Decisión nº PJ0032013000108 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 24 de mayo de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2011-000180.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 1969, bajo el No.: 1.143, Tomo: VI, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, modificada su Acta Constitutiva y Estatutaria en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el No.: 6.521, Tomo: XLIII, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, nuevamente modificada su Acta Constitutiva y Estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el No.: 27, Tomo: 07-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos y finalmente reformada ante la misma Oficina en fecha 27 de enero de 2006, bajo el No. 1, Tomo: 3-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados P.L.N.S., M.A.M. y Z.S.D.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 108.621 y 31.302.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la Procuraduría General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ S.U.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra la P.A. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 09 de noviembre del año 2011 fue presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada por el Abogado P.L.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.524.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Dicho Tribunal Superior Contencioso Administrativo le dio entrada al asunto según No. IP21-N-2011-000164, en fecha 09 de noviembre de 2011. El respectivo Comprobante de Recepción consta al folio 01, el Escrito Libelar con sus Anexos del folio 02 al 234 y el Auto de Recibo al folio 235, todos de la Pieza I de este asunto.

En fecha 11 de noviembre del mismo año, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer el asunto y declinó la misma en este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, conforme se evidencia del folio 236 al 240 de la Pieza I del Expediente.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., recibió el asunto, asignándole el No. IP21-N-2011-000180, tal y como se desprende del folio 247 de la Pieza I del Expediente.

Según se evidencia al folio 248 de la Pieza I de este asunto, en fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 09 de mayo de 2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose en dicha decisión las notificaciones de la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- FALCON); de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio de la Fiscal en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y de la propia recurrente, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A. La mencionada decisión obra inserta en las actas procesales que integran la Pieza I del Expediente, del folio 249 al 255.

En fecha 12 de julio de 2012 se declaró sin lugar el a.c. y la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, ambos solicitados por la parte recurrente. El Cuaderno Separado que contiene esa decisión y sus respectivas resultas fue agregado a las actas procesales por orden expresa de este Tribunal y consta inserto del folio 89 al 104 de la Pieza III de este asunto.

En fecha 17 de julio de 2012 fueron recibidas las copias certificadas del Expediente Administrativo contentivo del acto administrativa recurrido y solicitadas al INPSASEL, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 02 al 661 de la Pieza II del presente asunto.

En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 12/07/12, la realización de las notificaciones ordenadas, comenzado así a transcurrir el lapso de suspensión de 30 días continuos conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 14 de la Pieza III del Expediente).

Se observa en las actas procesales, específicamente al folio 124 de la Pieza III de este asunto, que en fecha 26 de septiembre del año 2012, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para las 09:00 a.m. del 16 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al folio 125 de la Pieza III del Expediente consta el Auto mediante el cual, en fecha 22 de octubre de 2012, nuevamente se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto para las 02:30 del 30 de octubre de 2012, toda vez que los días lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de octubre de 2012, no hubo despacho ni audiencias en este Tribunal Superior del Trabajo ni en todo el Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., con ocasión del desalojo del Internado Judicial de Coro. Sin embargo, al día siguiente (23/10/12), este Despacho debió dejar sin efecto dicho Auto, toda vez que evidenció un error en el lapso de suspensión de treinta (30) días que había acordado en el presente asunto conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto suspender la causa por un lapso de noventa (90) días, conforme al artículo 96 ejusdem (folios 126 y 127 de la Pieza III del Expediente).

Luego, en fecha 26 de noviembre de 2012 mediante Auto que consta inserto al folio 129 de la Pieza III de este asunto y visto que no se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio cuando correspondía (22/11/12), se ordenó notificar a las partes de tal omisión, advirtiéndose que, una vez que consten tales notificaciones en las actas, se fijaría la audiencia de juicio.

Del folio 137 de la Pieza III del Expediente se desprende que en fecha 07 de enero de 2013, visto que constaba en actas la práctica de todos los actos de comunicación ordenados el 26/11/12, se fijó la audiencia de juicio para el 16 de enero de 2013 a las 09:00 a.m., de conformidad con n lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2013 a las 09:00 a.m., siendo el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, la misma se llevó a cabo conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como puede apreciarse en la respectiva Acta que obra inserta en los folios 138 y 139 de la Pieza III de este asunto, dejándose expresa constancia de la presencia de: 1) La parte recurrente, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879. 2) Del Ministerio Público, a través de la Fiscal 22° del Estado Falcón con competencia en lo Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381. Asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en ambos casos. Igualmente consta en dicha Acta que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de 08 folios que fue agregado a las actas, inserto del folio 140 al 147 de la Pieza III del Expediente. Y finalmente, siendo que la única prueba promovida en este asunto es la documental acompañada por la parte recurrente, también remitida por la parte demandada a solicitud de este Tribunal y visto que dicho instrumento (el Expediente Administrativo contentivo del acto impugnado), no requiere evacuación y consta desde el inicio de este juicio en las actas procesales, se le declaró admitido y por cuanto no hubo oposición alguna, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días para la presentación de los Informes a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, por voluntad común de la parte recurrente y del Ministerio Público serán presentados por escrito.

Luego, en fecha 22 de enero de 2013, la Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa consignó su escrito de Informe, llegando a la conclusión conforme a la cual, el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del órgano de donde emana. Dicho escrito de Informe consta del folio 150 al 164 de la Pieza III de este asunto.

Y finalmente, en fecha 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de Informe que riela inserto del folio 167 al 181 de la Pieza III de este Expediente.

I.2) DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

El acto administrativo recurrido es la P.A. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), que textualmente declaró lo siguiente:

CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por la funcionaria adscrita a esta Diresat Falcón, ciudadana: M.P., en fecha tres (3) de septiembre del año 2009, en contra de la empresa SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima, por el incumplimiento de del artículo 56 numeral 7 y artículo 61, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los ciento once (111) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del 53 numeral 1 y artículo 56 numerales 3 y 4, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los ciento once (111) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del artículo 46, un monto de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada uno de los ciento once (111) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no constituir, registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas; por el incumplimiento del artículo 56 y artículo 59 numerales 2 y 3, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada uno de los cuatro (04) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y por el incumplimiento del artículo 59 numeral 7, un monto de doce punto cinco (12.5) unidades tributarias por cada uno de los ciento once (111) trabajadores expuestos. Por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la violación por no garantizar todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las adyacentes a los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento o las normas técnicas.

En consecuencia, se acuerda la imposición total de la sanción por los incumplimientos anteriormente señalados, todo lo cual arroja un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.715.206,00). ASÍ SE DECLARA

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, en el Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio contra la empresa accionante, parcialmente transcrita en la P.A. impugnada, cada una de las propuestas de sanción se estableció del modo siguiente:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa “Supermercado HONG KONG, C. A.”, a lo establecido en el artículo 56, numeral 07 y artículo 61 de la LOPCYMAT, al no elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral. En consecuencia, se propone la aplicación del artículo 119, numeral 6 de la mencionada Ley, correspondiente a cincuenta y un (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento once (111) trabajadores.

SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa “Supermercado HONG KONG, C. A.”, a lo establecido en el artículo 53, numeral 1 y artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, al no realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores. En consecuencia, se propone la aplicación de la sanción establecida en el artículo 119, numeral 22 de la mencionada Ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento once (111) trabajadores.

TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa “Supermercado HONG KONG, C. A.”, a lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, al no constituir el comité de Seguridad y S.L. de la empresa. En consecuencia, se propone la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120, numeral 10 de la misma Ley, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento once (111) trabajadores.

CUARTO: Incumplimiento por parte de la empresa “Supermercado HONG KONG, C. A.”, a lo establecido en el artículo 56 y artículo 59, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT, al no subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos, existentes en el área de depósito de la empresa, en consecuencia, se propone la sanción establecida en el artículo 119, numeral 19 de la misma Ley, correspondiente a cincuenta y un (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de cuatro (4).

QUINTO: Incumplimiento por parte de la empresa “Supermercado HONG KONG, C. A.”, a lo establecido en el artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, por no tomar las medidas necesarias para reparar el baño sanitario existente en la empresa, el cual se encuentra en avanzado estado de deterioro, en consecuencia, se propone la sanción establecida en el artículo 118, numeral 2 de la misma Ley, correspondiente a veinticinco (25) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento once (111).

De lo transcrito se observa que los incumplimientos sancionables son:

1. No elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral.

2. No realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores.

3. No constituir el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa.

4. No subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos, existentes en el área de depósito de la empresa.

5. No subsanar lo referente a la refacción y construcción de los baños para empleados

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

I.3) ALEGATOS DE LA PARTE RECURRETE.

En el Capítulo I de su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte recurrente indica expresamente que la presente acción constituye un:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la ciudadana F.P.H., Directora de la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.F., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a Supermercado Hong kong, C. A., por no elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral, por no realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores, por no constituir el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, por no subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos, existentes en el área de depósito de la empresa y por no subsanar lo referente a la refacción y construcción de baños para empleados, imponiéndole una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.715.206,00)

. (Folios 2 y 3 de la Pieza I del Expediente).

Y más adelante, en el Capítulo V del mismo escrito libelar, denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, el apoderado judicial de la parte recurrente expresamente indica nueve (9) argumentos organizados en lo que denominó Secciones y algunos de esos argumentos a su vez, comprenden más de un alegato de impugnación. En resumen, los argumentos y alegatos del presente Recurso de Nulidad son los siguientes:

1) Incompetencia Manifiesta, Clara, Notoria y Grosera que conduce a la declaratoria de Nulidad Absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Falso Supuesto de Derecho o Error de Derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

3) Falso Supuesto de Hecho:

3.1) Falso Supuesto de Hecho al afirmar la DIRESAT-FALCÓN, que ninguno de los acuerdos establecidos en el Acta de la Mesa Técnica que se levantó en fecha 23 de septiembre de 2009 (letra H), así como los hechos que la misma pretende probar con la misma, no se identifican con el hecho controvertido en el presente procedimiento.

3.2) Falso Supuesto por haber concluido la DIRESAT de manera equivocada, que mi representada no había presentado a sus trabajadores la correspondiente notificación de riesgo de conformidad con el artículo 56, numeral 3, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

3.3) Falso Supuesto de Hecho en la valoración de las copias del Programa de Seguridad, de las copias de las Actas de Charlas a los Trabajadores, de las Actas de Notificaciones de Riesgos y de Facturas de Pago por trabajos de adecuación de instalaciones eléctricas y sanitarias.

3.4) Falso Supuesto de Hecho en la valoración de las fotografías promovidas para demostrar la adecuación de instalaciones eléctricas y sanitarias.

4) Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido.

4.1) Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido en el Artículo 123 de la LOPCYMAT.

4.2) Violación al Debido Proceso por iniciar el procedimiento sancionatorio sin agotarse el lapso previsto en la mesa técnica.

4.3) Violación al Debido Proceso por no decidir previo a la sentencia y en los términos legales, el Recurso de Reconsideración intentado en contra de la inadmisión de las pruebas.

5) Silencio de Prueba.

6) Violación a la Libertada Económica por la Multa Confiscatoria.

7) Inconsistencia en la Motivación.

7.1) Sanción Infundadada.

8) Violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativas.

9) Vicio de Incongruencia Negativa.

I.4) OPINIÓN FISCAL.

La representación del Ministerio Público en el presente asunto expresó su opinión a través del escrito de Informe que consignó en fecha 22 de enero de 2013, el cual obra inserto del folio 150 al 164 de la Pieza III del Expediente. En dicho Informe se concluye que debe declararse con lugar el presente Recurso de Nulidad, por considerar que la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado es absolutamente incompetente, lo que a su juicio vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo. Del mismo modo se indica en dicho Informe, que tratándose de un vicio tan grave, el cual anula por completo el acto administrativo recurrido, resulta inoficioso emitir opinión sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente.

II) MOTIVA:

II.1) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de manera expresa cómo se distribuye la carga de la prueba en los asuntos regulados por ella. No obstante, si dispone en su artículo 31 la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene transcribir el artículo 506 de la mencionada Ley Adjetiva, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, se deduce de la norma transcrita que en el presente asunto, corresponde a la parte demandante de nulidad, demostrar el contenido de sus afirmaciones de hecho, es decir, probar las circunstancias fácticas en las que descansa su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar que en el caso de autos la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no compareció a la audiencia de juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco lo hizo la Procuraduría General de la República, a pesar de constar en actas la notificación positiva de ambas instituciones. Asimismo resulta oportuno advertir que, dadas las circunstancias procesales que regulan el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (Sección Cuarta del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dicha incomparecencia a la audiencia de juicio equivale en este procedimiento, a la falta de contestación de la demanda. No obstante, tratándose la parte demandada de un ente de la Administración Pública Nacional que goza “de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República” conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desde luego que ante su inasistencia a la audiencia de juicio (equivalente a la falta de contestación de la demanda), no puede atribuírsele la consecuencia jurídica de la confesión ficta que contempla el artículo 347, en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por disposición del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los hechos alegados por la parte demandante de nulidad en este asunto “se tienen como contradichos en todas sus partes”. Y así se declara.

Así las cosas, en el presente asunto no existen hechos respecto de los cuales las partes hayan convenido o manifestado su reconocimiento, por tanto, no hay hechos admitidos. En consecuencia, todos los hechos afirmados por la parte recurrente en su libelo de demanda y que sirven de fundamento a sus pretensiones, están tácitamente controvertidos, siendo su deber demostrarlos. Y así se declara.

II.2) VALORACIÓN DEL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA EN LAS ACTAS PROCESALES.

En el presente asunto obra como único medio de prueba el Expediente Administrativo US-FAL-086-2009, constante de 130 folios, correspondiente a las Piezas 1, 2, 3 y 4 del asunto administrativo sobre la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., el cual fue parcialmente promovido con el libelo de demanda por la parte recurrente, inserto del folio 102 al 234 de la Pieza I del presente asunto. Cabe destacar que dicho Expediente Administrativo también obra en las actas procesales debidamente certificado por la parte demandada, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), remitido a este Despacho por solicitud expresa de este Tribunal Laboral, recibido el 17 de julio de 2012, cuyo oficio de remisión y certificación con sus respectivos anexos, obran insertos del folio 02 al 661 de la Pieza II del presente asunto.

Ahora bien, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que se desprende de dicho instrumento, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que en el mencionado instrumento se evidencia el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., por el incumplimiento de los artículos 56, numeral 7, concatenado con el artículo 61; artículo 53, numeral 1, concatenado con el artículo 56, numerales 3 y 4; artículo 46; artículo 56, concatenado con el artículo 59, numerales 2 y 3; y el artículo 59, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), resolviéndose la imposición de una multa a la empresa mencionada, por la cantidad de Bs. 1.715.206,00 en fecha 05 de agosto de 2011, comenzado dicho procedimiento por una Propuesta de Sanción de fecha 03 de septiembre de 2009. Y así se declara.

II.3) RESOLUCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo conociendo el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que el apoderado judicial de la parte demandante expuso como “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” en el Capítulo V de su escrito libelar, el cual obra en las actas procesales del folio 2 al 62 de la Pieza I de este Expediente, ratificados mediante el escrito presentado el mismo día de la Audiencia de Juicio (folios del 140 al 147 de la III Pieza del Expediente), e igualmente ratificados en forma oral en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto conforme a los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del mismo modo se pronuncia este Tribunal sobre la opinión fiscal que obra en actas mediante escrito inserto del folio 150 al 164 de la Pieza III de este Expediente. En este sentido se observa que la empresa demandante de nulidad argumentó lo siguiente:

PRIMERO: “INCOMPETENCIA MANIFIESTA, CLARA, NOTORIA Y GROSERA QUE CONDUCE A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA CONSAGRADA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.

Sobre este primer argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la demandante indicó:

… el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por la incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133, se atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 16.7 y 19.1.

Omisis…

Se puede apreciar que las DIRESAT no tienen competencia para imponer sanciones, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermedio de su Presidente o Presidenta.

Omisis…

En virtud de lo expuesto anteriormente, se evidencia que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., SIN EMBARGO NO TIENE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA LEGALMENTE A LOS F.D.I.S., resultando claro que la competencia para imponer multas a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente es la máxima autoridad del ente, ergo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De allí, que debe concluirse en la incompetencia del DIRESAT para imponer sanciones.

Omisis…

Resulta claro que en el caso planteado se evidencia una incompetencia manifiesta, clara, notoria y grosera que conduce a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pueda ser subsanada en forma alguna

.

Al respecto observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la demandante de nulidad, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 de la misma Ley y con el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, disponen que “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Dicha apreciación es inobjetable, pues se trata de una competencia expresa y positivamente atribuida por la Ley al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, ello no impide en forma alguna que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), órganos creados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para desconcentrar administrativamente sus operaciones y hacerse más eficiente, no pueda transferírseles la competencia que en principio fue legalmente conferida por Ley al Instituto que las creó. De hecho, dicha transferencia de competencias no sólo es legal y posible en el mundo del derecho, sino que administrativamente es plausible, siempre que esté orientada “con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado”, como acertadamente lo exige el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública, recogido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal modo que es indiscutible que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública Nacional, puede y tiene la facultad legal expresamente conferida de adaptar su organización para mejorar su servicio y acercarse a las personas, transfiriendo atribuciones a sus órganos inferiores, tales como las DIRESAT, lo que en la doctrina se conoce con el nombre de Desconcentración Administrativa, la cual puede ser funcional y/o territorial. Nótese que a diferencia de la Delegación Interorgánica y de la Delegación de Firma contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, las competencias y/o atribuciones que se transfieren a través de la Desconcentración Funcional y Territorial (artículo 31 ejusdem), están dirigidas y sólo pueden comprender al órgano inferior, más no pueden asignarse al funcionario o funcionaria al frente de dicho órgano inferior, de modo que la distribución de competencias que se realiza a través de una Desconcentración Administrativa es de carácter abstracta, por lo tanto, el ejercicio de dicha atribución desconcentrada funcional y territorialmente, puede y debe ser ejercida por el órgano inferior, indistintamente del funcionario o funcionaria quien ocupe el cargo de su dirección o control inmediatos.

