Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000138

ASUNTO: A.C.

PARTES:

Actora: SUPER CAUCHO BARCELONA, C. A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de agosto de 1994 bajo el N° 38 del tomo A-60, representada por el Abog. C.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.212

Accionado: Ing. E.H., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, asistido por el Abog. A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.684

Mediante demanda presentada en fecha 17 de agosto de 2005, la actora solicitó amparo de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A pesar de que el tribunal ha sostenido reiteradamente que, si el interesado dispone del recurso contencioso administrativo de anulación, debe recurrirse a éste y no al amparo, se admitió la demanda –en el caso concreto- por cuanto, para el momento, estaba suspendido el despacho en todos los tribunales de la República en virtud de la Resolución N° 302 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 3 de agosto de 2005; y, por ello –al no tener la quejosa acceso inmediato al contencioso administrativo-, el remedio a la posible continuidad de una lesión constitucional no podía quedar relegado a la reanudación de la actividad judicial ordinaria.

Admitida la acción, se ordenó notificar al accionado y al Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad, fijándose la audiencia constitucional para el 30 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó con presencia de ambas partes y de la representación fiscal. A petición de la Fiscal asistente a la audiencia, se concedió plazo para presentar informe escrito del Ministerio Público, el cual fue consignado el 5 de octubre de 2005.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la actora, en la demanda

    Aduce la sociedad mercantil solicitante de amparo que el presunto agraviante, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizó en fecha 9 de junio de 2005 un acto supervisorio en su sede, emitiendo luego un informe en el que asienta que “se encontraron las deficiencias que se describen a continuación, las cuales generan requerimientos que deben ser subsanados en los plazos concedidos”. Que uno de los requerimientos, señalado con el N° 7, ordena “Sumar el número de trabajadores de cada una de las empresas: Súper Cauchos (sic) Barcelona (18 trabajadores), Manufacturera Técnica C. A. (19 trabajadores) y Súper Oleos (sic) Barcelona (4 trabajadores). Pues se determina que las empresas antes mencionadas forman un Grupo de Empresas, según lo establecen, el parágrafo primero y el parágrafo segundo Literal (sic) “b” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual deben cumplir los beneficios de Ley que correspondan, tomando en cuenta el número total de trabajadores (41 trabajadores)”.

    Considera la accionante que, al determinar el funcionario actuante, “de manera unilateral”, que forma parte de un “Grupo de Empresas”, la colocó en estado de indefensión y desigualdad procesal, y “conculcó de esa forma el derecho fundamental a la defensa, la garantía del debido proceso y la garantía judicial del juez natural, previstas en el artículo 49.1, 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y que el funcionario se extralimitó en sus funciones al calificar a la accionada como integrante de un grupo de empresas, “sin que se le hubiera permitido a ninguna de ellas hacer ningún tipo de planteamiento con respecto a tal calificación.

    Solicitó, en conclusión, el apoderado de la accionante que se ampararan “los derechos y garantías constitucionales visiblemente conculcados”, a fin de “se ordene a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que deje sin efecto y exima a mi representada –Super Caucho Barcelona, C. A.- de darle cumplimiento al requerimiento establecido en el punto identificado como número siete (7) del referido informe de inspección”.

  2. Del funcionario accionado, en la audiencia

    El presunto agraviante alegó que la inspección del trabajo es una función del Ministerio del Trabajo en virtud de la obligación que tiene el Estado como suscriptor del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo; y que la supervisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la inspección consiste en la constatación de incumplimientos de la normativa vigente, estableciéndose las medidas para corregir la situación en un plazo establecido, luego de lo cual se realiza una reinspección o segunda visita; que, de persistir los incumplimientos, se abre por el Inspector del Trabajo un procedimiento de sanción. Que, por tanto, en la primera visita, no se violó derecho constitucional alguno, “ni se da procedimiento administrativo” que viole derechos y garantías constitucionales de la empresa. Que en las actas constitutivas de las empresas Super Cauchos Barcelona, C. A., Super Oleos Barcelona y Manufactureras Técnicas, C. A., “aparece un accionista en cada una de ellas” (Francisco Leopardi). Y que el hecho de haber requerido a la empresa el cumplimiento del salario mínimo y de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, beneficios de todo trabajador de conformidad con los artículos 87 y 89 de la Constitución, no constituye violación de derecho o garantía constitucional alguno.

  3. Réplica de la accionante, en la audiencia

    La parte actora, en ejercicio de su derecho a réplica, señaló que “el tema del presente debate está en la forma y manera como el funcionario actuante arribó a la conclusión de la existencia del grupo de empresas en abierta violación insistimos de la garantía del debido proceso y a la defensa”, sin estar en discusión si el funcionario tiene o no las facultades de inspección y supervisión.

  4. Contrarréplica del accionado, en la audiencia

    Ante el señalamiento precedente, el funcionario señalado como presunto agraviante insistió en que “en la primera visita realizada por mí no se le viola el derecho a la defensa ni se le viola derecho alguno y juez natural que considere temerariamente el accionado“ (sic); y que es la Inspectoría del Trabajo, basándose en el procedimiento administrativo, “quien determina si hay elementos suficientes para determinar la respectiva sanción”.

  5. Opinión fiscal

    La representación fiscal, en su momento, consignó opinión favorable al recurso de amparo, por considerar que el acto supervisorio afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, “ya que la accionante no tuvo oportunidad de realizar en el momento de la Inspección sus alegatos y, se le prejuzgó sinser oída por un funcionario cuyas atribuciones están limitadas a la esfera de inspección y supervisión”.

    II

    Motivación para decidir

Primero

Lo traído a este juicio de amparo por las partes es que, por un lado, la querellante afirma haber sido lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso por el presunto agraviante debido a que éste, a consecuencia de una inspección, le hizo el requerimiento de dar cumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores y al salario mínimo, por considerar que dicha querellante forma parte de un “grupo de empresas” junto con Manufacturera Técnica, C. A., y Súper Óleo Barcelona, C. A.; mientras que, por el contrario, el funcionario accionado sostiene que el ejercicio de sus facultades de inspección y supervisión, ejercidas conforme a la ley, no puede violar derechos y garantías constitucionales, dado que, en su primera visita, “no se levanta procedimiento administrativo alguno”, siendo el Inspector del Trabajo quien abre un procedimiento de multa de constatarse en una reinspección o segunda visita que persisten infracciones legales.

Segundo

Observa el tribunal que la inspección es parte de un procedimiento administrativo complejo, el cual se inicia, precisamente, con esa actuación o trámite. No obstante, la exigencia de debido proceso es inmanente a la totalidad del íter conducente a un acto administrativo definitivo: no es cierto, entonces, que en la inspección o primera visita no puedan violarse o afectarse derechos y garantías constitucionales, por un lado, como no es cierto, tampoco, que sólo una vez que interviene el Inspector del Trabajo para imponer una multa es cuando existe un procedimiento administrativo dentro del cual deban salvaguardarse los derechos y garantías constituyentes del debido proceso.

Tercero

En el caso, el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial arribó a la conclusión de que la quejosa es parte de un “grupo de empresas” y, a partir de allí, sumó los trabajadores de todas las presuntas integrantes del grupo e impuso a la quejosa (como si todos los trabajadores fuesen suyos) el cumplimiento de las obligaciones de pago de salarios mínimos y de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. Por cierto, el requerimiento es, de por sí, una orden –no una asesoría, como manifestó el accionado en la audiencia-, tanto que, de no cumplirse de inmediato (como se le señaló a la quejosa en el acta de inspección), procedería la imposición de una sanción pecuniaria como apremio.

Es decir, el Supervisor hizo un juicio unilateral y lo materializó en una orden o requerimiento, sin escuchar a la accionante o a las otras empresas presuntamente integrantes del “grupo”. Sin entrar a determinar si, con su requerimiento, el Supervisor aplicó o interpretó correctamente el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (pues ello no es materia de la acción de amparo), sí se observa que el proceder unilateral del Supervisor es violatorio del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, lo que conlleva también la infracción del derecho a la defensa, manifestaciones ambas –el ser oído y la defensa- integrantes del debido proceso que debe observarse en “todas las actuaciones judiciales y administrativas” (artículo 49 de la Constitución), no sólo en las conclusivas del procedimiento, como pretende el presunto agraviante.

Cuarto

Dada la evidente lesión del debido proceso, la acción de amparo debe prosperar, dejándose sin efecto el requerimiento planteado por el funcionario accionado en el punto N° 7 de su informe de fecha 9 de junio de 2005.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por SUPER CAUCHO BARCELONA, C. A., arriba identificada, contra el ciudadano Ing. E.H., en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Ing. E.H., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que deje sin efecto el requerimiento contenido en el punto N° 7 del acta de la inspección realizada el 9 de junio de 2005 en la empresa Super Caucho Barcelona, C. A., ello mientras no se sustancie y decida con carácter de firmeza en sede administrativa un procedimiento que garantice en todas sus fases a la accionada el debido proceso de derecho con respecto al asunto al que se refiere el mencionado requerimiento. En razón de esta orden, además, no podrá procederse a la iniciación de un procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento del requerimiento suspendido.

Este mandamiento de amparo es de ejecución inmediata y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Quien incumpliere el mandamiento, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.

Notifíquese de este mandamiento al Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante oficio.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.

Publíquese y regístrese con copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(BP02-O-2005-000138)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 27 de octubre de 2005, siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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