Decisión nº 1168 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2009

199º y 150°

SENTENCIA N°1168

Asunto Antiguo: 1551

Asunto Nuevo: AF47-U-1991-000064

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de septiembre del 2000, el abogado J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00354697-6, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0155 de fecha 18 de julio del 2000, notificada en fecha 20 de julio del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de septiembre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 05 de octubre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1551, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1991-000064. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 08/11/2000, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 10/11/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23/11/2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 29/11/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 174/2000 de fecha 07 de diciembre del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 18 de enero del 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2001, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 24 de abril del 2001, el abogado J.C.C.Z., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de autos y la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escritos de informes, constantes de dos (2) y veintidós (22) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 25 de abril del 2001.

Por auto de fecha 10 de mayo del 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

Mediante oficio N° FSF-330-001027 de fecha 23 de mayo de 2006, la Dirección General de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, solicitó remisión de la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-155 de fecha 18/07/2000.

En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal dio respuesta a la información solicitada por la Dirección General de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante oficio N° FSF-330-001027 de fecha 23 de mayo de 2006, dejando constancia que hasta la fecha no había sido sentenciado el expediente respectivo.

Mediante oficio N° FSF-330-000312 de fecha 13 de febrero de 2008, la Dirección General de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, ratificó el contenido de la comunicación N° FSF-330-001027 de fecha 23 de mayo de 2006, por medio de la cual solicitó remisión de la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-155 de fecha 18/07/2000.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal dio respuesta a la información solicitada por la Dirección General de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante oficio N° FSF-330-000312 de fecha 13 de febrero de 2008, dejando constancia que hasta la fecha no había sido sentenciado el expediente respectivo.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la abogada V.B.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., presentó diligencia mediante la cual señaló el nuevo domicilio de la recurrente, igualmente consignó sustitución de poder y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 08 y 12 de enero de 2009, la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Juzgado se sirva dictar sentencia en el presente juicio, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 02 de octubre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, identificado con el N° 8204, la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el reintegro de créditos fiscales, correspondiente al período impositivo del mes de agosto de 1998, por concepto de la adquisición de bienes muebles corporales y servicios destinados a la actividad de exportación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al artículo 58 de su Reglamento, las cuales ascendían a DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.469.460,00).

En vista de que la mencionada solicitud había sido garantizada mediante contrato de fianza otorgado por Seguros Corporativos, C.A. (N° 74036 de fecha 15/10/98), por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.469.460,00), a través de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RNO-DR-0083 de fecha 15 de noviembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales por el monto solicitado, y procedió a su reintegro por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.469.460,00), sin que este reintegro implicara la renuncia a la facultad que tiene la Administración Tributaria de iniciar un procedimiento de verificación de tales créditos fiscales, tal como está establecido en las Providencias Administrativas Nos. 163 y 129 de fechas 02/06/97 y 30/09/96, sobre Procedimientos de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Una vez efectuada la revisión al expediente del caso que fue formado por la División de Recaudación y realizada la verificación en el domicilio de la contribuyente por parte de los funcionarios autorizados, se pudo determinar lo siguiente:

i) Revisión de los Créditos Fiscales

Compras Nacionales: La verificación revisó créditos fiscales por compras nacionales declaradas por la contribuyente por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 181.078.670,00) y se constató lo siguiente:

1) Se rechazaron créditos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 418.436,00), por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor sin que se realizaren los ajustes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

2) Se rechazaron créditos fiscales por un monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.178.613,25), por corresponder a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

ii) Revisión de los Débitos Fiscales

Ventas de Exportación: La verificación revisó ventas de exportación declaradas por la contribuyente por la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 919.537.611,00), cifra esta que difiere del monto de Bolívares NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 921.626.789,00) arrojado por la verificación fiscal, en virtud de que la contribuyente no estableció la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado a los días en que se perfeccionaron los hechos imponibles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

iii) Créditos Fiscales a Reintegrar Después de Realizar Prorrateo Según el Art. 37 de la LICSVM y Art. 58 de su Reglamento.

Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se tomaron en cuenta las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 37 de la misma Ley, se tomaron en cuenta las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos fiscales procedentes a reintegrar son los siguientes: CREDITOS FISCALES SOLICITADOS POR LA CONTRIBUYENTE: Bs. 210.469.460,00; CREDITO FISCAL A REINTEGRAR SEGÚN LA FISCALIZACIÓN Bs. 147.672.291,91.