Del mismo modo observa este Tribunal que el INPSASEL, como ente superior de la Administración Pública, ha venido haciendo uso de su facultad de desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones y competencias en las diferentes DIRESAT del país (como sus órganos inferiores que son), las cuales ha venido creando con el objeto de mejorar su servicio y acercarse a las personas. En este sentido, en lo que concierne al Estado Falcón, observa este Tribunal que el INPSASEL desconcentró administrativamente sus atribuciones en la DIRESAT-FALCÓN, a través de la P.A.N.. 23, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.556, del 3 de noviembre de 2006, la cual modificó a su vez la P.A.N.. 04 del 28 de septiembre de 2006, conforme a la cual y mediante una Desconcentración Administrativa anterior, se le habían transferido territorialmente atribuciones a la DIRESAT-Zulia, sobre los Estados Zulia y Falcón. No obstante, dicha transferencia fue parcialmente revertida y reorganizada a través de la mencionada P.A.N.. 23, en cuyo texto, entre otras cosas se lee lo siguiente:

PLANTEAMIENTO Y ANTECEDENTES:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la Institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

Es por ello, que asumiendo los compromisos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se plantea la apertura de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de atender de una manera más directa el elevado índice de accidentabilidad y enfermedad que viene presentando esa región.

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada mediante P.A. N° 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, en los términos siguientes:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia.

Por lo antes expuesto, a partir del 16 de octubre de 2006 se desconcentra territorialmente el Estado Trujillo, resultando la distribución de competencia territorial en la forma siguiente:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

g) Omissis…

h) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se cree la Dirección Estadal correspondiente.

i) Omissis…

Cabe destacar, que el 01 de noviembre de 2005 se apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

P.A.:

El Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acordó aprobar:

1. La modificación de la desconcentración territorial emanada mediante P.A. N° 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL de conformidad con el artículo 31 de la antes referida Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, quedando en los términos siguientes:

a) Omissis…

b) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revierte su competencia territorial del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, a partir del 01 de noviembre de 2006.

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en la forma siguiente:

a) Omissis…

b) Omissis…

c) Omissis…

d) Omissis…

e) Omissis…

f) Omissis…

g) Omissis…

h) Omissis…

i) Omissis…

Se aprueba también, a partir del 01 de noviembre de 2005, a raíz de la apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resulta la distribución de competencia territorial de esos estados en la forma siguiente:

c) Omissis…

d) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

Quedando el resto de las DIRESAT CON LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DESCRITAS EN EL PUNTO NUMERO DOS (2)

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la lectura de la P.A.N.. 23 parcialmente transcrita, el INPSASEL transfirió por medio de desconcentración funcional y territorial en la DIRESAT-FALCÓN, conforme al artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, “las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, a partir del 01 de noviembre de 2006.

No obstante, el instrumento normativo que resulta más útil a los efectos de resolver la competencia sancionadora de la DIRESAT-FALCÓN, lo constituye la P.A.N.. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, la cual, de forma expresa e inequívoca desconcentra funcional y territorialmente “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), legalmente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), a partir del 31 de agosto de 2009. Dicha P.A., parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

Artículo 1°. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado D.A. a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en el Estado Monagas adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Artículo 2°. Se dejan sin efecto las excepcionas relativas a la aplicación de las sanciones, establecidas en las providencias administrativas N° 16 del 10 de Abril de 2.008, N° 12 del 30 de Abril de 2.008, N° 1 del 15 de Enero de 2009 y N° 97 del 15 de Julio de 2009.

Artículo 3°. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera:

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Falcón.

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

• Omissis…

Artículo 4°. La presente P.A. surtirá efectos a partir del 31 de agosto de 2009

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, observa este Tribunal que la Desconcentración Funcional y Territorial que antecede fue otorgada conforme a derecho y la misma resulta conteste con las exigencias legales, por cuanto está contenida en un Acto Administrativo válido que constituye derecho positivo (la P.A. del INPSASEL No. 103, del 03 de agosto de 2009), está fundada en el Principio de Desconcentración Funcional y Territorial de la Administración Pública consagrado en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene el objeto de acercar al ente administrativo superior (el INPSASEL) a las personas y mejorar el servicio que presta a través de uno de sus órganos inferiores (la DIRESAT-FALCÓN), está suscrito por la más alta autoridad del ente público que lo otorga (el Presidente del INPSASEL), no viola disposición normativa alguna, no transfiere una competencia respecto de la cual exista prohibición de desconcentración y ha sido debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la P.A. que la contiene. Razones por las cuales, no existen duda a juicio de este Tribunal, que desde el 31 de agosto de 2009, la DIRESAT-Falcón tiene expresa, inequívoca y positivamente atribuida “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales en principio, el artículo 133 de la misma Ley atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se establece.

Cabe destacar que las consideraciones precedentes, resultan igualmente contestes con el criterio jurisprudencial que sobre este punto en particular, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples fallos que hoy constituyen doctrina jurisprudencial al respecto. En este sentido se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 744 de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la mencionada Sala del M.T. de la Nación, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., votada unánimemente por los Magistrados que integran la mencionada Sala, cuyo razonamiento fue reiterado en las Sentencias Nos. 1.260, 1.262, 1.337 y 1.542, respectivamente fechadas el 09 de noviembre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, todas publicadas con votación unánime, cuyos respectivos ponentes son los siguientes Magistrados: De las dos primeras la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., de la tercera el Magistrado, Dr. J.R.P. y de la última de las sentencias indicadas, el Magistrado, Dr. O.A.M.D.. A continuación, el extracto mencionado del fallo del 04 de julio de 2012:

En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes

.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Aragua.

En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua.

(Omissis)

Artículo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009

.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público”.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece”. (Negritas originales del texto de la sentencia parcialmente transcrita).

Ahora bien, siendo ello así, es decir, establecido como ha sido que la DIRESAT-FALCÓN desde el 31 de agosto de 2009, tiene expresa e inobjetablemente atribuida la competencia para imponer sanciones con ocasión de las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), las cuales, originalmente y antes del proceso de desconcentración administrativa funcional y territorial eran privativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al artículo 133 de la misma Ley; siendo coherentes con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y visto que el acto administrativo recurrido por vía de nulidad es de fecha 05 de agosto de 2011, el cual se inició con una Propuesta de Sanción de fecha 03 de septiembre de 2009, es evidente que desde los inicios mismos de ese Procedimiento Administrativo Sancionatorio, la DIRESAT-FALCÓN actuó con absoluta competencia, resultando totalmente IMPROCEDENTE el primer fundamento de este Recurso de Nulidad presentado por la parte demandante, como también es totalmente IMPROCEDENTE la opinión fiscal que riela en actas, inserta del folio 150 al 164 de la Pieza III de este Expediente. Es decir, no es procedente el vicio de nulidad denunciado, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

SEGUNDO

“FALSO SUPUESTO DE DERECHO O ERROR DE DERECHO, ELLO EN RAZÓN DE QUE LA ADMINISTRACIÓN AL DICTARLO INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)”.

Sobre este segundo argumento impugnatorio, el apoderado judicial de la parte demandante afirmó lo siguiente:

Omisis…

El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho o de error de derecho, ello en razón de que la Administración al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En efecto la administración aplica de manera errónea la norma legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpreta de manera equivocada, violentando la disposición a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), actuando sin estar habilitada para ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central (LOAC), que establecen la necesaria sujeción de la Administración su marco de actuación establecido constitucional y legalmente, en consecuencia acarreando la nulidad del acto.

La Directora de la DIRESAT-FALCÓN, considerando como válida su competencia o delegación para dictar actos de este tipo en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tomó la decisión de imponer a mi representada una multa, extralimitándose en su competencia, interpretando incorrectamente el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), incurriendo con ello en el vicio de incompetencia de funciones establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta en autos la delegación de atribuciones de la Directora de la DIRESAT-FALCÓN para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso la multa a la hoy recurrente, lo cual era indispensable, ya que ni el Director de la DIRESAT, ni la DIRESAT en sí, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL.

La Directora de la DIRESAT-FALCÓN, actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, que –a decir de la recurrente- la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta

.

Ahora bien, dados los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y contrastados dichos argumentos con los fundamentos explicados por este Tribunal para resolver el primer argumento de nulidad (argumento precedente sobre la supuesta incompetencia manifiesta), es obvio advertir que este nuevo alegato resulta igualmente IMPROCEDENTE. Y así se declara.

