SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., CONTRA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN)

Número de resolución07.020-DEF-CIV
Fecha25 Enero 2007
Número de expediente06.9691
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., CONTRA SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“VISTOS, con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.08.1992, bajo el N° 11, Tomo 83-A-Pro.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio C.L.M., A.F.E., O.L., A.H. y R.A.R., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.675, 8.842, 1.049, 12.626 y 71.034, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 25.05.1955, bajo el N° 73, folio 150 del Protocolo Primero, Tomo Tercero y cuya última modificación está asentada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 05.04.2001, bajo el N° 1.831, Folios 3.745 al 3.770, Primer Trimestre.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio R.B.M., Á.B.M., N.B.B., J.G.E.S., R.H.D.G.A., J.S.B.R., J.R.F., Á.V.M., G.R. y J.F.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023, 85.854, 58.329, 17.249, 41.950, 85.026, 74.945 y 8.524, respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.07.2006 (f.543), por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08.05.2006 (f.522 al 535), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la acción merodeclarativa interpuesta por la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, contra la parte demandada-reconviniente, sociedad civil “SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA”; (ii) Con Lugar la reconvención por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, se condenó a la parte actora-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente las siguientes cantidades: 1) Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive; 2) Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y exigibles de Setenta y Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de los derechos de autor y derecho conexos correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.003, ambas fechas inclusive; 3) Seiscientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y exigibles de Sesenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de los derechos de autor y derechos conexos correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2.004 y el 01 de octubre de 2.004, ambas fechas inclusive; 4) Las cuotas que se hayan vencido durante el año 2.004, estipuladas en la cantidad de Setenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 68.359.375,00) cada una, según lo establece el convenio; 5) Los intereses moratorios causados, de pleno derecho, por las cantidades adeudadas, estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades adeudadas, calculados mediante experticia complementaria al fallo; 6) La indexación o corrección monetaria del monto insoluto del capital mediante experticia complementaria al fallo; y (iii) Condenó en costas a la parte actora reconvenida al haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.08.2006 (f.547), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 13.10.2006 (f.02 al 31 y 32 al 61; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada y demandante, consignaron sus escritos de Informes, respectivamente.

    En fecha 06.11.2006 (f.62 al 69 y 70 al 83; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la contraria, respectivamente

    Por auto de fecha 10.11.2006 (f.84; 2ª pieza), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso que por Acción Merodeclarativa sigue la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., contra la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 04.07.2003 (f.01 al 25).

    Fue admitida el 14.07.2003 (f. 114), acordado su trámite por el juicio ordinario, y a su vez se admitió la prueba de posiciones juradas para que las absolviesen las partes.

    En fecha 22.10.2004 (f.212 al 253), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contestando la demanda y reconviniendo a la parte actora.

    Por auto de fecha 24.11.2004 (f.256), el Tribunal de la Causa admitió la reconvención interpuesta por la demandada en contra de la demandante y fijó para el 5° día de despacho siguiente la fecha para la contestación de la misma.

    En fecha 26.11.2004 y 29.11.2004 (f.257 al 259 y 260 al 262), tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada y demandante, respectivamente.

    En fecha 01.12.2004 (f.274 al 286; anexos f. 287 y 288), la representación judicial de la parte actora-reconvenida, procedió a contestar la reconvención propuesta por la demandada reconviniente.

    En fecha 10.01.2005 (f.291 al 300; anexos f. 301 al 386), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó sus escritos de promoción de pruebas. Igualmente, pero el 11.01.2005 (f.387 al 394), la parte demandante-reconvenida hizo lo mismo.

    En fecha 17.01.2005 (f.398 al 401), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante-reconvenida.

