Decisión nº 171-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8968

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de junio de 1964, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014901, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 98, que en fecha 21 de octubre de 2011, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8968.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora -CARTONERA DEL CARIBE, C.A.-, desistió de la presente demanda de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, y al efecto observa:

Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 14 al 16 del expediente principal, corre inserto copia del poder otorgado por los ciudadanos SALTIEL BERACHA Y F.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.710.218 y 4.882.985, respectivamente, actuando en su carácter de Director Gerente Principal y Director Gerente Suplente de la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., al abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, para:

… intentar demandas y presentar solicitudes, desistir, transigir, convenir,…

Destacado por el Tribunal.

Ante ello, al verificarse que el apoderado judicial de la parte actora -CARTONERA DEL CARIBE, C.A.-, se encuentra facultado para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.

En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014901, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8968

HSL/jg.-

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