Decisión nº HG212013000163 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000163

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-006429

ASUNTO: HP21-R-2013-000094

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO O.S. (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.L.R.V..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MILZYS ROMERO y E.F..

RECURRENTES: ABOGADOS MILZYS ROMERO y E.F., DEFENSORES PRIVADOS.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Milzys Romero y E.F., en la causa seguida al ciudadano J.L.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, en Audiencia Especial para Imponer al Imputado de Autos del Motivo por el cual fue detenido y Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándosele entrada en fecha 30 de Abril de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal por cuanto se observa que en el cómputo de los días de Despacho, no se reflejan algunos días del mes de marzo y abril.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Milzys Romero y E.F., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 15-03-2013, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó No admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, por cuanto no fueron acompañadas con el escrito recursivo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta y por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.614.728, nacido en fecha 01-06-1981, de 32 años de edad, profesión Agente Policial, residenciado en Los Samanes II, calle J.L.S., casa 2-13, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G. (lesionado), la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 14-03-2013, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, específicamente en el área destinada para los funcionarios policiales, de lo cual se dejara constancia en la boleta de encarcelación todo a los fines de garantizar el derecho a la vida en virtud de que el imputado de autos es un funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en virtud de solicitud de solicitud fiscal y tomando en consideración el hacinamiento existente en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes el cual no es un centro penitenciario ni internado judicial. Así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Milzys Romero y E.F., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.L.R.V., fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe: MILZYS B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8671751, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 67778, con domicilio Procesal en Calle Miranda, entre calles Madariaga y Alegría, Edificio Lorenzo, Primer Piso, Oficina Nro. 04, San C.e.C., y E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 14.112.164, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.459, actuando con el Carácter de Defensores Privados del ciudadano: J.L.R.V., plenamente identificado en causa que se les sigue por ante su Digno tribunal, la cual ha sido signada con el Nro. HP21-P-2013-006429, y por ante las Fiscalías Decima del Ministerio Público con el Nro. 175.667-12, ante usted ocurro, Legitimada conforme a Derecho, y dentro del lapso Legal correspondiente, a fin de Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Dictada por su Tribunal en fecha: 15 de marzo de 2013, con ocasión de la Audiencia de Presentación, de Imputado, y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, lo cual hago amparada en el artículo 439, numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULOI

DE LA APELACION CONTRA EL AUTO DE PRIVACION DE

LIBERTAD DICTADO POR EL AD QUO POR SER UN AUTO CARENTE DE MOTIVACION

Se apela por inmotivación del Auto de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad por cuanto la Jueza ad quo para decretarlo, se limitó a señalar lo referente a la gravedad de los delitos imputados, a los efectos de justificar su imposición, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION, por ausencia de fundamentos que la conllevaron a decretarlo, siendo lo procedente en el presente caso, anular dicho decreto, en atención a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 del mismo Código, ya que la Medida en cuestión, no está sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley.

En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en relación a la Obligación de motivación de los fallos, lo siguiente:

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

Igualmente en Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008, se estableció que: " ...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..

Ciudadanos Magistrados, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a los Justiciables, esto a los fines de mantener el equilibrio en el p.p. que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que Solicitamos que se anule la Decisión que se recurre.

Como es sabido en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la audiencia de presentación de imputado es bastante amplia, teniendo entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del COPP, la facultad de Mantener la Medida de privacion preventiva de libertad dictada en virtud de orden de aprehension, no sólo por el hecho de que el Ministerio Público así lo solicite sino verificando que se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo.

En este orden el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición transcrita se desprende cuáles son los requisitos de procedencia para que pueda ser dictada una medida privativa de libertad, y de igual forma lo que tiene que considerar el Juez de Control para decretarla. Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que para que proceda la medida privativa de libertad deben contemplarse dos requisitos a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. Requisitos estos claramente ausentes en el presente caso.

    En este orden la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias según la naturaleza de la medida y es por ello que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibllidad de algo especifico; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere por lo general al peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios especificos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, entre estos: existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En nuestro P.P., los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en los artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los del peligro de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.

    Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada y en tal sentido, ha quedado sentado que es necesario que se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal como fue señalado anteriormente. Al respecto en sentencia Nro. 637 de fecha 22-4-08, Expediente Nro. 07-0345, de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otros ha señalado:

    Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del COPP, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

    . (Subrayado de la recurrente). Ahora se trata del artículo 236 del COPP.

    En el presente caso es evidente que el Tribunal de Control N° 3, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado ratifica la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido: J.L.R.V., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral I.d.C.P., en Perjuicio de los ciudadanos: J.J. REBOLLEDO BEJAL Y A.M.N.R.; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ro, en relacion con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: L.G. (lesionado); sin que se cumplan de manera concurrente los requisitos del artículo 236 del COPP.

