Decisión nº 411-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 25 de enero de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana L.S.J.O., titular de la cédula N° V- 11.490.946 quien actúa con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SUPEMERCADO EL GARZON C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30410839-2 y en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro 33, Tomo 8-A, de fecha 26 de junio de 1998, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-2696, 2697, 2698, 2705, 2706, 2707, 2708, 2709 hasta 2713, 2717 hasta 2725 notificadas en 14/08/2009 y 2694, 2695, 2699, 2700, 2702, 2703, 2704, 2714, 2715, 2716, 2726, 2727 hasta 2751, 2754, 2755 hasta 2772, notificadas en 18/08/2009 y 2701, 2752, 2753 notificadas en 19/08/2009 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y revisadas en Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-650 (F-598).

En fecha 21 de mayo de 2013, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 609).

En fecha 07 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-613).

En fecha 14 de octubre de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -620).

En fecha 18 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas, (F-621).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado N.C. se abocó al conocimiento de la presente causa (F-622).

En fecha 09 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes (F-623)

En fecha 18 de diciembre de 2013, se libró auto de vistos (F-627).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO en virtud que interpretó de forma errada el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario al calcular la multa por cada día de retraso y no por cada mes de retraso. El artículo establece que será sancionado con 50 % hasta un máximo de 500 % por cada mes de retraso en su enteramiento. Considera que la Administración Tributaria no debe excederse de 500%.

Por otro lado alega que los INTERESES DE MORA deben recalcularse ya que la proporción menor a un mes no ocasiona sanción y menos aun intereses, además que considera que el retraso fue debido a caso fortuito y fuerza mayor debido a que la Sociedad Mercantil ha sido victima de atracos y robos en fecha 09/10/2008 y 31/07/2009.

III

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-650 en el cual confirma las Resoluciones de Imposición de Sanción, que establecen lo siguiente:

El contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a imponer multa de conformidad a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. A continuación se describen los actos administrativos:

Resolución Periodo Fecha de pago Fecha de presentación Días de atraso Impuesto retenido Multa en bolívares Intereses