En consecuencia, en fecha 26 de septiembre del 2000, el abogado J.C.C.Z., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0155 de fecha 18 de julio del 2000, notificada en fecha 20 de julio del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal, admitió el prenombrado recurso cuanto ha lugar en derecho, en fecha 07 de diciembre del 2000.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Rechazo de Créditos Fiscales por un total de Bs. 72.394.217,33 y de las ventas de exportación por Bs. 2.089.178,00.

En primer término, el apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., señala en su escrito recursorio que “El artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad (…)”.

Considera forzoso concluir que la Administración Tributaria “(…) ha parido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por el contribuyente. (…)”.

Asimismo advierte que en el caso sub judice “(…) no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por el contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario (…).”

Por otra parte, alega que la Administración Tributaria “(…) sólo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, nos preguntamos: qué relación tiene el registro distinto de las facturas donde se soportó el crédito fiscal, con las condiciones exigidas que lo legitiman?. (…).”

Continua alegando al respecto que “(…)el derecho a deducir el crédito fiscal forma parte del propio mecanismo del impuesto, ya que el principio de neutralidad informa al IVA y esto significa que es de la esencia de este impuesto indirecto no distorsionar o favorecer algún método de producción en particular, ya que se distribuye a lo largo de la cadena de producción. Por consiguiente, si confrontamos la argumentación sostenida por la Fiscalización en la Resolución recurrida, ha aplicado un procedimiento discursivo conforme al cual, puesto que no se encuentra una proporción jurídica que atribuya una calificación jurídica cualquiera a cada sujeto por referencia a cada comportamiento materialmente posible (en nuestro cao la no admisión de los créditos fiscales) se debe admitir la validez y existencia de una proporción jurídica que atribuya a los comportamientos no regulados de cada sujeto una especial calificación normativa (preconcebir, en el razonamiento fiscal la no admisión de los créditos fiscales en base a supuestos no regulados ni previstos). (…)”.

En este sentido asevera que “(…) Pretender rechazar créditos fiscales en nuestro caso, por estar registrados en períodos distintos al período impositivo solicitado y mas allá de esto, rechazarlos por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, en un análisis apegado a los principios de la Constitución venezolana de 1999, en transgredir el principio de capacidad contributiva, el principio o derecho fundamental de la propiedad y el principio de no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional. (…)”.

Por último señala que “El rechazo de los créditos fiscales por la razones antes descritas, conlleva a considerar a favor de mi representada el principio de libertad de pruebas, siendo el fin de la prueba, llevar al juez o al funcionario la certeza o el convenimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, de acuerdo a este principio, la ley no debe limitar los medios admisibles y las partes pueden probar todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso. Si el IVA fue cobrado, declarado como un débito fiscal y pagado el impuesto resultante por el vendedor o prestador de servicios, y por lo tanto, no hubo ningún tipo de perjuicio al Fisco Nacional, el contribuyente dispone de otros medios probatorios que evidencien el pago del impuesto al proveedor, p. ej. Los libros diario y mayor, el libro de ventas del proveedor, la declaración del impuesto del proveedor, en su original, copia fotostática o mediante exhibición, bien por parte del Fisco o por parte del proveedor; cheques u otros instrumentos mediante los cuales se pagó el importe de factura; certificación del banco contra el cual se giro el cheque, pruebas de experticia, y las demás admisibles y pertinentes. Me reservo el derecho de producir estas pruebas en la correspondiente fase probatoria en el presente proceso.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Como Punto Previo, la representante del Fisco Nacional advierte que el presente recurso debe declararse inadmisible, en tal sentido expone que de acuerdo con el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, es causal de inadmisibilidad del Recurso Tributario la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido señala respecto a la causal contenida en el literal c) del artículo 192 del precitado Código que “(…) está referida básicamente a la demostración en juicio de la representación que se atribuye quien dice actuar en nombre de otra persona –natural o jurídica-, lo cual equivale a la manifiesta falta de representación del recurrente, bien porque no exista en el expediente judicial prueba alguna de la representación que se atribuye al actor, o bien porque el poder no esté otrogado en forma legal o sea insuficiente.”