    En conclusión el Tribunal en su Auto de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad incurrió en varias infracciones a saber:

  4. - Decreta el Mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado mediante un Auto carente totalmente de motivación, violando con ello el contenido del articulo 240 del Código orgánico procesal penal que establece que solo podrán ser decretadas medidas de coerción personal, mediante resolución judicial fundada.

  5. -Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Concretamente los referidos a los numerales 2 y 3. Es decir sin que existan fundados elementos de convicción y sin que se encuentren acreditados el peligro de fuga y de obstaculización.

  6. -El Tribunal incurre igualmente en violación al principio de fundamentación y motivación en el Auto de Privación de Libertad, al decretar que se Mantiene la privación de libertad de nuestro representado quien es de manera asombrosa privado del derecho humano a la libertad, en virtud de la presunta comisión de unos delitos, cuyos hechos no fueron explanados en la decisión recurrida y basado en una investigación que se realizó a espaldas del mismo, quien nunca fue citado a la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de Investigado.

  7. - La Juez de la recurrida mntiene la Medida privativa de la Libertad sin indicar no solamente los elementos de convicción que comprometen de alguna manera la responsabilidad del mismos, sino con una clara indeterminación, por cuanto además de desconocer hasta el presente cómo considera que se encuentran acreditados los delitos atribuidos, también omite señalar qué o cuáles de esos elementos compromete la responsabilidad del mismo, haciendo una mera enunciación de los supuestos elementos de convicción.

    Es bien sabido que la Jurisprudencia ha establecido que no pueden serle exigidas al juez de control al dictar su decisión en la audiencia de presentación de imputados, las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, pero esto no quiere decir que los jueces deban obviar cumplir con el deber de motivar y fundamentar las razones de la medida privativa dictada por ejemplo en Audiencia de Presentación de imputados, ya que al no hacerla se vulnera el Derecho Humano Fundamental de La Defensa, el cual por mandato Constitucional se extiende a todos los grados de la Investigación y del proceso y que garantiza el derecho de todo imputado a saber por qué se le imputa, las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha imputación, lo cual al ser vulnerado a su vez viola el principio de Presunción de Inocencia, del debido Proceso y de la tutela judicial efectiva.

    Es así como es de absoluta importancia para el imputado, que toda decisión que limite un derecho humano deba ser fundamentada y claramente motivada, máxime cuando el derecho que se restringe es el derecho a la libertad, el cual después del derecho a la vida es el mas preciado, por lo que en dicha decisión se deben explanar las razones de hecho y de derecho que son tomadas como elementos de convicción y que a criterio del juez comprometan la responsabilidad del imputado.

    No es posible ni se ajusta a derecho, una decisión que se fundamente en Actas de Investigacion donde:

    • Los testigos son referenciales,

    • Se señala como autores del Hecho a funcionarios del CICPC, que fueron vistos por la presunta víctima (lesionada) y esto es obviado por la Juez de la Recurrida.

    • Donde se suministra el nombre de una persona que presuntamente había tenido problema con una de las victimas y se identifica como J.L.N.. Y sin embargo se utiliza el acta correspondiente como elemento de convicción contra nuestro representado.

    CAPITULO II

    VIOLACION DEL ARTICULO 240 NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEBIDO A LA FALTA DE ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

    En el auto recurrido es evidente la Ausencia de tal enunciaciación de los hechos que se atribuyen a mi representado, siendo que en dicho capitulo la Juez se limitó en Trascribir de manera asombrosa las actas de investigación Penal relativas a entrevista efectuadas a presuntos testigos de los hechos, actas de inspección Técnica criminalística, etc., pero para nada indica los hechos que se le atribuyen.

    Cada uno de estos elementos si bien fueron señalados no representan fundados elementos de convicción contra mis representados pues es fácil de apreciar del auto recurrido que en lo relativo a la SUCINTA ENUNCIACJON DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE, el Ad quo realizo una trascripción de los elementos de convicción antes señalados.

    Al entrar a analizar las consideraciones tomadas por el tribunal de control N° 3 de fecha 15 de marzo 2013, para fundamentar la privación de l.d.i. se pregunta la defensa:

    - ¿Qué de cada acta o elemento de convicción compromete a J.L.R.V. y en virtud de cuales actas policiales se señala la existencia de los delitos atribuidos?

    - ¿En qué consistió la conducta ilícita de nuestro representado?

    - ¿Por qué no se explicaron las razones que la juez consideró para determinar que existía peligro de fuga y obstaculización?