2006-2696 04/2006 20/04/2006 21/04/2006 1 13.449,74 224,16 6,69

2006-2697 02/2006 16/02/2006 08/05/2006 81 20.117,83 27.159,07 825,37

2006-2698 03/2006 17/03/2006 15/05/2006 59 21.436,85 21.079,57 631,94

2006-2705 06/2006 23/06/2006 11/08/2006 49 23.655,05 19.318,29 582,58

2009-2706 09/2006 20/09/2006 16/01/2007 118 16.339,63 32.134,61 1.030,21

2009-2707 08/2006 17/08/2006 28/02/2007 195 23.749,09 77.184,54 2.469,89

2009-2708 08/2006 07/09/2006 08/05/2007 243 16.199,50 65.607,98 2.107,28

2009-2709 10/2006 19/10/2006 08/05/2006 201 21.392,61 71.665,24 2.317,97

2009-2710 05/2006 19/05/2006 08/05/2007 300 29.447,35 147.236,75 5.466,53

2009-2711 10/2006 02/11/2006 22/06/2007 232 22.303,91 86.241,79 2.802,86

2009-2712 07/2006 04/08/2006 21/09/2007 300 27.970,99 139.854,95 6.294,37

2009-2713 11/2006 05/12/2006 26/09/2007 295 26.008,09 127.873,11 4.257,83

2009-2717 12/2006 05/01/2007 21/09/2007 259 17.057,54 73.629,56 2.456,12

2009-2718 07/2007 20/07/2007 14/08/2007 25 11.436,67 4.765,28 165,36

2009-2719 02/2007 07/03/2007 11/09/2007 188 18.226,67 57.110,23 1.908,61

2009-2720 09/2007 21/09/2007 02/10/2007 11 9.676,91 1.774,10 63,67

2009-2721 04/2007 16/04/2007 02710/2007 169 8.799,87 24.786,30 846,18

2009-2722 09/2007 03/10/2007 05/10/2007 2 11.829,35 394,31 14,23

2009-2723 10/2007 16/10/2007 17/10/2007 1 6.865,42 114,42 4,13

2009-2724 05/2007 05/06/2007 29/10/2007 146 18.330,40 44.603,97 1.550,19

2009-2725 05/2007 23/05/2007 29/10/2007 159 14.351,07 38.030,34 1.316,73

2009-2694 01/2006 20/01/2006 31/03/2006 70 17.270,75 20.149,21 628,38

2009-2695 01/2006 03/02/2006 31/03/2006 56 20.532,62 19.163,78 595,26

2009-2698 03/2006 17/03/2006 17/03/2006 59 21.436,85 21.079,57 631,94

2009-2699 03/2006 06/04/2006 15/05/2006 39 24.084,44 15.654,89 465,77

2009-2700 02/2006 06/03/2006 17/05/2006 72 15/772,20 18.926,64 569,16

2009-2702 05/2006 02/06/2006 17/07/2006 45 19.892,57 14.919,43 437,45

2009-2703 07/2006 17/07/2006 02/08/2006 16 13.003,71 3.467,66 104,79

2009-2704 06/2006 06/07/2006 11/08/2006 36 20.811,49 12.486,89 379,88

2009-2714 11/2006 22/11/2006 26/09/2007 300 26.804;12 134.020,60 4.573,90

2009-2715 09/2006 06/10/2006 05/10/2007 300 23.937,48 119.687,40 4.811,30

2009-2716 12/2006 18/12/2006 28/08/2007 253 22.432,62 94.590,88 3.128,47

2009-2726 03/2007 23/03/2007 29/10/2007 220 21.547,26 79.006,62 2.700,32

2009-2727 08/2007 16/08/2007 29/10/2007 74 8.190,91 10.102,12 361,82

2009-2728 04/2007 29/10/2007 29/10/2007 175 25.923,56 75.318,72 2.601,69

2009-2729 03/2007 03/04/2007 29/10/2007 209 12.844,42 44.741,40 1.535,82

2009-2730 02/2007 16/02/2007 29/10/2007 255 21.691,28 92.187,94 3.114,20

2009-2731 01/2007 15/02/2007 29/10/2007 266 22.715,76 100.706,54 3.396,04

2009-2732 01/2007 22/01/2007 29/10/2007 280 25.389,13 118.482,61 3.992,68

2009-2733 11/2007 22/11/2007 23/11/2007 1 12.456,02 207,60 8,70

2009-2734 12/2007 17/12/2007 07/01/2008 21 7.019,76 2.456,92 118,08

2009-2735 11/2007 04/12/2007 07/01/2008 34 17.088,54 9.683,51 458,35

2009-2736 12/2007 10/01/2008 23/01/2008 12 8.061,09 1.612,22 83,61

2009-2737 01/2008 21/01/2008 25/01/2008 4 8.721,05 581,40 30,15

2009-2738 02/2008 06/03/2008 18/03/2008 12 11.953,31 2.390,66 114,90

2009-2739 01/2008 07/02/2008 18/03/2008 40 16.289,93 10.859,95 529,57

2009-2740 02/2008 22/02/2008 02/04/2008 40 13.167,61 8.778,41 424,24

2009-2741 03/2008 26/03/2008 03/04/2008 8 14.064,84 1.875,31 90,75

2009-2742 03/2008 03/04/2008 02/05/2008 29 8.309,00 4.016,02 197,37

2009-2743 04/2008 22/04/2008 29/05/2008 37 13.333,53 8.222,34 421,74

2009-2744 04/2008 08/05/2008 03/06/2008 26 8.979,03 3.890,91 201,03

2009-2745 05/2008 21/05/2008 25/06/2008 35 12.311,03 7.181,43 360,80

2009-2746 05/2008 03/06/2008 26/06/2008 23 8.401,13 3.220,43 159,60

2009-2747 06/2008 16/06/2008 01/07/2008 15 12.446,13 3.111,53 154,65

2009-2748 06/2008 07/07/2008 15/08/2008 39 12.854,84 8.355,65 427,00

