Decisión nº PJ602014000222 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2005-000242

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. Nº 954 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha veinte (20) de Marzo de 2002, mediante Oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-06080, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de mayo de 2005, por el ciudadano R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.077.282, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A., domiciliado en la calle Sucre Nº 53 Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 39, Tomo A-15, folios 126 al 128, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1999, también inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30595141-1, debidamente asistido por la Abogada, M.J.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.270.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.348, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/SCU/AR-L/04-299, de fecha quince (15) de Noviembre de 2004, la cual impone cancelar por concepto de multa mediante planilla para pagar Nº 0475000299 y planilla de liquidación Nº 072001247000299 la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de Diciembre de 20005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. (Folios 41 al 42).

Por auto de esa misma fecha (02/12/2005), se libró los oficios de ley dirigidos a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT signadas con los Nros: 1894/2005, 1895/2005, 1896/2005, 1897/2005 y 1898/2005. (Folios 43 al 47).

En fecha 27 de Enero de 2006, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de Caracas, y al Juzgado del Municipio Sucre, a los fines de que sean debidamente practicadas las Boletas de Notificación, dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A. (Folios 48 al 50)

En fecha 08 de Agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, copias certificadas del expediente Administrativo correspondiente en el presente asunto, y recibida por ante este Despacho en fecha 09 de Agosto de 2006. (Folios 51 al 80).

En fecha 21 de Septiembre de 2006, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se designa al Dr. J.T., como Juez Suplente Especial de este Despacho, y se aboca al conocimiento en la presente causa. (Folio 81).

En fecha 21 de Septiembre de 2006, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental, dictó auto mediante el cual se agregó resultas de las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuradora y Contralor de la República, debidamente practicada, remitida mediante oficio N° C-540. (Folios 82 al 93).

En fecha 16 de Marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental, la Abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y solicita se libre Boleta de Notificación con relación al Abocamiento en la presente causa, siendo agregada esta en autos por este Despacho en fecha 22 de Marzo de 2007. (Folios 94 al 101).

En fecha 31 de Julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho deja constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1894/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 102 al 103).

En fecha 01 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 104 de fecha 28/02/2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 26 de Marzo de 2008, donde remiten resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente la cual no fue debidamente practicada. Igualmente en esta misma fecha (01/04/2008), se ordenó librar nueva Boleta de Notificación junto con oficio de Comisión, a los fines de que sea debidamente notificada la contribuyente SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A. (Folios 104 al 121).

En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental, la Abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y solicita se sirva declarar la perención de la instancia en el presente asunto, siendo esta agregada en autos por este Despacho en fecha 22 de Mayo de 2008. (Folios 122 al 127).

En fecha 27 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se abstuvo este Juzgado de proveer la diligencia presentada en fecha 19 de Mayo de 2008, por la Abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Adscrita al SENIAT Regio Nor-Oriental. (Folios 128 al 130).

En fecha 27 de Julio de 2009, comparece la Abogada M.P., debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República, y solicita la perención en la presente causa, siendo agregada en autos por este Despacho en fecha 28 de Julio de 2009. (Folios 131 al 148).

En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada en fecha 28 de Octubre de 2009, por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental. (Folios 149 al 151).

En fecha 15 de Octubre de 2010, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región oriental dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 152).

En fecha 04 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada en fecha 03/02/2011, por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, solicitando la Perención de la Instancia en el presente asunto. (Folios 153 al 155).

En fecha 30 de Marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal Superior la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y solicita información al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que informen el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente, siendo esta agregada y acordada por este Despacho en fecha 01 de Abril de 2011. De esta misma manera se libró oficio N° 856/2011. (Folios 156 al 159)

En fecha 25 de Enero de 2012, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, la EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, y solicita información de la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente, siendo esta agregada y acordada por este Despacho en fecha 27 de Enero de 2012, igualmente en esta misma fecha se libró Oficio de Comisión N° 187/2012. (Folios 160 al 163).

En fecha 14 de Febrero de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se agregó oficio N° 660 de fecha 18/10/2011, emanado del Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente, sin ser practicada. (Folios 164 al 178).

En fecha 30 de Abril de 2012, este Tribunal Superior, dictó auto agregando diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2012, por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita a este Juzgado sea notificada la parte recurrente por medio de cartel. Igualmente en esta misma fecha (30/04/2012), se libró Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente. (Folios 179 al 187).

En fecha 08 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la fijación del cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente. (Folio 188).

En fecha 08 de Junio de 2012, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, dictó auto mediante el cual se agregó Oficio N° 144, de fecha 09-02-2012, emanado del Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 189 al 191).

En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto agregando diligencia presentada en fecha 19/11/2013, por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual solicita sea declarada extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. (Folios 192 al 194).

En fecha 08 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior, dicto auto agregando diligencia presentada en fecha 07 de Mayo de 2014, por la Abogada EGLI PARAGUAN, debidamente identificada en autos, y actuando en su carácter de Representante Legal de la República adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual ratifica la extinción de la causa en el presente asunto. (Folios 195 al 197).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 08/05/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de la consignación del cartel de Notificación dirigido a la contribuyente dirigido a la contribuyente SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A., tal y como consta cursante al folio 188 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 25/05/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 25/05/2012, hasta el día de hoy 27/05/2014, ha transcurrido dos (2) años y dos (02) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiuno (22) de Noviembre de 2005, remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. Nº 954 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408 de fecha veinte (20) de Marzo de 2002, mediante Oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-06080, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha doce (12) de mayo de 2005, por el ciudadano R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.077.282, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil, SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A., domiciliado en la calle Sucre Nº 53 Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 39, Tomo A-15, folios 126 al 128, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1999, también inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30595141-1, debidamente asistido por la Abogada, M.J.R., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.270.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.348, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI/RNO/SCU/AR-L/04-299, de fecha quince (15) de Noviembre de 2004, la cual impone cancelar por concepto de multa mediante planilla para pagar Nº 0475000299 y planilla de liquidación Nº 072001247000299 la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 741,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se practique debidamente la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente SUPERMERCADO DEL LICOR, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

Nota: En esta misma fecha (27-05-2014), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/cl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR