Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 07 de Diciembre de 2009, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.J.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.371 contra el Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-13958 de fecha 15 de Septiembre de 2009 emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se acordó removerlo del cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna;

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se recibió el día 9 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura 1235;

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, se admitió el presente recurso, se ordenó la citación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;

En fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en ocasión de haber sido concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que en fecha 5 de Octubre de 2011 se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;

El 13 de Febrero de 2012 se dio contestación al recurso;

El 21 de Marzo de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente. El 26 de Marzo de 2012 se llevó a cabo, asistiendo la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio;

El 20 de Abril de 2012, se admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada en fecha 29 de Marzo de 2012;

El 22 de Mayo de 2012 se fijo para el 4to día de despacho la celebración de la Audiencia Definitiva. El 1º de Junio de 2012 se anunció el acto, se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.

El 11 de Junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el recurso;

El 28 de Junio de 2012 se difirió la publicación del texto íntegro, conforme a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-13958 de fecha 15 de Septiembre de 2009 por medio del cual la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó la remoción y posterior retiro del ciudadano C.J.R.F.d. cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna. Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Alega el querellante que la aplicación de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, violentó la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública, pues solo la Ley puede disponer lo relativo a las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada señala que en las disposiciones legales especiales se contempla la facultad de la Superintendencia para dictar su propio estatuto funcionarial, por lo que no resulta inconstitucional.

Para decidir este Juzgador observa que, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

Por su parte, el Artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

[…]

Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública

Por tanto, en materia funcionarial rige como regla general el principio de reserva legal, pudiendo excepcionalmente dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando sea mediante Leyes especiales que emanen previa y formalmente del cuerpo legislador, las cuales no pueden ser contrarias a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1412 de fecha 10 de Julio de 2007, caso E.P.W., con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, estableció:

[…]

La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder

[…]”

Por tanto, aun siendo la materia funcionarial, en principio, de reserva legal, es válido constitucionalmente que el legislador faculte a determinadas autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo señala, en el caso de autos, el Artículo 273 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, al establecer:

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.

El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.

[…]

Así las cosas, y visto que no es necesario que los estatutos especiales estén contenidos en Leyes, siempre que el legislador delegue ese poder, debe este Órgano Jurisdiccional rechazar los argumentos expuestos por el querellante, y así se declara.

Alega el querellante que la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en los Artículos 2 y 3 que todos sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción, por ser todos de alto nivel y de confianza, por lo que solicitan su desaplicación en el caso de autos, dando aplicación preferente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

Por tanto, todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, obreros y demás que la determine la Ley.

Ahora bien, en el caso de autos debe este Órgano Jurisdiccional observar lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales señalan:

Artículo 2. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Artículo 3. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.

Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.

Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo

Por tanto, a tenor de lo establecido en la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza su función, sus funcionarios se agrupan en dos categorías de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y funciones inherentes al cargo que desempeñen, esto es, de alto nivel y de confianza, incluyendo dentro de los de alto nivel el cargo de Coordinador, cargo éste del cual fue retirado el querellante en el caso de autos.

Del mismo modo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo previsto en el Artículo 273, primer párrafo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto al régimen de personal, el cual es del tenor siguiente:

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.

[…]

De aquí que, la normativa in commento no contradice el espíritu y razón del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni atenta contra los cargos de carrera administrativa, al establecer que “Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo” pues la verdadera intención del legislador fue reconocer la carrera administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la desaplicación, en el caso de autos, de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se declara.

Alega el querellante que los actos administrativos de remoción y retiro están viciados en la causa o motivo, incurriendo en falso supuesto, al calificar su cargo como de alto nivel, ya que no existe en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un Reglamento Orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, señala que se tomaron en cuenta las funciones que ejercía el querellante debidamente determinadas en el Manual Descriptivo de Cargos, afirmando que el querellante ejercía dentro del organismo un cargo de alto nivel, similar al de Director, pues coordinaba y supervisaba de forma integral una unidad de Auditoria.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

En el caso de autos, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Coordinador Integral de Auditoria, adscrito a la Auditoria Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cargo del cual fue removido bajo la premisa de que era de libre nombramiento y remoción calificado de alto nivel.

Así las cosas, observa este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal como por la demostración de que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren un alto grado de confidencialidad.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se señaló supra, el Artículo 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señala como cargos de alto nivel, entre otros, el de “Coordinadores”, por lo que, visto que el ciudadano C.J.R.F. fue removido de cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es evidente que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 72 al 74, Descripción del cargo de Coordinador Integral de Auditoría, el cual señala como propósito general de dicho cargo “(…) apoyar en la Coordinación de las auditorías financieras, de gestión, de sistemas y administrativas. Además se encarga de las actividades relacionadas con la planificación y seguimiento de auditorías, averiguaciones y procesos de licitación”, por lo que es evidente para este Juzgador que, debido a las funciones que desarrollaba en dicho cargo, el mismo era de alto nivel y por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los vicios alegados por el querellante, pues su remoción y posterior retiro se fundamentó en un hecho cierto y existente, esto es, que ocupaba un cargo de alto nivel, y así se declara.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

Por tanto, si bien es cierto que la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la clasificación de cargos de sus funcionarios pero no exige que dicha clasificación deba ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos que deben ser publicados en la Gaceta Oficial son los de carácter general, debiendo los actos administrativos de carácter particular ser publicados en Gaceta Oficial cuando así lo exija la Ley, por lo que, siendo la descripción de cargo/rol de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un acto de carácter particular que solo es vinculante para los funcionarios que prestan sus servicios en la misma, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.398 y 48.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.371, contra el Acto Administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-13958, de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se acordó removerlo del cargo de Coordinador Integral de Auditoría, adscrito a la Auditoría Interna del Ente querellado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19-07-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1235

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR