Decisión nº HG212014000185 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoDeclara La Nulidad De Oficio Del Auto Dictado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 09

San Carlos, 23 de Julio de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000185

ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000014

ASUNTO N° HP21-R-2014-000071

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, REVELACIÓN DE SECRETO, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, ABANDONO DE FUNCIONES, FALSA DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y SUPOSICIÓN DE ACTO PÚBLICO, OBSTRUCCIÓN ILEGAL DE LUGRO EN ACTO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ATENUACIÓN DEL DELITO PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, USO DE ARMA PARA AGAVILLAMIENTO, INJURIA Y ATENUANTE DEL DELITO DE INJURIA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, CORRUPCIÓN PROPIA, OMISIÓN O RETARDO DE PROCEDIMIENTO, y ENCUBRIMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S. (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M.. J.R.F.G., C.G., C.V., A.E.D.M., N.R.G.Z. y A.J.A.V..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS R.C. y C.Z..

RECURRENTES: ANIELLO G.C.B. y Á.J.S.D.L., debidamente asistido por el Abogado S.M.C.R..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Aniello G.C.B. y Á.J.S.D.L., en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado S.M.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G., C.D.V.G., C.A.V. y A.E.D.M., en relación a la denuncia formulada por el ciudadano V.L.; se desestimó la querella, presentada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, por ser a instancia de parte agraviada; se decretó el sobreseimiento de la causa en relación a la denuncia formulada por A.S.D.L., de conformidad con el artículo 300, ordinal 1, a favor de los ciudadanos N.R.G. Y A.J.A.V.; dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2014. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Junio de 2014, el Abogado G.E.G., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 04 de Junio de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez G.E.G., al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado F.C.M., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 04/06/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000024; seguidamente en fecha 05 de Junio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez G.E.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 11 de Junio de 2014 se dictó auto, visto que en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces M.H.J., F.C.M., y Niorkiz Aguirre Barrios, le correspondió asumir la Presidencia de la Sala Accidental Nº 09 antes constituida, a la Jueza M.H.J.; asimismo se acordó redistribuir la ponencia del asunto, recayendo el mismo en la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 11 de Junio de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Junio de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000024 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000071.

En fecha 11 de Junio de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Aniello G.C.B. y Á.J.S.D.L., en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado S.M.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HJ21-P-2012-000014 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

”… Por los fundamentos de hecho y derecho antes fundados es por lo que ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Que no se verifica la violación al debido proceso por parte del Fiscal Superior Ministerio Público del estado Cojedes, en su escrito de RECTIFICACION toda vez que se cumplió con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que no le asiste la razón al ciudadano DUQUE M.U. quien actúa como apoderado de Aniello G.C.B.. SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 305 del del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, sin ordenar la fijación de una audiencia especial para oír a las partes esto es, imputados, víctimas, defensa ni fiscal del ministerio público toda vez que la norma procesal así no lo prevé, es por lo que se procedió al conocimiento de la solicitud de Sobreseimiento de la causa previa solicitud fiscal sin necesidad de fijar audiencia especial. Por lo que se niega la solicitud del ciudadano DUQUE M.U. quien actúa como apoderado de Aniello G.C.B., en que sea oído antes de decidir la solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la causa al ciudadano Aniello G.C.B. en por estar su solicitud ajustada a derecho. CUARTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G., C.D.V.G., C.A.V. y A.E.D.M.; en relación a la denuncia formulada por el ciudadano V.L.. QUINTO: Se DESESTIMA LA QUERELLA, presentada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, por ser a instancia de parte agraviada. SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a la denuncia formulada por A.S.D.L., de conformidad con el artículo 300, Ordinal 1, a favor de los ciudadanos N.R.G. Y A.J.A.V.. SEPTIMO: Se acuerda realizar el cómputo por la Secretaria del Tribunal de los días transcurridos desde el 29/07/2013 hasta el 23/01/2014. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones. Cúmplase lo ordenado..…”.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES.

Los recurrentes ciudadanos Aniello G.C.B. y Á.J.S.D.L., en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado S.M.C.R., fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ANIELLO G.C.B. y A.J.S.D.L. mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.118 y V- 5.210.102, Venezolanos, soltero y viuda, empresario y docente, domiciliados en la calle Silva N° 4-12 Tinaco, Estado Cojedes, debidamente asistido en este acto por el Abogado S.M.C.R., Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Principal de la Aguadita casa sin número diagonal al puente, la Aguadita, Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.691.653 debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, Bajo el número 106.042, ocurrimos ante su competente autoridad encontrándonos dentro del lapso para apelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 1 ° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente APELAMOS A LA DECISION de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual acordó PRIMERO: la no verificación de la violación al debido proceso por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público. SEGUNDO:EI cual se me niega el derecho de ser oído por este Tribunal de conformidad al artículo 26 y 49 numeral 3. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO:SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, contra la ciudadana C.Y.d.D. y OTROS. QUINTO: SE DESESTIMA MI QUERRELLA. SEXTO: SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, contra la ciudadana N.R.G. y A.J.A., apelación que hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA APELACION

Para el día miércoles nueve (09) de Abril de 2014, recibí boletas de notificación con el número HJ21BOL2014004573, de fecha 31 de marzo de 2014, la que en su contenido expresa:

OMISSIS...

PRIMERO: Que no se verifica la violación al debido proceso por parte del Fiscal Superior Ministerio Público del estado Cojedes, en su escrito de RECTIFICACION toda vez que se cumplió con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que no asiste la razón al ciudadano DUQUE M.U. quien actúa como apoderado de Aniello G.C.B..

En este punto "primero" de la decisión es bueno mencionar lo siguiente que demuestra sin lugar a dudas la violación fragrante en que se versa tal descabellada decisión.

En el Asunto principal HJ21-P-2012-000014, se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza accidental Abogada ETHAIS SEQUERA, tuvo conocimiento del mismo en consecuencia.

Para el día 26 de marzo de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, decidió lo siguiente:

OMISSIS...

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal de fecha 22-03-2011 realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en la audiencia celebrada, por cuanto de las actuaciones se evidencia claramente que existe elementos de convicción para estimar que la ciudadana I.E.M. ha sido aurora o participe en la comisión de un hecho punible en este caso con relación al delito de Usurpación de Funciones. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, del presente asunto penal de fecha 28-03-2011 realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en fecha 26-03-201 por este Tribunal, en virtud que fue realizada solicitud de sobreseimiento sin esperar las resultas de las diligencias de la investigación que fueron solicitadas en fecha 19-10-2011 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos quien fuera el órgano comisionado en la respectiva orden de inicio de la Investigación. CUARTO: REMITIR el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique las pretensiones Fiscales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (...)

Ahora bien, queda claro que lo ajustado a derecho es proceder de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es este el instrumento jurídico y no otro quien marca la regla, por lo tanto que nos dice el 305 del COPP en su parte in fine:

(...) Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Ahora bien, si el pasado día 26 de marzo de 2013, la audiencia de sobreseimiento fue ratificada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público (ABG. J.O.S.) tal como se desprende de la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014, no es posible que casualmente haya sido rectificada por la Fiscalía Superior y enviada a la misma Fiscalía Decima del Ministerio Público a cargo del (ABG SESUS O.S.)ya que al tratarse de la misma Fiscalía Decima del Ministerio Público no sería objetivo ni imparcial en la investigación ni en su acto conclusivo, tal es el caso que el Fiscal Decimo del Ministerio Público(ABG SESUS O.S.) entre gallos y media noche volvió a presentar la misma solicitud de sobreseimiento en el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014, lo que se traduce en un conflicto, ya que el tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada ETHAIS SEQUERA, decidió lo siguiente:

En el primer punto de la decisión de la donde se lee:

(...) por cuanto de las actuaciones se evidencia claramente que existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana I.E.M. ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible en este caso con relación al delito de Usurpación de Funciones. (...)

