Decisión nº 313-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034155

ASUNTO : VP02-R-2014-000956

Decisión No. 313-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por las profesionales del derecho M.L. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 3C-980-2014, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizada el 12 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad No. 13.547.481, de las dispuestas en los numerales 3 y 8 conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Se acordó Medida Precautelativas de Aseguramiento e Incautación al Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: 744B2XV, quedando incautado dicho bien de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se decretó el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS bajo la modalidad de efecto suspensivo, se procede a resolver dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho M.L. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión No. 3C-980-2014, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizada el 12 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las recurrentes, que: “…la Juez (sic) A (sic) Quo (sic) en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin (sic) embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los (sic) artículos (sic) 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente procedimiento…”.

Continuaron manifestando, que: “…la Juez (sic) de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose solo en el hecho que dicho ciudadano imputado, tiene arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente los mismos pueden evardise del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el (sic) Juez (sic) de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Prosiguieron esgrimiendo quienes ostentan el ius puniendi, que: “…si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son normal de ORDEN PUBLICO, y las mismas versan solo sobre delitos GRAVES y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad del imputado de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad, ya que dicho ciudadano se encontraba en una ZONA FROTERIZA, con una cantidad considerable de mercancía a bordo del vehículo que conducía, el mismo sin la permisologia necesaria para su legal transito, ello es LA GUIA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS “SADA”, en virtud de ello, se imputo (sic) la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de Ley Orgánica de Precios Justo, es por lo que la Juez (sic) debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano E.J.M. (…) existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez (sic) de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a los (sic) mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Igualmente aseveraron, que: “…la Juez (sic) de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta manera fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al respecto, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Afirmaron, que: “…al realizar un análisis de los tipos penales, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez (sic) de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por los imputado de autos, toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país describiéndose como delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos (…) la presente norma que regula el tipo penal, sanciona las conductas que van basadas a PERJUDICAR, INTIMIDAR, OBSTACULIZAR, DESESTABILIZAR la estructura económica de la nación, así como la soberanía alimentaria del mismo, y no la compra licita o ilícita de la misma, como así quiso hacerlo saber la juez (sic) en la decisión recurrida, la cual indico (sic) que con la consignación de la factura de compra que realizó la defensa en el acto de presentación se obvió la principal acción delictiva que sanciona la ley, la cual es combatir la EXTRACCION (sic) de dichos alimentos del territorio Nacional, ya que la intención del sujeto activo es la compra de alimentos…”.

Acotaron quienes ejercen el recurso, que: “…en el caso de marras (…) para la distribución de los mencionados alimentos de primera necesidad para consumo o distribución de los mismos a dichas zonas fronterizas, la ley establece un mecanismo de para la legal y efectiva distribución de los mismos LA GUIA EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLAS “SADA”; ya que en virtud que el imputado de autos, posee una cantidad que supera los limites previstos en la resolución signado N° (sic) 39.683, de fecha 27 de Mayo (sic) de 2011 (…) debió presentar, además de las facturas de compra, que acredite la legal obtención de dichos alimentos, la GUIA DE MOVILIZACION SEGUIMIENTO Y CONTROL, mediante la cual el Gobierno Nacional Autoriza a la movilización de dichos alimentos a la zona que así se especifique, requisito y supuesto que en el presente caso no se cumplieron y aun así habiéndolo alegado estas representantes Fiscales, la juez (sic) lo OBVIÓ…”.

En atención a lo antes expuesto las representantes Fiscales, solicitaron que: “…revocar la RESOLUSION (…) del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 3C-9741-14, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los profesionales del derecho N.H., L.R. y NORKA RIOS, en su carácter de defensores del ciudadano E.J.M., procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Adujo la defensa privada, que: “…la vindicta publica (sic) incurre en error de interpretación de lo establecido en el articulo (sic) 59 de la ley orgánica de precios justos (párrafo in fine) el cual ora literalmente de la siguiente manera el delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este articulo (sic) no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos fines. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso de medio de transporte utilizado asi (sic) como de la mercancía o productos correspondientes…”.

Los defensores privados, enfatizaron que: “…nuestro representado de marras no esta intentando extraer del territorio nacional ningún bien regulado por la SUNDDE (sic), (…) el bien transportado específicamente queso no fue retenido no fue adquirido para la comercialización fuera del territorio nacional, pues el destino final de este es la distribución del mismo en el Municipio Páez del Estado (sic) Zulia, que en factura aporto este defensa técnica, se describe de manera precisa (…) En las actas policiales no se deja constancia fehacientemente sobre el tipo de queso blanco que transportaba nuestro defendido, creando en este sentido una duda razonable a su favor, que si bien es cierto que el producto trasportado (sic) necesariamente dependía para su movilización un permiso otorgado por el SADA, también es cierto que en caso de superar dicho pesaje lo que precede es el decomiso del mismo, por lo que la conducta desplegada por nuestro defendido no es típica…”.

Continuaron manifestando, que: “…de lo anteriormente explanado se infiere que en ningún momento la vindicta publica (sic) valoro (sic) que los elementos de convicción que constan en las actas que conforman la presente causa aportan información de interés criminalisitico (sic) al tetraedro que integran la causa y es el caso que pareciera que de manera involuntaria la representación fiscal de flagrancia olvidara la aplicación y respeto de derechos constitucionales y procesales tales como: presunción de inocencia, el debido proceso, afirmación de la libertad entre otros de todo lo anteriormente expuesto esta defensa técnica resalta que incluso en la errónea interpretación de la representación fiscal nunca la intención era desviar la mercancía hacia el vecino país…”.

Destacaron quienes contestan, que: “…por otra parte honorables representantes de esta alzada el fin único es la búsqueda de la verdad aunado a esto el imputado es una persona honesta y honorable que no ha registrado nunca una conducta predelictual de lo que se deduce que no va a interferir en la búsqueda de la verdad y que además tiene evidentemente arraigo en la ciudad, como se evidencia de la dirección aportada por este queda así demostrado que el mismo no podrá sustraerse del ejercicio de la acción penal (…) por lo que nos adherimos la decisión dictada por este juzgado tercero de control, por estar convencidos que la misma esta totalmente ajustada a derecho, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro código adjetivo penal…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo presentada por las profesionales del derecho M.L. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la No. 3C-980-2014, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizada el 12 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado argumentando que la jueza basó su fallo solamente en el hecho que el imputado posee arraigo en el país, ello constituyendo a criterio de las representantes fiscales una violación a la garantía constitucional, ya que el imputado pudiese evadirse del proceso, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p., en virtud de la pena a imponer en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; igualmente denunciaron que la decisión recurrida carece de una motivación suficiente, incurriendo en una violación a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también aseveraron que existe una contradicción en la motivación del fallo.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por las recurrentes; esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 3C-980-2014, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizada el 12 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ahora bien a objeto de colmar los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y más específicamente del fomus delictis, o lo que es lo mismo la presunción objetiva fundada el elementos de convicción de que el imputado ha actuado bajo cualesquiera de las fórmulas de participación delictual en el hecho que se les atribuye, así como la existencia misma del delito, el Ministerio Público as introducido los siguientes elementos: 1.-ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios a la guardia nacional bolivariana, inserta en el folio 3 y su vlto (sic) y 4, 2.-ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHO, debidamente firmada por el imputado inserta en el folio 5, 3.- ACTA DE RETENCION (sic) DE EVIDENCIA , inserta en el folio 6. ACTA DE RETENCION (sic) DE VEHICULO (sic), inserta en el folio 7 de la presente causa, ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), inserta en el folio 8 de la presente causa, ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), inserta en el folio 9 de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR (sic), inserta en el folio 10 de la presente causa, ACTA DE DEPOSITO, inserta en el folio 13 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta en el folio 14 de la presente causa,

Ahora bien, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…)l a norma en referencia exige como requisitos tanto objetivos como subjetivos, para que se configure este delito:

1.- Que el o los sujetos activos del delito, mediante actos u omisiones, tengan como finalidad desviar bienes de primera necesidad del destino establecido por el órgano competente; en relación a este primer supuesto, debemos entender en consecuencia, que se trata de aquellos bienes de consumo humano, o de consumo animal con destino final a consumo humano, que se rijan por las directrices que al efecto establezca la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, y que además se encuentren regulados por la SUNDDE; siendo que además al respecto, en el caso de la superintendencia de Silos, a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y mediante Gaceta Oficial No. 39.683, de fecha 27-05-2011, dictó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y CRITERIOS QUE RIGEN LA EMISIÓN DE LA GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE MATERIAS PRIMAS ACONDICIONADAS y DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ACONDICIONADOS, TRANSFORMADOS O TERMINADOS, DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN, CONSUMO HUMANO Y CONSUMO ANIMAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN EL CONSUMIO HUMANO, EN EL TERRITORIO NACIONAL”, resolución que entre otras cosas determina el requerimiento de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, que constituyan:

a) materia prima acondicionada: siendo definida la misma por el artículo 3.1 de dicha resolución como: “conjunto de productos agrícolas de origen animal y vegetal obtenidos en la primera fase del proceso de producción, a los cuales se les han conferido las características que permitan su máximo aprovechamiento en los procesos productivos de una planta procesadora de alimentos”.

b) Productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, constituyendo estos productos, aquellos alimentos de origen agrícola o vegetal que previo proceso biológico, físico o químico, bien artesanal o industrialmente, han sido alterados, mejorados, saneados, modificados en su estructura, o utilizados como parte para ser transformado en un nuevo bien de consumo humano y;

c) alimentos de consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano: siendo estos todos aquellos alimentos utilizados en el proceso de mantenimiento y engorde de animales destinados al consumo humano.

