Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000155

PRINCIPAL: AP21-L-2012-000696

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen las ciudadanas, H.G.A. y E.T.M.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.245.584 y 7.206.646, respectivamente; contra, INVERSIONES CREDIVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1977, bajo el N° 107, tomo 105-A; INVERSIONES OSVILU, C.A., inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de julio de 1977, bajo el N° 39, tomo 88-A; y contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2013, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de mayo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de junio de 2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22 de mayo de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado el día 18 de junio de 2013 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Las actoras en su libelo alegan que fueron designadas por Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Interventoras de las empresas, INVERSIONES OSVILU, C.A., empresa relacionada con INVERSIONES CREDIVAL, C.A., ambas de este domicilio, intervenida y relacionada la primera, y controlada accionariamente por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO y sus empresas relacionadas, según Resoluciones N° 193.09 del 29 de abril de 2009 y 145.10 del 23 de octubre de 2010.

Que la prestación y desempeño del cargo de interventoras, consistía en la supervisión, control, administración y vigilancia de las referidas empresas, a tiempo completo y exclusivamente, con una última asignación fijada por la Superintendencia de Bancos, de Bs.15.000,00, mensuales, con cargo a las cuentas de las Instituciones o empresas vinculadas intervenidas, como lo establece la normativa contenida en los artículos 1 al 11 de la “Normas Relativas al P.d.I. de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas”, de la Resolución N° 299-11 del 29 de julio de 2011, dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que la relación laboral terminó en fecha 01 de marzo de 2011, por revocatoria del nombramiento, según Resolución de la misma Superintendencia N° 022.11 del 20 de enero de 2011, publicada en la GORBV N° 39.626 del 01 de marzo de 2011.

Que pese a las gestiones realizadas ante la Superintendencia de Bancos y los nuevos Interventores de las demandadas, que conforme a sus atribuciones, tienen la facultad de cancelarle sus prestaciones, se han negado, y hasta ahora no se les han cancelado, y es por ello, que conforme al artículo 320 de la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 9 de las “Normas Relativas al P.d.I. de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas”, y de acuerdo al cuadro que más adelante se detalla, ocurren ante la competente autoridad del Tribunal, para demandar, como en efecto, demandan, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y solidariamente, a la empresa, INVERSIONES OSVILU, C.A., empresa relacionada a INVERSIONES CREDIVAL, C.A., sociedades mercantiles, de este domicilio, intervenida y relacionada la primera y, controlada accionariamente por la Junta Interventora del Grupo Financiero del Banco de Comercio y sus empresas relacionadas, C.A., por órgano de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, en las persona de sus representantes legales, Superintendente de Bancos y los ciudadanos, A.V. y A.M.H., mayores, de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 10.415.642 y 9.969.650, respectivamente.

Reclaman en consecuencia, para E.T.M.P., los conceptos y montos siguientes:

Antigüedad: 45 días, de acuerdo al artículo 108 de la LOT, al salario diario de Bs.622,22, la suma de Bs.28.000,00.

Antigüedad: 30 días, de acuerdo al artículo 125 de la LOT, al salario diario de Bs.622,22, la cantidad de Bs.18.666,67.

Vacaciones promedio de ocho (8) meses: 15 días, conforme al artículo 219 de la LOT, al salario de Bs.622,22, la suma de Bs.9.333,33.

Bono vacacional promedio ocho (8) meses: 7 días, de acuerdo al artículo 219 de la LOT, al salario diario de Bs.622,22, la cantidad de Bs.4.355,56.

Utilidades: 120 días, de acuerdo al artículo 174 de la LOT, al salario de Bs.655,56, la cantidad de Bs.78.667,29.

Preaviso: 30 días, conforme al artículo 104 de la LOT, al salario de Bs.622,22, la cantidad de Bs.18.666,67.

Para un total de Bs.157.689,42.

Para H.A.G.A.:

Antigüedad: 62 días, según el artículo 108 de la LOT, al salario de Bs.625,00, la cantidad de Bs.38,750,00.

Antigüedad: 60 días, según el artículo 125 de la LOT, al mismo salario, la cantidad de Bs.37.500,00.

Vacaciones promedio cuatro (4) meses: 42 días, conforme al artículo 219 de la LOT, la suma de Bs.26.250,00.