Asimismo arguye que “(…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, señala que debe consignarse el pode conjuntamente con el libelo de la demanda (al cual se asimila el escrito del recurso contencioso tributario).”

Conforme a lo expuesto continua arguyendo que “(…) en aquellos casos en los que la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente no consigna en el expediente judicial ni siquiera copia certificada del poder que le ha sido otorgado, resulta evidente la necesaria declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por manifiesta falta de representación del actor, pues, no se demuestra en el proceso la facultad que se arroga. Justamente, fue esto lo que ocurrió en el presente caso, es decir, el ciudadano J.C.C., actuando en supuesta representación de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario sin acompañar al escrito del recurso copia certificada del poder correspondiente, tal como se puede constatar en el propio expediente judicial del caso. (…).”

En relación al rechazo de los créditos fiscales, la representación del Fisco Nacional señala que “(…) la recurrente considera que existe un falso supuesto de derecho pues la Administración habría sustentado el rechazo de los créditos fiscales en requisitos de admisibilidad inexistentes y porque supuestamente no existe ninguna relación entre la norma invocada y el supuesto de hecho planteado.”

En este sentido advierte que “(…) la recurrente incurre en confusión al citar el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual, evidentemente, no es aplicable al caso de autos, pues dicha Ley no estaba vigente para el período impositivo cuyos créditos fiscales fueron verificados, es decir, agosto de 1998.”

Por otra parte, señala la representación fiscal que “(…) cuando se procedió a la verificación de los créditos fiscales del período de imposición agosto de 1998, fueron rechazados por la fiscalización créditos por Bs. 418.436,00, que se desprendían de facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor sin que se hayan realizado los ajustes correspondientes, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…).”

En este sentido, procede a transcribir el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto señala que “(…) el rechazo de los créditos fiscales por Bs. 9.178.613,25, fue efectuado con base a que tales créditos se originaban de operaciones de compras y servicios que no poseían soportes que las sustentaran, por lo que se declararon inadmisibles de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…)”.

Transcribe así parcialmente el contenido del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y seguidamente expone que “(…) la actuación de la Administración Tributaria está fundamentada en forma suficiente, y no es cierto que el sustento de la actuación de verificación haya sido el registro de las facturas que supuestamente dieron lugar a estos créditos, en períodos distintos al investigado, como lo señala la recurrente, por ello, insistimos en afirmar que el argumento contenido en el Recurso Contencioso Tributario, relacionado con este aspecto resulta confuso y no está adecuado a la realidad de los hechos, por lo tanto, es absolutamente infundado el alegato de falso supuesto invocado, toda vez que los hechos constatados por la Administración Tributaria, es decir, la anulación física de facturas devueltas al proveedor sin la realización de los ajustes correspondientes y la ausencia de soportes que avalaran las operaciones que supuestamente dieron origen a créditos fiscales del período investigado por Bs. 9.178.613,25, fueron subsumidos adecuadamente a las normas legales respectivas, como lo son los artículos 35 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como quedó demostrado con la transcripción de los textos de dichas normas, de las cuales se deriva la consecuencia jurídica aplicable al caso, a saber, la imposibilidad de deducir esos créditos fiscales.”

Por otra parte, la representación fiscal asevera que la defensa de la contribuyente señala en el escrito del recurso que “(…) en la oportunidad procesal correspondiente haría valer otros medios probatorios para demostrar que el impuesto sí había sido cobrado, declarado como un débito fiscal y cancelado el impuesto resultante, más en la etapa probatoria no promovió prueba alguna a través de la cual tratara de destruir, por medio de una defensa sólida y coherente los señalamientos fiscales por lo que nunca se logró conectar el supuesto vicio en la causa con el alegato planteado y mucho menos se aportaron pruebas que demostraran sus afirmaciones y desvirtuara la validez de la actuación fiscal. (…)” .