(…)

En el caso de marras se observa que el ciudadano detenido se trasladaba en un vehículo el cual al ser vistos, tenía rubros regulados que excedían de cien kilogramos, por lo que al tratarse de alimentos y bienes regulados que estaban sujetos a la guía SADA antes descrita y aún no estándolo los tripulantes de los distintos vehículos jamás demostraron la procedencia de los bienes.

Dicho lo anterior, el traslado de este tipo de alimentos, cuyo precio estaba y sigue regulado, requería de la guía de movilización o en su defecto las debidas facturas, por lo cual considera esta juzgadora que se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya estudiado.

No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

(…)

Ahora bien, en este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 (sic) de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, el cual si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo, siendo igualmente que el delito es cometido en contra de la colectividad y el Estado Venezolano, sujetos cuyas prerrogativas exceden cualquier capacidad física o económica del imputado sujeto, a quien además le es afectada su capacidad económica a proceder esta juzgadora a incautarle el vehículo en esta misma fecha y la mercancía retenida por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además, siendo que la cantidad de bienes incautados en relación a la medida requerida resultaria excesiva debiendo ser este juzgador equilibrado u proporcional al daño presuntamente causado, y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, y por cuanto el imputado ha aportado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) aunado a que el imputados ha suministrado dirección de posible ubicación; es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.J.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones:1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada TREINTA (30) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se les decrete al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial, en consecuencia se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta tanto se constituya la correspondiente fianza de ley. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado E.J.M., en el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 eiusdem.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los hechos punibles, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 eiusdem.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en los folios tres y cuatro (3-4), de fecha 9 de agosto de 2014, en la cual los efectivos castrenses, dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, en virtud de encontrarse en un punto de control, donde avistaron a un ciudadano, y al realizarle la inspección minuciosa a su vehículo automotor, observaron que el mismo poseía en el interior del vehículo cincuenta ruedas de queso, con un peso aproximado de nueve con quinientos kilogramos de queso, razón por la cual los efectivos militares procedieron a la detención del ciudadano E.J.M.; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, debidamente firmada por el imputado, inserta en el folio cinco (5), 3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio seis (6); 4.- ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio siete (7) de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio ocho (8) de la presente causa; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio nueve (9) de la presente causa; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio diez (10) de la presente causa; 8.- ACTA DE DEPOSITO, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio trece (13) de la presente causa, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31, Comando-Puerto Guerrero, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que como el imputado de marras poseen su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio, a juicio de la juzgadora ello evidenció que el mismo tiene interés de no sustraerse del proceso; por lo que la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano E.J.M., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, siendo la mencionada ley especialísima, cuyo objeto es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, y establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Ahora bien, definido como ha sido el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se tiene que en el caso sub iudice, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal encontrándose de servicio en el punto de control fijo, peaje Guajira Venezolano, ubicado en la cabecera del puente sobre el rió limón, municipio Mara del estado Zulia, cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS: 744B2XV; el cual se desplazaba en sentido El Mojan (Municipio Mara) – Sinamaica (Municipio Guajira); por lo que, procedieron los funcionarios actuantes a solicitarle que se detuviera a la hombrillo del camino, quedando identificado su conductor, realizando una minuciosa revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el interior de vehículo específicamente en el maletero, varias bolsas plásticas y en interior del vehículo en el suelo de la parte trasera, todas contentivas en su interior de la cantidad de 50 ruedas de queso de aproximadamente nueve kilos con quinientos (9,500) gramos cada rueda, para un total de cuatrocientos setenta y cinco (475) kilogramos de queso, cabe agregar, que el producto incautado pertenece a la cesta básica, y el mismo se encuentran amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), en razón de ello, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 56 eiusdem, se encuentra subsumido indefectiblemente en el tipo penal antes mencionado.

Igualmente, se destaca que si bien el ciudadano imputado, en el acto de presentación consignó unas facturas que determinan de donde presuntamente provenían el producto incautado “queso”, no obstante, el imputado E.J.M., no poseía la guía única de movilización “SADA”, emitida por el ente gubernamental correspondiente para que autorizará el transporte del mencionado producto.

