Decisión nº 1405 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA Nº 1405

Asunto Nº: AP41-U-2007-000618

En fecha 05 de diciembre de 2007, los ciudadanos J.E.D. y J.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.255.114 y V-12.958.073, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.917 y 91.424, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPERMERCADO LA CARIDAD M.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 69-A-Pro; y cuya última modificación de los Estatutos Sociales se realizo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de septiembre de 2004, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el número 56, Tomo 154-A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2007-0196 de fecha 1 de octubre de 2007, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por recurrente antes mencionada, y en consecuencia se confirmó la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0311, por concepto de multa por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, emanada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de enero de 2007 bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000618, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador de Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego en fecha 18 de enero de 2008, se dictó auto para que la contribuyente consigne las copias de recurso y sean anexas al Sindico para la notificación.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 03, 31 y 12 de marzo de 2008, y luego el Contralor fue consignado el 13 de marzo de 2008, igualmente la Procuradora General de la República y al Fiscal fueron consignadas en fechas 10 y 14 de abril de 2008.

En fecha 25 de junio de 2008, se recibió el oficio Nº 1587 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, informando que el oficio librado a la Alcaldía antes mencionada fue remitido al Despacho del ciudadano Alcalde Metropolitano, J.B., a los fines de cumplir con el envió del expediente administrativo.

El 30 de junio de 2008, se libró oficio Nº 316 al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, para que consignen el expediente administrativo y así queda subsanado el error del oficio librado al Síndico.

Así, el 22 de julio de 2008, se recibió por este órgano jurisdiccional oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000718, de fecha 21 de julio de 2008, emanado por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remitiendo el original del expediente administrativo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, correspondiente a la recurrente SUPERMERCADO LA CARIDAD, M.G. C.A.,

El 16 de mayo de 2008, fue notificado el oficio correspondiente a la Alcaldía, igualmente el SERMAT fue notificado en fecha 30 de julio de 2008, siendo consignados ambos oficios en fechas 06 y 13 de agosto de 2008.

En fecha 04 de febrero de 2010, se libró oficio Nº 27/2010 a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Contencioso Tributarios, para que informe a este órgano jurisdiccional sobre el oficio librado al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dicto avocamiento en la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0311, de fecha 30 de julio de 2007 notificada en 22 de Agosto de 2007, surge con ocasión a la verificación practicada, mediante Acta de Verificación Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2007-002564, de fecha 15 de julio de 2007 notificada en la misma fecha, tomada como soporte y fundamento para la misma la (sic) información suministrada in situ por la contribuyente SUPERMERCADO LA CARIDAD, M.G. C.A., mediante la cual la Dirección de Gestión Tributaria, constató que el mismo no posee el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de la Licencia de expendio de bebidas alcohólicas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T), correspondiente al período fiscal 2006, por concepto de INSTALACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, por un monto de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.040.000,00) respectivamente, tomando en cuanta el valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del tributo causado por concepto de multa por un total de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a tenor de los dispuesto en los artículos 107 y 79 del Código Orgánico Tributario, calculada conforme al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente alega en su escrito que “ 1) Nuestra Representada es una empresa dedicada a las actividades de Automercado y Supermercado desde el año 2004, y en tal sentido ha venido ejerciendo desde esa fecha, de manera pacífica y reiterada, las referidas actividades de Automercado y Supermercado. 2) A tal efecto, Nuestra Representada solicitó por ante el respectivo órgano competente la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Alcaldía de Caracas) el Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, específicamente, para el Expendio de “Detal de Bebidas Alcohólicas Nacionales” y “Detal de Bebidas Alcohólicas Importadas” 3) Frente a ello, en fecha 20 de diciembre de 2006 la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Alcaldía de Caracas) le otorgó a Nuestra Representada el Registro y Autorización Nº MN-0542 para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, específicamente, para el Expendio de “Detal de Bebidas Alcohólicas Nacionales” y “Detal de Bebidas Alcohólicas Importadas”. 4) Recuérdese en este punto que ante la efectiva descentralización y transferencia de Competencias que operó desde el Poder Público Nacional (República) hacia el Poder Público Nacional (Municipios) en este peculiar materia de Licores, y Especies Alcohólicas, en cuanto su Actividad Autorizada, de Control, de Policía Administrativa y también, lógicamente, en cuanto su recaudación o incidencia tributaria, a raíz de la reforma de la LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.238 de fecha 28 de julio de 2005, el órgano competente a saber, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (Alcaldía de Caracas) le otorgó a Nuestra Representada en fecha 20 de diciembre de 2006 la Autorización para la Instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas (INSTALACIÓN). 5) Es importante destacar en este punto, que Nuestra Representada desde el inicio de sus actividades económicas ha venido cumpliendo cabalmente sus obligaciones tributarias pagando (conforme se evidencia de los anexos que acompañan al presente recurso) por ante los órganos y entes competentes –primero por ante el Poder Nacional (República) por órgano del Ministerio de Hacienda y del SENIAT, y luego por ante el Poder Público Municipal (Municipio) por órgano del SUMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador- los Tributos, y mas específicamente, las Tasas generadas o causadas por el ejercicio efectivo de la Actividad Autorizatoria, de Control y de Policía Administrativa en esta especial materia de Licores y Especies Alcohólicas, (numeral 2 del articulo 10 de la LEY DE TIMBRE FISCAL) todo ello de conformidad con las disposiciones de la LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS vigente (articulo 46), tal y como se desprende del documento que se anexa en copia simple marcado con la letra “c”.