En relación con el señalamiento efectuado por la contribuyente de autos, referido a que el rechazo de créditos fiscales sustentado en el registro de los mismos en períodos distintos al período solicitado, contraviene el principio de la capacidad contributiva, el principio o derecho fundamental de la propiedad y el principio de la no confiscación, la representación del Fisco Nacional alega que en el presente caso “(…) se está discutiendo acerca de la procedencia o no a favor de la contribuyente de créditos fiscales que ya le han sido reintegrados mediante los Certificados de Reintegro Tributarios (CERT), por lo que, de acuerdo con la normativa aplicable, es imprescindible la demostración por parte de la contribuyente del derecho que pretende hacer valer, puesto que de no hacerlo, y no obstante, obtener el beneficio del reintegro, se estaría conculcando el interés colectivo que impone la contribución con las cargas públicas, con la consecuente privación ilegítima de los ingresos tributarios del estado, lo cual conllevaría a la admisión de situaciones al margen de la ley, que favorecerían ilegalmente a un grupo de contribuyentes, en detrimento del Fisco Nacional y en franca violación del principio de igualdad tributaria.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el presente recurso contencioso tributario es perfectamente admisible.

ii) Si la resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario, para fundamentar el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por ella solicitados.

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por el representante judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente señalar lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:

Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal “c” del artículo ut supra del texto legal in comento: La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, el representante de los intereses patrimoniales de la República señala en su escrito de informes que en aquellos casos en los que la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente no consigna en el expediente judicial ni siquiera copia certificada del poder que le ha sido otorgado, resulta evidente la necesaria declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por manifiesta falta de representación del actor, pues, no se demuestra en el proceso la facultad que se arroga.

Asimismo asevera la representación fiscal que, fue eso lo que ocurrió en el presente caso, es decir, el ciudadano J.C.C., actuando en supuesta representación de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., interpuso el recurso contencioso tributario sin acompañar al escrito del recurso copia certificada del poder correspondiente, tal como se puede constatar en el propio expediente judicial del caso.

Así, este Juzgado, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa observa que, la representación judicial de la parte accionante consignó junto con el escrito recursivo copia simple del documento poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios Nos. 15 y 16 del presente expediente judicial.

Quien decide, considera necesario transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar la validez el documento Poder consignado por la representación judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., junto con su escrito recursivo, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro M.T.d.J.:

De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas

. (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: C.A.R.J. contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01406 de fecha 1° de junio de 2006, Caso: Inversiones 19494, C.A., contra Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en relación a la oportunidad para impugnar el poder que acredita la representación de los apoderados judiciales, en este sentido señala:

De acuerdo al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).

De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en el expediente, debe presumirse que se ha admitido como válida la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.

Asimismo, en relación a la oportunidad para impugnar las copias simples promovidas en el juicio contencioso tributario, nuestro M.T.d.J. ha señalado:

Señaló la representante judicial del Fisco Nacional que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al expresar que el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la impugnación de las copias simples de la partida de nacimiento, matrimonio y defunción del causante J.G.D., comienza a contarse desde que conste en auto la notificación del Fisco Nacional.

Al respecto debe esta Sala observar lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter supletorio en los juicios contenciosos tributarios por mandato expreso del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis (…).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se puede producir en el juicio ordinario en tres oportunidades a saber: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; ii) con la contestación de la demanda; o iii) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

Ahora bien, en el juicio contencioso tributario esta Sala ha precisado que la impugnación de dichas copias simples, si bien no puede efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo preceptúa el citado artículo 429, al no contemplarse en este juicio especial la aludida fase procesal –como sí lo hace el procedimiento civil ordinario-, ˋsí debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las señaladas copias simples, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo al regular tal mecanismo de defensa´. (Vid. Sentencia 01090 del 16 de julio de 2003, Caso: Inversiones Clania, C.A.). Asimismo, la estructura del juicio contencioso tributario ordena practicar las notificaciones de la ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario.

Al respecto, juzga esta Sala de conformidad con la referida normativa y en atención al criterio establecido en la citada sentencia, que si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho –al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario

. (Vid. Sentencia N° 01086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora Glasgow, C.A.)”. (Resaltado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la representación Fiscal no impugnó en la oportunidad correspondiente la copia simple del documento Poder que acredita la representación del apoderado judicial de la recurrente, consignado junto con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a los efectos de preservar la validez del acto administrativo aquí objetado, por lo que el referido documento se tiene como fidedigno. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera improcedente el alegato expuesto por la representación del Fisco Nacional, en virtud de que la Administración Tributaria, erradamente consideró que no fue debidamente acreditada la legitimación con la que el apoderado judicial de la recurrente pretendía ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de dirimir el segundo punto controvertido en el presente juicio, es decir, si la Resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario, para fundamentar el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por ella solicitados, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el representante legal de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., presentó en fecha 22/11/98 solicitud de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor N° 8204, mediante la cual solicitó el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos ocasión de la actividad de exportación por ella desempeñada, correspondiente al período impositivo agosto de 1998, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento por la cantidad de Bs. 210.469.460,00 reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 74036 de fecha 15/10/98 por el mismo monto, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante el cual la contribuyente de autos se compromete a responder al Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas que fueran procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

Así, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, sino llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considera el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicables a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

(…omissis…)

.

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:

“Artículo 58. La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

(…omissis…)

Ahora bien, de los actos se desprende que, habiéndose concedido efectivamente el reintegro por la cantidad de Bs. 210.460.000,00, mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 0083 de fecha 15/11/98, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental practicó una revisión del expediente fiscal elaborado a tales efectos por la División de Recaudación y llevada a cabo la verificación en el domicilio fiscal de la contribuyente por parte de los funcionarios fiscales designados, así como de los cruces de información realizados, la Administración Tributaria emitió Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR-RE-N°0155 de fecha 18 de julio del 2000.

En este orden de ideas, observa quien decide que la accionante alega en su escrito recursivo que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en nada condicionan la procedencia misma de la deducción del crédito fiscal por ella soportado en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; lo que lleva a la recurrente a concluir forzosamente que la Administración Tributaria partió de una premisa falsa al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal.

Asimismo advierte la accionante que no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y en este sentido asevera que resulta evidente que existe un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales por ella solicitados, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

La contribuyente de autos denuncia que la Administración Tributaria sólo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, y en virtud de ello se pregunta: ¿qué relación tiene el registro indistinto de las facturas donde se soporta el crédito fiscal, con las condiciones exigidas que lo legitiman?.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión observa que en la Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, identificada con las siglas y números GRTI-RNO-DR-RE-N° 0155 de fecha 18 de julio del 2000, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales en base a los siguientes argumentos:

  1. Por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor sin que se realizaren los ajustes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia rechazó créditos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 418.436,00).

  2. Por corresponder a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia rechazó créditos fiscales por un monto de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.178.613,25).

Así, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

(…)

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trata de importaciones, debe acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 35 ejusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 35. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:

1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate.

2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto legalmente debió cancelarse.

Por otra parte se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.

Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.

(Resalto del Tribunal).

Quien suscribe hace constar que, los artículos citados por la recurrente en su escrito recursivo (artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones legales supra transcritas, las cuales sirvieron de base o fundamento jurídico a la actuación fiscal recogida en la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

Advierte así quien decide que, no es cierto que el sustento de la actuación de verificación haya sido el registro de las facturas que supuestamente dieron lugar a estos créditos, en períodos impositivos distintos al investigado (agosto de 1998), como lo señala la recurrente, por lo tanto es absolutamente infundado el alegato de falso supuesto invocado, toda vez que los hechos constatados por la Administración Tributaria, fueron subsumidos adecuadamente en las normas legales respectivas (artículo 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), tal y como se desprende del propio contenido del acto administrativo aquí impugnado, de las cuales se deriva efectivamente la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos, es decir, la imposibilidad de deducir esos créditos fiscales. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que lo argumentado por la representante judicial de la accionante en nada guarda relación con los fundamentos en base a los cuales la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales supra señalados, expuesto en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

Por otra parte, se advierte que, no consta en autos que la representación judicial de la recurrente, durante la etapa procesal correspondiente, promoviera medio probatorio alguno que permitiese a este Juzgado considerar que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental incurrió en un falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por ella solicitados, a los fines de desvirtuar los señalamientos fiscales, por lo que en consecuencia, en base al principio de legitimidad del que goza todo acto administrativo, los hechos verificados por la prenombrada Gerencia Regional se tienen como ciertos a los efectos respectivos. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. en su escrito recursivo. Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006 estableció que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.C.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A. En consecuencia:

Se condena en costas procesales a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del reparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SUPERMETANOL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000062

ASUNTO ANTIGUO: 1551

LMCB/JLGR/UAG

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