    Por auto de fecha 23.02.2005 (f.402 al 405), el Tribunal de la Causa (i) de forma contradictoria negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en los particulares 2 y 5 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por impertinentes, empero acordó apreciar al momento de la definitiva todos los medios probatorios consignados; (ii) admitió los medios probatorios contenidos en los particulares 1, 3 y 4 del capítulo II y del capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; e (iii) inadmitió la prueba del mérito favorable de autos, empero de forma confusa como en el primer punto acordó apreciarla en la definitiva. Al revisar las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición de la demandada, declaró: (i) Inadmisibles las pruebas promovidas en el Capítulo I, Particulares Primero, Segundo, Cuarto y Quinto del Capítulo III, al referirse al mérito favorable de autos, empero de forma contradictoria acordó apreciarlos en la definitiva; y (ii) admitió salvo su apreciación en la definitiva los demás medios probatorios promovidos. Por otro lado ordenó notificar a las partes y señaló que a partir de la última notificación, empezaría a correr el lapso de evacuación de pruebas.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes del anterior auto, en fecha 09.06.2005 (f.425 al 475; f.476 al 496), las representaciones judiciales de la parte demandada-reconviniente y la demandante-reconvenida, consignaron sus escritos de Informes, respectivamente.

    En fecha 21.06.2005 (f.497 al 501; f.502 al 518), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, consignaron sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, respectivamente.

    Por auto de fecha 21.09.2005 (f.520), el Tribunal de la Causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 08.05.2006 (f.522 al 535), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: (i) Sin Lugar la acción merodeclarativa interpuesta por la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, contra la parte demandada-reconviniente, sociedad civil “SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA”; (ii) Con Lugar la reconvención por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, se condenó a la parte actora-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente las siguientes cantidades: 1) Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive; 2) Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y exigibles de Setenta y Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de los derechos de autor y derecho conexos correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.003, ambas fechas inclusive; 3) Seiscientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y exigibles de Sesenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de los derechos de autor y derechos conexos correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2.004 y el 01 de octubre de 2.004, ambas fechas inclusive; 4) Las cuotas que se hayan vencido durante el año 2.004, estipuladas en la cantidad de Setenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 68.359.375,00) cada una, según lo establece el convenio; 5) Los intereses moratorios causados, de pleno derecho, por las cantidades adeudadas, estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades adeudadas, calculados mediante experticia complementaria al fallo; 6) La indexación o corrección monetaria del monto insoluto del capital mediante experticia complementaria al fallo; y (iii) Condenó en costas a la parte actora reconvenida al haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.05.2006 (f.536), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificado del anterior fallo, solicitó se notificara a la contraparte, y se ampliara el fallo definitivo en el sentido de especificar la fecha a partir de la cual los expertos deberán empezar a calcular la indexación judicial de las cantidades reclamadas y condenadas en pago, así como la fecha a partir de la cual los expertos deberán a empezar a calcular la indexación judicial de las cantidades reclamadas y condenadas en pago, así como la fecha a partir de la cual se calcularán los intereses moratorios.

    En fecha 31.05.2006 (f.537 y 538), el Tribunal de la causa declaró con lugar la ampliación solicitada y en ese caso declaró: (i) Con respecto a la indexación acordada, estableció que la misma debía calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (04.07.2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; (ii) Con respecto a los intereses moratorios, los mismos deberán calcularse desde que la parte actora-reconvenida incurrió en mora, es decir desde el 01.01.2003, hasta la fecha en que fue introducido el libelo de demanda por la parte actora-reconvenida; y (iii) ordenó notificar la ampliación.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes, en fecha 13.07.2006 (f.543), la representación judicial de la parte actora-reconvenida, apeló de la anterior sentencia definitiva dictada el 08.05.2006.

    Por auto de fecha 20.07.2006 (f.544), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la actora-reconvenida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.-

      a.- De la alegada irregularidad en el trámite de la ampliación del fallo apelado.-

      La parte actora-reconvenida en su escrito de Informes ante esta Alzada pide se declare que no tienen ningún efecto jurídico la solicitud de ampliación de fecha 24.05.2006 (f.536), así como el auto de fecha 31.05.2006 (f.537 y 538) que la resolvió, por haberse tramitado en forma irregular, esto es, que los mismos se realizaron extemporáneamente por anticipados de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ella no había sido notificada de la sentencia definitiva que se solicitó y acordó la ampliación, y fue después de aclarado el fallo, que quedó notificada.

