Decisión nº HG212013000068 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

S.C., 15 de Marzo de 2013.

Años: 202° y 154°

N° HG212013000068.

ASUNTO HP21-R-2013-000012.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-00258.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. J.F.A.A. (RECURRENTE).

IMPUTADOS: H.L.D.R.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.193, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1991, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.R. y L. delR., residenciado en el sector Caño Claro II, calle S.J., casa N° 05-60, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes y F.A.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.793.700, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C.B.T.C., residenciado en el sector Caño Claro, S.G., calle A., casa Nº 49, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

VÍCTIMA: O.A.G.M..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. J.F.A.A., DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida a los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-00258, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 36 al 48 de la actuación, que en fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C. en los siguientes términos:

“… Es por todas estas consideraciones por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica la detención flagrante de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa a los imputados de autos solicitada por la defensa privada, Considera este J. hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 3.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal 4.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal 5.- ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia , en perjuicio de O.A.G.M., los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este J., que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que la imputada haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos H.L.D.R.R., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad N° V-19.889.193, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1991, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.R. y L. delR., residenciado Sector Caño Claro II, C.S.J., casa Nº 05-60, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes; F.A.C.B., de nacionalidad venezolano titular de la cedula de Identidad N° V-24.793.700, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.C.B.T.C., residenciado Sector Caño Claro, sector sabana grande, C.A., casa Nº 49, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de 1.-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 3.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal 4.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal 5.- ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia , en perjuicio de O.A.G.M.. CUARTO En relación a la solicitud relativa al reconocimiento en rueda ya constan en autos en folio 12 y 13 del referido expediente, pues las victimas vieron a los imputados en el Comando de la Guardia Nacional, y seria inoficioso volverlo a realizar, por lo que se NIEGA la solicitud de reconocimiento en rueda. ASI SE DECIDE…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.F.A.A., planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C. en los siguientes términos:

…Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase

Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo C.O.P.P, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en artículo 8 del COPP, establece que: 1°)”hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Corresponde al Órgano de Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen, 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.

CONCLUSIÓN DE ÉSTE ECÁPITE: Honorables JUECES DE ÉSTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de JURAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia en el actual Sistema Penal en el cual el Procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo a la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que la peticionada por la pate F. ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las parten dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solo como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión, "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN, elaborado por la Guardia Nacional del Municipio Tinaquillo, procedió en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento en el artículo 236 del COPP, decretara la privación de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236, ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 12° y 22° del COPP, decretó la detención judicial de mis defendidos.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 10-01-2.013, mediante el irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de la ciudadana: propietaria de una casa de habitación ubicada en el Sector Caño Claro (2) donde supuestamente se cometió el delito, se detuvo a mis defendidos el día 10- 01-2.013, el organismo aprehensor sin efectuar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA, y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN, establecidas en el artículo 119 del COPP, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL, que ordena el ordinal 8° del artículo 119 ejusdem, remitió dicho procedimiento a la Fiscalía Superior competente del Estado Cojedes, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a los Fiscales Decimo del Ministerio Público, D.. S. y J.C.G., quienes al termino de la ley pusieron a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se le decretara Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: F.A.C. y H.L. DEL ROSARIO. El día 12 de Enero del 2.013, tuvo lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de los investigados. Oídos los imputados, estos últimos alegaron su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa argumentó en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo, 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada una Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes decreto con base al artículo 236 ejusdem, la Privación Judicial preventiva de libertad de los imputados. C. nuevamente el derecho de palabra a la defensa, esta solicitó con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta predelictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA, de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCIÓN por una menos gravosa, lo cual fue oído por el tribunal A-quo.

CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal Aquo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, entre otros.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CLEBRADA EL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2.013.

En mi condición de Defensor Privado de los imputados F.A.C. Y H.L. DEL ROSARIO (de las características que constan en las actas respectivas) RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación del imputado celebrada ante ese Tribunal de Control N° 3 el día 12 de Enero del 2.013, en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPÍTULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el Art. 439, ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, Denunciamos la Violacion de los Articulo 1°, 8°, 9°, 22°, 239, 230, 326 Eusdem…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la revocatoria de la decisión recurrida, la libertad sin restricciones de sus defendidos o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Primero: Señala el recurrente el principio de afirmación de Libertad y presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir igualmente esta representación F. que de la detención de los ciudadanos Imputados, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto los imputados del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 3° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.