En este sentido observa este Tribunal, que es el apoderado judicial de la parte demandante quien está equivocado al respecto y funda este segundo argumento en un supuesto totalmente falso, pues no es cierto que la Directora de la DIRESAT-FALCÓN no esté debidamente facultada para tomar la decisión de imponerle una multa a su representada, ya que, tal y como ha sido explicado anteriormente, la P.A.N.. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, de manera legal, expresa e inequívoca desconcentró funcional y territorialmente “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), inicialmente atribuida con carácter exclusivo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por disposición del artículo 133 de la LOPCYMAT; en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), a partir del 31 de agosto de 2009.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la desconcentración administrativa como institución jurídica es de carácter abstracto o impersonal (como antes se explicó), en el sentido de estar referida al órgano administrativo inferior y no a la persona que constituya su director o controlador directo. De donde se deduce que, habiendo sido atribuida dicha competencia a la DIRESAT-FALCÓN por parte de la autoridad competente para hacerlo (el Presidente del INPSASEL), la actuación de su Directora, la Ingeniero F.P.H., quien suscribe la P.A. del 05 de agosto de 2011 cuya nulidad se pretende, desde luego que está absolutamente ajustada al ámbito de su competencia, por lo que el vicio que se delata a través de este segundo argumento de impugnación, carece de fundamento fáctico y jurídico. Por lo tanto, no es procedente el vicio de nulidad denunciado, ni violación alguna o errónea interpretación del artículo 133 de la LOPCYMAT que pueda producir en este caso, la violación a que se contrae el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

TERCERO

“FALSO SUPUESTO DE HECHO”. Sobre este particular argumento de nulidad ha dicho la empresa demandante, que el acto administrativo recurrido presenta este vicio de falso supuesto de hecho al menos en cuatro (4) oportunidades o de cuatro (4) maneras, a saber:

1) “FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRESAT-FALCÓN QUE NINGUNO DE LOS ACUERDOS ESTABLECIDOS EN EL ACTA DE LA MESA TÉCNICA QUE SE LEVANTÓ EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (LETRA H), ASÍ COMO LOS HECHOS QUE LA MISMA PRETENDE PROBAR, NO SE IDENTIFICAN CON EL HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO”. Sobre este argumento de nulidad, el apoderado judicial de la parte demandante indicó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

No solo los acuerdos logrados ante la DIRESAT-FALCÓN, tienen que ver con la PROPUESTA DE SANCIÓN Y CON LA SANCIÓN IMPUESTA, con lo cual al afirmar lo contrario se incurre en un falso supuesto de hecho, sino que del acta en referencia se desprende la violación al debido proceso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al aperturar el Procedimiento Sancionatorio antes del vencimiento de los acuerdos.

Esta documental es, tal y como lo admite la recurrida, un documento emanado de la DIRESAT-FALCÓN, y tal como admite ese despacho, efectivamente el último de los lapsos otorgados en los acuerdos, vencía en fecha diecisiete de noviembre del año 2009, fecha posterior a la fecha en que se inició el procedimiento sancionatorio, que es de fecha 03 de septiembre de 2009

.

Al respecto observa este Tribunal del estudio del Acta de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual obra inserta en las actas procesales del folio 145 al 149 de la Pieza I y nuevamente del folio 125 al 129 de la Pieza II, ambas Piezas de este mismo Expediente, que tal y como lo ha denunciado el apoderado judicial de la demandante de nulidad, la mencionada Acta si guarda relación con los hechos controvertidos en este asunto, específicamente está directamente relacionada con el señalamiento hecho por la empresa demandante conforme al cual, la DIRESAT-FALCÓN no respetó el lapso que le había otorgado previamente en la Mesa Técnica del 23 de septiembre de 2009, practicando una nueva inspección en sus instalaciones antes del vencimiento del referido lapso, para lo cual la empresa sancionada promovió el Acta levantada con ocasión de la mencionada Mesa Técnica de Prevención.

Pues bien, la P.A. recurrida, a pesar de reconocer que la referida Acta se trata de un documento público administrativo, sin embargo la desestima por considerar que no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir, la desecha por impertinente. Sin embargo, observa este Tribunal que la Administración erró en su apreciación, toda vez que lejos de la afirmación sostenida en el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, en el Acta de la Mesa Técnica de Prevención, que contiene entre otros elementos de interés, los temas tratados en esa reunión y los acuerdos alcanzados para la solución de problemas y/o corrección de fallas en materia de salud, seguridad y ambiente de trabajo en las empresas participantes, se dispusieron lapsos para que varias empresas (dentro de las cuales figura la demandante de autos), realizaran la “Constitución y Registro del Comité de Seguridad y S.L.” y la elaboración y presentación ante el INPSASEL, del “Plan de Trabajo con su Cronograma de Cumplimiento y Plan de Seguimiento y Control, que garantice dar respuesta a las demandas de los delegados y delegadas de prevención”. Ahora bien, dentro de las sanciones impuestas a la empresa demandante por la DIRESAT-FALCÓN, figuran expresamente la imposición de multas “por no haber elaborado el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Empresa” y “por no haber constituido el Comité de Seguridad y Salud de la Empresa”, lo que a todas luces evidencia que dos (2) de los acuerdos establecidos en el Acta de la Mesa Técnica de Prevención del 23 de septiembre de 2009, si guardan relación directa con dos (2) hechos omisivos que se le imputan a la demandante de autos y que ameritan sanción conforme a la LOPCYMAT, por lo tanto, dicha Acta resulta absolutamente pertinente. Y así se declara.

No obstante, a pesar de la declaración anterior, la omisión delatada por parte de la DIRESAT-FALCÓN no produce la consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como infructuosamente lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante, toda vez que no es cierto que dicho vicio se corresponda con la causa de anulación total contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”), como erróneamente fue denunciado. En este orden de ideas conviene transcribir el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

.

Luego, observa este Juzgado que el vicio delatado por la demandante y declarado por este Tribunal, sólo produce en la P.A. recurrida la consecuencia de la Anulabilidad Parcial, es decir, la anulabilidad de dos (2) de las cinco (5) sanciones contenidas en dicho acto administrativo, a saber, las sanciones referidas a la supuesta omisión de constituir el Comité de Seguridad y S.L. y de elaborar el Plan de Seguridad y S.L., por lo que el resto del acto administrativo recurrido no resulta afectado en lo absoluto con el vicio denunciado. En consecuencia, este falso supuesto del tercer argumento del presente recurso de nulidad se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, en el sentido de quedar establecida la existencia de un falso supuesto en el que descansa una parte de la P.A. recurrida, utilizado por la Administración para desechar el Acta de la Mesa Técnica de Prevención de fecha 23 de septiembre de 2009, Acta que ha debido ser admitida y valorada por la DIRESAT-FALCÓN en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, reconociendo que dicho Procedimiento Administrativo no debió iniciarse el 03 de septiembre de 2009 en relación con dos (2) de sus cinco (5) propuestas de sanción, dado que el lapso de tiempo otorgado a la empresa cuestionada para corregir dos (2) fallas específicas no concluiría sino hasta el 17 de noviembre del mismo año, es decir, dos (2) meses y catorce (14) días después de iniciado el Procedimiento Administrativo. Sin embargo, tal y como antes se dijo, dicho falso supuesto no produce la nulidad absoluta de la P.A. recurrida, sólo la hace parcialmente anulable. Y así se decide.

2) “FALSO SUPUESTO POR HABER CONCLUIDO LA DIRESAT DE MANERA EQUIVOCADA QUE MI REPRESENTADA NO HABÍA PRESENTADO A SUS TRABAJADORES LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 56, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)”. En este sentido, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad lo siguiente:

En el expediente administrativo de sanción constan las copias simples de las notificaciones de riesgos debidamente suscritas por cada trabajador al que se hizo la misma, a los fines de demostrar que mi representada realizó todas las notificaciones de riesgo a todos y cada uno de los trabajadores. Y así se reconoce en la P.A. al discriminar las pruebas que fueron promovidas por mi representada.

Ya para el momento de la reinspección, la empresa había dado cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 56, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en relación a la Notificación de Riesgos, por lo que mal puede el funcionario actuante proceder a imponer una sanción como erróneamente hace a mi representada, toda vez que ha quedado demostrado que la misma se fundamenta en hechos completamente falsos y que fueron considerados como cumplidos en el contenido del acto a recurrir

. (Folios 31 y 32 de la Pieza I del Expediente).

También indicó el apoderado judicial de la demandante de autos en el escrito presentado el mismo día de la Audiencia de Juicio (folios 142 y 143 de la Pieza III del Expediente), así como durante su intervención oral en dicha audiencia, que su representada promovió, tanto los documentos firmados por los trabajadores y trabajadoras de la empresa -en señal de haberse practicado a cada uno de ellos la notificación de los riesgos laborales asociados a sus respectivos puestos de trabajo-, como la declaración testifical de los mismos trabajadores para que ratificaran en su contenido y firma dichas notificaciones de riesgo, pero que la P.A. recurrida desechó los documentos porque, habiendo emanado de terceros (los trabajadores notificados y las trabajadoras notificadas), no se había promovido la testimonial de esos terceros para reconocer el contenido de los mismos y sus respectivas firmas.

Al respecto observa este Tribunal Superior del Trabajo que la P.A. cuya nulidad se pretende, efectivamente desechó las documentales mencionadas, alegando que tratándose de instrumentos emanados de terceros, debían ser ratificados por quienes los suscribieron mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, igualmente se observa (folios del 94 al 97 de la Pieza II de este Expediente), que con el objeto de demostrar que la empresa demandante cumplió su deber de notificar los riesgos laborales a cada trabajador, su apoderado judicial promovió tanto los documentos (las notificaciones de riesgo debidamente firmadas por cada trabajador), como el testimonio de dichos trabajadores notificados y trabajadoras notificadas (102 personas), para el reconocimiento del contenido de cada notificación y de sus respectivas firmas. Pero es el caso que la testimonial promovida de ciento dos (102) trabajadores y trabajadoras no fue admitida por la DIRESAT-FALCÓN mucho antes, conforme se desprende del Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (folios del 583 al 587 de la Pieza II del Expediente), alegando como razones que, promover tal cantidad “exagerada” de testigos (102 personas), atenta contra el principio de tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional, considerando en consecuencia el Órgano Administrativo en su decisión, que tal proceder de la empresa demandante es un “abuso de derecho” que adicionalmente atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración, por cuanto sería (dice el referido Auto al folio 585 de la Pieza II del Expediente), “de imposible evacuación dentro del lapso procesal establecido en un procedimiento especial y breve como lo es el consagrado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debiendo prorrogar por dilaciones inútiles el referido lapso este Despacho”.

Ahora bien, observa este Tribunal que tal proceder en el Auto de Admisión de Pruebas por parte de la DIRESAT-FALCÓN, condenó indebida, anticipada e indefectiblemente la prueba documental de las notificaciones de riesgo promovidas por SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., a su desestimación, toda vez que, sabiendo la Administración que dichos instrumentos fueron presuntamente suscritos por los trabajadores notificados y las trabajadoras notificadas, quienes son (fueron) terceros en aquél Procedimiento Administrativo Sancionatorio, desde luego que, al no permitir el testimonio de dichos trabajadores y trabajadoras, la decisión sobre la valoración de tales documentos (la valoración de las notificaciones de riesgo), no podía ser otra sino, su desestimación por falta de ratificación de quienes los suscribieron. En otras palabras, la inadmisión de la prueba testimonial dirigida a ratificar los documentos contentivos de las notificaciones de riesgo el 16 de diciembre de 2009, determinó anticipadamente la imposibilidad de valorar tales medios de prueba, lo que a todas luces no resulta conforme a derecho ni conforme a la justicia. Por lo que a juicio de este Tribunal, le asiste la razón a la parte demandante de nulidad, en el sentido de reconocer este Órgano Jurisdiccional el error de la DIRESAT-FALCÓN al desechar las notificaciones de riesgo por no haber sido ratificadas por los terceros quienes las suscriben, cuando fue la propia Administración (DIRESAT-FALCÓN), la que indebida y anticipadamente impidió que dichos testigos depusieran en su totalidad. Y así se declara.

Sin embargo, muy a pesar de la declaración precedente, es forzoso para este Tribunal establecer que el error cometido por la DIRESAT-FALCÓN al no admitir los testimonios dirigidos a ratificar las notificaciones de riesgo promovidas por la demandante de autos y en consecuencia, negar el valor probatorio de dichos instrumentos, no afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, como equivocadamente lo solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., por cuanto no es cierto que dicho vicio se corresponda con la causa de anulación total contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”), como erróneamente fue denunciado. Por el contrario, el error delatado por la demandante y declarado existente por este Tribunal, tan sólo produce anulabilidad parcial del acto administrativo impugnado, específicamente en lo que se refiere a la sanción impuesta y relacionada con la falta de notificación de riesgos a los trabajadores y trabajadoras, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, este falso supuesto del tercer argumento del presente recurso de nulidad se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se decide.

3) “FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS COPIAS DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD, DE COPIAS DE LAS ACTAS DE CHARLAS A LOS TRABAJADORES, DE ACTAS DE NOTIFICACIONES DE RIESGO Y DE FACTURAS DE PAGO DE TRABAJOS DE ADECUACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y SANITARIAS”. En efecto, sobre este argumento de nulidad alegó el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente:

Todas estas documentales fueron promovidas y para darles validez y autenticidad procesal se promovió como testigos a quienes aparecían suscribiéndolas, en el caso de las documentales escritas y de quienes las tomaron o presenciaron su contenido en el caso de las fotografías, y se promovió medios alternos tales como inspecciones judiciales en este último caso para verificar in situ la realización de los ordenamientos que presuntamente habían sido desatendidos, y por los cuales se hizo la propuesta de sanción y se sancionó finalmente a mi representada como consta de la Providencia recurrida

.

Más adelante agregó el apoderado judicial de la empresa demandante de nulidad, que la DIRESAT-FALCÓN, primero inadmitió las testimoniales dirigidas a ratificar los documentos privados emanados de terceros, para luego negar el valor de los documentos igualmente promovidos. Que en relación con las fotografías, la Administración parte de un falso supuesto, porque afirma en su decisión (la P.A. recurrida), que su representada (la empresa demandante), no promovió testigos que ratificaran el contenido de tales instrumentos gráficos, es decir, de las escenas captadas por las fotografías, mientras que asegura el representante judicial de la demandante de autos, que tales testigos si fueron promovidos por su representada e igualmente rechazados en su admisión por el órgano administrativo demandado, indicando finalmente que el funcionario quien suscribió la decisión impugnada, no valoró correctamente los medios de prueba promovidos, violentando a su juicio (a juicio del apoderado demandante de nulidad), el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, toda vez que las referidas pruebas (dijo) “constituyen un elemento primordial para determinar que mi [su] representada, cumple con sus obligaciones en materia de seguridad y salud”.

Así planteado este argumento de impugnación, observa el Tribunal del escrito de Promoción de Pruebas de la Sociedad Mercantil recurrente que obra inserto del folio 93 al 103 de la Pieza II del Expediente, que efectivamente, tal y como lo ha sostenido el apoderado judicial de la demandante de nulidad, su representada promovió cada uno de los instrumentos desechados por el Acto Administrativo recurrido, reforzando la valoración de los mismos bien sea con la promoción de los testigos quienes los suscribieron (para su ratificación en el Procedimiento Administrativo ante la autoridad administrativa del trabajo) o bien con una Inspección Ocular (para la constatación por parte de la propia Administración de la corrección de las debilidades observadas en inspecciones previas relacionadas con instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias).

En este mismo orden de ideas se observa que la P.A. recurrida, indebidamente no le otorgó valor probatorio a los medios de prueba referidos en los numerales 2, 3 y 4 de ese mismo acto administrativo, así como tampoco a los marcados con las letras K, M y L (folio 644 de la II Pieza de este Expediente). Dichos documentos respectivamente son los siguientes: El correspondiente al número 2 se trata de la fotocopia simple del Programa de Seguridad y S.A. por el Comité de Seguridad y Salud de la Empresa; el número 3 a las fotocopias simples de las Notificaciones de Riesgo; el número 4 corresponde a los testimonios de los ciudadanos J.R., Morela Bustillos y F.R., promovidos para ratificar las Notificaciones de Riesgo; los instrumentos marcados con la letra K son originales de Actas levantadas con ocasión de diferentes charlas dictadas a los trabajadores de la recurrente, con ocasión de la elaboración del Programa de Seguridad y Salud; los instrumentos marcados con la letra M se refieren a Facturas de Pago por reparaciones y señalización de conexiones eléctricas; y los instrumentos marcados con la letra L corresponden a Facturas de Pago de equipos de protección. Ahora bien, para desechar tales medios de prueba, la P.A. recurrida alegó que los documentos debían ser ratificados por el testimonio de sus otorgantes por emanar de terceras personas, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que es la propia DIRESAT-FALCÓN la que impide con su equivocada e ilegal inadmisión del 16 de diciembre de 2009 (folios del 583 al 587 de la II Pieza de este Expediente), que dichos testigos ratifiquen el contenido de tales instrumentos. Es decir, la Administración primero inadmitió indebidamente en fecha 16/12/09, la promoción del testimonio de los miembros del Comité de Salud y Seguridad así como de los trabajadores y trabajadoras de la empresa (ciento dos -102- personas en total), los primeros para ratificar o desconocer el contenido y firma del Programa de Seguridad y Salud y los segundos para ratificar o desconocer el contenido y firma de las Notificaciones de Riesgo, igualmente promovidas por la empresa demandante y luego, en la P.A. impugnada del 05 de agosto de 2011, la misma Administración desecha tal Programa de Seguridad y Salud, así como las Notificaciones de Riesgo, bajo el argumento conforme al cual, tales instrumentos no fueron ratificadas por sus otorgantes, o sea, los trabajadores y trabajadoras notificados y notificadas y los y las integrantes del Comité de Seguridad y Salud, produciendo con su proceder, una clara violación del derecho a la defensa de la parte promovente de tales probanzas, hoy demandante de nulidad. Y así se declara.