    Seguros estamos que las repuestas a estas interrogantes nos llevan a determinar sin lugar a dudas que la decisión dictada por el tribunal de Control Nro-3, es manifiestamente inmotivada, infundada, desproporcionada y carente de toda lógica jurídica. Máxime cuando no se ha señalado cuales son los motivos que llevan a considerar al Tribunal, la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización consagrados en los artículos 237 Y 238 del COPP

    CAPITULO III

    DE LA NO INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMO QUE CONCURRIAN EN EL CASO CONCRETO, LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    La Juez ad quo, en su A UTO DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, infringe el contenido del articulo 236, numeral tercero, relativo a la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir omite por completo señalar, razonar y fundamentar por qué considera que se dan los supuestos de dichas normas.

    DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA

    En la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que mi representado tiene arraigo no solo en el país, sino que tiene su domicilio plenamente determinado en el estado Cojedes y además de ello ha demostrado al menos eso se infiere del las actas que corren insertas a la causa, por cuanto desde el momento de ocurrir los hechos, y la Orden de aprenhesion en su contra, transcurrieron mas de cinco meses, que no se oculto o de alguna manera desplego alguna conducta que evidenciara que desea evadir la justicia, por el contrario, al no tener relacion con los hechos que se le imputan, ha mantenido su ritmo de vida, acudiendo diariamente a su trabajo, y siguiendo una vida normal como cualquier otro ciudadano. Asimismo, no presenta antecedentes penales, ni conducta predelictual alguna, y es la primera vez que se ve envueltos sin razon alguna en un hecho de esta naturaleza, sin tener ningún tipo de responsabilidad, por lo que lejos de una medida privativa, lo ajustado a derecho, considerando todas las circunstancias del caso, era la de haberle otorgado una medida distinta, a la privación de libertad.

    En este sentido, debo hacer énfasis en que, de los cinco presupuestos que conforman el artículo 237 del COPP, mi representado, reúnen de manera concurrente cuatro de ellos, lo que desvirtúa el peligro de fuga. No pudiendo ser probada la existencia de lo previsto en el artículo supra señalado.

    DE LA NO EXISTENCIA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

    El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al Peligro de obstaculización, establece:

    ...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputads indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    Al respecto A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, expresa lo siguiente:

    … tratándose de criterios que orientan la privación de l.d.i., los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    En conclusión esta Defensa con el debido respeto, estima que, en el auto de Mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, el Ad quo no razonó satisfactoriamente su decisión de imponer la medida judicial privativa de libertad, es decir no actuó conforme a derecho y que, en consecuencia con dicha decisión lesionó derechos constitucionales de mi representado, pues si bien es cierto que según criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia N° 2799 del 14-11-2002 se estableció que en las audiencias de presentación “... no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, no es menos ciertos que es fundamental en el presente caso, al dictar una medida privativa de libertad, cumplir con el requisito contenido en el numeral tercero del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, explicar las razones por las cuales se considera que existen o están llenos los extremos de dicha norma.

    La medida de privación de libertad ratificada por el ad quo es a todas luces desproporcionada, ya que no existe peligro de fuga y no cursan en autos suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi representado en los delitos atribuidos. Aunado a esto dicha decisión no esta debidamente fundamentada y mucho menos motivada, ya que no existe un razonamiento lógico mediante el cual la Juez estima que concurren las circunstancias a que se refiere el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DEL DERECHO A SER OIDO

    De conformidad con el articulo 49 numeral tercero de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el ciudadano: J.L.R.V., SOLICITA SER OIDO, por la Honorable Corte de Apelaciones, con

    Ocasión del recurso de Apelación interpuesto.

    CAPITULO V

    PROMOCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    De conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes Medios Probatorios

    Documentales:

PRIMERA

Acta Levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 15 de marzo de 2013.

Esta prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se desprende la falta de motivación de la decisión.

SEGUNDA

Auto de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 15 de marzo de 2013, en el presente caso.

Dicha prueba es útil, legal, necesaria y pertinente, por cuanto al ser el Auto Recurrido, se puede constatar del mismo que la Juez Ad Quo, a pesar de que identifica una de las partes del Referido Auto Con el Siguiente Titulo: SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE” de la lectura del referido capitulo se desprende que no se cumplió con dicho requisito en el referido auto, por cuanto en el mismo la Juez transcribio de manera exacta actas de investigacion.

Asimismo en dicho Auto de Privación se puede verificar que en el capitulo denominado: INDICACION DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tampoco se fundamentan las razones por las cuales se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 2do y 3ro del COPP, ya que en este sentido o con relación a este requisito, se hace una enumeración de los que son considerados elementos de convicción y se enumeran las actuaciones que rielan en autos, sin ningun tipo de consideracion. Por otro lado con relación al numeral 3ro de la norma supra señalada, nada se fundamentó ni mucho menos se motivo en relación a los supuestos elementos que configuraban el peligro de fuga y de obstaculización.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACION LEGAL

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLTVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 44:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

l. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno....