2009-2749 06/2007 18/06/2007 22/08/2008 300 16.523,09 82.615,45 5.291,60

2009-2750 06/2007 06/07/2007 29/08/2008 300 10.943,03 54.715,15 3.460,90

2009-2751 07/2008 16/07/2008 01/10/2008 77 17.164,30 22.057,52 1.105,05

2009-2754 09/2008 19/09/2008 22/10/2008 33 12.223,00 6.722,65 329,86

2009-2755 08/2008 02/09/2008 07/11/2008 66 17.749,75 19.524,73 960,83

2009-2756 10/2008 17/10/2008 23/12/2008 67 15.426,20 17.225,92 835,54

2009-2757 09/2008 06/10/2008 23/12/2008 78 14.429,95 18.758,94 910,90

2009-2758 08/2007 06/09/2007 08/10/2008 300 12.916,81 64,584,05 4.045,68

2009-2759 11/2008 21/11/2008 07/01/2009 47 17.847,66 13.980,67 673,28

2009-2760 10/2008 03/11/2008 07/01/2009 65 23.234,43 25.170,63 1.223,33

2009-2761 11/2008 09/12/2008 27/01/2009 49 20.411,32 16.669,24 834,22

2009-2762 01/2009 26/01/2009 06/02/2009 11 10.932,13 2.004,23 106,91

2009-2763 12/2008 16/12/2008 02/03/2009 76 22.895,17 29.000,55 1.505,87

2009-2764 12/2008 09/01/2009 09/03/2009 59 20.174,80 19.838,55 1.053,64

2009-2765 02/2009 12/03/2009 16/03/2009 4 11.782,57 785,50 40,64

2009-2766 01/2009 09/02/2009 24/03/2009 43 20.169,19 14.454,59 760,91

2009-2767 02/2009 20/02/2009 08/04/2009 47 21.176,01 16.587,87 856,62

2009-2768 03/2009 24/03/2009 13/04/2009 20 20.815,59 6.938,53 347,18

2009-2769 03/2009 13/04/2009 29/04/2009 16 19.424,42 5.179,85 254,43

2009-2770 04/2009 28/04/2009 13/05/2009 15 17.261,42 4.315,36 208,38

2009-2771 04/2009 05/06/2009 05/06/2009 23 30.688,60 11.763,96 566,55

2009-2772 05/2009 18/05/2009 30/06/2009 43 24.384,12 17.475,29 841,61

2009-2701 04/2006 08/05/2006 02/06/2006 25 24.390,62 10.162,76 300,03

2009-2752 07/2008 06/08/2008 01/10/2008 56 15.719,50 14.671,53 730,06

2009-2753 08/2008 27/08/2008 08/10/2008 42 12.894,90 9.026,43 445,94

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Protocolizado

(Folio 445) documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3.1.1 Hechos que prueba el Documento.

Que el ciudadano J.G.S. se encuentra autorizado por el acta constitutiva de la empresa formada.

3.2 Expediente administrativo

(Folio 445), copias de: tabla de recalculo de multas, planillas de pago 04/2006, 02/2006, 03/2006, 06/2006, 08/2006, 05/2006, 10/2006, 07/2006, 11/2006, 12/2006, 07/2007, 09/2007, 04/2007, 09/2007, 10/2007, 05/2007, 05/2007, 01/2006, 02/2006,05/2006,07/2006, 06/2006, 11/2006/ 09/2006, 12/2006, 03/2007, 08/2007, 04/2007, 02/2007, 01/2007, 11/2007, 12/2007, 11/2007, 12/2007, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 10/2008, 09/2008, 11/2008, 10/2008, 11/2008,12/2008, 02/2009 01/2009, 03/2009, 04/2009, 05/2009, control de investigaciones CICPC de fecha 09/10/2008, planilla de control de investigaciones con fecha de denuncia 31/07/2009 (CICPC), planilla de resumen de multa, i declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil SUPEMERCADO EL GARZON C.A, en la que constató incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto al Valor procediendo a imponer multa de conformidad al artículo 113 del Código Orgánico Tributario. De igual forma de desprende la fecha de declaración y pago del impuesto y que la Sociedad Mercantil fue producto de atracos y robos.m

(Folio 613) copia certificada del Instrumento Poder autenticado donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada A.P., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

3.1.1 Hechos que prueba el documento.

Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes en los términos que sigue:

Cita sentencia de la Sala Político Administrativa en el cual establece que no solo se debe calcular la multa por meses de retraso sino también por días. En relación a la eximente de responsabilidad alegada opina que los robos que tuvo el recurrente no influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que el despojo de dinero no influyo para el enteramiento e los demás periodos.

Por último hace énfasis en el valor probatorio que posee en procedimiento gozando de autenticidad las actas levantadas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos planteados en los actos administrativos recurridos, así como los argumentos y defensas realizados por el Contribuyente, observa este Despacho que la controversia planteada quedó circunscrita a determinar los siguientes: i) Vicio de falso supuesto de derecho por cuanto según la recurrente, la Administración Tributaria interpretó y aplicó de forma errada el artículo 113 del Código Orgánico Tributario ii) Aplicación de las eximentes de responsabilidad penal tributaria, caso fortuito y fuerza mayor, y iii) Improcedencia de los intereses moratorios.

Pasa este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. - Del vicio de falso supuesto de derecho

    Alegó el recurrente que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece que será sancionado con 50 % hasta un máximo de 500 % por cada mes de retraso en los enteramientos tardíos y que los “términos menores a un mes no son sancionables”.

    Consideró que la Administración Tributaria no debe excederse del máximo de 500%. Además no está de acuerdo con la formula empleada por la Administración Tributaria para el calculo de la multa, ya que la naturaleza de la infracción es mensual y no diaria.

    Así las cosas, de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal que el recurrente incurrió en forma continua en el ilícito material de enterar las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la normativa, razón por la cual la Administración Tributaria impuso multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el Artículo 118 de este Código.

    .

    De lo anterior se desprende que el Código de la especialidad establece sanción por el hecho de no enterar las cantidades retenidas en el lapso establecido en las normativas tributarias, en la cantidad de 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500% (Principio de Tipicidad).

    Ahora bien, según el análisis del recurrente a manera de ejemplo expresó que si se incurre en un retraso de 81 días, procede es sanción de 2 meses exceptuando así los 21 días, es decir, que según él se aplica sanción es por mes y no por día de retraso ya que ese calculo aumentaría la sanción, por lo que los “términos menores a un mes no son sancionables”.

    A tal efecto es preciso traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2007 N° 01279, donde sostuvo lo siguiente:

    …No obstante al examinar dichos preceptos aparece como elemento común la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido. De allí que no resulta consistente con el espíritu de la norma entender que solo son sancionables aquellos retrasos en la obligación que puedan causarse mensualmente, luego, debe considerarse que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo que se trate.

    (Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, la mencionada Sala en Sentencia N° 00003 del 18-01-2012, sostuvo lo siguiente:

    “1.- De la procedencia de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por enteramientos de sumas retenidas en calidad de impuesto de salida al exterior con retrasos inferiores a un (1) mes y falta de aplicación del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual habría infringido el principio de tipicidad.

    Con relación al particular planteado se hace imperativo transcribir la norma in commento, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    El dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidada (sic) con la Ley.

    De allí que, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio que ha expuesto en diferentes sentencias, entre otras, en la decisión Nro. 01073 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., -referido por el Juez de la causa en el fallo de instancia-, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.

    De manera que tal como lo señala la decisión y, contrariamente, a lo entendido por la representación judicial del contribuyente recurrente, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes dejando a salvo los retrasos inferiores a dicho término, sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa por meses de retraso.

    En el caso de autos el Juez de instancia, conforme al criterio anteriormente expresado, dió una correcta interpretación al alcance y extensión de la citada disposición, al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando sancionó a la contribuyente por realizar enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).

    Visto lo anterior, la Sala Político Administrativa ha señalado que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario, la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos (Ver también Sentencia N° 0918 del 28-09-2010, emitido por la mencionada Sala, Caso: CATIVEN, S.A.).