En esta decisión no existe la palabra supuesta ya que se evidencia contundentemente la responsabilidad penal de la ciudadana I.E.M. en los hechos.

Ahora bien, aquí se evidencia que la violación al procedimiento jurídico del artículo 305 del (COPP) por parte del Fiscal Superior y no menos la violación flagrante del artículo 49 de la (CRBV) para explicarlo mejor:

Para el día 26 de marzo de 2013, en la audiencia de sobreseimiento fue ratificada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público su titular el (ABG. J.O.S.)en el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014,dicha solicitud de sobreseimiento fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza accidental Abogada ETHAIS SEQUERA, no puede ser que posteriormente la misma Fiscalía Decima del Ministerio Público su titular el (ABG. J.O.S.) en el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014, esto quiere decir la misma Fiscalía Decima, el mismo Fiscal (ABG. J.O.S.) y el mismo Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014, es presentado nuevamente la solicitud de sobreseimiento y que este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual acordó en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, con Jugar la solicitud de sobreseimiento invalidando como si se tratara de un tribunal de alzada la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014.

Ahora bien, en el punto CUARTO de la decisión en el Asunto principal HJ21-P-2012-000014 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza accidental Abogada ETHAIS SEQUERA, de fecha 26 de marzo de 2013, dice:

CUARTO: REMITIR el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique las pretensiones Fiscales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (...)

Que nos dice el artículo 305 del (COPP)

ARTICULO 305.

(...) Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez o la Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Negritas y subrayadas mía.

Consta en pieza N° 05 del Asunto Principal HJ21-P-2012-000014, en el Folio ciento cuarenta y tres (143) corre inserto un oficio N° 09F3-0763-11, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, en el mismo la Fiscalía Tercera le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, remitan con carácter de urgencia la totalidad de las actuaciones realizadas en el asunto N° 92.801-11, hoy Asunto principal HJ21-P-2012-000014, el mismo está firmado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abogado J.O.S.S..

Con este oficio se demuestra que el Abg. J.O.S.S., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, no solo conoció de la Causa N° 92.801-11 hoy por acumulación Causa N° 87.116-10, nomenclatura del tribunal Asunto HJ21-P-2012-000014, si no que actuó en la misma.

En la audiencia de sobreseimiento, celebrada el día 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, declaró lo siguiente: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal de fecha 22-03-2011 realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Y RATIFICADA POR LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CELEBRADA,

De igual forma declaro: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal de fecha 28-03-2011 realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Y RATIFICADA POR LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CELEBRADA, EN FECHA 26-03-201.

En consecuencia estamos dentro de una violación flagrante a la normativa de la parte final del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, y una violación al debido proceso articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Ministerio Público.

En evidencia de esta violación al debido proceso nos encontramos con que el Abg. J.O.S.S., continúa conociendo de la Causa 87.116-10, hoy Asunto HJ21-P-2012- 000014, si es este mismo Fiscal Abg. J.O.S.S., que conoció el la Fiscalía Tercera, siendo este mismo Fiscal decimo quien ratifica enérgicamente la solicitud de sobreseimiento en la audiencia del día 26 de marzo de 2013, ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes.

Ahora bien, como continua conociendo del Asunto HJ21-P-2012- 000014, el Fiscal Decimo Abg. J.O.S.S., La explicación radica en el Fiscal Superior donde en una violación flagrante al debido proceso dice el su auto de rectificación lo siguiente:

(...) Por este motivo este Superior Despacho Fiscal ordena que esta causa sea remitida a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PARA QUE CONTINÚE CON LAS INVESTIGACIÓN Y PROCEDA A DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE AL CASO IN COMENTO (...)

(...) en el uso de las facultades contenidas en el aparte único del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFICA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. SE ORDENA A LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes "CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN". (...)

Negritas mayúsculas y subrayadas mías.

Aquí se evidencia el vicio que emerge de la fiscalía para complacer a los que cometen actos de corrupción, donde se viola las normativas jurídicas y el debido proceso sin ningún tipo de escrúpulos.

En el SEGUNDO punto de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dice lo siguiente:

OMISSIS...

SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 305 del del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado, sin ordenar la fijación de una audiencia especial para oir a las partes esto es, imputados, victimas, defensa ni fiscales del ministerio público toda vez que la norma procesal así no lo prevé, es por loque se procedió al conocimiento de la solicitud de Sobreseimiento de la causa previa solicitud fiscal sin necesidad de fijar audiencia especial. Por lo que se niega la solicitud del ciudadano DUQUE M.U. quien actúa como apoderado de Aniello G.C.B., en que sea oído antes de decidir la solicitud de sobreseimiento.(SIC)

Consigno en copia fotostática la boleta de notificación marcada con la letra ("A") donde se puede evidenciar la semejante violación de la jueza al negarme mi derecho constitucional de ser oído en el proceso antes de decidir el sobreseimiento.

En este punto se evidencia claramente la flagrante violación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza temporal Abg. A.M.B.F., ya que en escrito presentado por mi persona pedí ser oído por el Tribunal antes de decidir la solicitud de sobreseimiento. Es bueno recordarle a la Jueza temporal Abg. A.M.B.F., lo que dice el artículo constitucional:

Artículo 49.-EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene el derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente e imparcial establecido con autoridad.

La Constitución no solo prevé el derecho a ser oído en el artículo 49 numeral 3, sino que es más contundente en el artículo 257, el cual consagra:

Artículo 257.-EI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicidad breve, oral, pública. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Este es el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 2005-000295.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado: (...) De lo anterior, la Sala de Casación Penal ha sido insistente en que los administradores de justicia garanticen a los ciudadanos un p.j., razonado y confiable, es decir un conjunto mínima de garantías procesales como lo son la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural; dentro de un proceso penal sin formalismos inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de publicidad, todo ello con la finalidad de que las partes involucradas tengan acceso a una justicia pronta y efectiva.

Ahora bien, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permita oír las partes y los medios adecuados para preparar sus defensas; pero cuando se desconoce el procedimiento se cercena la participación de las partes, generando tal acción, incertidumbre y violaciones judiciales y administrativas fundamentándose principalmente en la base del principio de igualdad ante el juez.

Sentencia N° 1745 de fecha 20 de septiembre de 2001.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

"... la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."

Ahora bien, esta solicitud de ser oído la consigne por alguacilazgo el día 29 de julio de 2013, y ratificada el día 23 de enero de 2014, lo que quiere decir una omisión por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en no quererme dar respuesta, ya que su respuesta a mi solicitud fue para negármela el día 31 de marzo de 2014, esto quiere decir nueve (9) meses después, lo que constituye una franca violación procesal, y conlleva a la Corte de Apelaciones no debe ni puede aceptar tal semejante violación y la obliga a anular la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 31 de marzo de 2014, contra el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014, de no hacerlo estaría esta Corte de Apelaciones convalidando esta violación flagrante al texto Constitucional en su artículo 49, numeral 3, Y contradiciendo en una franca rebeldía los criterios reiterados por el m.T. de la República.

En este punto no es la primera violación al debido proceso que se comete en el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014,para el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó dicha solicitud de Sobreseimiento, violentando el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y por ende el debido Proceso.

Para el día, diecisiete (17) de mayo de 2011, se interpuso recurso de Apelación contra esta decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011.

Para el día diez (10) de octubre de 2011, es declarada con lugar la apelación contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Abogado S.R.S., mediante decisión N° 190 de fecha diez (10) de octubre de 2011, donde la misma ordena prescindir de los vicios y ordena seamos escuchados como víctima en el Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014, Asunto este que es el mismo N° HJ21-P-2012-000014, al cual recayó la decisión N° 190 de fecha diez (10) de octubre de 2011, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones cambiar su decisión y criterio en el mismo Asunto principal N° HJ21-P-2012-000014 que decidió, en torno a la violación al artículo 49 numeral 3. Del texto fundamental.

En elTERCER punto de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dice lo siguiente:

OMISSIS...

TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la causa al ciudadano Aniello G.C.B. en por estar su solicitud ajustada a derecho. (SIC)...

En este tercer punto se puede comprobar la violación al debido proceso, ya que es el día treinta y uno (31) de Marzo de 2014, cuando el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, me acuerda unas copias certificadas que solicité el día 29 de julio de 2013, ósea nueve (9) meses después fueron acordadas, espero que la Corte de Apelaciones no Avale semejante violación al texto constitucional como lo es el debido proceso articulo 49, numeral 1 De la (CRBV).

En el CUARTO punto de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dice lo siguiente:

OMISSIS...

CUARTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G., C.D.V.G., C.A.V. y A.E.D.M.; en relación a la denuncia formulada por el ciudadano V.L..

En este punto, se puede observar la violación al debido proceso ya que el Asunto principal HJ21-P-2012-000014,fue decidido el día 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Jueza accidental Abogada ETHAIS SEQUERA.

Para el día 26 de marzo de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia de sobreseimiento del Asunto principal HJ21-P-2012-000014, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, decidió lo siguiente:

OMISSIS...

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal de fecha 22-03-2011 realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en la audiencia celebrada, por cuanto de las actuaciones se evidencia claramente que existe elementos de convicción para estimar que la ciudadana I.E.M. ha sido autora o participe en la comisión de un hecho unible en este caso con relación al delito de Usurpación de Funciones.

Negritas y subrayadas mías.

Ahora bien, como explicará la Corte de Apelaciones esta discrepancia de criterio, por un lado es el mismo Asunto principal HJ21-P-2012-000014, con el mismo Fiscal (JUSUS O.S.) cuando el 26 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, decidió: "DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO" y un año después el mismo Asunto principal HJ21-P-2012-000014, con el mismo Fiscal (JUSUS O.S.) pero el día el 31 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, decidió: "SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

si revisamos el Asunto principal HJ21-P-2012-000014,detenidamente las únicas actuaciones que se incorporaron en el expediente distintas alas que existían para cuando las devolvió el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio público, lo único que se observaría son unas series escritos presentados por mi persona pidiendo unas practicas de diligenciar las cuales la Fiscalía Decima NUNCA LAS PRACTICÓ.

Ahora bien, todos sabemos que este Asunto principal HJ21-P-2012- 000014, por como va, sin lugar a dudas llegará a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pueda demostrar como en Cojedes la impartición de Justicia es de acuerdo al compromiso que tenga el Juez con sus amigos, prueba esta, elantagonismo de criterio de la aplicación de la norma (COPP) y (CRBV) donde dos Tribunales en Funciones de Control el Tercero negó dicho sobreseimiento y posteriormente el Segundo de Control invalida tal decisión como si este ultimo se tratara de un Tribunal de Alzada, con decretar el Tribunal Segundo de Control este irrito sobreseimiento nos da todas las herramientas para demostrar que en los Tribunales de Cojedes no se combate la corrupción por el contrario se premia.

En el QUINTO punto de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dice lo siguiente:

OMISSIS...

QUINTO: Se DESESTIMA LA QUERELLA, presentada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, por ser a instancia de parte agraviada.

En este punto si se la jugó la jueza temporal Abg. A.M.B.F., al desestimar mi querella por tratarse de parte agraviada, los delitos de parte agraviada están claramente especificados en el Código Orgánico Procesal Penal, es cual explicaré Artículo 125.-Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte.

En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este Capitulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.

Artículo 391.- Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.

Ahora bien, en esta decisión se puede observar la violación por donde se mire, según la juezatemporal Abg. A.M.B.F., desestima mi querella por tratarse de parte agraviada, aquí se evidencia que existe un compromiso de la jueza para con los imputados, ya que me cuesta creer que un tribunal que imparte justicia está a cargo de una persona que ignora la ciencias jurídicas, las máximas experiencias, yo me voy por la parte de el favor, el amiguismo el clientelismo, la que indujo a la jueza temporal Abg. A.M.B.F., a tomar esta decisión fuera del marco legal, ya que riela en la causa de marra, mi querella y la misma data del año 2010, donde fui victima del abuso de unos funcionarios policiales que acompañaban a la ciudadana Y.E.M. cuando se hiso pasar como jueza, no solo fui agredido por estos agentes policiales sino que fui amenazado por estos, atribuyéndome hechos y delitos que no cometí, ahora pregunto esto son delitos de instancia de parte! En el Asunto principal HJ21-P-2012-000014, el menor de los delitos es el de corrupción.

Ahora bien, que nos dice el artículo 283. Del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 283. - Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciado la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Como se evidencia en este artículo, yo interpuse mi querella el año 2010, por lo que ya perimió 30 días que tenia la Fiscalía para solicitar el desistimiento, de igual forma el Asunto principal HJ21-P-2012-000014, ha entrado tres veces a los tribunales por acto conclusivo y no es sino este ultimo cuando el mismo Fiscal (JUSUS O.S.) en un arrebato de colera por no conseguir con el objetivo de sobreseer el Asunto principal HJ21-P-2012-000014, trata por todos los medios dejarme fuera del Asunto principal HJ21-P-2012-000014 y de esta manera poder cumplir con la tribu instaurada en la fiscalía que manejan los casos más emblemáticos como este caso de corrupción, usurpación de funcionario público y asociación para delinquir, lo que falta es que desaparezcan el Asunto principal HJ21-P-2012-000014, de hacerlo ya tengo copia certificadas del mismo, este es otra prueba más que en la Fiscalía del Ministerio Público opera una tribu puesta en manifiesto en este caso que el Código no permite en su artículo 305 que el Fiscal que solicita el sobreseimiento en la audiencia, al negarlo el Tribunal sea el mismo que continúe conociendo y menos volverlo a presentar lo que se puede calificar en una descomposición del sistema Judicial Venezolano y toda una temeridad por porte del Fiscal (JUSUS O.S.) ya que si no le acuerdan el sobreseimiento lo sigue intentando cuantas veces sean necesarias hasta que por cansancio se lo acuerden lo que sin lugar a dudas es un acto temerario por parte del Ministerio Publico.

En el SEXTO punto de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dice lo siguiente:

OMISSIS...

SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación a la denuncia formulada por A.S.D.L., de conformidad con el articulo 300, numeral 1, a favor de los ciudadanos N.R.G. Y A.J.A.V..

En la audiencia de sobreseimiento, celebrada el día 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, declaró lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal de fecha 28-03-2011 realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en fecha 26-03-2012 por este Tribunal, en virtud que fue realizada solicitud de sobreseimiento sin esperar las resultas de las diligencias de la investigación que fueron solicitadas en fecha 19-10-2011 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos uien fuera el ór ano comisionado en la respectiva orden de inicio de la Investigación.

Ahora bien, en la actualidad no consta dichas diligencias, ni fue citada la victima A.J.S.D.L., con la finalidad de ampliar su denuncia, lo que constituye no solo una violación al debido proceso, sino que deja en clara evidencia la articulación del Fiscal Decimo Abogado J.O.S.S. con la jueza temporal Abg. A.M.B.F., para desvirtuar los delitos de corrupción y poder salvar a los imputados por orden de la tribu que tiene sus tentáculos metidas dentro del poder judicial, ya que no costa tales actuaciones por parte del Ministerio Público las cuales dieron origen a la negativa del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Estado Cojedes, para decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento el pasado 28 de marzo de 2011.

En el SEPTIMO punto de la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2014, dice lo siguiente:

OMISSIS...

SEPTIMO: Se acuerda realizar el cómputo por la Secretaria del Tribunal de los días transcurridos desde el 29/07/2013 hasta el 23/01/2014. En asunto penal nº HJ21-P- 2012-000014.

