Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : TP11-R-2007-000075

PARTE ACTORA: C.H.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.784.334, domiciliada en jurisdicción de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.C.P. C. y YOMAGDA M.Q., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Valera, estado Trujillo, titulares de la cedulas de identidad Nos 10.039.714 y 11.894.924, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.363 y 120.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), representada legalmente por la T.S.U M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.641.116, en su carácter de Coordinadora Regional SUNACOOP.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: R.R.C. y H.D.C.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.021.034 y 13.125.784, en su orden, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 86.198 y 111.837, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y la segunda en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SISTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2007-000075, producto de la apelación intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada S.C.P., contra la decisión de fecha 23-10-2007 y aclaratoria de fecha 26-10-2007, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Inadmisible la demanda que de cobro de Prestaciones Sociales intento la ciudadana C.H.F. antes identificada en contra de La Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

MOTIVA

La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo de de fecha 23-10-2007 y aclaratoria de fecha 26-10-2007 que declaró inadmisible la demanda por que según la Jueza no se había cumplido con el agotamiento previo de la vía administrativa, siendo el caso ciudadano Juez que corren insertas en el expediente tres (03) comunicaciones enviadas por mi representada ciudadana C.H.F. a la Superintendencia Nacional de Cooperativas en oportunidades distintas en donde reclama sus prestaciones Sociales. Igualmente consta acta levantada en la Inspectoría del Trabajo donde se reclama las prestaciones. Pruebas estas suficientes del agotamiento de la vía administrativa, por lo que solicito se declare con lugar la apelación se admita la demanda y se continúe con el juicio en el estado en que se encontraba.

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva tenemos que según el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Todo esto con la finalidad de evitar que el órgano del estado se vea envuelto en un conflicto procesal innecesario, siendo posible su solución por vía amistosa o de conciliación.

Es decir una vez agotada la vía conciliatoria sin que en ella se llegue a un acuerdo entre quien reclama y el órgano del estado es que el reclamante puede acudir por vía Judicial ante un Tribunal a incoar la demanda respectiva.

De la revisión de las actas se desprende que la Superintendencia Nacional de Cooperativas Estado Trujillo recibió con sello húmedo firma fecha y hora: 1.) en fecha 07 de Noviembre de 2005 comunicación emanada de la ciudadana C.H.F. en donde solicita le sea cancelada su liquidación. 2.) en fecha 22 de Marzo del 2006 comunicación donde se le remite copia de planilla de calculo de las prestaciones sociales con la finalidad de que se tramite su pago. 3) en fecha 27 de Enero de 2006 comunicación en donde se le solicita respuesta referente a la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales y finalmente el fecha 20 de Marzo del 2006 se levanta acta en la Inspectoría del Trabajo de Valera en donde la demandada solicita un lapso de 15 días para elevar la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana C.H.F. a la consultoría jurídica del INCE Y SUNACOOP.

Constituyendo para esta Alzada pruebas más que suficiente de que la ciudadana C.H.F. fue diligente en el agotamiento previo de la vía administrativa ya que con las mismas hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados y se le dio la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Así se decide.

Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G BAUXILUM, se pronunció con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, estableciendo un cambio de criterio y señalando que:

…Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

Por todo lo antes razonado, es forzoso concluir que la Juez de Juicio incurrió un error de juzgamiento al considerar que las constancias que corren insertas a los folios 86 al 90 no agotaban la vía admisnistrativa previa cuando de la revisión de las mismas quedó evidenciado para este Juzgador que la ciudadana C.H. cumplió lo exigido por los Artículos 54 y 60 del Decreto con fuerza Ley de la Procuraduría General de la República .Así se decide.

Con tal error la Juez de Juicio negó el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a la trabajadora que abogan por sus derechos laborales y que es la débil jurídico en una relación en donde un organismo del Estado funge como patrono.

Así mismo y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, en la búsqueda del punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, se insta a todos los jueces que conforman este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a que sigan el criterio contemplado en la sentencia de fecha 17/05/2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso M.E.M.H. contra C.V.G BAUXILUM, en lo referente a que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA 23-10-2007 Y ACLARATORIA DE FECHA 26-10-2007 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO EN LA ETAPA DE JUICIO. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Meuris Somali Quintale

En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. MEURIS SOMALI QUINTALE

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