Nótese que en este caso existe una secuencia de decisiones de la DIRESAT-FALCÓN que violan inobjetablemente el derecho a la defensa de la empresa demandante de nulidad. Al respecto observa este Tribunal por ejemplo, que el argumento utilizado por la Administración para no admitir el testimonio de los y las integrantes del Comité de Seguridad y Salud (representantes de los trabajadores y trabajadoras y representantes de la parte patronal), es que en su promoción, la empresa promovente de los mismos no señaló el domicilio de los testigos, lo cual es cierto, pues del escrito de promoción de pruebas de la demandante de autos, se evidencia tal omisión. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo la decisión de no permitir la declaración de estos testigos por la sola omisión en su promoción del domicilio de éstos, con base en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, constituye una decisión ilegal e injusta que no sólo resulta desconocedora del derecho a la defensa constitucionalmente establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, sino que adicionalmente, por sí sólo constituye un vicio que afecta la P.A. de anulabilidad parcial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

En este orden de ideas, del estudio del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse que el legislador haya querido (mucho menos que haya impuesto) como sanción ante la falta de indicación del domicilio de los testigos, la inadmisión de su testimonio, pues se trata de una norma imperfecta, es decir, de una norma que ante su incumplimiento por parte del obligado (la parte promovente del testigo o los testigos), no acarrea sanción alguna, atendiendo al principio de legalidad de la pena, establecido en el numeral 6 del citado artículo 49 constitucional. De modo que, al decidir la inadmisión del testimonio de los trabajadores y trabajadoras quienes integran el Comité de Salud y Seguridad de la Empresa por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (particular SEGUNDO del Auto de Admisión de Pruebas –folios del 583 al 587 de la II Pieza del Expediente-), la DIRESAT-FALCÓN aplicó una sanción que la norma no prevé, en consecuencia violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la administrada (la empresa demandante) y anticipadamente determinó la muerte procesal de los documentos emanados de tales testigos (los cuales si admitió para luego no ser valorados por falta de ratificación de sus otorgantes), como es el caso del Acta de Conformación del Comité de Seguridad y Salud de la Empresa. Para mayor inteligencia de estas afirmaciones conviene igualmente agregar, que la omisión de indicar en el escrito de promoción de pruebas el domicilio de los testigos no afecta en nada los derechos de la contraparte ni otorga ventaja alguna a la parte promovente, toda vez que de conformidad con el artículo 383 del mismo Código Adjetivo Civil, la obligación de presentar los testigos en el lugar, día y hora señalados por la autoridad administrativa y/o judicial corresponde a la parte promovente, por lo que resulta pertinente a título ilustrativo, recomendar el estudio del criterio que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia No. 1.604 del 21 de junio de 2006, en el caso: Fisco Nacional contra Tribunal Superior Séptimo de lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión ésta igualmente indicada y hasta parcialmente transcrita por el apoderado judicial de la demandante de nulidad en su Recurso de Reconsideración, inserto del folio 598 al 631 de la II Pieza de este expediente. Y así se declara.

Lo propio ocurre con las facturas relacionadas con la reparación y señalización de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias, es decir, la Administración igualmente las desechó con un argumento tan infundado como injusto, toda vez que, al inadmitir la Inspección Ocular promovida por la demandante de nulidad, bajo el equivocado argumento que el alcance que pretende la empresa con ese medio de prueba supera la apreciación sensorial y que para dejar constancia de tales hechos se amerita más bien de una Inspección Judicial con el concurso de un experto; desde luego que impide a la parte demandante y promovente de tales fotografías y facturas, la posibilidad de corroborar los hechos registrados por tales medios de reproducción y fijación de imágenes o la verosimilitud de las facturas. Tal proceder de la DIRESAT-FALCÓN también es indebido y reprochable. Y así se declara.

En este orden de ideas el artículo 1.428 del Código Civil dispone que: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (subrayado del Tribunal). Luego, necesariamente surgen preguntas como: ¿Es necesario el auxilio de un experto para dejar constancia de la existencia o inexistencia de señalización en unos tableros eléctricos? ¿Es necesaria la participación de un perito para dejar constancia de la existencia de unas instalaciones sanitarias o cuartos de baño? ¿No puede dejarse constancia sin el auxilio del conocimiento pericial de cuántas duchas, lavabos o escusados existen en un cuarto de baño determinado? A juicio de quien suscribe, la respuesta a estas preguntas es obviamente negativa, pues claro que no es necesario el auxilio pericial para dejar constancia de los hechos indicados (mismos hechos que la parte demandada solicitó que se constataran por medio de una Inspección Ocular en la sede de la empresa sancionada), por supuesto que no se amerita más que la percepción sensorial del sentido de la vista para dejar constancia de los hechos mencionados, que son los hechos que, conforme a las afirmaciones de la empresa demandada, ésta corrigió y satisfizo ante las deficiencias que en ese sentido le señaló la DIRESAT-FALCÓN en inspección precedente. De hecho, para este Tribunal Laboral no sólo puede dejarse constancia de tales circunstancias a través del reconocimiento o inspección ocular, es decir, sin necesidad alguna de un perito o experto, sino que ha debido ser admitido y evacuado dicho medio de prueba para constatar a través de los sentidos y sin más auxilio que éstos, del estado de las cosas o lugares que solicitó el apoderado judicial de la empresa sancionada. No obstante, ello no fue así y la indebida inadmisión de esta prueba no sólo negó la posibilidad de la Inspección Ocular misma, sino que de forma igualmente indebida, hizo nugatorio el valor probatorio de las fotografías y/o facturas también promovidas por la demandante de nulidad, al no tener tales instrumentos soporte probático que los confirmara o desvirtuara en el Procedimiento Administrativo e inclusive, en este Procedimiento Judicial de Nulidad. Y así se declara.

Especial mención merece la argumentación de la DIRESAT-FALCÓN para limitar el número de testigos promovidos por la empresa sancionada (hoy demandante de nulidad), con el objeto de que estos testigos ratificaran o negaran en su contenido y firma, las respectivas notificaciones de riesgo a sus trabajadores y trabajadoras, promovidos dichos documentos igualmente por la empresa sancionada (SUPERMERCADO HONG KONG, C. A.). A tales efectos conviene destacar el constitucional derecho a la defensa que asiste a los particulares, conforme al cual, “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y en consecuencia, “toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (numeral 1 del artículo 49 de la C. N.). En este sentido, la DIRESAT-FALCÓN durante el Procedimiento Administrativo Sancionatorio indicó entre otras omisiones graves de la empresa sancionada, que ésta (la empresa), no había realizado la debida notificación de riesgos asociados a sus respectivas labores, a ninguno de sus trabajadores y trabajadoras. En respuesta a esa presunta violación, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., promovió documental privada constituida por ciento dos (102) Notificaciones de Riesgo y adicionalmente, por estar suscritas dichas notificaciones respectivamente por cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, quienes no son parte en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, igualmente promovió el testimonio de cada una de esas ciento dos (102) personas, lo que a juicio de este Tribunal Laboral no solo forma parte de su constitucional derecho a la defensa contra una imputación concreta de la Administración, sino que adicionalmente constituye parte de su deber procesal de ratificar la documental igualmente promovida por medio del testimonio de sus otorgantes. Luego, el objeto que persigue dicha promoción de ambos medios de prueba (la documental y la testifical para su ratificación), resulta absolutamente coherente con las afirmaciones de descargo de la empresa accionada, además de constituir por supuesto, un acto legítimo del ejercicio de su derecho a la defensa, para el cual puede “disponer del tiempo y de los medios adecuados” conforme a derecho, conforme a la justicia y conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, siendo la propia Administración la que le imputa a la administrada una grave omisión en relación con todos y cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, a saber, no haberles notificado sobre los riesgos asociados a la prestación de sus respectivos servicios, no entiende ni justifica este Tribunal que luego, la propia Administración le impida, cercene o limite el derecho a la administrada, de defenderse de aquella imputación respecto de todos y cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, sobre todo cuando la norma (num. 22, art. 119 de la LOPCYMAT), no distingue en relación con el número de trabajadores expuestos y trabajadoras expuestas, en el sentido de que basta la inexistencia de notificación de riesgos respecto de un solo trabajador o trabajadora, para que sea procedente la sanción y lo único que variará será el monto de la multa, ya que por cada trabajador o trabajadora en esa indebida situación de desconocimiento de los riesgos asociados a su labor (trabajador expuesto), aumenta proporcionalmente el número de unidades tributarias que debe pagar como sanción el patrono incumplidor (encabezamiento del artículo 119 de la LOPCYMAT).

Entonces debe concluirse forzosamente que la demandante de nulidad tenía -y aún tiene-, el derecho de tratar de desvirtuar las imputaciones de la Administración en la totalidad de su alcance, es decir, respecto de todos y cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, porque hasta allá comprende la acusación de la DIRESAT-FALCÓN sobre la supuesta ilegal omisión de notificar riesgos, por lo que resulta contrario a derecho limitar el derecho constitucional a defenderse que le asiste a la empresa sancionada, alegando indebidamente la Administración que promover ciento dos (102) testigos constituye “abuso de derecho” y que ello (admitir para su evacuación 102 testigos), “atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, porque “sería de imposible evacuación dentro del lapso procesal establecido en un procedimiento especial y breve como lo es el consagrado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debiendo prorrogar por dilaciones inútiles el referido lapso este Despacho”. Este Tribunal advierte que el ejercicio del derecho a la defensa, sobre todo contra una imputación puntual que involucra a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras de la empresa demandante de nulidad, no constituye bajo ningún concepto una “dilación inútil”, como equivocadamente lo consideró la Administración en el Auto de Admisión de Pruebas del 16/12/2009, lo que produjo posteriormente en la P.A. recurrida del 05/08/2010, el desecho de los documentos constitutivos de las respectivas notificaciones de riesgo de los trabajadores y trabajadoras de la empresa sancionada. Al respecto conviene advertir que la promoción de las notificaciones de riesgo que hizo la empresa demandante de nulidad a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras resulta sumamente pertinente dado el talante de la imputación de la DIRESAT-FALCÓN, mientras que la promoción del testimonio de cada uno de esos trabajadores notificados y trabajadoras notificadas, obedece a una carga procesal que impone la Ley (art. 79 de la LOPT y/o art. 431 del CPC), ya que las notificaciones de riesgo promovidas constituyen documentos privados emanados de terceras personas quienes no son parte en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Y así se declara.

