Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2007-000006

PARTE DEMANDANTE: R.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.956.123 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada L.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.115.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I

En fecha 12 de enero de 2007, se recibió por declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la demanda interpuesta por la ciudadana R.P.G., debidamente asistida, contra el acto administrativo sin numero de fecha 12 de junio de 2006, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria en el Juzgado antes mencionado.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 2 de octubre de 2008.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, se agregaron al expediente. Asimismo en fecha 21 de octubre de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 1 de diciembre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 22 de julio de 2009.

Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalo la demandante que en fecha 26 de junio de 2006 interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2006, emitido por el juzgado antes mencionado. Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no había recibido respuesta, y por tanto se materializó el silencio administrativo interponiendo en consecuencia la presente demanda. Que a través del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 12 de junio de 2006, fue removida de su cargo como Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que era Secretaria en el referido Juzgado desde el 16 de marzo de 2002, asumiendo dicho cargo bajo juramentación en fecha 25 de marzo de 2002. Que fue removida aun cuando para ese mismo momento de remoción, fue evaluada con excelentes resultados. Que el acto impugnado carece de motivación, y de fundamentos de hecho y de derecho. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 en su artículo 71, remite tanto el nombramiento como la remoción de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales al Estatuto de Personal. Que por tanto, el procedimiento aplicable para la destitución de un funcionario judicial es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se le violentó el derecho a la estabilidad, por cuanto no se demostró que sus funciones eran de alto nivel o de confianza. Que ella era una funcionaria pública de carrera y no de libre nombramiento y remoción. Asimismo señaló que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho por no demostrar la administración que el cargo que ocupaba era de alto nivel o de confianza. Que se le violentó el derecho a la estabilidad que tiene como funcionaria publica, por cuanto no se demostró que las funciones ejercidas por ella correspondían a un cargo de libre nombramiento y remoción, de confianza o de alto nivel. Alegó además que es una funcionaria de carrera y que se le debió instruir un procedimiento disciplinario conforme a lo establecido a la Ley del estatuto de la Función Publica, alegando la violación del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a todo lo señalado solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción S/N de fecha 12 de junio de 2006, que se procediera a su reincorporación y se le pagaran los salarios dejados de percibir y se le reconociera el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación a efectos de antigüedad y otros beneficios.

Por su parte, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó la misma, por lo que se entendió como contradicha en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero:

En relación a los instrumentos marcado con la letra “A” y “C”, se observa: el Recuro de Reconsideración interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el acta de nombramiento respectivamente, este Tribunalde conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil les da pleno valor probatorio.- y así se decide.

En cuanto al instrumento marcado con la letra “D”, referente al acta de evaluación, este tribunal lo desecha como prueba por cuanto la misma no aporta elementos que ayude a esclarecer la acción intentada. Y así se declara.-

En cuanto al instrumento marcado con la letra “B” es decir, el acto administrativo de remoción contenido en el oficio sin número de fecha 12 de junio de 2006, suscrito por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

En el Capítulo segundo:

Promovió pruebas documentales, emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcadas con la Letras “E”, “F” y “G”, relativas a copias certificadas del libro diario, copia certificada del libro de ingresos y egresos, y copia simple del instructivo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de planificación de evaluación del Personal Judicial, respectivamente. Este tribunal desecha dichas pruebas por cuanto las mismas no aportan elementos que ayude a esclarecer la acción intentada. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Abogada K.M.B., actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve: el merito favorable de las documentales que cursan en el expediente administrativo de la ciudadana R.P.G.; Moviendo de Personal Nº FP. 020; Acta de Remoción de fecha 12 de junio de 2006; Acta de juramentación de fecha 26 de marzo de 2002; Oficio Nº 227.0207, de fecha 26 de marzo de 2007; Movimiento de Personal FP 020 Nº 02-2006 507 con fecha de vigencia 12 de junio de 2006, este Tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve asimismo jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital. En cuanto a las decisiones promovidas este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no constituyen elemento probatorio respecto al asunto controvertido, como es la nulidad del acto administrativo impugnado Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente demanda, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente:

Manifestó la recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de falta de motivación, de falso supuesto de hecho, incurriendo asimismo en el derecho a la estabilidad, y la violación al procedimiento legalmente establecido.

Dicho lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la querellante, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

En el mismo orden de ideas, y relacionado con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación insuficiente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; ahora bien, esta juzgadora observa que en el acta de remoción de la ciudadana R. delJ.P. de fecha 12 de junio de 2006, el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, indicó las razones y los hechos que dieron lugar a su remoción señalando: “…en uso de sus atribuciones legales de libre nombramiento y remoción del cargo de secretaria, procede a REMOVER del mismo a la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ…..”, es decir; el juez indicó que el cargo de secretaria es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que en uso de sus atribuciones removió del cargo a la demandada, es por lo que forzosamente concluye esta Juzgadora, que el acto administrativo objeto de la presente causa, no esta inmotivado. Y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto, el recurrente alegó que “…La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, vigente desde el 1º de julio de 1999, derogo la de 1948 y todas las demás disposiciones contraria a esa misma ley….. si se compara los artículos 91 de la le reformada y 71 vigente, se omite esa calificación….. Entonces queda establecido que conforme a la normativa vigente desde el 1 de julio de 1999, la secretaria del tribunal no es de libre nombramiento y remoción, como lo era bajo la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 y por lo tanto no podía ser removida sino mas bien destituida conforme y por las causas establecidas en la ley…”.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

  1. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

  2. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

  3. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

  4. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

  5. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

  6. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, del 21 de febrero de 2001, dejó sentado:

…En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…

(subrayado del tribunal.)

Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72, ésta Juzgadora concluye que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de la funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia del sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad, por lo que no se configura el vicio denunciado. Así se decide.

De allí pues, y en estrecha relación con lo alegado por la parte actora en cuanto que se le violó el derecho a la estabilidad laboral y el procedimiento legalmente establecido, por cuanto la demandante considera que se le debió seguir un procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que se considera que es una funcionaria publica de carrera y no de libre nombramiento y remoción, esta sentenciadora observa que la ciudadana R.P.G. fue juramentada en el cargo de Secretaria de dicho Juzgado en fecha el 26 de marzo de 2002, folio Quinientos Sesenta y Uno (561) del presente expediente, asimismo se observa en la copia certificada por el Coordinador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 30 de septiembre de 2008, que cursa en el folio Quinientos Veinticuatro (524) del expediente, correspondiente a la Relación de Conceptos que Integran el Salario para el Cálculo de Prestaciones Sociales del Régimen Actual desde el 19 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003, que la ciudadana R.P.G. ingresó al organismo en fecha 1 de abril de 2002 con el cargo de secretaria. Como ya se estableciera ut supra, la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, desde su ingreso al Poder Judicial hasta la remoción del mismo; por lo que considera esta Juzgadora que en el asunto controvertido, en ningún momento se ha ventilado en este juicio que la Administración publica haya imputado alguna causal de destitución, para pretender la querellante que se aplique el Procedimiento Disciplinario de Destitución, razón suficiente para considerar que en el presente caso, no puede apreciarse la denuncia realizada por la recurrente, en cuanto a la vulneración de su estabilidad laboral y al debido proceso, ya que su cargo era de confianza y en consecuencia el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho. Y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V

Decisión

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana R.P.G., contra el acto administrativo sin numero de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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