Bono vacacional promedio cuatro (4) meses: 15 días, al mismo salario (Bs.625,00), conforme al artículo 219 de la LOT, la cantidad de Bs.9.375,00.

Utilidades: 120 días, de acuerdo al artículo 174 de la LOT, al salario de Bs.704,17, la cantidad de Bs.84.500,00.

Preaviso: 60 días, de acuerdo con el artículo 104 de la LOT, al salario de Bs.625,00, la cantidad de Bs.37.500,00.

Total reclamación: Bs.233.875,40.

Demanda finalmente los intereses de mora y la indexación.

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SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, como consta del escrito que obra a los folios 156 al 159 y sus vueltos, en lo que atañe a INVERSIONES CREDIVAL, C.A., en el que su apoderada judicial, como punto previo, señala:

Que las demandantes proponen su demanda contra: 1.- La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Financiero.- 2.- Inversiones OSVILU, C.A., empresa relacionada a INVERSIONES CREDIVAL, sociedad mercantil intervenida y relacionada la primera y controlada accionariamente por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO y sus empresas relacionadas. 3.- INVERSIONES CREDIVAL, C.A., por el órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que solicitan se practique las “citaciones”, de las empresas demandadas, en la persona del Superintendente de Bancos; y de INVERSIONES CREDIVAL, C.A., en cualquiera de sus representantes legales, A.V. y A.M.R..

Que la Superintendencia de Bancos, no es una empresa, sino una Institución del Estado, y por ello, no puede notificarse a las empresas demandadas en la persona del Superintendente de Bancos.

Que la notificación de INVERSIONES CREDIVAL, C.A., se practicó en las personas de A.V. y A.M.R., sin que así se hubiere solicitado en el libelo, y sin que estos ostenten esa representación.

Que en la audiencia preliminar se identificó a los representantes de la demandada INVERSIONES CREDIVAL, C.A., como “Administradores de las Sociedades Mercantiles Relacionadas con el grupo del Banco de Comercio”, siendo que eso no es correcto, ya que la demandada es INVERSIONES CREDIVAL, C.A., que forma parte del grupo de empresas intervenidas por el Estado Venezolano, por medio de SUDEBAN, la cual está relacionada con el Grupo del Banco de Comercio, C.A., intervenido por el Ejecutivo Nacional el 03 de junio de 1985.

Que A.V. y A.M.R., fueron designados por SUDEBAN como Administradores de cuatro (4) del total de las empresas relacionadas con el Grupo del Banco de Comercio, C.A., de las cuales, únicamente, INVERSIONES CREDIVAL, C.A., está siendo demandada, y no se puede identificar a los representante de esta empresa como “Administradores de las Sociedades Mercantiles Relacionadas con el grupo del Banco de Comercio”, ya que ello implica un universo de empresas que no están siendo demandadas.

Que las situaciones delatadas acarrean errores procesales que pudieran acarrear la nulidad del presente proceso.

Seguidamente, rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, en los términos siguientes:

Niega que las accionantes hayan sido designadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Financiero, Interventoras de la empresa, INVERSIONES OSVILU, C.A., y tampoco es cierto que esta empresa sea relacionada con Inversiones CREDIVAL, C.A., por lo que siendo, A.V. y A.M.R., los Administradores designados por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para administrar la empresa, INVERSIONES CREDIVAL, C.A., y al no estar ésta relacionada con INVERSIONES OSVILU, C.A., no tienen los mencionados administradores legitimidad para comparecer en juicio por dicha empresa.

Niega que INVERSIONES OSVILU, C.A., esté controlada accionariamente por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO DEL BANCO DE COMERCIO y sus empresas relacionadas.

Niega que el cargo de Interventoras de INVERSIONES CREDIVAL, C.A., haya sido ejercido de manera exclusiva por las demandantes.

Niega que las asignaciones de las demandantes tenga sus fundamentos en las “Normas Relativas al P.d.I. de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas”, toda vez que este cuerpo normativo entró en vigencia el 09 de agosto de 2011, y el cargo de Interventoras de las accionantes, les fue revocado el 01 de marzo de 2011.