Tampoco comparte este Tribunal Laboral la apreciación de la DIRESAT-FALCÓN conforme a la cual, evacuar todos los testigos (102 personas) promovidos por la empresa sancionada, “atenta contra los principios de brevedad, celeridad y concentración, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, pues tales principios no riñen de forma alguna con el derecho a la defensa, muy especialmente en lo que respecta a la libertad probatoria y al derecho constitucional de “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa” (num. 1 del artículo 49 de la C. N.), a través de medios de prueba legales y procedentes, muy lejos de ser considerados impertinentes. Por el contrario, la decisión de la DIRESAT-FALCÓN que negó la admisión del testimonio de ciento dos (102) trabajadores y trabajadoras promovidos por la empresa sancionada, atenta contra el Principio Contradictorio, porque impide a la parte contra la que se propone una sanción, defenderse de los cargos en su contra (incumplimiento de obligaciones legales en materia de seguridad y s.l.); debilita el Principio de Inmediación, impidiendo al órgano decidor conocer de forma directa y sin mediación alguna, lo que los propios trabajadores y trabajadoras de la empresa cuestionada tienen que decir sobre las notificaciones de riesgo consignadas y finalmente; esa decisión resulta contraria al Principio de Justicia Material o Tutela Judicial Efectiva, disminuyendo ostensiblemente la posibilidad de conocerse la verdad en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, hasta el punto que aún hoy, a la fecha de esta decisión, de las actas procesales no puede determinarse de forma alguna que la empleadora sancionada (SUPERMERCADO HONG KONG, C. A.), haya notificado o no los riesgos laborales de sus respectivos cargos a sus trabajadores y trabajadoras. Tal circunstancia no puede asegurarse de forma alguna y eso si atenta contra los fines que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y contra la finalidad de todo proceso administrativo y/o judicial, la justicia. Y así se declara.

No obstante, a pesar de las declaraciones que preceden, el incorrecto proceder de la institución autora de la P.A. impugnada, no la infecciona de nulidad absoluta en los términos que lo denuncia y lo pretende el apoderado judicial de la empresa demandante, ya que bajo ningún concepto los vicios reconocidos por este Tribunal se corresponden con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de hecho, no se corresponden con ninguna de las causas de nulidad absoluta de la mencionada norma. Sin embargo, si observa este Tribunal Laboral, que los vicios evidenciados en la valoración de los medios de prueba bajo análisis, hacen anulable en su totalidad el Acto Administrativo impugnado, no de conformidad con alguno de los motivos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero si conforme al artículo 20 de la mencionada Ley, sobre todo considerando que tales vicios comprenden y han determinado erróneamente la decisión de la DIRESAT-FALCÓN, en relación con todas y cada una de las cinco (5) propuestas de sanción, concluyendo indebidamente ese órgano administrativo competente, en la imposición de multas en todos los casos propuestos. En consecuencia, este argumento de impugnación se declara PARCIALMENTE PROCEDENETE, en el sentido de no proceder la causa de nulidad absoluta alegada por la parte demandante (num. 3 del art. 19 de la LOPA), no obstante, si proceder la anulación de la P.A. impugnada con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

II.4) FUNDAMENTOS PARA DECIDIR (CONCLUSIONES).

En este estado del análisis y decisión de la presente causa, observa quien suscribe que resulta inoficioso continuar con el estudio y consecuente pronunciamiento de este Tribunal, sobre el resto de los argumentos de impugnación planteados por el apoderado judicial de la empresa demandante, toda vez que del pormenorizado análisis realizado hasta ahora y dados los vicios delatados y constatados a esta altura de la presente decisión por quien suscribe, se observa que existen motivos suficientes para anular en su totalidad la P.A. atacada, emanada de la DIRESAT-FALCÓN en fecha 05 de agosto de 2011. Y así se decide.

En este orden de ideas observa este Juzgado Superior del Trabajo, que la actuación de la DIRESAT-FALCÓN en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio de autos y que dio lugar a la P.A. impugnada, está absolutamente ajustada a sus competencias, vista la transferencia administrativa funcional y territorial de “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), que hiciera el propio Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la P.A.N.. 103 del 03 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.243, del 17 de agosto del mismo año 2009, tal y como fue establecido previamente por este Tribunal. Y así se decide.

Cabe destacar que dicha competencia de “sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en” la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contenida en el artículo 133, en concordancia con el artículo 18, numeral 7 de la misma Ley, originalmente estaba conferida con carácter exclusivo al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por interpretación conjunta de los artículos 133, 18.7 y 22.1 de la LOPSYMAT y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual, al disponer la desconcentración funcional y territorial de dicha competencia el mismísimo Presidente del INPSASEL, desde luego que dicho funcionario también procedió dentro del marco de sus competencias conforme a las normas señaladas y conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Y así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa este Juzgado Superior del Trabajo, que resulta absolutamente improcedente la imposición de todas y cada una de las multas con las cuales fue condenada la empresa demandante de nulidad, por las siguientes razones:

No procede la sanción impuesta por la presunta infracción grave de “no elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral”, obligación prevista en los artículos 56.7 y 61 de la LOPSYMAT, porque la DIRESAT-FALCÓN violó flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa sancionada, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., al negar bajo un falso supuesto de hecho el valor probatorio del Acta de la Mesa Técnica de Prevención de fecha 23 de septiembre de 2009, la cual obra en las actas procesales del folio 145 al 149 de la Pieza I y nuevamente del folio 125 al 129 de la Pieza II, ambas Piezas de este mismo Expediente. El delatado falso supuesto consistió en suponer erróneamente la Administración, que la mencionada Acta no guarda relación con lo hechos omisivos imputados a la empresa sancionada, cuando observa este Tribunal que muy por el contrario, tal y como lo ha denunciado el apoderado judicial de la demandante de nulidad, la mencionada Acta del 23/08/09 si está relacionada con los hechos controvertidos en este asunto, pues de ella se desprende que la propia DIRESAT-FALCÓN le había otorgado a la empresa demandante de nulidad, un lapso para cumplir su obligación de constituir y registrar el Comité de Seguridad y S.L. que vencía el 16 de octubre de 2009 y un lapso para cumplir su obligación de elaborar y presentar el Programa de Seguridad y S.L. que vencía el 17 de noviembre de 2009. Luego, al iniciar la DIRESAT-FALCÓN el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la misma empresa por el incumplimiento de tales obligaciones el 03 de septiembre de 2009, es decir, antes de agotarse el lapso que había concedido, desde luego que violó el único aparte del artículo 123 de la LOPSYMAT, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio

. (Subrayado del Tribunal).

Desde luego, si la DIRESAT-FALCÓN hubiese valorado la mencionada Acta del 23/09/09, indefectiblemente hubiese advertido como corresponde, determinar que aún no debía iniciar el procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la obligación de elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laborales -como tampoco debía iniciarlo respecto de la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L.-, porque el lapso otorgado a la empresa en dicha acta, aún no había vencido. En consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta por este motivo (“no elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral”), es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Tampoco procede la sanción impuesta por la presunta infracción grave de “no realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores y trabajadoras”, obligación prevista en los artículos 53.1, 56.3 y 56.4 de la LOPSYMAT, porque la DIRESAT-FALCÓN violó flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa sancionada, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., al negar ilegal e indebidamente la promoción del testimonio de todos y cada uno de sus trabajadores y trabajadoras (102 personas), promovidas con el objeto de ratificar el contenido y firma de las ciento dos (102) notificaciones de riesgo igualmente presentadas por la empresa sancionada, notificaciones éstas que, al no ser ratificadas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, fueron desechadas porque emanaban de terceras personas quienes no son parte de dicho procedimiento, ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta por este motivo (“no realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores y trabajadoras”), es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

