Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000082

PARTE ACTORA: M.D.L.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.509.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.659.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: M.U.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.659.

MOTIVO: INCIDENCIA. CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 18 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 06 de febrero de 2012, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.C.R. contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 10/07/2009 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana M.D.L.C.R., en su carácter de parte actora, en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; dándose la misma por recibida en fecha 13/07/2009, siendo admitida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/07/2009; siendo dicha demanda ampliada mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 17/07/2009, la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/07/2009, a través de auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Una vez practicadas debidamente las notificaciones antes expuestas, dejando el secretario constancia expresa en el expediente en fecha 10/08/2009; en fecha 17/09/2009 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondencia N° 004419, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual le comunican al Tribunal de la causa que ya se habían comunicado con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines de hacer de su conocimiento la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

El Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto en fecha 23/09/2009, celebrándose la Audiencia oral en fecha 23/09/2009, de la cual se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana M.D.L.C.R. y de incomparecencia de la parte demandada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Tribunal de Mediación en vista de la incomparecencia decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo a los fines que proveyera lo pertinente. En fecha 28/09/2009 se recibe escrito de la abogada M.U. inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.659, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 23/09/2009; dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos, y pasó a ser conocido por el Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible la apelación Interpuesta por la parte demandada, en virtud que el Auto apelado era de mera sustanciación. En contra de la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad en fecha 17/02/2010, ordenándose la remisión inmediata del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio por recibido por la Sala de Casación Social en fecha 22/02/2010, dictando sentencia en fecha 27/10/2011, en la declaró con lugar el recurso, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El expediente fue remitido al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido en fecha 21/11/2011, al cual se abocó la Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/11/2011, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C. inscrito en el Ipsa bajo el N° 2.659, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una diligencia mediante la cual solicita que el expediente sea remitido a los Juzgados Superiores, en virtud del cual, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó un auto en fecha 18/01/2012 mediante el cual, en respuesta a la diligencia presentada por la parte actora, le informa que en estricto cumplimiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 27/10/2011, fijó la oportunidad para le celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 06/02/2012, siendo éste auto apelado por la parte actora en fecha 23/01/2012, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso de apelación al Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al acta de distribución de fecha 09/02/2012, el cual mediante decisión de fecha 30/03/2012, ordeno que la causa se repusiera al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 05/06/2012 el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual remite el expediente a los Juzgados Superiores en virtud del vencimiento del lapso de suspensión con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que conociera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23/01/2012 en contra del auto de fecha 18/01/2012, correspondiéndole conforme al acta de distribución de fecha 08/06/2012, a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del mismo, el cual se dio por recibido en fecha 13/06/2012, fijándose la audiencia por ante ésta Alzada para el día viernes 13/07/2012, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que la sentencia dictada por la sala tuvo lugar fuera del lapso, en virtud que fue dictada la sentencia dos años después de haber llegado el recurso de control a la Sala; que la parte actora no compareció a la audiencia pública, por lo que ameritaba que el juez del a quo al recibir el expediente proveniente de la Sala tenía que notificar a las partes, y que al notificar a las partes no notificó a la Procuraduría, se apela por que se considera que el auto es nulo, el cual fue corregido por el tribunal superior, quien decide notificar a la Procuraduría, notificación esta que también es nula, conforme al artículo 97 de la Ley de la Procuraduría; que la juez del A quo no cumplió con esto porque notificó a la Procuraduría que se abocó mas no de la sentencia de la Sala, por consiguiente el auto en cuestión está afectado de nulidad absoluta; que solicitó revocatoria por contrario imperio, al mismo tiempo que apeló del mismo, siendo que el a quo hizo caso a la apelación, por consiguiente el juez superior esta obligado a corregir las fallas que vicien el proceso, por lo que solicita sea declarado nulo total o parcialmente, bien sea que se vuelvan a notificar las partes y a la Procuraduría o que simplemente se notifique únicamente a la Procuraduría conforme al artículo 97, para ejercer el derecho de aclaratoria por anticipado, de que sea aclarada la sentencia que la Sala por tener contradicciones y ser una sentencia inejecutable, por lo que solicita que al cumplirse los treinta días, el tribunal de A quo remita el expediente a la Sala Social, para que sea aclarada la sentencia”.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo lo siguiente: que el auto recurrido es de mero trámite por lo que es inapelable, en cual se cumplió con lo ordenado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/10/2011, referente a un recurso extraordinario de control de legalidad ejercido en virtud que en este proceso se había celebrado la audiencia preliminar de forma prematura violándose lo establecido en la ley de la Procuraduría General de la República, en este caso de 90 días por ser el termino acordado por el auto de admisión y por la boleta de comparecencia. Que la sentencia de la Sala es muy clara en su parte dispositiva cuando establece que el tribunal competente deberá fijar la audiencia preliminar, por lo que fue remitido al tribunal de sustanciación y mediación para que el mismo fijara la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, el cual fijo dicha audiencia y la parte actora ejerció un recurso de apelación en contra de éste auto, y que desde el punto de vista adjetivo laboral y general, ese es un auto de mero trámite por lo que no puede ser recurrido en apelación, y las partes fueron notificadas por lo que no se ha hecho nada que no involucre a las partes, y no se puede pedir una aclaratoria de la sentencia de la Sala Social, en vista que para solicitar las mismas existen un termino establecido que es el día en que se dicta o al día siguiente; que este es un recurso inútil e innecesario por lo que solicita sea declarado sin lugar, que no requiere una reposición innecesaria, en consecuencia pide que se declare sin lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso una serie de alegatos fundamentando su apelación en contra de un auto dictado en fecha 18/01/2012, el cual es emanado por el Tribunal de A quo en respuesta a una solicitud realizada por la misma parte actora en fecha 16/01/2012, en la cual solicita que el expediente bajo estudio, sea remitido al Tribunal Superior; siendo que la Juez del A quo lo que hizo fue materializar lo determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1165 de fecha 27 de octubre del 2011, la cual establece lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de diciembre de 2009; 2°) Se ANULA el fallo recurrido; y 3°) Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…