En este ponto viendo la negativa del Tribunal en no quererme dar respuesta a mi escrito presentado el 29 de julio de 2013 pedí el día 23 de enero de 2014, se me expidiera un computo de días transcurridos desde 29/07/2013 hasta el 23/01/2014 y no se me acordó sino el 31 de marzo de 2014, día que se decidió, lo que se traduce en dos meces para proveer y darme respuesta, toda una temeridad por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, donde la jueza valiéndose de su investidura viola leyes Código y hasta la Constitución sin importarle el daño y perjuicio que cause sus actuaciones.

CAPITULO

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto pido.

Primero: Sea esta apelación admitida sustanciada y declarada con lugar.

Segundo: Me sean acordados dos juegos de copias certificadas de la decisión N° 190 de fecha diez (10) de octubre de 2011, que esta corte de apelaciones decidió en el Asunto principal HJ21-P- 2012-000014, con ponencia del Abogado S.R.S..

Es justicia en San Carlos a los días de su presentación....

.

IV

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.

  1. La ciudadana Abogada R.C.F., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos N.R.G. y A.J.A., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos Aniello Cusati y Á.S., en su condición de víctimas, en los siguientes términos:

    ...Yo, R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.076.072, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA Nº 41.639 y con domicilio procesal en el Edificio Fiorino, planta alta, oficina Nº 7, Avda. Bolívar c/c calle Ayacucho de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, en mi carácter debidamente acreditado en las actuaciones como defensora privada de los ciudadanos N.R.G.S. (Jueza titular de los Municipios Tinaco y Lima Blanco) y A.J.A.V. (Juez Temporal del 7 de enero al 31 de marzo de 2011), t venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en las actuaciones contenidas del presente asunto, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

    Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida por el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la apelación interpuesta por los ciudadanos Aniello G.C.B. y Á.J.S.d.L., asistidos del abogado S.C.R., contra el auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por ese Juzgado de Control a su digno cargo, y por medio del cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en base a los numerales 1° y 4° del Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y la desestimación de la querella interpuesta por quien fungía de víctima Aniello G.C.B., en base al Art. 283 eiusdem; es por lo cual procedo a dar contestación a dicho recurso y lo hago en los términos siguientes:

    DE LAS IMPUTACIONES PENALES

    Fueron denunciados los ciudadanos: C.Y.D. de Lucena, M.R.L.d.U., G.A.C.M. y M.T.D., objeto de denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 16 de agosto de 2010 formulada por el ciudadano V.J.L.S. (folio 4 y vto.) por la presunta y negada comisión del delito de hurto calificado tipificado en el Art. 453 ordinales 9º y 10º del Código Penal sobre cinco mesas de pool, cinco juegos de bolas para pool, treinta y seis tacos de madera de estándar, un triángulo de madera, dos cortes de paño azul, un taco desmontable, nueve perillas, una mesa de saquisaqui, un ventilador de pared, y cinco portatacos de pared elaborados en madera con fórmica; y denuncia posteriormente ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por parte del mismo mencionado denunciante (folios 31 y 32), junto con la ciudadana Á.J.S.d.L., contra los ciudadanos I.E.M.R., C.Y.L.d.D., M.R.L.d.U., P.J.D., M.T.D., C.d.V.G., L.G.D., G.A.C.M. (miembro del C.C.L.D.), L.A.B. y C.A.C.Q. (funcionarios de la Policía Estadal Destacamento Nº 3), por haberse supuestamente presentado ese día (16 de agosto de 2010) aproximadamente a las 10: 30 am. a violentar un local comercial denominado "P.S.", según su dicho, que es de su propiedad por herencia, ubicado en la Avda. Silva entre las calles Monagas y Rivas de la población de Tinaco, Municipio Tinaco de este Estado Cojedes, aduciendo haberse allí presentado para la práctica de un desalojo a cargo de I.E.M.R. actuando haciéndose pasar como Jueza, sin permitir leer la orden judicial, ni identificarse, levantando un acta cuya lectura tampoco fue permitida, realizando posteriormente el cierre del establecimiento.

    Asimismo los ciudadanos C.Y.L.d.D., A.E.D.M., C.A.C.Q.(funcionario policial), L.A.B. (funcionario policial) y C.A.V.S. fueron objeto de querella (folios 63 al 75) por parte del apoderado judicial Duque M.U. en representación de Aniello G.C.B., ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2010, por la presunta y negada comisión de los delitos de abuso genérico de funciones y tráfico de influencias tipificados en los Arts. 67 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; y de revelación de secreto, omisión o retardo de procedimiento, abandono de funciones, falsa declaración de funcionario público y suposición de acto público, tipificados en los Arts. 205, 207, 208, 317 y 318 del Código Penal, y específicamente a la ciudadana C.Y.L.d.D. por la presunta y negada comisión del delito de obstrucción ilegal de lucro en acto de administración pública, tipificado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción; y del Código Penal: el hacerse justicia por sí mismo (Art. 271), agavillamiento (Art. 287), e injuria (Art. 444); a la ciudadana I.E.M.R. por usurpación de funciones públicas (Art. 213); y a los ciudadanos N.R.G.S. (Jueza titular de los Municipios Tinaco y Lima Blanco) y A.J.A.V. (Juez temporal de ese mismo Tribunal de Municipios), por denegación de justicia (Art. 83); corrupción propia (Art. 62, ordinal 2º), ambos de la Ley Contra la Corrupción; omisión o retardo de procedimiento y encubrimiento (Arts. 207 y 254 del Código Penal).

    DE LOS HECHOS

    Se observa a los folios 95 y 96 que el local comercial en cuestión es propiedad del difunto ciudadano I.L., cónyuge de la ciudadana O.M.d.L., quien a su vez es la madre de la imputada C.Y.L.d.D., y a su vez abuela del querellante V.J.L.S. y le prestó a éste dicho local para que guardase allí las mesas de pool o billar por un tiempo solamente, pero pasado dicho tiempo, la mencionada ciudadana necesitaba que le desocupara ese local a fin de poder arrendarlo pues dada su avanzada edad, no cuenta con otro medio de sustento, fue por lo cual que, luego de múltiples e infructuosas las veces que le pidió a su nieto que sacara dichas mesas de pool de su local sin que éste lo hiciera, ya que, tampoco las estaba utilizando; fue por lo cual el 16 de agosto de 2010 procedieron con la asistencia de la abogada I.E.M.R., acompañadas de la Contra lora Social del C.C.L.D. (Gloria A.C.M.) y los dos funcionarios de la Policía del Estado adscritos al Destacamento Nº 3 (L.A.B. y C.A.C.Q.) a trasladarse al lugar donde está ubicado dicho local, a fin de proceder a abrirlo y cambiar los candados pues las llaves de los mismos estaban perdidas, y dejar constancia en un acta de que en el mismo no estaba viviendo nadie, lo cual no llegó a hacerse dado el enfrentamiento que inmediatamente se produjo con las personas que fungen en la presente causa como denunciantes y querellante.

    De modo que los objetos antes mencionados no fueron hurtados, ya que ni siquiera fueron movidos de donde se encontraban; únicamente fueron sacados posteriormente, el 26 de noviembre de 2010, en ejecución del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la figura de oferta real y depósito, a solicitud y con la presente de la ciudadana C.Y.L.d.D. dirigida a su sobrino V.J.L.S., según acta de fecha 3 de noviembre de 2011, Expediente N° 127/2010 del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza titular, Abog. N.R.G.S., y luego a trasladarse a la calle Silva Nº 4-12 de la población de Tinaco, en fecha 26 de noviembre de ese mismo año a dar cumplimiento a lo acordado mediante auto de fecha 22 de noviembre del mismo año.