En relación con la tercera propuesta de sanción efectivamente condenada, consistente en la supuesta omisión de “no constituir el Comité de Seguridad y S.L.”, obligación prevista en el artículo 46 de la LOPSYMAT, este Tribunal igualmente considera improcedente la sanción impuesta por esa presunta falta, porque la DIRESAT-FALCÓN violó flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa sancionada de dos (2) formas en relación con esta infracción grave presuntamente cometida. La primera violación ya fue explicada, al no valorar indebidamente la Administración el Acta de la Mesa Técnica de Prevención del 23 de septiembre de 2009, en la cual acordó un lapso que vencía el 16 de octubre de 2009 para que la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., constituyera y registrara el mencionado Comité, por lo que no debió iniciar o mejor dicho, continuar el Procedimiento Sancionatorio en relación con esta específica y supuesta infracción, hasta haberse agotado dicho lapso. Y la segunda violación al derecho a la defensa de la empresa sancionada ocurrió cuando indebida e ilegalmente, la DIRESAT-FALCÓN no admitió el testimonio de los delegados y delegadas de prevención quienes conforman dicho Comité en la empresa (3 representantes de los trabajadores y trabajadoras y 3 representantes del patrono), porque no se indicó el domicilio de dichos testigos (artículo 482 del CPC). No obstante, tal y como fue explicado antes por este Tribunal, el incumplimiento de esa formalidad no esencial no contempla sanción alguna, especialmente no dispone la Ley que no pueda admitirse el medio de prueba, como erróneamente no lo admitió la DIRESAT-FALCÓN, violando el principio constitucional de legalidad de la pena (art. 49.6 de la C. R. B. V.). En consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta por este motivo (“no constituir el Comité de Seguridad y S.L.”), también es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Sobre la cuarta propuesta de sanción efectivamente condenada, consistente en la supuesta infracción por “no subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos existentes en el área de depósito de la empresa”, obligación prevista en los artículos 56 y 59.2 de la LOPSYMAT, este Tribunal de igual modo la considera improcedente, porque la DIRESAT-FALCÓN violó de manera ostensible el derecho a la defensa de la empresa sancionada al inadmitir la promoción de la Inspección Ocular dirigida a dejar constancia a través de los sentidos, de la señalización de los tableros y otras instalaciones eléctricas que presuntamente había corregido ya la empresa sancionada. Para no admitir el mencionado medio de prueba la DIRESAT-FALCÓN alegó indebidamente, que dejar constancia de la señalización de los tableros y otras instalaciones eléctricas no era posible a través de una Inspección Ocular y que ameritaba de la participación de un experto. Dicha inadmisión dejó sin sustento las fotografías igualmente promovidas por la empresa cuestionada, dirigidas a demostrar el cumplimiento y corrección de esa falla detectada en inspección anterior. En consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta por este motivo (“no subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos existentes en el área de depósito de la empresa”), resulta igualmente IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Finalmente, tampoco procede la quinta y última propuesta de sanción por la presunta infracción de “no tomar las medidas necesarias para reparar el baño sanitario existente en la empresa, el cual se encuentra en avanzado estado de deterioro”, obligación prevista en los artículos 56 y 59.7 de la LOPSYMAT, porque la DIRESAT-FALCÓN violó flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa sancionada, la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., al inadmitir la promoción de la Inspección Ocular dirigida a dejar constancia a través de los sentidos, de que contaba con instalaciones sanitarias funcionales y limpias, así como el número de duchas, lavabos y escusados disponibles para sus trabajadores y trabajadoras. Para no admitir el mencionado medio de prueba la DIRESAT-FALCÓN alegó indebidamente, que dejar constancia de la señalización de los tableros y otras instalaciones eléctricas no era posible a través de una Inspección Ocular y que ameritaba de la participación de un experto. Dicha inadmisión dejó sin sustento las fotografías igualmente promovidas por la empresa cuestionada, dirigidas a demostrar el cumplimiento y corrección de esa falla detectada en inspección anterior. En consecuencia, la sanción pecuniaria impuesta por este motivo (“no tomar las medidas necesarias para reparar el baño sanitario existente en la empresa, el cual se encuentra en avanzado estado de deterioro”), del mismo modo es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Como puede verse, durante la sustanciación y desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en el Expediente US-FAL/086/2009, la DIERSAT-FALCÓN cometió una serie de violaciones al debido proceso y especialmente, al constitucional derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., concluyendo en la imposición de una multa que dados los vicios delatados y verificados en su conjunto por este Tribunal Laboral en este proceso judicial de nulidad, hacen ANULABLE en su totalidad la P.A. impugnada distinguida con el No. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le ANULA. Y así se decide.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo, procediendo en este caso como un Tribunal de Primera Instancia, los vicios cometidos por la DIRESAT-FALCÓN en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio no permitieron a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., ejercer adecuadamente su constitucional derecho a la defensa; no es menos cierto que con ocasión de tal indebido proceder, la corrección o reparación de las fallas o infracciones observadas por los funcionarios y funcionarias competentes de la DIRESAT-FALCÓN, no fue demostrada de modo alguno por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A. (precisamente por los vicios delatados), ni en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, ni en este Procedimiento Judicial de Nulidad, como infructuosamente lo afirma el apoderado judicial de la empresa demandante en la parte final de su Escrito de Informes (“III Alegatos Finales –folios 180 y 181 de la III Pieza de este Expediente-). Y así se declara.

Luego, en absoluta sintonía con la declaración precedente, a la presente fecha no le consta fehacientemente y sin lugar a dudas ni a la DIRESAT-FALCÓN, ni a este Tribunal, que las infracciones graves que dieron origen al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., a saber: “no elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral; no realizar la notificación de riesgos a sus trabajadores y trabajadoras; no constituir el Comité de Seguridad y S.L.; no subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos existentes en el área de depósito de la empresa; y no tomar las medidas necesarias para reparar el baño sanitario existente en la empresa, el cual se encuentra en avanzado estado de deterioro”, efectivamente hayan sido corregidas y solucionadas por la empresa sancionada, hoy demandante de nulidad, lo que implica que, en caso de no haber procedido aún dicha empresa conforme a las indicaciones de la Administración, es decir, conforme a sus obligaciones legales en materia de salud y seguridad laborales, pudieran estar en riesgo todos sus trabajadores y trabajadoras o una parte de ellos y ellas, dependiendo del alcance de la infracción, lo que hasta la fecha se desconoce con fundamento probático; obligando a este Jurisdicente a proceder en resguardo de la seguridad y la salud de dichos trabajadores y trabajadoras, por lo que se le ORDENA a la DIRESAT-FALCÓN trasladarse y constituirse nuevamente en la sede e instalaciones de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., tan pronto como el cumplimiento de sus obligaciones y la disposición de personal y recursos se lo permita, con el objeto de inspeccionar y verificar en primer lugar, si las cinco (5) infracciones graves antes indicadas y que dieron origen al Procedimiento Administrativo Sancionatorio ya fueron subsanadas, corregidas y/o satisfechas conforme a la Ley; y en segundo lugar, para verificar en forma general, si la mencionada empresa cumple con las condiciones que le impone la LOPCYMAT en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y así se decide.

Una vez practicada la actuación ordenada por este Juzgado Superior del Trabajo, quedará la DIRESAT-FALCÓN en libertad de proceder según su autónoma competencia y legal atribución, conforme a los resultados encontrados, es decir, conforme a sus hallazgos determinará libremente si conforme a la Ley la empresa inspeccionada cumple sus obligaciones en materia de salud y seguridad laborales; si le aconseja o advierte sobre deficiencias “que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras”, otorgándole “un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones”, conforme lo dispone el artículo 123 de la LOPCYMAT; o si por el contrario, inicia el Procedimiento Sancionador previsto en los artículo 133 y siguientes de la misma Ley, caso en el cual deben observarse las consideraciones, declaraciones y decisiones contenidas en esta Sentencia Definitiva. Y así se decide.

Cabe destacar que este Tribunal no decidió reponer el Procedimiento Administrativo al estado de que la DIRESAT-FALCÓN se pronunciara nuevamente sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., por cuanto desde la promoción de pruebas por parte de la empresa sancionada en fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 92 de la II Pieza del Expediente) y la ratificación de las mismas mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009 (folios del 575 al 582 de la I Pieza del Expediente), hasta la fecha de esta decisión, han transcurrido sobradamente más de tres (3) años, lo que sugiere con altas probabilidades que por ejemplo, los delegados y delegadas de prevención cuyos testimonios fueron promovidos por la empresa sancionada, quienes conforme al artículo 44 de la LOPCYMAT durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos así como revocados de sus cargos por los trabajadores y trabajadoras, no sean hoy día las mismas personas promovidas por la empresa para demostrar la existencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral; o que parte de los trabajadores y trabajadoras cuyos testimonios fueron promovidos para constatar el contenido y firma de las notificaciones de riesgo, ya no presten servicio en la empresa sancionada o que hayan podido ingresar nuevos trabajadores y trabajadoras no considerados anteriormente, quienes eventualmente también pudieran estar o no en condiciones de riesgo, etcétera. Por lo que, con el objeto de que prevalezca la verdad y procurar que se conozcan las condiciones de salud y seguridad laboral reales en la que prestan servicio los trabajadores y trabajadoras de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., es que este Tribunal Laboral ha decidido partir de una inspección actualizada en el sitio, tal y como ha sido ordenado. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y utilizada, así como todos y cada uno de los motivos que preceden, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, procediendo como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, en contra de la P.A.N.. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN).

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. recurrida, distinguida con el No. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Directora Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT- FALCÓN).

TERCERO

Se le ORDENA a la DIRESAT-FALCÓN realizar una nueva Inspección en la sede de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., para verificar en primer lugar si las cinco (5) infracciones graves que dieron origen al Procedimiento Sancionador contenido en el Expediente Administrativo US-FAL-086/2009, ya fueron subsanadas, corregidas y/o satisfechas por la mencionada empresa, conforme a la Ley; y en segundo lugar, para verificar en forma general, si dicha Sociedad Mercantil cumple con las condiciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en materia de seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dadas las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten a la demandada.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a la DIRESAT-FALCÓN y a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de esta sentencia. Igualmente notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal en materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, procederá la Secretaria de este Juzgado a certificar la práctica positiva de las mismas y al día siguiente de dicha certificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Luego, vencido dicho lapso de suspensión, se apertura el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y agréguese. Líbrense los oficios correspondientes.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de mayo de 2013 a la una en punto de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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