Decisión nº 001-2007 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

196º y 147º

En fecha 15 de noviembre de 2006 el abogado C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.829.853, solicitó mediante escrito la ejecución del fallo de fecha 30 de abril de 2003, el cual declaró Con Lugar la querella Funcionarial que interpusiera contra el Instituto Autónomo Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ello en virtud de haber quedado definitivamente firme por sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 22 de febrero de 2006 que confirmó el fallo sometido a la consulta de Ley.

Considerando lo anteriormente planteado este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de la solicitud realizada por el abogado del accionante sustrayendo del mencionado escrito en su parte petitoria lo siguiente:

solicito respetuosamente de este Superior Tribunal ordene DEJAR SIN EFECTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS, el Acto Administrativo, contenido en el Oficio N° SBIF-GRH 09358 de fecha 25 de agosto del año 2003, por ser modificatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril del año 2.003; por estar el mismo, carente de motivación fáctica y jurídica violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, incongruente, y en consecuencia ser un acto constitutivo de desviación de poder, dictado en contradicción a la sentencia de fecha 30 de abril del año 2.003, y ratificada en la Sentencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el 22 de Febrero de 2.006, que si esta ajustado a derecho ordenado y el pago de sueldos dejados de percibir.-

Por lo que, solicito respetuosamente de éste Tribunal, se acuerde expedir el respectivo decreto de ejecución donde se ordene cancelar a mi representado E.M., todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, además de las Prestaciones Sociales indexadas con la cancelación de los intereses de mora, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia patria ... omissis...

Así pues de la cita transcrita se desprende la pretensión del accionante de dejar sin efectos el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GRH 09358 de fecha 25 de agosto del año 2003, emanado del Superintendente del ente querellado, por considerar que la misma modifica la sentencia y carece de motivación fáctica y jurídica. Continua alegando el abogado del actor que dicho oficio es violatorio del debido proceso a la defensa, incongruente y en consecuencia un acto de desviación de poder, dictado en contradicción a la sentencia ya antes referida. Finalmente solicita se libre Decreto de Ejecución de sentencia donde se ordene cancelar todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, además de las prestaciones sociales indexadas con la cancelación de los intereses de mora.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, es menester de este Decisor pronunciarse acerca de las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte actora en esta etapa de ejecución del fallo. En tal sentido y en relación a la solicitud de dejar sin efectos el Oficio N° SBIF-GRH 09358 de fecha 25 de agosto del año 2003, emanado del Superintendente Intendente de Banco y Otras Instituciones Financieras y cuya copia simple riela al folio 115 del presente expediente principal, a través del cual se le informa que el referido ente resolvió la exclusión del cómputo de prestaciones sociales del actor, “los salarios dejados de percibir” y todos aquellos beneficios que le corresponden del periodo comprendido desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 15 de julio de 2003, este Juzgado considera idóneo aclarar lo siguiente. El presente caso consiste en una querella funcionarial la cual fue decidida, por lo que existe una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa Juzgada (el mencionado fallo del 30 de abril de 2003) el cual anuló unos actos administrativos (los de remoción y retiro contenidos en oficios N° SBIF-GRH-000367 y SBIF-GRH-000503, respectivamente); ordenó la restitución de la situación jurídica infringida al contener una orden de hacer dirigida a la Administración Pública (la reincorporación del actor al cargo de Examinador de Bancos II); y finalmente condenó al ente querellado al pago de una indemnización al contener una orden de dar dirigida a la Administración Pública (el pago equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir por los daños y perjuicios causados al querellante). Consecuentemente se tiene que la referida decisión judicial, constituye un título ejecutivo a favor del querellante del cual emana su derecho a exigir el cumplimiento por parte de dicho ente de la referida orden judicial según lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que de lo ordenado en la sentencia se evidencia que el ente querellado dio cumplimiento a la orden de hacer, mediante oficio SBIF-10-GRH-DSAP07820 del 22 de julio de 2003, cuya copia simple fue consignada por la parte actora y corre inserta en el folio 113 del expediente principal, a través de está se le notificó al actor de su reincorporación al cargo de Examinador de Bancos II. Por otra parte, tal como consta de copia simple consignada por la parte querellada del finiquito con reserva del actor presentado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y que riela del folio 103 al 105 del expediente principal, se evidencia que el ente querellado efectuó pago a favor del querellante por concepto de la indemnización ordenada por la referida sentencia. En consecuencia, resulta del estado de la presente causa, así como la pretensión final de la parte querellante, que esta ultima afirma tener disconformidad con el quantum de lo pagado por el ente querellado. Ello como consecuencia del entendimiento que tenga cada parte de lo ordenado en la sentencia condenatoria. Por lo tanto, al solicitar el abogado de la parte actora que este Juzgado en el presente estado del proceso “deje sin efectos fácticos y jurídicos” el oficio N° SBIF-GRH09358, solamente puede entenderse que el mismo considera que dicho oficio afecta su situación jurídica, que como ya fue referido es el de tener un derecho cuyo fundamento es una sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, la cual según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “es Ley”. No obstante, y sin entrar a referir a la imposibilidad jurídica de que un acto administrativo, de rango sublegal, altere la orden contenida en una sentencia definitivamente firme, considera este Juzgador que el referido oficio SBIF-GRH09358, no es más que una opinión o mera declaración del ente querellado respecto de la aplicación, en su criterio, de la referida sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede reconocer, crear, modificar o extinguir derechos algunos del querellante, ya que existe una sentencia que le reconoce y crea derechos a este último, acto judicial éste que no puede ser modificado por tener fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, dada la facultad que tienen los jueces contenciosos administrativos de ejecutar sus propios fallos, conforme al artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, ante la pretensión final del actor de que la sentencia definitivamente firme ya indicada sea plenamente cumplida, considera inoficioso, innecesario e inoportuno declarar “sin efectos fácticos y jurídicos” el oficio N° SBIF GRH09358; por lo que procede inmediatamente a pronunciarse respecto del cabal o no cumplimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), parte querellada en la presente causa, de las tantas veces referida sentencia definitivamente firme del 30 de abril de 2003 y así se decide.

En cuanto a lo referido en el oficio N° SBIF GRH09358, este Juzgado Superior a fijado criterio ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-000780 de fecha 20 de marzo de 2006 de la cual se extrae:

… omissis… estima que era obligación del Organismo querellado aportar en el proceso de la querella funcionarial los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos, a los fines de demostrar que el querellante desempeñaba un nuevo cargo en la Administración Pública, después del ilegal retiro, cuestión que no fue alegada en el curso del proceso en primera instancia y ante la Alzada, por lo tanto, se considera que entrar el a quo o esta Corte a modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme sería violatorio a la cosa juzgada judicial que es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo definitivamente firme y de su inmutabilidad e irreversibilidad … omissis …

En virtud de ello la pretensión del ente querellado en criterio de este Juzgador resultaría errado considerar tal disminución ya que seria modificadora del fallo, pues el mismo no contempla tal disminución; sino por el contrario es clara al señalar que son los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

De manera que, interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el Ente querellado en su opinión plasmada mediante el tantas veces referido N° 09358 del 25 de agosto de 2003, sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que sobre la disminución planteada nada se decide en la decisión en ejecución. Pretender aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso al igual que violatoria del principio de la cosa juzgada, ya que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador so pena de incurrir en fraude procesal modificar el dispositivo de la decisión del Tribunal que dictó el fallo condenatorio a la Administración Pública y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora de que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro con el pago de las Prestaciones Sociales indexadas con la cancelación de los intereses de mora hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, este sentenciador ha fijado criterio el cual ha sido confirmado por el Órgano Ad quem de este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 N° 2006-001449, “Gerardo J. Angulo Anselmi vs Universidad Nacional Abierta (UNA)”. En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

...Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni modificarla el tribunal que la haya pronunciado (negrillas del redactor)...

