Decisión nº Sent.Int.N°113-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2002-000005. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 113/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.046.

En fecha dos (02) de Octubre de 2002, los ciudadanos M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.223.657 y 997.275 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, quienes manifestaron en su escrito recursorio que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00354697-6; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 57 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en base a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 y el artículos 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, de fecha 26 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, acordó la recuperación de crédito fiscal a favor de la recurrente por la cantidad de Bs. 40.409.197,46 equivalente actualmente a Bs. 40.409,20, soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período impositivo Abril 2002 del Impuesto al Valor Agregado, rechazándose la cantidad de Bs. 2.860.803,00 equivalente actualmente a Bs. 2.860,80, las cantidades antes señaladas han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El mencionado recurso fue declarado Sin Lugar, mediante sentencia N° 946 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006; condenando en costas procesales a la contribuyente, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2007.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha diez (10) de Agosto de 2015, por la ciudadana N.d.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439 actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-2002-000005 Asunto Antiguo: 2.046, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; este Tribunal observa:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

(Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 287 y 288 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la administración tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2002-000005.

Asunto Antiguo: 2.046.

GAFR/Dbm/bárbara.-

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