Decisión nº 204 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Parte Recurrente: La ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.959, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio R.D.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 11.594, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Recurrida: La Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

Asunto: Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra las Providencias Administrativas N° 176.7 de fecha 29 de mayo de 2.007 y N° 222.7 de fecha 08 de agosto de 2.007, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante las cuales declaró parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.A.A., J.A., E.S. y G.B., ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y el Recurso de Reconsideración resuelto por la misma.

Acude la ciudadana M.B., para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra las Providencias Administrativas N° 176.7 de fecha 29 de mayo de 2.007 y N° 222.7 de fecha 08 de agosto de 2.007, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante las cuales declaró parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.A.A., J.A., E.S. y G.B., ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y el Recurso de Reconsideración resuelto por la misma

Alega la recurrente que, en fecha 29 de marzo de 2006 nace la Cooperativa que hoy representa bajo la denominación “Cooperativa de Producción Social El Porvenir RS”, siendo registrado su documento de constitución ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 17 del Primer Trimestre.

Aduce la recurrente que, en fecha 08 de enero de 2007 los ciudadanos R.U., NERIO PUERTA, YLDEMARO PALENCIA, I.P., J.A. Y M.Á.A., interpusieron denuncia en su contra ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Zuliana, por supuestas y falsas violaciones a los Estatutos de creación de la Cooperativa, y a los artículos 03, 04, 05, 07, 08 y 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Siguió indicando, que en fecha 05 de febrero de 2.007, la identificada Superintendencia apertura un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra. Que, en fecha 12 de febrero de 2.007 se notificó a los denunciantes del mencionado procedimiento administrativo. Que, el 05 de febrero del mismo año le fue notificada a su persona de la apertura e instrucción del referido procedimiento.

Señala la recurrente en su libelo, que en fecha 29 de marzo de 2.007, el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), ciudadano J.C.P., dirige correspondencia a la Abog. G.M., en su carácter de Promotor Jurídico de SUNACOOP ZULIA, remitiéndole el expediente correspondiente a la Asociación Cooperativa Empresas de Producción Social el Porvenir RS, en el cual, según indica la recurrente se deja falsamente constancia, de que feneció el lapso otorgado en la notificación recibida en fecha 03-05-2007 por la Asociación Cooperativa que dirige, para la consignación de los alegatos de defensa, luego de haber practicado el informe de fiscalización en fecha 01-03-2007.

Que, en fecha 29 de marzo de 2.007 el ciudadano J.C.A., en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas dicta P.A. N° 176.7, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la denuncia interpuesta, dejando sin efecto las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de diciembre de 2.006, y que fueren registradas por el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., CABIMAS Y S.B.d.E.Z., en fecha 23 de enero de 2007, bajo el Número 32, Protocolo Primero Tomo 5; así como también se ordenó en la prenombrada Providencia, a la convocatoria de una Asamblea, con la finalidad de que fuere sometida a su consideración, la modificación de Estatutos, incorporación de asociados, presentación de memoria y cuenta y elección de Junta Directiva.

Igualmente denota la recurrente, que en fecha 08 de agosto del año en curso, el Superintendente Nacional de Cooperativas dicta P.A. N° 222.7, en la cual decide Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su persona en tiempo hábil.

Recibido el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar el día 04 de septiembre de 2.007, pasa éste Tribunal antes de examinar la admisibilidad de la solicitud presentada, a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente causa, en el siguiente sentido:

El presente recurso contencioso de nulidad contra las providencias ut supra identificadas, es ejercido contra presuntas actuaciones y violaciones por ilegalidad e inconstitucionalidad cometidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante.

Una vez señalado lo anterior, debe observarse la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

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Así las cosas, es de hacer notar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, encontrándose conformada por la Sala Político Administrativa, las Cortes de los Contenciosos Administrativo y los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, órganos de justicia que encuentran delimitadas sus competencias a través de la Ley, y en su ausencia por la Jurisprudencia producida por el M.T. de la República.

En tal sentido, es imperativo traer a colación lo establecido por la sentencia registrada bajo el N° 02271, y publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: YES CARD´R) en la cual se define transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:

“Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

(omisis)…

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

  1. - Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

  2. - De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  3. - De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

…(omisis).

Visto lo anterior y, estudiado de forma minuciosa el caso de autos, encontramos que la Nulidad de los actos administrativos que pretende la recurrente, son emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al hoy llamado Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, al cual le corresponde la legalización, registro, supervisón y promoción de las cooperativas en Venezuela (Artículo 81 de la Ley Especial de Cooperativas); en consecuencia, al tratarse de un órgano diferente a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, si bien es un órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, se trata de una autoridad diferente al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo, al C.d.M., al Procurador General de la República, la C.d.E., al C.d.D. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales y cuya competencia había sido atribuida antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, en razón del criterio residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste Superior Tribunal en aplicación del criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita supra, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, y siendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional de Cooperativa, órgano las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer del referido recurso, en razón de lo cual se declina la competencia a dichas Cortes para su conocimiento y decisión. Así se declara.

En consecuencia, ésta Juzgadora ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso, así como se provea inmediatamente sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

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