En consideración de lo anterior la sentencia de marras ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por el ilegal retiro sufrido por el querellante hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Tal reincorporación consta como efectiva en fecha 15 de julio de 2003 mediante oficio SBIF-IO-GRH-DSAP 07820, contenido en el folio ciento trece (113) del expediente principal, en virtud de la misma el querellante en esa misma fecha renuncia al cargo de Examinador de Bancos II al cual fue reincorporado. Dicha renuncia fue aceptada por el ente querellado en fecha 22 de julio de 2003 mediante oficio N° SBIF-GRH-07786, el cual riela en copia simple al folio ciento catorce (114) del expediente principal. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por las contundentes pruebas que rielan en el expediente principal, este Juzgador considera que la solicitud por parte del querellante del pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de librarse el correspondiente decreto de ejecución no es procedente, pues el fallo es claro al señalar que el pago de la respectiva indemnización equivalente a tales sueldos fue ordenado debiéndose calcular los mismos hasta la fecha de la reincorporación y no hasta la fecha de dictarse el correspondiente decreto de ejecución. Consecuentemente, se NIEGA dicho pago y así se decide.

En cuanto a la pretensión del querellante que le sean acordados el pago de las Prestaciones Sociales indexadas con la cancelación de los intereses de mora, se evidencia que dicha solicitud no forma parte de la presente querella y como consecuencia de la ejecución del fallo, por lo que mal puede pretender el abogado de la parte actora solapadamente solicitar el pago de dichos conceptos, toda vez que, como él mismo ha expuesto en sus repetidos escritos, la presente sentencia se encuentra definitivamente firme; por ende mal puede este Juzgador entrar a conocer de una nueva pretensión procesal distinta en la presente causa como lo son el pago de dichos conceptos, por lo que se NIEGA la solicitud por considerarse impertinente al presente caso y así se decide.

En vista de lo ya expuesto y como se evidencia en autos el cumplimiento por parte del ente querellado de la orden de reincorporación del actor, así como el pago parcial por concepto de indemnización por su ilegal actuación, este Decisor ordena al Instituto Autónomo Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pagar el resto de la indemnización ordenada en el fallo definitivamente firme, equivalente a la diferencia entre el monto ya pagado y el equivalente a la suma total de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha de su ilegal retiro, el 19 de julio de 2000, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, es decir, el 15 de julio de 2003. Dicho monto corresponde a lo que le fue restado o debitado al querellante por haber laborado en Banco del P.S., según lo señalado por el ente querellado en el oficio N° SBIF-GRH09358 del 25 de agosto del 2003 y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

II

DECISIÓN

IMPROCEDENTE.- La solicitud de la parte actora de dejar sin efectos fácticos y jurídicos el oficio N° SBIF-GRH09358; así como la pretensión del ente condenado plasmada en el oficio N° SBIF GRH09358 a través del cual resolvió la exclusión del cómputo de prestaciones sociales del actor, el concepto de indemnización equivalente a “los salarios dejados de percibir” y todos aquellos beneficios que le correspondan del periodo comprendido desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 15 de julio de 2003.

IMPROCEDENTE.- El pago de las Prestaciones Sociales indexadas con la cancelación de los intereses de mora hasta la fecha de la ejecución de la sentencia por no formar parte del fallo ejecutorio.

NIEGA.- La pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción (12 de junio de 2000) del ciudadano E.M. antes identificado, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, ya que dicha indemnización de acuerdo a los términos del fallo en ejecución deben computarse hasta la fecha de la efectiva reincorporación, es decir, el 15 de julio 2003.

SE ORDENA.- Al Instituto Autónomo Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pagar el resto de la indemnización ordenada en el fallo definitivamente firme, equivalente a la diferencia entre el monto ya pagado y el equivalente a la suma total de los sueldos dejados de percibir calculados desde la fecha de su ilegal retiro, el 19 de julio de 2000, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, es decir, el 15 de julio de 2003; el cual corresponde al monto que le fue restado o debitado al querellante por haber laborado en Banco del P.S., según lo señalado por el ente querellado en el oficio N° SBIF-GRH09358 del 25 de agosto del 2003.

SE ORDENA.- Librar Decreto de Ejecución una vez conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil siete (2007) años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

En esta misma fecha, 01/02/2007, siendo las 3:00 p.m., se publico y registro la presente sentencia bajo el N° 001-2007.

El Secretario,

M.E.

Expediente N° 19.092/2007

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