Es por ello, que luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad No. 13.547.481; en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, es preciso indicar, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, el delito imputado por la Representación Fiscal antes mencionado, por tanto, partiendo de la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Adminiculado a la anterior, el delito atribuido al procesado de marras, es un tipo penal que afecta gravemente a la colectividad, tomando en consideración el daño social sufrido tanto económica como social y teniendo en cuanta que el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden y dirección es menester traer a colación el razonamiento efectuados por la Sala Constitucional del m.t. de fecha 18 de agosto de 2014, número 1158, mediante la cual se analiza la función del contenido de la Ley de Precios Justos y establece:

…En aplicación de los razonamientos precedentes, observa esta Sala que tiene cabida la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, el cual en función del contenido de sus normas, detenta de manera clara (en cuanto a su ámbito, finalidad y objeto regulatorio), el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, precisamente para lograr la armonización de los derechos económicos contemplados en los artículos 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad a la que atiende la noción de Estado Social, en salvaguarda de los ingresos de todos las ciudadanas y ciudadanos, y de manera particular, con el acceso de las personas a los bienes y servicios en condiciones justas, para la satisfacción de sus necesidades en forma digna, evitándose por contrapartida, la verificación de distorsiones económicas proscritas por el ordenamiento constitucional en el ejercicio de una actividad económica, y encontrándose en dicho Decreto Ley, la aplicación de los correctivos necesarios, a través de los distintos sistemas de control, supervisión y fiscalización allí establecidos, así como por el régimen sancionatorio y punitivo que en ese texto normativo está previsto. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos contiene disposiciones, normativas y nominaciones principistas en el ámbito del control de los costos y precios justos, devenidos de los principios y derechos sociales y económicos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual el texto legal in commento resulta trascendental para lograr el cabal cumplimiento de los fines y cometidos del Estado.

De igual manera, no puede pasar inadvertido para esta Sala, que el ámbito y finalidad a la que atiende el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, se encuentra en consonancia y materializa el desarrollo de los postulados de acción estatal establecidos en el Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario, de fecha 04 de diciembre de 2013, en cuyo gran objetivo histórico Nº 2, específicamente en su aparte 2.1.2 plantea como línea de dirección del Estado en el ámbito económico, “2.1.2. Desarrollar un sistema de fijación de precios justos para los bienes y servicios, combatiendo las prácticas de ataque a la moneda, acaparamiento, es¬peculación, usura y otros falsos mecanismos de fijación de precios, mediante el fortalecimiento de las leyes e instituciones responsables y la participación protagó¬nica del Poder Popular, para el desarrollo de un nuevo modelo productivo diversificado, sustentado en la cul¬tura del trabajo…”.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que en el presente proceso la Jueza de Control yerra al afirmar que en actas no existe el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado E.J.M., posee un domicilio ubicable; sin embargo, es de notar que este proceso se encuentra en una fase primigenia del proceso, agregando que la detención del mismo, se generó en flagrancia, más aun cuando el Estado Venezolano ha sufrido grandes lesiones a en su sistema socioeconómico, por la extracción de alimentos a la República hermana de Colombia, entre otros territorios.

Sumado a ello, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dichos delitos; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.J.M., declarándose con lugar el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respeto a la denuncia de falta de motivación y contradicción del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente aclararle a las representantes del Ministerio Público, que la falta de motivación es la ausencia de fundamentos en una resolución, por el contrario la contradicción del fallo, se da cuando los argumentos entre sí recíprocamente se destruyen, en tal sentido, ambas denuncias atacan en sí la motivación de la resolución, es por ello, que el m.T. sostenido que ambos vicios no pueden argumentarse de manera conjunta en un mismo fallo; y en este caso, la recurrida está motivada y no es contradictoria, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que a criterio de está Sala, en el thema sub iudice, lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez aclarado lo anterior, quienes conforman este Tribunal ad quem consideran pertinente señalar, que el fallo recurrido no viola ninguna garantía constitucional, y se encuentra investido de una motivación cónsona a la fase primigenia del proceso, donde la jueza de control, estableció cada uno de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por las partes intervinientes, encontrándose el fallo recurrido revestido de una motivación; no obstante, la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, con relación a la medida de coerción personal no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que se encuentran llenos todos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la N.A.P., así como los artículos 237 y 238 ídem, es por ello que lo procedente y lo ajustado en derecho es el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho M.L. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 3C-980-2014, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizada el 12 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad No. 13.547.481, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Finalmente se ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informarle lo aquí resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho M.L. y R.M.L.C., en su carácter de Fiscales interinas Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 3C-980-2014, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 11 de agosto de 2014 y finalizada el 12 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad No. 13.547.481, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con la agravante contenida en el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

CUARTO

ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informarle lo aquí resuelto.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 313-14 de la causa No. VP02-R-2014-000956.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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