Señala que “El Acto Recurrido debe ser anulado por ese d.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con lo establecido en el artículo 240, numerales 1 y 4 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO por cuanto el referido acto viola el derecho a la Defensa de Nuestra Representada y esta viciado de ilegalidad por falso supuesto.”

Que “El Acto Recurrido viola el Derecho a la Defensa y Debido P.d.N.R., toda vez que no le permite o le impide acceder al ejercicio de los Recursos Legales a que tiene Derecho, fundamentado en una errónea y falsa interpretación de las normas del Código Orgánico Tributario. Ello imposibilita, limita gravemente y hace nugatorio el ejercicio del Derecho a la Defensa de Nuestra Representada por cuanto no se le permite acceder adecuadamente a los Recurso Administrativo a los que tiene Derecho, todo ello basado como ya indicamos en una incorrecta, errónea y falsa aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Igualmente arguye que “La Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al dictar El Acto Recurrido, se fundamentó: en una errónea y falsa aplicación da las normas jurídicas, tal y como explicaremos de seguidas. La Dirección aplicó errónea o falsamente a Nuestra Representada el contenido del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, al considerar errónea o falsamente que en sede administrativa se requiere poder notariado para actuar, en franca violación a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativo, máxime cuando tal supuesto requisito del Documento Poder Notariado no está expresamente exigido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario , por lo tanto, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, conforme los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se expondrán ut infra.

Que “En el caso que nos ocupa, ese d.T. podrá verificar claramente que El Acto Recurrido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al dictar El Acto Recurrido, se fundamentó en una errónea y falsa aplicación de las normas jurídicas, a aplicarle a Nuestra Representada el contenido del numero 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, al considerar errónea o falsamente que en sede administrativa se requiere poder notariado para actuar, en franca violación a os dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativo, máxime cuando tal supuesto requisito del Documento Poder Notariado no esta expresamente exigido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. Es decir, que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar y aplicar erróneamente el contenido de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, en el sentido de considerar errónea o falsamente que en sede administrativa se requiere poder notariado para actuar, y que la Carta Poder que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, anexamos al Recurso Jerárquico interpuesto, era un Poder Judicial y que éste debía ser notariado, y, por lo tanto, confirme a lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4, 82, 83 y 90 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO en concordancia con lo establecido en los artículos 237, 239 y 240, numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO el Acto Recurrido debe ser anulado. Así solicitamos sea declarado por esa honorable Autoridad.”

Afirma que “El Acto Primigenio debe ser anulado por ese d.T. de conformidad con los dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en concordancia con lo establecido en el artículo 240, numerales 1 y 4 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO por cuanto el referido acto está viciado de ilegalidad por falso supuesto e Incompetencia. El Distrito Metropolitano de Caracas es a toda luces incompetente para cobrar la Tasa por Expedición, Instalación, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas (Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas) y, por lo tanto, es también incompetente para imponerle a Nuestra Representada una multa por un monto de TREINTA (30 U.T.) Unidades Tributarias en virtud del supuesto incumplimiento por parte de Nuestra Representada de la obligación tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, y mas aún, resulta incompetente para imponerle a Nuestra Representada la obligación de pagar las respectivas Tasas por concepto de Instalación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al periodo fiscal 2006, pues tal Actividad Autorizada, de Control y de Policía Administrativa, le corresponde únicamente y es competencia exclusiva de los Municipios conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 137 de la ORGANICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL y en tal virtud, la incidencia Tributaria de tal Actividad (sic) Autorizatoria, de Control y de Policía Administrativa, este es, la recaudación de los tributos y mas concretamente, de las Tasas generadas o causadas por tal actividad (Servicio) única y exclusivamente pueden ser realizadas por los Municipios a través de sus respectivos órganos tributarios competentes –el SUMAT en el presente caso- el Acto Primigenio debe ser anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la LOPA. En cuanto a la competencia debe señalarse que ésta es consecuencia de atribución a los órganos de la Administración de las potestades establecidas en las leyes, siendo los funcionarios investidos de tal competencia los únicos competentes para ejecutarlas y dictar los actos administrativos a que haya lugar. De esta forma, cuando un funcionario usurpa una función que se encuentre atribuida a otro, o extralimita la potestad que posee, causará que su actuación se encuentre viciada y, en consecuencia, que sea revocado o anulado el acto que la contenga.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención de la instancia y en consecuencia, se extinguió la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2007. En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

. (Subrayado del Tribunal).

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir tres (3) años, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 23 de enero de 2007, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 03, 31 y 12 de marzo de 2008, y luego el Contralor fue consignado el 13 de marzo de 2008, igualmente la Procuradora General de la República y al Fiscal fueron consignadas en fechas 10 y 14 de abril de 2008.

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 13 de agosto de 2008 fecha en la cual fue consignada la boleta del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud de lo cual no se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la contribuyente SUPERMERCADO LA CARIDAD M.G., C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy tres (03) del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm) se publicó la anterior sentencia.

El Secretaria Temporal

Yuelima M. Bastidas A.

Asunto Nº: AP41-U-2007-000618

JLGR/YMBA/JP.

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