Niega que los administradores de INVERSIONES CREDIVAL, C.A., A.V. y A.M.R., tengan facultades para cancelarles prestaciones sociales a las demandantes.

Niega que su representada adeude a las actoras, prestaciones sociales y otros derechos laborales; y que haya despedido a éstas.

Niega detalladamente los conceptos y montos demandados en el libelo de la demanda.

Admite que INVERSIONES CREDIVAL, C.A., es una empresa intervenida relacionada con el Grupo Banco de Comercio, C.A. Que a partir de la intervención del citado Grupo Económico, se procedió a ejecutar subsidiariamente la intervención de todas aquellas empresas relacionadas con dicho Grupo, entre las cuales se encuentra, INVERSIONES CREDIVAL, C.A.

Que la normativa que rige lo relativo a la intervención de estas Instituciones, es la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que derogó a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Transcribe la apoderada de CREDIVAL, C.A., el texto de los artículos 932 de la Ley General de Bancos, así como el 245 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Que las accionantes fueron designadas como Interventoras de INVERSIONES CREDIVAL, C.A., el 12 de abril de 2010, siendo revocada dicha designación, el 01 de marzo de 2011, como consta de las Gacetas Oficiales que obran en autos.

Que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como, las “Normas Relativas al P.d.I. de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas”, entraron en vigencia después de la revocatoria de la demandantes, lo que significa que no pueden alegar su aplicación a su caso concreto, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución.

Invoca la apoderada de esta codemandada, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2009, N° 0979, según la cual, “dada la naturaleza jurídica de la figura del interventor bancario, y la regulación normativa de éste, así como de sus atribuciones, no puede establecerse el carácter laboral de la prestación de servicio, puesto que el interventor bancario regulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para la época, se encuentra determinado como una figura subjetiva (…) como un operador jurídico, que con base en las normas del mismo ordenamiento jurídico, recibe el encargo de cuidar intereses ajenos, asemejándose al caso del depositario judicial, del síndico de una quiebra o de otros “auxiliares de justicia””.

Por último, sostiene que por lo expuesto, es que rechaza las pretensiones de pago de prestaciones sociales de las accionantes, contra INVERSIONES CREDIVAL, C.A.

Por su parte la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO, dio contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 161 al 171 del expediente, en el cual, expone que reitera ahora lo expuesto en la audiencia preliminar acerca de la absoluta falta de cualidad para ser demandada y sostener el presente juicio, de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO, ya que ésta no tuvo ni ha tenido relación laboral ninguna con las accionantes.

Que esta relación no admite un test de laboralidad.

Señala luego, como punto previo, que la presencia en la presente causa, no convalida ninguno de los vicios que informan el presente proceso, en especial, la ilegitimidad de la codemandada, INVERSIONES OSVILU, C.A., por cuanto la misma no existe jurídicamente, y por tanto, las Interventoras no fueron designadas para el ejercicio de esa función en ninguna empresa con esa denominación comercial; y que con respecto a su representada, carece también de cualidad para sostener este juicio, ya que no tiene ni tuvo nunca la condición de patrono de las accionantes, por no haber tenido relación laboral alguna con las mismas, pues su designación como Interventoras, lo fue para las empresas: J.V. PERSAND & COMPAÑÍA, C.A., INMOBILIARIA INDUSTRIAL PESICA, C.A., INVERSIONES CREDIVAL, C.A. Y PESILU, C.A., como consta, añade, de las Resoluciones promovidas en la audiencia preliminar.

Que las actoras fueron nombradas Interventoras mediante actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la intervención, y esa normativa dispone en su artículo 338 (antes 382), tercer aparte: “…los interventores que se designen no ostentarán la cualidad de Funcionarios Públicos y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el C.S., con cargo a las cuentas de la Institución financiera que se trate”.

Que para el momento que ellas ejercieron el cargo de Interventoras, no se exigía dedicación exclusiva a la actividad encomendada, lo cual varió después de la revocatoria de su nombramiento.

Que la designación de los Interventores se hace mediante actos administrativos, que solo pueden ser objeto de impugnación o controversia a través de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo. Que toda relación laboral con su representada está regulada por el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN del 02 de octubre de 2007.

Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes; no admite los hechos en la forma como han sido expuestos en la demanda; que no es cierto que las demandantes ejercieron sus cargos de interventoras de manera exclusiva y a tiempo completo, pues no existía norma que lo exigiera; ni que SUDEBAN les fijara una asignación, por cuanto, aún cuando la misma la fijaba el C.B., era con cargo a las cuentas de la Institución financiera o la empresa relacionada para la cual fueron nombradas

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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada la parte codemandada SUDEBAN, fundamentó su recurso de apelación de la manera siguiente:

  1. La sentencia se concreta a una solicitud de prestaciones de dos ciudadanas que han sido interventoras. Fue declarada parcialmente con lugar y en la audiencia de juicio y en la contestación se alegó la falta de cualidad de SUDEBAN porque es incoado por personas que se designan a través de un acto administrativo y su ataque debe hacerse ante la jurisdicción contenciosa. 2. Inversiones OSVILU no existe. Las empresas del Grupo Banco de Comercio (conformado por cuatro empresas) por ello se alegó la ilegitimidad. 3. La recurrida erradamente se pronuncia respecto a la falta de cualidad sin ir a la verdad laboral, no hubo los elementos de la relación laboral con SUDEBAN, no soporta un test de laboralidad. Son funcionarias de las empresas intervenidas no de SUDENAN, los empleados de este organismo son funcionarios públicos. 4. Parte de premisas equivocadas para decir que SUDEBAN es patrono. 5. C.S. del 6to. Superior de junio de 2009 caso similar a este la va a consignar con un escrito. Sentencia de la SCS de 2009 también aparece en el escrito que va a consignar. 6. Los interventores asumen para las empresas intervenidas con todos los poderes, a personas de derecho privado, asamblea, junta directiva, hacen una gestión para procurar los estados financieros, no estaban obligadas al momento de su desincorporación, no estaban a disposición íntegra. Cuando salen, sí la Ley de Bancos establece la regulación de esa actividad, pero para el momento en que esto ocurrió no eran funcionarias de SUDEBAN. Hay un oficio que debe examinarse exhaustivamente donde se les recuerda que no son funcionarios públicos. Es contradictoria la sentencia porque señala la condenatoria contra inversiones OSVILU la cual es inexistente, lo que existe es PROMOTORA INMOBILIRIARIA OSVILU que nunca fue intervenida y ellas no eran interventoras de la misma. 6. Solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la acción.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Se demanda en base a Resolución de abril de 2009 donde a las actoras las nombran interventoras de PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU; se demanda a la SUDEBAN porque ella las nombra y las destituye, por ello es responsable con las empresas intervenidas. 2. Se demanda de una forma no muy correcta a inversiones OSVILU, que no existe pero se presenta la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU y con ello convalida su presencia en el juicio. 3. En cuanto a la SUDEBAN dice que las actoras no trabajaban a tiempo completo pero por su actividad necesariamente tenían que estar a tiempo completo. El derecho avanza y hay una nueva disposición que prevé sus prestaciones sociales por ello de conformidad con el 24 de la Constitución debe aplicarse su carácter retroactivo, lo cual se alegó.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la codemandada, SUDEBAN, contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a las demandadas a cancelar a las actoras: 1.- Treinta (30) días de preaviso a cada una, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La prestación de antigüedad, conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo de cada una, es decir, a E.T.M.P., por el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2010 y el 04 de marzo de 2011, y a H.A.G.A., por el tiempo transcurrido entre el 27 de mayo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, ambas al salario integral compuesto por las alícuotas del bono vacacional en base a 7 días y las utilidades, en base a 15 días, y que el salario de las accionantes, era de Bs.15.000,00, como último salario, y de Bs.7.000,00, antes del 01 de mayo de 2010. 3.- Las vacaciones y el bono vacacional de toda la relación de trabajo, con el último salario de las actores, habida cuenta que no fueron pagadas oportunamente, y considerando que la actora, E.T.M.P., laboró durante un año aproximadamente, y que la otra demandante, lo hizo durante un (1) año y nueve (9) meses, que tenían derecho a 15 días de vacaciones por año y a 7 días de bono vacacional por año. 4.- La utilidades, a razón de treinta (30) días por año. 5.- Los intereses de mora y la indexación.