      Para revisar los alegatos de la parte actora-reconvenida, se hace necesario reseñar las actas del proceso a partir de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo hasta la apelación de la referida parte (ambas inclusive):

    2. En fecha 08.05.2006 (f.522 al 535), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y ordenó la notificación de ambas partes por haber salido la referida fuera del lapso legal (ex artículo 251 del Código de Procedimiento Civil).

    3. En fecha 24.05.2006 (f.536), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, se dio por notificado del anterior fallo, solicitó se notificara a la contraparte, y se ampliara el fallo definitivo.

    4. En fecha 31.05.2006 (f.537 y 538), el Tribunal de la causa declaró con lugar la ampliación solicitada, y ordenó notificar la ampliación.

    5. En fecha 13.06.2006 (f.535), la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora tanto de la decisión definitiva del 08.05.2006, como de la ampliación del 31.05.2006.

    6. En fecha 13.07.2006 (f.543), la representación judicial de la parte actora-reconvenida, apeló de la anterior decisión definitiva de fecha 08.05.2006, y señaló su domicilio procesal.

      Ante escenario, hay que decir que de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que ciertamente como lo afirma la apelante, en materia de lapsos y recursos hay una presunción iuris tantum en el sentido que los concedidos a una parte se entiende concedidos a la otra, salvo disposición legal en contrario. Por lo que al no señalar expresamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a quien está atribuido este recurso, se debe entender que es para ambos, requiriéndose que ambos estén a derecho, para que empiece a transcurrir el lapso para su interposición de conformidad con el artículo 251 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil propugna el principio de preclusividad de los términos y lapsos procesales (art. 202 CPC), Sin embargo la doctrina judicial ha venido flexibilizando ese principio, al establecer la posibilidad de validar aquellas actuaciones anticipadas, prevalidos en el criterio de la admisibilidad de los recursos interpuestos en forma anticipada.

      En ese sentido, imbuido en esa corriente, ha señalado este Juzgado Superior (st. del 16.06.2005, caso Carrillo) que en materia recursoria “tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

      Este es, pues, el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales, el cual puede extrapolarse a los recursos no impugnativos, como la aclaratoria, rectificación o ampliación de sentencias. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación, aclaratorias, rectificación y ampliaciones vendría dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.

      Bajo este predicamento, habría que decir, de primera impresión, que a la parte apelante se le violentó su derecho al principio de la preclusividad de los lapsos (Art. 202 CPC), al ampliarse la sentencia definitiva sin encontrase ella a derecho -de forma intempestiva por anticipada-, dado que no había sido notificada de la sentencia definitiva que salió fuera del lapso. Empero como se estableció antes, la interposición anticipada de este recurso no impugnativo es valida, lo que si no es válida es la resolución anticipada de la aclaratoria solicitada por la demandada, toda vez que para proveer había que esperar que la demandante estuviera a derecho, para así determinar si ejercería su derecho de aclaratoria del fallo definitivo, el cual no podía ser negado por el Tribunal de la Causa.

      Ello constituye un vicio de trámite que se señala, mas no se anula y repone el presente proceso, porque sería caer en un ritualismo excesivo, toda vez que la parte demandada cuando estuvo a derecho no ejerció el derecho que le consagra el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que optó simplemente por apelar, lo que significa que no tenía interés en aclarar o ampliar la sentencia, y en atención a esto considera este Juzgador que sería inútil y contrario a la justicia plantear la nulidad de la ampliación del fallo definitivo, porque con el mismo no se le violento a la actora su derecho a recurrir la decisión conforme al artículo 252 eisudem, por el contrario prefirió y así ejerció el recurso impugnativo de apelación contenido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que permite conocer en toda su extensión el fallo apelado nuevamente, con lo cual evidentemente convalidó dicho vicio (art. 213 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la impugnación de la estimación de la demanda.-

      La parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de de la demanda hecha por la parte actora, por carecer de fundamentos jurídicos que permitan determinar cuáles fueron los factores que ponderó la actora para la estimación del valor y por que la misma es excesiva.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso la parte demandada impugnó el valor de la demanda por exagerada, pero no probó porque lo consideraba así, cuestión que entra dentro de su carga probatoria en el presente juicio. Se limitó a alegar obviando probar sus dichos, por lo que deviene la improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda por exagerada, toda vez que no aportó elemento alguno que formara la convicción sobre el monto que consideraba en que se debía estimar la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

    7. - De la acción.

