajo el número 05 en fecha 14 de junio de 2000, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, habiéndose otorgado en certificados de reintegro CERT´S, según Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI/RNO/DR-N°0117 de fecha 20/06/2000.

Que como resultado de la revisión practicada al expediente fiscal elaborado por la División de Recaudaciones y realizada la verificación en el domicilio de la contribuyente, se constató que con respecto a los créditos fiscales a reintegrar después de realizar el prorrateo según el Artículo 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que no se tomaron en cuenta las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado a los fines de determinar el porcentaje de ventas gravadas aplicables a los créditos fiscales soportados en el período solicitado, por lo que el procedimiento fue completamente obviado por la contribuyente en clara contravención con la norma expuesta y consecuencia de la diferencia de crédito fiscal a reintegrar que en este caso se determina; y para el prorrateo establecido en el Artículo 43 de la misma Ley, se tomaron las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la verificación determinó que los créditos fiscales procedentes a reintegrar son los siguientes:

Período Fiscal Febrero 2000

Reintegro solicitado por la contribuyente Bs. 34.761.342,00

Reintegro determinado en la verificación Bs. 19.426.070,00

Diferencia objetada por la fiscalización Bs. 15.335.272,00

Que a los efectos del cómputo de los 25 días hábiles en el Tribunal Distribuidor, aclaran que la Resolución administrativa antes descrita, fue notificada, en la persona del ciudadano G.Z., quien es empleado dependiente de la contribuyente, y no ejerce la representatividad de la empresa a efectos de considerarlo como director, gerente o administrador, por lo que la notificación practicada es válida pero ineficaz hasta que transcurra el lapso legal a que se contrae el Artículo 134 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la posición que sobre el particular de la notificación no personal ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, por lo que la contribuyente, al interponer el Recurso Contencioso Tributario se encuentra dentro del tiempo hábil fijado al efecto.

Que la fiscalización manifiesta que la contribuyente al momento de calcular la porción de créditos fiscales imputables dentro del período objeto de la revisión, obvió el procedimiento de prorrateo de créditos fiscales indicado en el Artículo 34 de la Ley de la materia.

Que del Artículo 43 de la referida Ley, se evidencia que el procedimiento allí especificado se circunscribe sólo a los exportadores, por lo cual deberán atenerse exclusivamente a dicho procedimiento, sin tomar en consideración el procedimiento de prorrateo previsto en la n.d.A. 34 de la referida Ley, de obligatoria observancia para aquellos contribuyentes distintos de los exportadores.

Que al pretender la fiscalización de una manera inconveniente e incongruente, aplicar doblemente la exigencia de dos procedimientos de prorrata distintos para un mismo fin, cual es la determinación del crédito fiscal susceptible de aprovechamiento por parte de los contribuyentes, forzosamente concluyen que la misma ha partido de una premisa falsa, al condicionar la deducibilidad de los créditos fiscales de la recurrente originados por su actividad exportadora, a reajustarlos en base a un procedimiento a todas luces inadmisible e improcedente en el presente caso.

Que no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la exigencia de dos procedimientos distintos para un reajuste de créditos fiscales soportados por la recurrente, está sustentado en una falta absoluta o ausencia de base legal, es decir, en un requisito de admisibilidad inexistente desde el punto de vista jurídico, y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

Que el organismo fiscalizador en esta etapa de la conformación del acto administrativo tributario, debe subsumirse, y no lo hizo así, los hechos observados en la objeción fiscal, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación concreta, particular y específica, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley. Este enlace lógico entre los hechos fijados por la Administración Tributaria como resultado del examen de los hechos y las previsiones abstractas de la Ley, encuentra eco en el principio de la valoración jurídica del hecho, esto es, la trascendencia atribuida al hecho para justificar el dispositivo de la decisión administrativa, pretender exigir doble cálculo de prorrata para ajustar la cantidad de créditos fiscales deducibles, fundado en un contexto legal inexistente, hace que se califique la actuación de la Administración Tributaria como una arbitrariedad, siendo esta una violación particular del derecho, caracterizada por la sustitución, en la determinación del interés público, de los criterios objetivos enunciados por el ordenamiento jurídico, por los puramente subjetivos de la autoridad o funcionario, lo que indefectiblemente los lleva a concluir, que el acto administrativo recurrido ha sido adoptado sin motivación legal alguna, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta y así solicitan se declare.

Que en relación a las razones expuestas precedentemente, solicita de este Tribunal sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-N°199 de fecha 06 de noviembre de 2000, notificada en fecha 17 de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por LIEBHET LEON BOLET, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, señaló en su escrito de informes señala como punto previo:

Que esa Representación de la República señala la existencia de causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por falta de legitimidad de la persona que se presenta como actor.

Que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.C.Z., debe previa revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 08/11/2001, ser declarado inadmisible toda vez que el presunto representante legal de la empresa SUPERMETANOL, C.A. no trajo a los autos documento idóneo que acredite su interés para impugnar acto administrativo alguno, al menos no el emitido a nombre de la contribuyente cuya representación se arroga.

Que el ciudadano J.C.C.Z., dice actuar en su carácter de Representante de la recurrente; limitándose simplemente a indicar el supuesto carácter con que actuó al interponer el presente recurso, sin acompañar a su escrito ni el original, ni la copia certificada del instrumento poder que acredita su actuación; documentos estos mediante los cuales pudiere tanto este Juzgador como la representación de la República, constatar fehacientemente la titularidad que el mencionado ciudadano se atribuye.