Planteada así la cuestión, debe este Tribunal determinar en primer lugar, el tema a decidir conforme al planteamiento de la codemandada, SUDEBAN, como fundamento de su recurso ante esta alzada, y como quiera que ésta plantea que opuso la falta de cualidad por cuanto el proceso es incoado por personas que se designan a través de un acto administrativo y su ataque debe hacerse ante la jurisdicción contencioso-administrativo. Para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA

Copias de Gacetas Oficiales No. 39.184, de fecha 22-05-09, No. 39.731, de fecha 12-04-10 y Nº 39.626, de fecha 01-03-11, cursantes a los folios del 129 al 134 y del 137 al 144 inclusive del expediente.-

No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-

Comunicaciones de SUDEBAN dirigidas a las actoras, en su carácter de Interventoras de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Banco de Comercio, cursantes a los folios 135 y 136 del expediente.

Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que les acreditan a los interventores de las empresas un salario de Bs. 7.000,00 mensuales, desde el 01-05-09 y de Bs. 15.000,00 a partir del 01-05-2010. Así se establece.-

Copia de acta de entrega de empresas intervenidas relacionadas al grupo financiero BANCO DE COMERCIO de fecha 04-03-2011, suscrita por las actoras y recibidas por los ciudadanos A.V. y A.M.R., cursantes a los folios 145 y 146 del expediente.

Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que las accionantes hicieron entrega de los expedientes originales de diversas empresas. Así se establece.-

Copia de carta de fecha 29-10-11, suscrita por la ciudadana H.G., dirigida a los ciudadanos A.V. y A.M.R., cursante a los folios 147 y 148 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

PRUEBAS DE INVERSIONES CREDIVAL CA:

Copia de Acta de entrega de las empresas intervenidas, de fecha 01-03-11, cursantes a los folios del 99 al 104 del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el día 4 de marzo de 2011, se reunieron en las oficinas que sirven de sede a las empresas intervenidas a los fines de ejecutar el p.d.i. administrativa de las sociedades mercantiles. Así se establece.-

Copias de Gacetas Oficiales No. 39.401, de fecha 12-04-10 y Nº 39.626, de fecha 01-03-11, cursantes a los folios del 105 al 109 inclusive del expediente.-

No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-

Acta de entrega de PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, cursante a los folios del 110 al 127 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que dicha compañía ha sido controlada accionariamente por la Junta Interventora del Grupo Financiero Banco de Comercio, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así es establece.-

Copia de cálculo de apartado de prestaciones sociales, cursante a los folios 112 y 113 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Original de Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa Promotora Inmobiliaria Osvilu CA, de fecha 01-03-2011, cursante a los folios del 114 al 127 del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, es accionista de Promotora Inmobiliaria Osvilu CA. Así se establece.-

PRUEBAS DE SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO:

Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.184, de fecha 22-05-09. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.401, de fecha 12-04-10. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.609, de fecha 04-02-11. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.731, de fecha 09-08-11.

No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-

Copia de Acta de entrega de las empresas intervenidas, de fecha 01-03-11, cursantes a los folios del 84 al 88 del expediente.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el día 4 de marzo de 2011, se reunieron en las oficinas que sirven de sede a las empresas intervenidas a los fines de ejecutar el p.d.i. administrativa de las sociedades mercantiles. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal, al respecto observa que, en efecto las Resoluciones que obran en autos, por las cuales se designa a las demandantes como Interventoras de las empresas intervenidas, codemandadas, CREDIVAL, C.A. y OSVILU, C.A., y se les revoca dicho nombramiento, constituyen actos administrativos que la propia Ley de la materia atribuye al Órgano que las dicta, o sea, SUDEBAN, en cuanto a la facultad de designar al Interventor, pero obsérvese que tal nombramiento o designación, es para el ejercicio del cargo frente a las empresas intervenidas, mas no para SUDEBAN, de donde se deriva que, pese a que el nombramiento lo hace SUDEBAN, ello es en razón de la facultad que la propia ley atribuye a dicho Organismo, no nace entre el designado y este Organismo (SUDEBAN), relación laboral alguna, toda vez que su actividad como Interventor será desplegada en beneficio de la empresa intervenida para la cual fue designada.