    DEL DERECHO

    Es por lo cual, el hecho denunciado por el ciudadano V.J.L.S. no reviste carácter penal, ya que, se trató de una actuación civil que contaba con su recurso de apelación para quien pudiese sentirse afectado en sus derechos o intereses legítimos, pero no configura delito, así como respecto de la actuación de la Jueza N.R.G.S., de notificar la voluntad de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento; y del procedimiento de oferta real y depósito (Arts. 819 al 826) que en definitiva no llegó a materializarse, por cuanto, al trasladarse el tribunal a la dirección indicada: Avda. Sucre Nº 4-12, la persona que los atendió, informó que no era allí donde residía V.J.L.S., y por lo tanto, el procedimiento no pudo cumplirse, y los objetos que iban a ser objeto de oferta real y depósito fueron regresados nuevamente al local Sport Pool, en el que siguieron permaneciendo; es decir, nadie se apropió de ellos, los mismos no fueron sustraídos, nadie se apoderó de dichos objetos en el supuesto que el Art. 451 del Código Penal hace configurar como delito de hurto; y todo lo cual está además configurado dentro de la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye a los Tribunales de Municipio, están situados pues dentro de la esfera de su competencia, como jueces, tanto respecto de N.R.G.S. (Jueza titular) como de A.J.A.V. (Juez temporal), y que, aun cuando hubiesen sido un procedimiento o una decisión que afectase los derechos o intereses personales y directos de un particular, al ser materia civil, el recurso a seguir por la persona contra quien obrasen tales actuaciones, habría sido formular oposición a la medida o apelar de las providencias de jurisdicción voluntaria, ya que, las mismas no constituyen ni configuran delito, es decir, son hechos que no revisten carácter penal.

    Respecto a la presunta usurpación de funciones por parte de la abogada I.E.M.R., quien sólo fungió de abogado asistente en la práctica de tales actuaciones, no existen por lo tanto elementos suficientes de convicción (únicamente el dicho del denunciante), como de que la mencionada actuó atribuyéndose la cualidad de juez, y por lo tanto, en este caso por usurpación de funciones, ni respecto al hurto atribuido por el denunciante, ni por el querellante, a las personas señaladas como autoras y partícipes, es decir, en contra de ninguno de mis defendidos; por lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho en tal caso, fue precisamente lo que hizo ese Tribunal de Control a su digno cargo y a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público: Decretar el sobreseimiento en base al numeral 1º del Art. 300 del COPP (el hecho no se cometió); y numeral 4º del mismo artículo, en razón de que, a pesar de la falta de certeza, al no existir razonablemente posibilidad alguna, durante todo el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay por lo tanto base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; y tampoco hubo violación del debido proceso, en razón de que el Art. 305 del C.O.P.P. establece el trámite para decretar esta decisión (sobreseimiento) señalando tan sólo para ello el dictado mediante auto en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin establecerse la obligatoriedad de convocar audiencia alguna con las partes, siendo que, al haber sido negada en una primera oportunidad (el 26 de marzo de 2013) el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 3era. del Ministerio Público, por el Juzgado de Control N° 3, a cargo de la jueza accidental Ethaís Sequera, motivado a la insuficiencia de los recaudas mencionados que no cursaban aun de las actuaciones, esto es, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas en fecha 19 de octubre de 2011 al CICPC, quien era el órgano comisionado para tal práctica de diligencias según orden de apertura a la investigación dictado por la Fiscalía 3era. del Ministerio Público; el Fiscal Superior redistribuyó la causa por virtud de lo cual la Fiscalía Décima, a cargo del Dr. J.O.S., la cual ratificó debidamente la solicitud de sobreseimiento, el cual fue esta vez sí fue decretado, ahora por el Juzgado de Control Nº 2, por haberse para entonces ya agregado las actuaciones probatorias mencionadas que hacían falta como sustento para desvirtuar las imputaciones hechas y demostrar que los objetos en cuestión no fueron sustraídos, ni objeto de apoderamiento por nadie; ni en consecuencia, los mencionados funcionarios policiales, los miembros del C.C., ni los mencionados Jueces de Municipios cometieron delito alguno; ni la abogada asistente, incurrió tampoco en usurpación de funciones, al no haberse demostrado en ningún momento que se hizo pasar por jueza, ni que se abrogó tal cualidad.

    En cuanto a la desestimación de la querella presentada por el ciudadano Aniello G.C.B., por no revestir el hecho al que se refiere, carácter penal, conforme a lo dispuesto en el Art. 283 eiusdem; fue igualmente la decisión que procedía y era la ajustada a Derecho respecto a dicha querella, toda vez de que, el tipo penal de injuria (Art. 444 Código Penal), invocado, que pudiese haber configurado el enfrentamiento entre partes que en aquella oportunidad se suscitó, la acción fue no promovida legalmente, lo cual constituye un obstáculo a la prosecución del proceso (Art. 28, numeral 4º, letra "d" del COPP), como lo es prohibición de intentar la acción propuesta (querella), toda vez de tratarse la injuria de un delito de acción dependiente de la instancia de parte (Art. 449 ibidem), por lo cual debió tramitarse en base a la interposición de una acusación privada conforme a lo dispuesto en el Art. 391 del COPP; y no de una querella, la cual procede sólo para casos de delitos de acción pública.

    E igualmente por cuanto, al tratarse de presuntos hechos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, resulta improcedente la formulación de querella, ya que, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del COPP, ésta sólo puede ejercerse por quien revista la cualidad de víctima; siendo que, al tratarse de abuso genérico de funciones y tráfico de influencias tipificados en los Arts. 67 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, de delitos contra el patrimonio público; y de revelación de secreto, omisión o retardo de procedimiento, abandono de funciones, falsa declaración de funcionario público y suposición de acto público, tipificados en los Arts. 205, 207, 208, 317 y 318 del Código Penal, que son delitos contra la cosa pública (los tres primeros) y contra la fe pública (los dos últimos) únicamente puede en ese supuesto considerarse víctima al Estado Venezolano; razón de más para afirmar que dicha querella era desestimable por existir el obstáculo lugar al ejercicio de la acción, el previsto en el literal "f" del numeral 4° del Art. 28 del COPP (falta de legitimación de la víctima para intentar la acción), ya que, en tal caso el ciudadano Aniello G.C.B. (querellante) es un particular; no representa al Estado Venezolano, y por lo tanto carece de la cualidad de víctima que define el Art. 121 del COPP.

    FALTA DE FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    La apelación presentada por los ciudadanos Aniello Cusati Borges y Á.J.S.d.L. representación fiscal sólo pretende sustentarse en alegatos que en realidad carecen de cualquier relevancia en el mérito del presente asunto. Únicamente se limitan, primero a aducir que hubo violación del debido proceso invocando el trámite preceptuado en el Art. 305 del COPP al haber sido vuelta a presentar la solicitud de sobreseimiento, según ellos por la misma Fiscalía (la Décima) que lo solicitó inicialmente, lo cual, aducen, compromete la imparcialidad y objetividad. En tal sentido cabe destacar que no fue esa la Fiscalía que inicialmente presentó la solicitud de sobreseimiento, sino la Fiscalía Tercera; la Fiscalía Décima lo que hizo fue ratificarla; y en segundo término, el Art. 305 nada dice al respecto. Únicamente establece que "Si el Fiscal Superior no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación...." Que evidentemente no fue este el caso, ya que, en ningún momento de las actuaciones se observa que el Fiscal Superior manifestase su desacuerdo con la solicitud planteada de sobreseimiento; únicamente la rectificó y la redistribuyó esta vez a la Décima.