Que no fueron consignados los documentos idóneos que acrediten el carácter con el cual se presenta el ciudadano de marras a ejercer el presente recurso, ni conjuntamente con el escrito recursorio (pues riela al expediente sólo copias fotostáticas simples), ni en el lapso probatorio, y como quiera que es esta la primera oportunidad en que la Representación de la República, se hace parte en el presente proceso a través del escrito de informes, en ese acto las impugna por tratarse de copias fotostáticas simples, que carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que en relación con la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos señala la Representación de la República, el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, en concordancia con el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Que con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación, corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados.

Que pide al Tribunal que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario en cuestión, por cuanto ha quedado demostrada la carencia de interés legítimo del supuesto representante de la recurrente, al no consignar copia debidamente certificada del documento que demostraba su cualidad para firmar y representar a la empresa, y la facultad para recurrir en sede jurisdiccional en nombre de la contribuyente. Así solicita sea declarado por este órgano jurisdiccional.

Que en el supuesto rotundamente negado que este Tribunal desestimare las consideraciones previas relativas a la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, la representación de la República, a fin de enervar los infundados argumentos esgrimidos en el escrito recursorio por el supuesto representante de la contribuyente, hace las siguientes consideraciones:

Que la controversia se centra en dilucidar si ciertamente la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de derecho, al interpretar el contenido de la disposición prevista en el Artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal y como lo pretenden los recurrentes.

Que del examen del informe fiscal que dio origen a la Resolución recurrida se observa que para proceder al prorrateo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se tomaron las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado, procedimiento éste completamente obviado por la contribuyente en clara contravención con la norma expuesta y consecuencia de la diferencia de crédito fiscal a reintegrar.

Que visto lo anterior, resulta inequívoca la conclusión de que al no haber promovido el representante de la recurrente medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la procedencia del actuar de la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental mediante la emisión de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I,C.S.V.M. Previamente Afianzados N° GRTI-RNO/RE-N° 199, de fecha 06/11/2000, al rechazar parcialmente la devolución de los créditos fiscales solicitados por SUPERMETANOL, C.A., como en efecto solicita de este órgano jurisdiccional se sirva declararlo en la definitiva.

Que con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestas, solicita de este órgano jurisdiccional declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SUPERMETANOL, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Valor Agregado Previamente Afianzados número GRTI-RNO/RE-N° 199, de fecha 06/11/2000 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que en el supuesto rotundamente negado de que este Recurso sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivo racional para litigar.

II

PUNTO PREVIO

Se discute en primer lugar la falta de representación de la sociedad recurrente, toda vez que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, no presentó el documento poder que acreditara tal representación.

Sobre este particular este Tribunal puede precisar que en los folios 9 y 10, del presente expediente judicial, se puede apreciar que la sociedad recurrente otorgó poder al abogado J.C.C., ante la Notaría pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se desprende de la copia certificada consignada a los autos.

Incluso del mencionado poder se puede precisar que el apoderado está facultado para interponer recursos, y su otorgamiento se hace en virtud de la figura de la sustitución, por lo que este Tribunal estima que la defensa opuesta por la Administración Tributaria sobre este particular carece de fundamento, al cumplirse con lo estipulado en los artículos 150 y 340 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y la la Ley de Abogados. Así se declara.

III

MOTIVA

Analizado el punto previo el debate procesal queda circunscrito a la nulidad de la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-N° 199 de fecha 06 de noviembre de 2000, mediante la cual se reconoce parcialmente los créditos fiscales a recuperar y procede a ejecutar la fianza por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA (Bs. 15.333.930,00), y en este sentido la recurrente alega que el prorrateo previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 43, se circunscribe sólo a los exportadores, no siéndole aplicable en consecuencia el Artículo 34 de la misma Ley, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Sobre el particular debe estimar este Tribunal, que si bien la aplicación de una u otra norma pareciera un punto de mero de derecho, para que el Juez pueda apreciar el vicio de falso supuesto, debe también apreciar los hechos, como por ejemplo la situación de exportador o no de quien exige el cumplimiento de la consecuencia jurídica, en este sentido, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis, los mismos hechos que debe a.l.A. Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud.

En otras palabras, el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho el reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria en razón de la naturaleza de lo debatido y de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular se observa, que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, ni la Administración Tributaria presentó el expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo objeto del presente recurso, el cual le fue solicitado por este Juzgado en fecha 13 de febrero del año 2001, sin que la Administración Tributaria lo presentase a este Tribunal.

La anterior situación hace necesaria la aplicación de las consecuencias previstas en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la aplicación del Artículo trascrito a la presente causa, se puede apreciar que la recurrente no presentó escrito de pruebas ni acompañó una copia del expediente administrativo, para que en el caso de que la Administración Tributaria no presentare el expediente, se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho a recuperar. Tampoco señaló que en el expediente administrativo se hayan presentado todos los recaudos exigidos para que el Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, toda vez, que el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige en caso de no presentarse copia alguna, que a través de datos, pueda concluir el Juez que se han cumplido los extremos de ley, siendo forzoso concluir que es imposible otorgar el derecho a recuperar si el Juez no tiene una copia de las actuaciones realizadas o al carecer de los datos de los documentos presentados ante la falta de presentación de la copia, no pudiendo dar por cierto el contenido del expediente administrativo en los términos del Código de Procedimiento Civil, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes. Así se declara.

Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución (de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. Previamente Afianzados) GRTI-RNO/RE-N°199, de fecha 06/11/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decide ejecutar la fianza otorgada a la contribuyente por la cantidad Bs. 15.333.930,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

AF49-U-2001-000064

ANTIGUO: 1574.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), bajo el número 135/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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