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 439:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable...

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 240.

Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los articulas 260 o 261;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Articulo 11

  1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa....”

    PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

    Artículo 9

    ...3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (negrillas y subrayado nuestro)

    4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal...

    CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    (PACTO DE SAN JOSE)

    Articulo 8.

    ...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (...) H) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

    CAPITULO VII

    PETITORIO

    Solicito con el debido respeto de esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la Definitiva, y en consecuencia SOLICITO, sean admitidas las pruebas promovidas. ASIMISMO, solicito con el debido respeto sea Otorgado a mi representado el derecho a SER OIDO, igualmente sea REVOCADA LA DECISION DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD contra mi representado: J.L.R.V., por su manifiesta inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo su Libertad sin restricciones o en su Defecto una Medida menos Gravosa de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga Designar

    Es Justicia que esperamos recibir a favor de nuestro representado en San C.e.C. a la fecha de su presentación.…

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Abogado O.S., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los Defensores Privados.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    Los recurrentes, Abogados Milzys Romero y E.F., en su condición de Defensores Privados, impugnan la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, en Audiencia Especial para Imponer al Imputado de Autos del Motivo por el cual fue detenido y Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.R.V., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto a su criterio considera que la decisión recurrida carece de motivación. En cuanto al planteamiento que hace la defensa en el capítulo IV del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3, considera este Tribunal que el trámite del recurso de apelación de auto establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que se fijara la audiencia oral en el caso de que las partes hayan promovido pruebas y la Corte la estime necesarias, y no para una situación distinta, pues el imputado ya ha tenido la oportunidad de declarar en la audiencia de presentación, pero no señala la referida norma audiencia especial para oír al imputado y en el presente caso quien lo solicita es la defensa y no él, sin embargo se observa de las actuaciones y del acta de audiencia de presentación que origina la decisión hoy impugnada en este recurso, que el referido ciudadano J.L.R.V., se le concedió el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, y el mismo manifestó no desear declarar, por lo que observa este Tribunal que el imputado de autos se le han garantizado sus derechos fundamentales y en especial el consagrado en nuestra Constitución Nacional, que le garantiza el derecho a ser oído, por lo que ante tal situación debe declararse sin lugar la petición planteada en el capitulo IV del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica que hoy nos ocupa, y que en su oportunidad legal antes de emitir el pronunciamiento la recurrida le garantizó ese derecho fundamental al imputado, sin que ello impida en modo alguno que esta Corte pase a conocer del recurso de apelación. Así se decide.

    Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos, razones por las cuales se declara Sin lugar el recurso de apelación por este motivo.

    En relación a la denuncia por parte de los recurrentes de la Violación del Artículo 240 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de enunciación de los hechos que se le atribuyen al imputado, esta Sala constata de la resolución recurrida del Capitulo denominado “Sucinta Enunciación del Hecho que se le atribuye”, que los hechos que originaron la detención del ciudadano J.L.R.V., fueron los siguientes:

    “...Del acta de investigación penal de fecha 29-09-2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San C.e.C. se desprende lo siguiente: “...encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Jefe R.T., adscrito ala Policia del estado Cojedes, informando que en la Avenida R.B. cruce con calle Principal de la Urbanización la Herrereña San C.e.C., se encuentra un cuerpo sin vida presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto por lo que procedí a constituirme en comisión y trasladarme en compañía del funcionario Agente Carmona Edgar… una vez allí… fuimos recibidos por el funcionario que informo sobre lo acontecido quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el lugar de los hechos…por lo que procedimos a practicar la inspección técnica al lugar de los hechos quedando fijada a las 02 h 20m horas… donde se logro observar sobre la carretera de asfalto los cadáveres de dos personas del sexo masculino posición de la siguiente manera OCCISO NUMERO 01, en posición ventral portando como vestimenta: Una Franela de color negro marca Adidas talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza un pantalón blue jeans marca esttvane talla 30 y un par de zapatos de color blanco verde y rosado presentando en diferentes partes anatómicas de su cuerpo heridas producidas por el paso de `proyectiles disparados por arma de fuego y el CADAVER NUMERO 02, en posición dorsal portando como vestimenta Una franela de color verde sin marca talla S impregnada de una sustancia color pardo rojiza, un pantalón Jeans marca Levis talla 32 y un par de zapatos marca Adidas color verde y amarillo Presentando diferentes partes anatómicas de su cuerpo una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, los mismos ciudadanos se encuentras adyacentes a dos vehículos tipo motocicleta que al ser inspeccionados por el técnico de guardia se le aprecian las siguientes características, dos vehículos una Marca Keeway, modelo Horse KW150 color azul placa AE2D07D… y otra marca bera modelo 200cc color azul sin placa…Prosiguiendo en el lugar se logro ubicar y colectar como evidencia de interés criminalistico tres (03)n conchas de bala percutidas de aspecto dorado calibre 9 milímetros (9mm) todas de marca Cavim…seguidamente el funcionario… tuvo conocimiento sobre el ingreso de un ciudadano relacionado con los hechos que nos ocupan indicándonos el lugar donde se encontraba dicho ciudadano posterior a esto nos acercamos al lugar donde se encontraba sosteniendo entrevista con dicho ciudadano nos manifestó poseer los siguientes datos filiatorios L.R.G.B., herido… indicando lo siguiente para el momento que nos trasladábamos por el lugar de los hechos yo en la parte de atrás (Parrillero) del vehiculo clase moto marca Marca Keeway modelo Horse, color azul tripulada por el ciudadano REBOLLEDO BEJAL J.J.O., a quien apodan el apureño en compañía del ciudadano NAVAS R.A.M., apodado el Satan quien tripulaba una moto marca bera modelo 200cc. Color azul de pasamos por el lado de dos sujetos a orilla de la carretera los cuales estaban parados revisando una motocicleta nosotros presumimos que se encontraban accidentados y nos devolvimos y al llegar cerca de los sujetos uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras disparo en contra del El Satán quien cayo tendido en el suelo luego le dispararon a El Apureño y yo al ver eso Sali en veloz carrera escuche varias detonaciones mas sentí que me dieron un tiro luego cai desmayado en un estacionamiento de la Herrereña cuando desperté estaba aquí en el hospital eso es todo…”.

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la denuncia de los recurrentes referida a la No indicación de las razones por las cuales el Tribunal de Control estimo que concurrían en el caso concreto, los presupuestos a que se refieren los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que la recurrida en el Auto motivado del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad indica los motivos por los cuales estimó que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los referidos artículos, visto que: la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, se denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.R.V., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    . (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito;

  3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  4. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado J.L.R.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal.