    Así mismo invoca violación del debido proceso, citando las disposiciones constitucionales de los Arts. 49 y 257 de la Carta Magna en razón de haber sido solicitada una audiencia a la entonces Jueza Temporal del Tribunal 2º en Funciones de Control, Abog. A.M.B.F., mediante escrito consignado el 29 de julio de 2013 y ratificado el 23 de enero de 2014, sin que ésta le diera respuesta, sino el 31 de marzo de 2014, negándola, esto es nueve meses después de haberla presentado, lo que a su criterio, configuró una franca violación procesal, aduciendo el criterio de la Sala Constitucional del TSJ (Exp. Nº 2005-000295) referente al derecho que asiste a las partes "de que los administradores de justicia garanticen a los ciudadanos un p.j., razonado, y confiable, es decir un conjunto mínimo de garantías procesales como lo son la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia (...), interpretándola como el trámite que permite oír a las partes y los medios adecuados para preparar sus defensas, agregando: "pero cuando se desconoce el procedimiento se cercena la participación de las partes (sic), generando tal acción, incertidumbre y violaciones judiciales; mismo sentido en el que aprovecha de rememorar otras presuntas violaciones que en la misma causa se cometieron cuando el Juzgado en Funciones de Control Nº 1, el 31 de marzo de 2011, decretó el sobreseimiento, violentando el entonces vigente Art. 323 del COPP, sin la realización de la audiencia que dicha disposición ordenaba convocar, siendo dicha decisión apelada el 17 de mayo de ese mismo año, y declarada con lugar la apelación el 10 de octubre del mismo año, se ordenó prescindir del vicio detectado, y por ende que fueran escuchadas las personas que fungen de víctimas, agregando "por lo que mal puede la Corte de Apelaciones cambiar su decisión y criterio en la misma causa", al parecer olvidando que el Código Procesal fue reformado, que lo que era antes el trámite de la solicitud de sobreseimiento regulado en el Art. 323, está ahora en el 305, siendo que éste (el vigente y actual) no dice nada de audiencia previa, únicamente señala un lapso de cuarenta y cinco días para resolver dicha solicitud, sin mencionar nada respecto a celebración de audiencia para oír a las partes.

    Invoca igualmente. como violación que no le fueron oportunamente expedidas las copias solicitadas del asunto desde el 29 de julio de 2013, siendo evidente que en nada influye ello en el fondo del asunto, pues a ambas partes se les permitió el acceso a las actuaciones para revisarlas, leerlas, examinarlas y agregarles cuantos escritos deseasen; aduciendo además que no podría jamás la Corte de Apelaciones justificar una discrepancia como la suscitada luego que la primera solicitud de sobreseimiento fue negada (por el Juzgado 3° de Control) el 26 de marzo de 2013, y tratándose de la misma causa, ahora lo acuerda(el Juzgado 2°) el 31 de marzo de 2014; sin que hubiesen según el apelante, variado las circunstancias, pues las únicas actuaciones que le fueron agregadas al asunto, desde que fueron requeridas al CICPC, son una serie de escritos presentados por el mismo que funge de víctima (el apelante en este caso), solicitando la práctica de unas diligencias que la Fiscalía del caso (la décima) nunca practicóy administrativas fundamentándose principalmente en la base del principio de igualdad ante el juez".

    En tal sentido, hace cita de otra sentencia de la misma Sala Constitucional signada con el Nº 1654 de fecha 25 de julio de 2005 según la cual "la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes...", y finaliza diciendo, en cuanto a la improcedencia de la querella al tratarse de delitos de instancia de parte, que la Jueza temporal A.M.B.F., al demorar dos meses en dar respuesta, a su solicitud de copias, ratificada el 23 de enero de 2014 y ordenadas el 31 de marzo del mismo año; con lo cual incurrió en "toda una temeridad", donde la jueza "valiéndose de su investidura, viola leyes, Código y hasta Constitución sin importarle el daño y perjuicio que causen sus actuaciones"; pero nada dice respecto a la improcedencia de la querella por los delitos que pretende imputar como particular, de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción y en el Código Penal, como delitos contra la cosa pública y administración de justicia, en cuyo caso, únicamente está legitimado el Estado Venezolano como víctima, lo que hace improcedente de manera manifiesta y evidente, la interposición de una querella por parte de un particular.

    Contra mis defendidos no existe ni siquiera un solo elemento de convicción que fundada mente haga presumir su autoría ni participación en los delitos que han sido calificados por las infundadas denuncias y la querella en cuestión; en tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mis defendidos, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. Nº 06-04414, sentencia Nº 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad"

    PREVALENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA FALTA DE PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla. En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

    El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

    Por eso señalo que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.

    Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSIÓN DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE. En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo.

    En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar. La más reciente, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en materia penal ha sido conteste en que "La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado".

    Es innegable que la citada jurisprudencia nos brinda el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria. Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.

    Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia. Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.

    Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Público antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional deberá acreditar la concurrencia del móvil, oportunidad y motivo. Igualmente debe destacarse la situación en que se encuentra el Ministerio Público frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de thema probandum; Es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga término al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en el proceso, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que están orientados a crear en el juzgador la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación. En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal.

    En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN MASS, e .. )" El ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del ius puniendi o la absolución. De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

    1.- Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable.

    2.- La existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entiéndase como varios y que van han producir convicción o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad.

    3.- Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta.

    4.- Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.

    5.- Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum.

    6.- Incorporación de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio para refutarla.

    Con respecto a la prueba plena y la certeza que deben generar convicción en el juzgador para servir de sustento a una condena, es innegable que el juzgador, al momento de dictar sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados válidamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico - jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA, en ningún caso ambas a la vez, ya que son incompatibles. Existe una expresión en latín que señala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no sería eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido G.B., puntualiza: " Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla"

    Para Sentís Melendo, se puede denominar prueba plena: "La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en v.d.e. pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria". Además agrega que:" La prueba plena supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en juego determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la prueba". Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el juicio o la apreciación que se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el imputado lo realizó. En consecuencia el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir no existe término medio, ya que el juzgador en la elaboración del juicio cuenta con medios probatorios que le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de prueba, de lo contrario estaríamos frente a una desnaturalización y vulneración a la relación de necesidad que debe existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones procesales en inexactas e incompatibles radicalmente, máxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena.

    De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados con un contenido de plenitud demostrativa, expresándose en ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relación que debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos constitucionales fundamentales de primera generación. En cuanto a la certeza que han de producir esas pruebas, ha sido definida como un estado de creencia en la percepción y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: "La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado sicológico producido por la acción de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones". " La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta visión intelectiva no hay error y que las ideas están conforme con la verdad. La certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad."

    La certeza se erige a partir de evidencias físicas y siguiendo a G.P., coincidimos en señalar que estamos frente a un estado objetivo - subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de los fenómenos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y contradicciones. Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificación, sin embargo esto no significa el último estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluto - relativa e internalizarla podemos también estar frente a niveles de rectificación. Máxime que "La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable". Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria está compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional expedir sentencia.

    PETITORIO

    Es por todo lo cual solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y apreciado en su justo valor por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al conocer del infundado recurso de apelación ejercido por las supuestas víctimas en el presente asunto, lo declare inadmisible y subsidiariamente sin lugar mediante la decisión que confirme a favor de mis defendidos, el sobreseimiento de la causa y la desestimación de la querella que dieron lugar a dicha temeraria e infundada acción.

    Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...

    .

  2. El ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos Aniello Cusati y Á.S., en su condición de víctimas, en los siguientes términos:

    ...Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

    Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Decreto de Sobreseimiento) publicada en fecha 31/03/2014, interpuesto por parte de los ciudadanos Anielo Cusati y Á.S., debidamente asistidos por el abogado S.C., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HJ21-P-2012-000014, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la VICTIMA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

    Primero: Observa esta representación Fiscal, que el Recurrente no encuadra de manera específica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

    De la Apelación de Autos

    Artículo 447.

    Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el

    Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.

    De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

    Segundo: Ahora bien, observa este representación Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se basa solo en argumentos de injuria y en falacias que no existen en la realidad de los autos que conforman el expediente y de los cuales brevemente explicare:

    En primer lugar, señalan los recurrentes que no existió objetividad, ni imparcialidad en la investigación, por cuanto esta representación fiscal fue la que ratificó el escrito de Sobreseimiento, en la audiencia de fecha 26/03/2013; a tal efecto me permito informarles por esta vía que esta representación fiscal fue comisionado por la Fiscal General de la Republica, solo a ratificar escritos de sobreseimientos, realizados e introducidos en su oportunidad legal, ante los tribunales respectivos, por los Fiscales de P.A.. L.F.C. y Abg. Dioscellis Aguiar; en tal sentido quien aquí suscribe no realizó la investigación, así como tampoco realizó los actos conclusivos que ratifique, y de igual forma tampoco podría emitir pronunciamiento alguno sobre lo ratificado, por cuanto solo se me comisionó para ratificar dichos escritos, ya presentados, todo ello en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público.