Segundo: Señala el recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del articulo 234 del COPP, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprendió a los imputados en flagrancia, es decir a pocos momentos de cometer parte de los hechos, por tratarse de un concurso real de delitos; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 ejusdem, y en dicha aprehensión fueron recabados elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en los hechos atribuidos e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como los testigos presénciales en el lugar de los hechos, que señala igual responsabilidad a los imputados de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

Tercero: Señala el recurrente que para desvirtuar los hechos imputados es necesario un reconocimiento en rueda de imputados, y lo solicita ante la Corte de Apelaciones; en este sentido observa esta representación Fiscal que la fase preparatoria de todo proceso penal, sirve para promover las pruebas con las que se pretenda desvirtuar los hechos imputados y dichas pruebas deben ser promovidas ante la representación fiscal indicando su pertinencia y necesidad, y que las mismas una vez evacuadas serán objeto de debate oral y P.; por tanto pretender por la vía de la apelación promover pruebas y que las mismas sean evacuadas ante la Corte de Apelaciones seria atentar contra del Debido Proceso, por cuanto el espíritu del legislador fue el del que el proceso penal se desarrollara por fases; es decir preparatoria, Intermedia y Juicio Oral y que dichas fases son precluyentes, es decir una vez finalizada una de la mismas, comienza la nueva fase. Por tal razón solicito sea declarada sin lugar la petición de la defensa.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa publica debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.F.A.A., DEFENSOR PRIVADO, de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C. contra el fallo de fecha 16 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 16 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C. en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-00258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de O.A.G.M..

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que sus defendidos no fueron aprehendidos en circunstancias de cuasi flagrancia con algún objeto que hiciera presumir con fundamento que son autores de los delitos investigados.

  2. Que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta S. el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A. CARVAJAL la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado H.L.D.R.R.Y.F.A.C. fueron los siguientes:

    …Con esta misma fecha, 10-1-13 siendo las 09:40 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los efectivos: SM/1. LOYO PEÑA JOSE, SM/l2. M.M.J. y S/1. B.B.N., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 126, 127, 191, 193, 266, 234 Y 266 del código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y C.; y en garantía de los derechos constitucionales artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de , hacer constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 8:00 horas de la noche del día jueves 10 de Enero del 2013, salimos de comisión en vehículos militar marca: Toyota placas: GN- 1819, con destino a la jurisdicción del Municipio autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcados en el plan de seguridad ciudadana, siendo las 08:30 horas de la noche constituidos en el sector centro específicamente en la calle V., entre av. C. y av. M., frente al establecimiento comercial "Multiservicio los R" al lado de la licorería Bodegón de C., donde observamos a dos ciudadanos que circulaban en un vehículo Tipo Moto, en actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, acatando la misma estacionándose del lado al derecho de. la calle: logrando observar que el palillero arrojo objeto al suelo, nos identificamos como efectivos militares, sequidamente el jefe de la comisión tomando todas las medidas de seguridad del caso, verifica mencionado objeto arrojado el cual resulto ser una tarjeta de debito del Banco del Tesoro, signada con el número 639489 00010 0378 9593, color rojo, con el nombre GALEA OLlVlA grabado en la parte delantera inferior; y una cédula de identidad laminada con su ortografía, que identifica a una ciudadana de nombre O.A.G.M., C.I.Vi 0.991.131, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos como: H.L.D.R.R., c.iv-. 19.889.193 (CONDUCTOR) Y F.A.C.B., .I.V- 24.793.700 (PARRILLERO), seguidamente se le solicito al conductor del vehículo tipo motos los documentos de propiedad y de conducir, manifestando no poseerlos, consecutivamente se le informo a los ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal y al vehículo, actuación amparada en los artículos 191, 192 Y 193 del C.O.P.P, se le solicito que exhibiera algún objeto de interés 'criminalístico que pudiera tener entre su vestimenta, manifestando no portar nada y estar dispuesto a colaborar con la inspección, se procedió a realizar el respectivo chequeo corporal al ciudadano H.L.D.R.R., C.l.V-. 19.889.193 (CONDUCTOR), logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES K32232355 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES B30374777 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES J37427684 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DE CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES J35437165 DE MONEDA NACIONAL, UN Billete DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES E44849536 DE MONEDA NACIONAL billete DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES E02866297 DE MONE[ NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIAL E70269257 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA BOLÍVARES, SERIALES J17491988 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓ CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES N14451301 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE

    DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES N65875612 DE Moneda nacional UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES E17713780e MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 Bolívares, sériale F358221114 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 2