Ahora bien, partiendo de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, observa ésta Alzada, que un Tribunal Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, no podía emitir pronunciamiento alguno respecto a la sentencia citada, emanada de La Sala de Casación Social, en virtud que dicha decisión pasa a ser Cosa Juzgada, por lo que no había nada que decidir al respecto, razón por la cual considera quien juzga que era inoficioso remitir el presente expediente a un Tribunal Superior tal y como fue solicitado por la parte actora en fecha 16/01/2012, siendo lo correcto cumplir con lo establecido en dicha sentencia, tal y como lo hizo la Juez de la recurrida mediante el auto de fecha 18/01/2012, siguiendo los principios establecidos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, como lo son la brevedad, celeridad y la equidad. Así se establece.-

Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte actora apelante, que el tribunal del A quo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, sólo del auto en el cual se aboca al conocimiento del presente asunto y no de la sentencia emanada de la Sala de Casación supra mencionada, observando ésta Alzada que en fecha 30/11/2011 el Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, decide reponer la causa al estado al que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de fecha 24/11/2011, decisión ésta materializada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de oficio dirigido al Procurador General de la República en fecha 10/04/2012, es decir, que se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Noveno (9°) Superior en fecha 30/11/2011. Aunado a esto, se observa que la parte demandada Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se trata de un ente con personalidad jurídica propia, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 27 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora D. (caso J.C.R. contra la empresa C.A. Electricidad de Oriente ELEORIENTE), expone lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

"De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República."

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

"(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso…”

Visto el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, observa ésta alzada que efectivamente está establecido en la norma la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, en el caso de marras, de una revisión de las actas que componen el expediente se evidencia que la Procuraduría General de la República fue notificada de la admisión de la demanda en fecha 16/07/2009 (folio N° 18), recibiéndose respuesta del ente notificado en fecha 17/09/2009 (folio N° 27 y 50) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente : ”… Al respecto le comunico, que nos hemos dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el objeto de informar sobre la notificación realizada a este Procuraduría General de la República…” , así mismo, se evidencia que en fecha 05/11/2009, el Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la Procuraduría General de la República, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada (SUDEBAN) y de la decisión tomada por el Juzgado Superior (folio N° 98 y 119), de la cual se recibió repuesta en fecha 17/12/2009, en la cual se expresan en los mismos términos que en la comunicación recibida en fecha 17/09/2009, en el mismo orden de ideas, la Procuraduría General de la República fue notificada por el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del auto de fecha 24/11/2011 según el cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 18/04/2012 (folio N° 215), de dicha notificación se recibió respuesta en fecha 19/06/2012 (folio N° 229), reiterando lo planteado en la comunicación de fecha 17/09/2009; en base a lo aquí planteado y vinculándolo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Y la Sala de Casación Social anteriormente transcrito, observa ésta Superioridad, que la Procuraduría General de la República ha estado de manera constante, en conocimiento del presente asunto, y siempre ha mantenido la misma postura ante las actuaciones llevadas a cabo a lo largo de todo el proceso, en consecuencia, considera ésta Alzada que es improcedente lo alegado por la parte actora recurrente en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el auto recurrido en apelación, no hace más que cumplir con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 27/10/2011, es decir, que no resuelve controversia ni merito alguno, no altera ni modifica una decisión tomada con anterioridad; sólo ordena el proceso según la pautas dictadas por el M.T. de la República en Sala de Casación Social, por lo que es un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal”; A éste respecto, la Sala de Casación Social mediante decisión N ° 420 de fecha 26/06/2003 (Caso B.P.G. viuda de Villamarín, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N º 1667, de fecha 19/08/2004, (Recurso de Amparo, G.M.L.I., contra sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) sostuvo lo siguiente:

… Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte…

Siendo así las cosas, el auto recurrido, no podía ser revocado por contrario imperio, en vista que el mismo no está viciado de nulidad alguna, como quedó evidenciado de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que el mismo no causa ningún gravamen a las partes. Por todo lo anteriormente planteado, y después de un análisis exhaustivo del expediente, es forzoso para esta Alzada declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/01/2012, en virtud que se trata de un auto de mero trámite. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 26/01/2012, el cual oye en ambos efectos el presente recurso de apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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