    Por otro lado, señala el recurrente en forma grotesca, que esta representación Fiscal entre gallos y media noche volvió a presentar la misma solicitud de sobreseimiento; en tal sentido es preciso dejar constancia que el sobreseimiento presentado por esta representación fiscal conllevó el lapso de tiempo necesario para recabar las diligencias que habían sido ordenadas por la Fiscalia Tercera, y que aun no constaban en el expediente, y que de una simple revisión del mismo, se denota el agregue de las mismas; y que una vez insertas en auto conllevaron a dictaminar la solicitud fiscal de sobreseimiento.

    De igual forma, señala el recurrente de manera imprecisa, que este representante fiscal fue el que firmó la solicitud de diligencias en fecha 19/10/2011, cuando para la fecha ostentaba el cargo de Fiscal Auxiliar Tercero; en tal sentido ciudadanos Jueces Superiores, me permito informarles y a su vez invitarlos a revisar la respectiva causa, donde a ciencia cierta se puede evidenciar que si firme dicho oficio, por cuanto para la fecha no existían actuaciones algunas en relación a la denuncia realizada por la ciudadana Á.S., de igual forma para la fecha dichos asuntos, aun no habían sido acumulados; y que es después de realizado mi cambio a la Fiscalia Décima, cuando la Titular del Despacho de la Fiscalia Tercera la Abg. Dioscelli Aguiar, se pronuncia en relación a dicho asunto, siendo ella como titular del despacho, en el cual mi persona ya no laboraba, la que introduce la solicitud de sobreseimiento. Por tanto, para la fecha en que es presentado el sobreseimiento, en relación a la denuncia de la ciudadana Á.S., mi persona no tuvo conocimiento del mismo, y es hasta que la Fiscal General de la Republica me comisiona para que ratifique el contenido del mismo cuando me entero de su contenido.

    Siendo ello así, no existe violación alguna del debido proceso, por cuanto no fui el Fiscal que llevo la investigación, solo firme un oficio donde solicite actuaciones que no constaban en el expediente para la fecha en que se reviso el contenido de la denuncia. Así como tampoco fui el Fiscal que determino o concluyo como acto conclusivo el Sobreseimiento de la misma, para la fecha en que lo señala erróneamente el recurrente, señalando expresamente a este Corte de apelaciones, que mi actuación como fiscal en la presente causa, comienza con la presentación de los Sobreseimientos realizados por los ciudadanos Fiscales de P.L.F.C. y Dioscelli Aguiar, y luego continua cuando se me asigna la Rectificación del Sobreseimiento y se me indica que emita acto conclusivo con relación al presente asunto, el cual a mi JUICIO debía ser nuevamente sobreseído por las razones que explique en la respectiva solicitud y que fueron acordadas por la Juez de Control.

    Continúa el recurrente señalando, que solicito una audiencia para ser oído en relación a la solicitud de sobreseimiento, en este sentido la ciudadana Juez de Control, para la fecha le informa por auto motivado que de conformidad con el articulo 305 del COPP, para la resolución de la solicitud de sobreseimiento, no es necesario la audiencia de oír a las partes, por tanto no puede relajarse una norma adjetiva penal, a solicitud de las partes, ya que si expresamente la Ley, no establece una audiencia para oír a las partes, las mismas no podrán modificar el contenido de ley, a conveniencia de alguna de ellas.

    En relación a las copias certificadas solicitadas y que fueron acordadas, nueve meses después, pues considera esta representación fiscal que las partes gozamos de recursos y acciones para hacer valer nuestro derecho y que el pronunciamiento de la solicitud de las mismas debieron recurrirse en su oportunidad legal, no después de haber sido acordadas.

    En relación, a que si el Tribunal de Control N° 03 para la fecha decreto sin lugar la solicitud de sobreseimiento y que ahora el Tribunal de Control Nº 02, la decreto con lugar, y que obtusa mente el recurrente señala como que el Tribunal Segundo de Control actuó como un Tribunal de alzada, me permito recordarle a los recurrentes que se tratan de dos solicitudes diferentes, de diferentes fechas; y que aun cuando quiera negar el agregue de nuevas actuaciones en el expediente, las mismas consta en autos que pueden ser verificadas por cualquiera que tenga acceso al expediente; y que por tanto se trata de dos decisiones que no se contraponen por cuanto por mandato de ley, aun cuando el primer juez negó la solicitud de sobreseimiento, se siguió el procedimiento de remitirlo a la Fiscalia Superior y luego a un Fiscal diferente y que este ultimo concluyo la investigación con un NUEVO sobreseimiento que debe ser resuelto por otro Juez de Control, y que este nuevo Juez debe tomar una nueva decisión y no mantener la misma que había decretado el Juez anterior.

    En relación al llamado de ignorante y corrupta que el recurrente grotesca e irrespetuosamente llama a la Juez de la causa y de la cual Uds, como Jueces de Corte deben hacer el respectivo llamado de atención; me permito informarles que nuevamente el recurrente hace uso de su excelente virtud de manipular y distorsionar el contenido del presente asunto, jugando a que con lo extensivo del mismo, cueste verificar cada una de la realidad que allí ocurre, en este sentido deje expresamente escrito en mi solicitud de sobreseimiento que la Querella presentada por el ciudadano Aniello Cusati mediante la cual denuncia los ciudadanos A.E.D.M., M.T.D.L., J.C., L.A., C.A.V. y C.Y.L.; por los hechos ocurridos al ciudadano V.L., en fecha 16/08/2010, el Querellante no tiene la condición de Victima, según lo establecido en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; y peor aun dicha denuncia esta basada en artículos derogados por la Ley contra la Corrupción. Observándose entonces del contenido de la presente Querella que el ciudadano Anielo Cusati solo fue victima de una Injuria, delito este que procede solo a instancia de parte y la vía no es la querella sino la acusación privada ante un Tribunal de Juicio; razones estas por la que solicite la desestimación, del presente asunto, de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que solo tenia treinta días para hacerlo, me permito recordarle al recurrente que aun cuando esta representación Fiscal, no haya hecho la solicitud de Desestimación dentro del lapso del lapso previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la misma, en virtud del contenido del articulo 257 de la Constitución Nacional, que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual esta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales (Sentencia Nº 46, de fecha 23/09/2010, Sala Plena).

    En relación a que esta representación Fiscal, actúa temerariamente, cuando solicita el Sobreseimiento en la presente causa, a tal efecto me permito recordarle al recurrente que el contenido del articulo 305 en el cual expresamente señala que se ordenara a otro fiscal continuar con la investigación O dictar algún acto conclusivo; es decir no puede haber temeridad cuando se actúa dentro de los limites que expresamente indica la ley, mi función como fiscal fue solicitar la actuaciones que faltaban y pronunciarme de acuerdo al contenido de autos.

    Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por parte de los ciudadanos Anielo Cusati y Á.S. debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

    Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO por parte de los ciudadanos Anielo Cusati y Á.S., y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

    Es justicia que espero en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014)....

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

    Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por los ciudadanos Aniello G.C.B. y Á.J.S.D.L., en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado S.M.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G., C.D.V.G., C.A.V. y A.E.D.M., en relación a la denuncia formulada por el ciudadano V.L.; se desestimó la querella, presentada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, por ser a instancia de parte agraviada; se decretó el sobreseimiento de la presente causa en relación a la denuncia formulada por A.S.D.L., de conformidad con el artículo 300, ordinal 1, a favor de los ciudadanos N.R.G. Y A.J.A.V., y en el cual alega unas denuncias de infracción, sustentada en los numerales 1 y 3 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según se evidencia del escrito recursivo, las denuncias planteadas por los recurrentes ciudadanos Aniello G.C.B. y Á.J.S.D.L., en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado S.M.C.R., están referidas a los siguientes aspectos:

    • La violación del debido proceso por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público.