    BOLÍVARES, SERIALES J19571101 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓ VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES F27889664 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES F865112865 DE MONEDA NACIONAL, LOS CUALES DAN UN TOTAL DE OCHOCIENTOS OCHENTA (880) BOLÍVARES EN MONEDJ

    NACIONAL; y UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-SS360, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 354661105108722216, CON SU RESPECT1VA BATERÍA y CHIP GSM; el ciudadano F.A.C.B., C.I.V- 24.793.700 (PARRILLERO), en E

    bolsillo derecho de la bermuda, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES SERIALES B39763558 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE Denominación cien BOLÍVARES, SERIALES J61464576 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES E04627276 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE

    DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES J37579348 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CIEN 100 BOLÍVARES, SERIALES D74026713 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES E54525164 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50

    BOLÍVARES, SERIALES N29777028 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES C69751227 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES Z05133433 DE MONEDA NACIONA , UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES J17830491 D

    MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES J34787784 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES C42845752 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES J88456043 DE MONEDA NACIONA

    UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES K34362526 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA 50 BOLÍVARES, SERIALES F67370704 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION DE VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES N14131523 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN

    VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES Q55616007 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES Q54909143 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES P38003658 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES J15585262

    DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES J49012650 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20BOLÍVARES, SERIALES 010094723 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE BOLÍVARES, SERIALES H34607270 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE Denominación VEINTE 20 BOLÍVARES. SERIALES C40130600 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE, DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES E52104166 DE MONEDA NACIONAL UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES N09233433 DE NOMINACION NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES J7344 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, S.

    J20294705 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES SERIALES J4.7657406 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN Veinte BOLÍVARES, SERIALES E17640338 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION NACIONAL VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES Q41114610 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES L49490125 DE MONEDA NACIONAL 1 BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES S25437938 DENOMINCION NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIALES J6297~ DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 BOLÍVARES, SERIA Q44019994 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN VEINTE 20 Bolívar; SERIALES S29812486 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACIÓN DIEZ Bolívares, SERIALES E47016981 DE MONEDA NACIONAL, UN BILLETE DE DENOMINACION NACIONAL DIEZ 10 Bolívares, SERIALES J4.3123088 DE MONEDA NACIONAL, LOS CUALES DAN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) Bolívares EN MONEDA Nacional UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT -E1 086, COLOR NEGRO, SE~ IMEI 351880/04/456130/6, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIP GSM, no demostrando la de procedencia del dinero, cédula, tarjeta, y vehículo, a tal efecto se presume que hubo hecho punible, siendo las 08:40 horas de la noche, el jefe de la comisión practica la aprehensión flagrancia según lo establece el artículo 234 del C.O.P.P. e impone al ciudadano de I

    derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del C.O.PP seguidamente se les solicito la colaboración para ser trasladados al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ZONA industrial de Tinaquillo Edo. Cojedes, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor Inicialmente ubicar a la propietaria de la tarjeta y cedula laminada, A. voluntariamente, una vez en el comando continuando con el procedimiento, siendo las 09:1 horas de la noche la comisión se traslada hasta la casa de la ciudadana titular de la cedula de identidad y tarjeta de debito retenidas, ubicada en el sector caño claro, calle el calvario casa nro. ~63, diagonal al bodegón "Polo", Tinaquillo, Estado Cojedes, una vez en el sitio logramos observar que se encontraba totalmente cerrada por lo que se procedió a encender la sirena de la unidad. Logrando escuchar unos gritos dentro de la misma v a un ciudadano .saltar la pared posterior lográndose fugar, razón por la cual procede a entrar tomando toda! las medidas del caso, cuando sale una ciudadana amordazada quien se logra zafar gritándonos que estaban secuestrados, intentaron violar a su hija de 14 años y la novia de su