    Así las cosas, este Juzgador comparte lo señalado por la Sala Político-Administrativa, ya que no aplicar la sanción en el transcurso menor a un mes, entonces sería apremiar al infractor por su incumplimiento como agente de retención o de percepción, en el enteramiento de las cantidades de dinero en las oficinas de fondos nacionales dentro de los plazos establecidos en las normas, y este Tribunal observa que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al realizar el cálculo de la multa en proporción a los días de retrasos transcurridos, razón por la cual este Sentenciador desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

    Por otra parte, consideró el recurrente que las multas no deben sobrepasar del máximo de 500%, y que la Administración Tributaria aplicó una formula errada en la multa, interpretando mal el artículo 113 del Código de la especialidad, ya que la naturaleza de la infracción es mensual y no diaria.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el recurrente incurrió en constantes retrasos en los enteramientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, y se evidencia algunos retrasos hasta de trescientos (300) días, por lo que es preciso resaltar que el aludido artículo establece multa equivalente al “cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%)“, y que la formula aplicada por la Administración Tributaria, esto es [(Impuesto retenido x 50% / 30) x (días de atraso)], en nada perjudicó o empeoró a la recurrente, además no superó al máximo del 500% previsto en la norma, en aquellos enteramientos tardíos de 300 días.

    En consecuencia, no cabe duda que las multas impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho, y que se evidencia que el recurrente incurrió en el ilícito material -en más de 78 veces- de enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en la respectiva P.A., por lo que la misma debió haber sido diligente en enterar tales cantidades, razón por la cual se desecha el alegato formulado por el recurrente. Así se declara.

  2. - Del Caso Fortuito y Fuerza Mayor

    Alegó el recurrente el caso fortuito y fuerza mayor debido al “…alto índice delictivo del Municipio Tórbes del Estado Táchira… la administración de la empresa en cuestión ha sido delegada en los últimos cinco años en diferentes personas, por cuanto la inseguridad reinante en el lugar no le permitieron a su propietaria continuar al frente como lo hizo desde sus inicios, desde entonces han sido víctimas de atracos y robos a mano armada tal como lo demuestra dos de las denuncias Número: H- 830.708; I-169663, de fecha 09-10-08 y 31-07-09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas…”.

    El artículo 85 del Código que rige la materia establece lo siguiente:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    omisis…

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    De manera que el caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. “la fuerza mayor es “todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”.

    El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

    No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad, por lo que la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a este Juzgador que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.

    También debe aclarar este Tribunal que la eximente solicitada, no puede dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien la libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no se puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le corresponden al acreedor del tributo.

    Ahora bien, alegó el recurrente las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, el caso fortuito y fuerza mayor por motivo de inseguridad que “no le permitieron a su propietaria continuar al frente como lo hizo desde sus inicios” y que “han sido víctimas de atracos y robos a mano armada...tal como lo demuestra dos de las denuncias”, de allí observa este Tribunal que el caso de autos trata de ilícitos materiales (enteramientos), y que sorprende a este Tribunal que la recurrente enteró en más de 78 veces con atrasos, y hay enteramientos con demora de hasta 300 días, por lo que mal puede alegar tales eximentes, para “excusarse” de sus constantes incumplimientos, por lo que -como se señaló supra- la misma debió haber sido diligente en enterar tales cantidades en los plazos correspondientes, y como quiera que la recurrente no aportó otras pruebas suficientes y pertinentes, que creará la convicción a este Juzgador sobre la procedencia de tales eximentes, es por lo que este Sentenciador desestima tales eximentes. Así se declara.

  3. - De los intereses moratorios

    (30 días), por lo que se desestima el alegato formulado por el recurrente. Así se determina.

    En consecuencia, se confirman los actos administrativos impugnados. Así se decide.

  4. - De las Costas

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al resultar el recurso contencioso sin lugar, procede la condena en costas en un tres por ciento (3%) a la Sociedad Mercantil, y así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA :

    SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.S.J.O., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPEMERCADO EL GARZON C.A, con Registro de Información Fiscal J-30410839-2. En consecuencia:

  5. - Se CONFIRMA la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-650, y en consecuencia los actos administrativos supra indicados

  6. - SE CONFIRMAN las multas impuesta por la Administración Tributaria.

  7. - SE CONFIRMAN los intereses moratorios.

  8. - Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Supermercado El Garzón C.A, en un cinco por tres (3%).

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    N.L.C.V.

    EL JUEZ TEMPORAL

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

    Exp N° 2826

    NLCV/yully

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