En razón de lo anterior, se observa que, no hay en autos, constancia de que entre las demandantes y SUDEBAN, se hubiere desarrollado una relación de subordinación y dependencia, toda vez que, ni siquiera ha sido alegada la prestación de servicios a favor de ésta, ni consta que ésta cancelara el salario de las demandantes; y la razón de ser señalada como obligada frente a éstas, es que SUDEBAN las designó y les revocó el nombramiento, lo cual, se repite, obedece a que es la propia Ley que faculta a este Organismo para tal designación y revocatoria, lo cual, no implica relación de trabajo; se trata del Organismo a quien la Ley faculta para hacer dichas designaciones, porque, tratándose de una actividad coercitiva del Estado la intervención, debe ser éste que controle y vigile el proceso en general, y debe tenerse en cuenta, que la misma Ley, establece que la asignación que corresponde al Interventor, a pesar que lo fija el C.S.B., es con cargo a las cuenta del ente intervenido; de donde se colige que si la asignación es por cuenta de la empresa intervenida, también debe serlo, el resto de los derechos que a los Interventores corresponde en razón de sus relaciones laborales.

De todo lo cual, se concluye que SUDEBAN no tiene cualidad para sostener este juicio, primero, porque, no es ni ha sido patrono de las demandantes, y segundo, porque, ninguna disposición legal ni reglamentaria, establece obligación alguna para dicho Organismo frente a los interventores que designa.

Y por último, tal como lo alega la apoderada judicial de SUDEBAN, la Resolución que contiene el nombramiento como Interventoras de las accionantes, así como la que revoca dichos nombramientos, constituyen actos administrativos, cuyas consecuencias o efectos, solo son ventilables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que los Juzgados Laborales, devendrían incompetentes para conocer la materia relacionada con los efectos de dichas Resoluciones. Así se establece.

En razón de lo expuesto, se declara con lugar la apelación de la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, O SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por no haber entre esta Institución y las demandantes relación laboral alguna que obligue a ésta a indemnización alguna, además, de que en todo caso, no sería ante esta Jurisdicción donde debe ventilarse cualquier derecho que pretendan las actoras.

En lo que corresponde a las otras demandadas, la decisión del A quo debe permanecer incólume por no haberse alzado éstas contra la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte codemandada, SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, O SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 31 de enero de 2013, la cual queda modificada en lo que atañe a la referida SUDEBAN. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda en lo que respeta a las otras codemandadas. TERCERO: Se condena a INVERSIONES CREDIVAL, C.A. y PROMOTORA INMOBILIRIARIA OSVILU, C.A. (Inversiones Osvilu, C.A.), empresas intervenidas ya identificadas, a pagar a las actoras, los siguientes conceptos y montos: 1.- Treinta (30) días de preaviso a cada una, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- La prestación de antigüedad, conforme al tiempo de duración de la relación de trabajo de cada una, es decir, a E.T.M.P., por el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2010 y el 04 de marzo de 2011, y a H.A.G.A., por el tiempo transcurrido entre el 27 de mayo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, ambas al salario integral compuesto por las alícuotas del bono vacacional en base a 7 días y las utilidades, en base a 15 días, y que el salario de las accionantes, era de Bs.15.000,00, como último salario, y de Bs.7.000,00, antes del 01 de mayo de 2010. 3.- Las vacaciones y el bono vacacional de toda la relación de trabajo, con el último salario de las actores, habida cuenta que no fueron pagadas oportunamente, y considerando que la actora, E.T.M.P. laboró durante un año aproximadamente, y que la otra demandante, lo hizo durante un (1) año y nueve (9) meses, que tenían derecho a 15 días de vacaciones por año y a 7 días de bono vacacional por año. 4.- La utilidades, a razón de treinta (30) días por año. 5.- Los intereses de mora y la indexación. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. QUINTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos que corresponden a las demandantes, conforme a los parámetros arriba indicados, que será practicada por un experto designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá designar para ello, a un funcionario de la Administración Pública, quien así mismo, determinará los intereses de mora y la indexación, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para los intereses de mora, conforme a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los demás conceptos, desde la notificación de las demandadas, hasta la efectiva ejecución del fallo, considerando al respecto, los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, y que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de los trabajadores de los tribunales, etc.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, veintiséis (26) de junio de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

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