    Observa este Tribunal que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

    ...Considera quien aquí decide hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos REBOLLEDO BEJAL J.J. Y NAVAS R.A.M. (OCCISOS), y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G. (lesionado); los cuales acarrean pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Tales elementos de convicción son: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/09/2012, rendida por el ciudadano RAMON, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de los hechos ocurridos. 2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, una vez que este despacho conoció del caso a través del Expediente 175.667-12, emanado de la Fiscalia Superior del Estado Cojedes, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha 01/10/2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 3.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, de fecha 02/10/2012, rendida por el ciudadano ELISEO, por ante el despacho de la Fiscalia décima del Ministerio Publico del estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, todolo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…mi hijo a las 9:30 horas de la noche estaba en mi casa, en la computadora, entonces sale de la casa a comprar una hamburguesa, luego me escribe mensajes al telefono que iba para la plaza Miranda, allí en la plaza el se queda como hasta la 1:30 horas de la mañana, luego decide trasladarse hasta la casa a dormir y vienen una moto… mi hijo viene manejando la moto y el amigo viene de barrillero, lo interceptaron y le dispararon le dan muerte a mi hijo y el barrillero salio herido y logra escapara a pedir auxilio y lo trasladaron a un hospital…”. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/09/2012, suscrita por el Funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…encontrándome en la sede de este despacho se recibio llamada telefonica de parte del funcionario Oficial Jefe R.T., adscrito ala Policia del estado Cojedes, informando que en la Avenida R.B. cruce con calle Principal de la Urbanización la Herrereña San C.e.C., se encuentra un cuerpo sin vida presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto por lo que procedí a constituirme en comisión y trasladarme en compañia del funcionario Agente Carmona Edgar… una vez allí… fuimos recibidos por el funcionario que informo sobre lo acontecido quien se encontraba al mando de la comision que resguardaba el lugar de los hechos…por lo que procedimos a practicar la inspeccion técnica al lugar de los hechos quedando fijada a las 02 h 20m horas… donde se logro observar sobre la carretera de asfalto los cadáveres de dos personas del sexo masculino posición de la siguiente manera OCCISO NUMERO 01, en posición ventral portando como vestimenta: Una Franela de color negro marca Adidas talla M, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza un pantalón blue jeans marca esttvane talla 30 y un par de zapatos de color blanco verde y rosado presentando en diferentes partes anatómicas de su cuerpo heridas producidas por el paso de `proyectiles disparados por arma de fuego y el CADAVER NUMERO 02, en posición dorsal portando como vestimenta Una franela de color verde sin marca talla S impregnada de una sustancia color pardo rojiza, un pantalón Jeans marca Levis talla 32 y un par de zapatos marca Adidas color verde y amarillo Presentando diferentes partes anatómicas de su cuerpo una herida producida por el paso de proyectil unico disparado por arma de fuego, los mismos ciudadanos se encuentras adyacentes a dos vehículos tipo motocicleta que al ser inspeccionados por el técnico de guardia se le aprecian las siguientes características, dos vehículos una Marca Keeway, modelo Horse KW150 color azul placa AE2D07D… y otra marca bera modelo 200cc color azul sin placa…Prosiguiendo en el lugar se logro ubicar y colectar como evidencia de interés criminalistico tres (03)n conchas de bala percutidas de aspecto dorado calibre 9 milímetros (9mm) todas de marca Cavim…seguidamente el funcionario… tuvo conocimiento sobre el ingreso de un ciudadano relacionado con los hechos que nos ocupan indicándonos el lugar donde se encontraba dicho ciudadano posterior a esto nos acercamos al lugar donde se encontraba sosteniendo entrevista con dicho ciudadano nos manifestó poseer los siguientes datos filiatroios L.R.G.B., herido… indicando lo siguiente para el momento que nos trasladábamos por el lugar de los hechos yo en la parte de atrás (Parrillero) del vehiculo clase moto marca Marca Keeway modelo Horse, color azul tripualada por el ciudadano REBOLLEDO BEJAL J.J.O., a quien apodan el apureño en compañía del ciudadano NAVAS R.A.M., apodado el Satan quien tripulaba una moto marca bera modelo 200cc. Color azul de pasamos por el lado de dos sujetos a orilla de la carretera los cuales estaban parados revisando una motocicleta nosotros presumimos que se encontraban accidentados y nos devolvimos y al llegar cerca de los sujetos uno de los sujetos saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras disparo en contra del El Satán quien cayo tendido en el suelo luego le dispararon a El Apureño y yo al ver eso Sali en veloz carrera escuche varias detonaciones mas sentí que me dieron un tiro luego cai desmayado en un estacionamiento de la Herrereña cuando desperté estaba aquí en el hospital eso es todo…”. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 1326 de fecha 29/09/2012, Suscrita por los funcionarios, E.C. Y J.A., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., en el siguiente lugar: “AVENIDA R.B. CRUCE CON CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA HERREREÑA SAN C.E.C.”, lugar en el cual ocurrieron los hechos que se investigan. 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 1327 de fecha 29/09/2012, Suscrita por los funcionarios, E.C. Y J.A., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., en el siguiente lugar: LA MORGUE DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, lugar en el cual se encontraba el cadáver del hoy occiso REBOLLEDO BEJAL J.J. C.I. V-19.249.005, para el momento de la mencionada inspección. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 1328 de fecha 29/09/2012, Suscrita por los funcionarios, E.C. Y J.A., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., en el siguiente lugar: LA MORGUE DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, lugar en el cual se encontraba el cadáver del hoy occiso NAVAS R.A.M., C.I. V-18.974.809, para el momento de la mencionada inspección. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2012, rendida por el ciudadano RAMON (Demas datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…Resulta ser que el dia 29-09-2012, a las 01:30 horas de la noche, me encontraba durmiendo en mi casa y llego una vecina, toco la reja y cuando salimos nos dijo que habian matado a Jhonatan cerca de la panadería cuando fuimos ya lo habían levantado, por lo que nos vinimos para la PTJ…”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2012, rendida por la ciudadana LILIAN (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…Resulta ser que el dia 29-09-2012, a las 01:30 horas de la noche, me encontraba durmiendo en mi casa y llego una muchacho a decirme que habían matado a mi hijo Andres, me voy inmediatamente para el sitio y cuando llego allá veo a mijo torrado en el suelo, luego la PTJ se lo lleva…”. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/09/2012, rendida por el TESTIGO Nº 1, (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…en fecha 29 de septiembre de este año me entere que habían matado a dos muchachos entre ellos J.J.R.B. (apure) y herido a L.R.G.B. (luisra) que estaba en el hospital yo me traslade hasta el hospital por que es amigo mió, cuando llego al hospital le pregunte al policía de guardia por L.R.G.B. (luisra) y el me dijo que no sabia nada y de a mismo yo comencé a buscarlo por la emergencia, y el me vio a mi, el estaba muy mal herido, y me hizo señas con los ojos que pasara y un poco de policía que estaban hay no me querían dejar hablar con el le dijo al papa que me dejaran hay y el me pregunto por apure y yo entonces le dije que había muerto, y yo le pregunte que quien le había disparado y el me dijo el policía cheli yo lo conozco a J.J.R.B. (Apure) lo mato de frente arrodillado le disparo en los brazos y después en la espalda y el me dijo que salio corriendo y se metió en una casa donde había una fiesta y el policía lo iba persiguiendo lanzándole tiros y en lo que salieron la gente de la fiesta el policía se lanzo para atrás corriendo; en lo que me esta contando eso el puso mal botando sangre y no pudo seguir contándome lo que le había pasado, el papa me pido que saliera de la emergencia, es todo…”. 11.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1326: de fecha 29/09/2012, practicado por los funcionarios E.C. Y J.A., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., realizado en el lugar de los hechos AVENIDA R.B. CRUCE CON CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA HERREREÑA SAN C.E.C., sitio donde se encontraba el occiso de autos. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 29/09/2012, Suscrita por el funcionarios, E.C., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante la cual deja constancia de haber colecta las evidencias en el procedimiento. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 12-662, de fecha 16/10/12, practicado por los funcionarios J.V., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo clase moto marca BERA MODELO BR-150, COLOR AZUL PLACA NO POSEE. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 12-655, de fecha 16/10/12, practicado por los funcionarios J.V., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante el cual deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo clase moto marca KEEWAY, COLOR AZUL PLACA AE3D07D. 15.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACION Nº 9700-0258-372, de fecha 29/10/2012, practicado por la funcionaria M.E., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., QUIEN PRACTICO EL VACIADO DE MENSAJES Y LLAMADAS al telefono marca BLACKBERRY, MODELO 9530 de color negro y borde de color plata serial FCC ID: “L6ARBW70CW) MEID HEX A000000D7005B MEID DEC 268435457308257627, el cual le pertenecía a la victima. 16.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION Nº 589, de fecha 30-09-2012, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual deja constancia que en los libros llevado por ante ese despacho se encuentra inserto el acta de defunción del ciudadano hoy occiso NAVAS R.A.M. C.I. V- 18.974.809, quien falleció el 29/09/2012. 17.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION Nº 588, de fecha 30/09/2012, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el cual deja constancia que en los libros llevado por ante ese despacho se encuentra inserto el acta de defunción del ciudadano hoy occiso REBOLLEDO BEJAL J.J., C.I. V- 19.249.005, quien falleció el 29/09/2012. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2013, rendida por el TESTIGO Nº 1, (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San C.E.C., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…Vía telefónica me llamó la mamá de L.R.G., mi amigo, y me dijo que fuera hasta el Hospital Egor Nucete, porque a Luís lo habían tiroteado, para que yo le hiciera el favor de comunicarla con el Jefe de Luís, quien se llama Mauro para pedirle colaboración de dinero porque no tenían, me trasladé al hospital, una vez en el hospital allá estaban los familiares y amigos de Luís, allí estaba una muchacha quien es hermana de Luís, y le preguntó a la mamá de Luís, que fue lo que pasó, y la señora le dijo que fue de madrugada, que Luís andaba con otros dos y que los otros dos murieron, y que el que les disparó fue un funcionario policial, y que eso pasó cerca de la casa de una muchacha que se llama Andreína, donde había una fiesta, eso fue en la Herrereña, y que Andreína le resguardo sus cosas personales a Luís, en el momento en que él una vez que lo hirieron, salió corriendo para la casa de Andreína, donde lo resguardaron, posteriormente llegó una ambulancia y de allí fue que lo trasladaron hasta el hospital, yo luego de escuchar esto me retiré y no supe más nada de eso,…”. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/03/2013, rendida por el ciudadano (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…Yo venia en compañía de Jhonathan en la moto de el, yo venia de parrillero, íbamos por la avenida principal de la Herrereña en San C.e.C., cerca de la panadería está un perrero, y de ahí venía saliendo un muchacho a quien le dicen Satán, él venía solo en su moto, acababa de comprar unos perros, nos encontramos, íbamos cruzando hacia el mercadito que está cerca de allí, en lo que vamos cruzando está un sujeto a quien le dicen “El Chely”, estaba acompañado con otro chamo, a ese nunca lo había visto, ellos estaban en una moto Bera de color blanco, estaban del otro lado de la avenida, en ese momento el Satán nos dice que ese es el “Chely”, pero yo ya sabía que ese era el “Chely”, Satán nos dijo que ellos estaban pidiendo que los auxiliaran, y ya le habían dicho a Satán en el momento en que él iba a comprar los perros, Satán nos dijo a nosotros que lo acompañáramos a auxiliarlos, porque era el “Chely” que es policía y que como era policía no nos iban a hacer nada, nosotros nos regresamos hacia ellos hacia donde estaban “El Chely” y el otro muchacho, Satán iba delante de nosotros, en lo que vamos llegando apagamos las motos, Satán se bajó y en lo que se bajó para ver que era lo que tenía la moto de “El Chely”, “El Chely” sacó la pistola y se la puso en la frente a Satán, Satán le dijo qué pasa te venimos a ayudar, y “El Chely” le disparó en la frente, Jhonathan y yo estábamos montados en la moto pero con la moto apagada, inmediatamente el “Chely” empezó a disparar contra nosotros, le dio unos tiros a Jhonathan, porque no le dio tiempo de prender la moto ni de salir corriendo, yo sí salí corriendo durísimo, y yo tenía el teléfono en la mano y se me calló con la carrera, y cuando yo iba cruzando en la esquina, sentí un tiro en la espalda, pero seguí corriendo para salvar mi vida, y “El Chely” seguía disparando contra mí y persiguiéndome, yo crucé una vereda y llegué a una fiesta que estaba por la otra calle, ahí pedí auxilio, pero en vista de que no me conocían me dijeron que me saliera del porche, pero ahí estaba una p.m.d. nombre Endrina, quien me reconoció y fue cuando me brindaron auxilio, mi prima al ver que yo estaba casi vomitando la sangre, me puso boca abajo para que no me ahogara con la sangre, y allí llamaron una ambulancia, y al llegar la ambulancia como a los diez minutos aproximadamente, me llevó mi p.E. con los paramédicos, me llevaron para el Hospital de San Carlos, una vez que llegué allá, me metieron para la sala de emergencia y me pusieron a drenar la sangre, una vez que me estabilizaron, ya como a mediodía siguiente, me trasladó mi familia en una ambulancia, fuera del estado Cojedes, y hasta la presente fecha no quise rendir declaración, por temor a mi vida y a la de mi familia, porque ese asesino es funcionario activo de la Policía Estadal de San Carlos, es todo cuanto tengo que decir al respecto…”. 20.- ACTA DE PROCESAL PENAL, de fecha 13/03/2013, suscrita por el Funcionario SATTAUR ANYL Y EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, a los fines de identificar plenamente el presunto autor en cuanto a la identificación todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “… encontrándome en la oficialia de guardia, se recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Publico… Girando Instrucciones en relación al Expediente K-12-0258-01149, iniciando por este Despacho… sugiriendo que se identificara un funcionario del instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, quien lo apodan “El Cheli” que estuvo adscrito al destacamento Lagunita Municipio Ricaurte Estado Cojedes,… nos informaron que efectivamente hay uno que responde al apodo de CHELY” y su nombre es : J.L.R.V., quien estuvo destacado en Lagunita y su descripción es la siguiente: Piel Morena, Contextura fuerte, alto cara redonda, frente amplia con estradas en el cabello: obtenida dicha información nos trasladamos al despacho, presente en el mismo busque en el sistema computarizado del SIIPOL, constatando que efectivamente aparece registrada como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-06-1981, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N V-14.614.728 …”. 21.- Acta de Investigación penal de fecha 14-03-2013 suscrita por los funcionarios Sattaur Anyll y demàs funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., mediante la cual deja constancia de la aprehensiòn del ciudadano imputado de autos, riela al folio 122 y vto al 123. 22.- Acta de visita domiciliaria de fecha 14-03-2013 suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., riela al folio 126 y vto y 127. 23.- Acta de inspección Nº 545 de fecha 14-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., en el cual dejan constancia del lugar a inspeccionar, riela a los folios 130 y voto al 131. 24.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 14-03-2013, riela al folio 132. 25.- Dictamen pericial de fecha 14-03-2013 suscrito por el funcionario K.C. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.E.C., riela al folio 146.

    Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el p.p. se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

    Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que los imputados de autos, pudieran influenciar durante el proceso en la fase de investigación, son las razones por las cuales que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.R.V....

    .

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.R.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal. prevén una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; destacando que ambos delitos contemplan una pena de Veinte (20) años de prisión en límite superior, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de l.d.i., los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, por lo que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación por este motivo.

    En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Milzys Romero y E.F., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, en Audiencia Especial para Imponer al Imputado de Autos del Motivo por el cual fue detenido y Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.R.V., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Milzys Romero y E.F., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, en Audiencia Especial para Imponer al Imputado de Autos del Motivo por el cual fue detenido y Audiencia de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.L.R.V., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:44 horas de la Mañana.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/MH/RDG/MR/Lg.-

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