    sobrino; y le quitaron todas las tarjetas de debito y crédito conjuntamente con la original de la cedula de identidad, le robaron el vehículo con dos televisores, un equipo de sonido, teléfonos celulares, un microonda, un aire acondicionado, prendas de oro, entre otras cosas, en tal sentido se le informo sobre la captura de dos ciudadanos supuestos responsables del hecho y se les solicita a los mismos acompañar a la comisión para realizar el reconocimiento de los mismos y al llegar al comando, se toman las medidas a los efectos de resguardar a las victimas, LOGRANDOSE EL RECONIOCIMIETO PLENO COMO DOS DE LOS AUTORES, asi mismo se realizo contacto con el SIIPOL Cojedes para identificar a los imputados asi como al vehiculo tipo moto, por lo que se obtuvo dicha información indicando que NO PRESENTAN NI REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA, por lo que se le informa al ciudadano fiscal del Ministerio Publico de Guardia O.S. quien indico las diligencias pertinentes.…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ciudadanos H.L.D.R.R.Y.F.A.C. fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos acabando de cometer los delitos, y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C.:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos J. que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C. encuadraba en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …1.- Acta policial de fecha 10-1-13, LA CUAL LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, narran las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos , la cual riela a los folios 4,5,6 y 7.

    2.-Acta de identificación plena de los imputados la cual riela a los folios 8 y 9 del presente asunto.

    3.-Acta de lectura de derechos de los imputados de fecha 10 -1-13 , la cual riela a los folios 10 y 11 del presente asunto.-

    4.-Acta en el cual se deja constancia de denuncia signada bajo el Nº D23-3RA.CIA.-SAP-006 DE FECHA 10-1-13 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 12 Y 13 DEL PRESENTE ASUNTO.-

    5.- Acta en el cual se deja constancia de denuncia signada bajo el Nº D23-3RA.CIA.-SAP-007 DE FECHA 10-1-13 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 14 Y 15 DEL PRESENTE ASUNTO.-

    6.- Acta en el cual se deja constancia de denuncia signada bajo el Nº D233RA.CIA.-SAP-008 DE FECHA 10-1-13 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 16 Y 17 DEL PRESENTE ASUNTO

    7.-Acta de entrevista realizada al ciudadano J.L.M. la cual riela al folio 18 y 19 del presente asunto de fecha 10-1-13.

    8.-Acta de inspección ocular al sitio del suceso con fijación fotográfica de fecha 11-1-13, lo cual riela a los folios 22 y 23 del presente asunto.

    9.- copia fotostática del certificado de registro del vehiculo spark placas AC680FA a nombre de la victima O.A.G.M..

    10.-Acta de registro de cadena de custodia de fecha 10-1-13 la cual riela a los folios 25, 26, 27, 28,29 y 30del presente asunto.

    11.-. Acta de registro de cadena de custodia de fecha 10-1-13 la cual riela a los folios 31, 32,33 y 34del presente asunto.

    12.-copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana G.M.O.A., así como también tarjeta de debito del banco del tesoro a nombre de G.O..

    13.-Copia fotostática de billetes con denominación de cincuenta bolívares la cual riela a los folios 36,37,38,39,40,41,42,43,44,45, de veinte bolívares a los folios 46,47,48,49,50,51,52 y al folio 53 de diez bolívares fuerte.

    14.- Acta procesal penal en la cual se recibe funcionarios adscritos al CICPC por parte de los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana el procedimiento realizado por dichos funcionarios de los imputados asi como el dinero incautado como evidencia descrito anteriormente, de fecha 11-1-13 , lo cual riela a los folios 55 y 56 del presente asunto .

    15.- Acta de inspección técnica Criminalística de fecha 11 -1-13 folio 60 del presente asunto.

    16.-Acta de inspección técnica Criminalística Nº 0027 al sitio del suceso de fecha 11-1-13, folios 62 del presente asunto.

    17.- Acta de inspección técnica Criminalística Nº 0028 al sitio del suceso de fecha 11-1-13, folios 63 y 64 del presente asunto.

    18.-Resultados de experticia realizado al dinero incautado de fecha 11-1-13 signado bajo el Nº 9700-271-009, la cual riela a los folios 65 y 66 del presente asunto.

    19.-Resultados de experticia hecha a los teléfonos celulares de fecha 11-1-13 que riela a los folios 67 y 68 del presente asunto.

    20. Resultados de experticia realizada al vehiculo moto la cual riela al folio 70 del presente asunto de fecha 11-1-13.-

    21.-Orden de inicio de la investigación de fecha 11-1-13 la cual riela al folio71 del presente asunto…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer a los ciudadanos H.L.D.R.R.Y.F.A.C. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que los imputados podrían valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.F.A.A., DEFENSOR PRIVADO, de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Enero de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.F.A.A., DEFENSOR PRIVADO, de los imputados H.L.D.R.R.Y.F.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    R., publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ______________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ ______________________________

    M.H.J.R.D.G. ROJAS

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬ ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo 09:30 a.m.

    ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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