    • La violación de la garantía constitucional consistente en el derecho a ser oído por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con el artículo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que se decretó el sobreseimiento en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos C.Y.D. y OTROS.

    • Que se Desestimó la querella.

    • Que se decretó el sobreseimiento en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos N.R.G. y A.J.A..

    Planteado así el recurso, esta alzada observa:

    En fecha 16-08-2010 el ciudadano V.J.L.S., formaliza denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) contra las ciudadanas Y.D.D., E.M., M.L., GLORIA COSSE Y M.T.D., tal como se desprende del folio 4 y su vuelto de la segunda pieza.

    En fecha 26-10-2010, el ciudadano ANIELLO G.C.B., presenta querella contra los ciudadanos C.Y.L.D.D., M.T.D., A.E.D.M., J.C., L.A. Y C.V..

    En fecha 22-03-2011 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta acto conclusivo consistente en la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G., C.D.V.G., C.A.V. y A.E.D.M. y la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, tal como se evidencia a los folios 360 al 377, ambos inclusive, de la segunda pieza.

    En fecha 31-03-2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicta pronunciamiento mediante el cual decreta el sobreseimiento y desestimación solicitada, lo cual consta a los folios 378 al 390, ambos inclusive, de la segunda pieza.

    En fecha 10-10-2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes anula la decisión anteriormente reseñada de fecha 31-03-2011, tal como se evidencia a los folios 201 al 240, ambos inclusive, de la cuarta pieza.

    En fecha 28-11-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos N.R.G.S. y A.A.V., tal como consta al folio 170 de la quinta pieza.

    En fecha 26-03-2013 el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 10-10-2011, celebra audiencia oral dictando decisión que publica en extenso en fecha 04-04-2013 en la cual declara sin lugar las solicitudes de sobreseimiento de fechas 22-03-2011 y 28-11-2011, acordando remitir el asunto penal a la Fiscalía superior del Ministerio Público del estado Cojedes, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique las peticiones fiscales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 26 al 31, ambos inclusive, y 57 al 73, ambos inclusive, de la novena pieza.

    En fecha 15-07-2013, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes, solicita: 1.- El sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos C.Y.L.D.D., Y.E.M.R., M.R.L.D.U., P.J.D., M.T.D., L.G.D., L.A.B., C.A.C.Q., G.A.C.M., J.R.F.G., C.D.V.G., C.A.V. y A.E.D.M., en relación a la denuncia formulada por el ciudadano V.L.. 2.- La desestimación de la querella formulada por el ciudadano ANIELLO CUSATI. 3.- El sobreseimiento de la presente causa en relación a la denuncia formulada por A.S.D.L., a favor de los ciudadanos N.R.G. Y A.J.A.V., tal como se desprende de los folios 206 al 220, ambos inclusive de la novena pieza.

    Ahora bien, por cuanto uno de los puntos sobre el cual versa el presente asunto, corresponde al dictamen del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 517 dictada en el expediente N° C05-0295 de fecha 09/08/2005, en relación al sobreseimiento, ha señalado que:

    …El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01, dictada en fecha 11/01/2006, ha sostenido que:

    …El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…).

    Igualmente estableció la Sala Constitucional, en fecha 03/08/2006, en sentencia Nº 1500, Expediente Nº 06-739, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., quien determinó entre otras cosas que:

    … Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

    (Subrayado de esta Superioridad)

    De las sentencias transcritas Ut Supra se evidencia la importancia jurídica que reviste al sobreseimiento como acto conclusivo en el proceso penal cuando éste es dictado por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y cuando así expresamente lo establezca el código, no solo pone fin al proceso e impide su continuación sino que también tiene autoridad de cosa juzgada, por ello el auto que lo acuerde debe estar lo suficientemente motivado por cuanto dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en atención a su contenido y efectos, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, dictada en el expediente C05-0509 de fecha 09/05/2006, al establecer que:

    …El principal efecto jurídico – procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido…

    .

    De las transcripciones anteriores se evidencia que, conforme a las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 157 de la norma adjetiva penal, la decisión dictada por el Tribunal A quo, debió estar elaborada bajo un análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente ya que la norma del artículo in comento es inequívoca al expresar que todo pronunciamiento debe ser proferido mediante resolución fundada y al no constatarse el cumplimiento de esta norma el fallo recurrido adolece del vicio de falta de fundamentación, cimiento, motivación, ya que al tratarse del sobreseimiento de la causa como un acto conclusivo que pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, la misma debió estar suficientemente motivada y bajo un pronunciamiento más exhaustivo.

    En este sentido, es necesario acotar que la falta de motivación o inmotivación viola los derechos constitucionales que asisten a toda persona y que se encuentran contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26, tales como debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin mencionar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación.

    Así las cosas, esta Alzada al realizar un análisis del fallo recurrido observa que la decisión en estudio predica de un error en la motivación, ya que la recurrida en su decisión de fecha 28 de Marzo de 2014, se limitó a manifestar en la dispositiva en su primer numeral, lo siguiente: “…Que no se verifica la violación al debido proceso por parte del Fiscal Superior Ministerio Público del estado Cojedes, en su escrito de RECTIFICACION toda vez que se cumplió con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que no le asiste la razón al ciudadano DUQUE M.U. quien actúa como apoderado de Aniello G.C. Borges…”, es decir, no se desprende del texto de la decisión recurrida cual fue análisis lógico, suficiente, preciso, consistente y coherente que hizo la recurrida para llegar a la mencionada conclusión, en razón de solo desprenderse en el capitulo denominado “DE LAS SOLICITUDES DE LA VICTIMA” una descripción narrativa de lo ocurrido en la presente causa a partir del día 15-04-2013 al 15-07-2013, conllevando ello a inferir que en el supuesto de haberlo realizado, el mismo quedó en la mente del A quo, lo cual no es suficiente, puesto que ese análisis debe plasmarse en el texto de la sentencia en razón de todo lo anteriormente expresado.

    En este mismo orden se evidencia del texto de la recurrida que la misma presenta un razonamiento incongruente al expresar en el capítulo denominados “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, textualmente: “…si bien es cierto que de la denuncia interpuesta permitió establecer la ocurrencia del delito de HURTO CALIFICADO,…, no es menos cierto que de las actas del expediente se denota que no existen Testigos u otros medios probatorios que nos acrediten la participación de imputado alguno; por cuanto se trata de un asunto de naturaleza civil…”, por cuanto no se puede determinar la ocurrencia de un hurto y a la vez expresar que ese hecho constituye un asunto de naturaleza civil.

    Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

    En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

    En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

    De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado procesal que un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida se pronuncie con la debida motivación respecto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes. ASI SE DECLARA.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Juzgado segundo de primera instancia en funciones control de este Circuito Judicial Penal y se REPONE la causa al estado procesal en el que un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida se pronuncie con la debida motivación respecto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes, y se ORDENA a un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión se pronuncie al efecto.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y se REPONE la causa al estado procesal en el que un juez o jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida se pronuncie con la debida motivación respecto el acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes. SEGUNDO: Se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie respecto al acto conclusivo presentado por la representación fiscal en fecha 15-07-2013, así como en lo concerniente a las argumentaciones de las partes prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de la decisión Nª 190 de fecha 10-10-2011 emanada de esta alzada, se declara sin lugar la misma por cuanto la causa principal fue solicitada por esta instancia sólo a los fines de su consulta. Así se declara.

    Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) día del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

    NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS F.C.M.

    JUEZA PONENTE JUEZ

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 horas de la Mañana.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/NAB/FCM/MR/Lg.

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