      * De la alegada inadmisibilidad de las pretensiones mero-declarativas. -

      En su escrito libelado (f.01 al 25), la parte actora estableció como el objeto de su pretensión el deferir al oficio judicial una interpretación declarativa de un contrato privado celebrado interpartes el 09.04.2003 –por cierto no acompañado- en el que se establecía una cláusula de confidencialidad, y en especial, pretende que vía demiurgia judicial se le diga si esa cláusula de confidencialidad puede ser abrogada para poder reclamar su tutela judicial o llegar a acuerdos vía transacción.

      Y al efecto, señala:

      En fecha 9 de Abril de 2003, es decir, casi dos años después, las partes celebraron nuevamente otro compromiso que resolvía otra etapa de las negociaciones que se habían comprometido a emprender en el ya referido documento privado de carácter confidencial que habían suscrito en fecha 31 de Julio de 2001. En este compromiso SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. se obligó a pagar unas cantidades de dinero en unas fechas especificas, que se identificaron en las Cláusulas Segunda y Tercera de la carta de intención de referencia de fecha 09 de Abril de 2003.

      Esta carta de fecha 9 de Abril de 2003 también fue calificada por las partes como estrictamente confidencial y se comprometieron a no divulgar bajo ningún concepto.

      Inmediatamente nuestra representada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. procedió a cumplir con la parte del compromiso asumido, pero sorpresivamente SACVEN se negó a aceptar el pago que le estaba ofreciendo conforme a lo acordado en el documento de fecha 9 de Abril de 2003, aduciendo que faltaba una cantidad adicional que no se había previsto en el texto de la carta de intención, pero que su pago debía realizarlo SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.

      Luego de varios días de discusión infructuosa, en fecha 30 de Abril de 2003 SACVEN a través de su Director Administrativo dirigió una comunicación a nuestra representada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. donde dejaba sin efecto la carta de intención suscrita en fecha 09 de Abril de 2003, aduciendo un supuesto incumplimiento del pago oportuno de las cuotas previstas en la cláusulas Segunda y Tercera de la citada carta de intención y le prohibió expresamente a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. el uso del repertorio administrado por SACVEN, sin perjuicio de otras acciones civiles y penales que correspondan en resguardo de los derechos de sus socios. Acompañamos marcada “M” original de la comunicación en cuestión.

      El contenido de esta misiva la sorprendió a nuestra representada, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo tanto SACVEN no podía ni puede dejar sin efecto de manera unilateral un compromiso que asumió con nuestra representada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., sin dar cumplimiento a un debido proceso.

      Este proceder nos ha colocado en una situación de inseguridad jurídica debido a que durante el período en el cual esté vigente el compromiso de confidencialidad entre las partes, nuestra representada se encuentra impedida de revelar los pormenores de la negociación, y se hace necesaria una acción judicial para eliminarlo.

      De igual manera la prohibición contenida en la referida comunicación y la amenaza allí expuesta sorprendió a nuestra representada, pues la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) conoce perfectamente lo que significa prohibirle a nuestra representada el uso del repertorio por ella administrado y los perjuicios que esto podría ocasionarle; ya que, tal como lo expusimos anteriormente, ello implica una mutilación de las obras audiovisuales, que viola de manera flagrante el principio de integridad de la obra, y una paralización ilegítima de las actividades de nuestra representada.

      Conforme a lo expuesto precedentemente esa prohibición es improcedente desde el punto de vista legal, ya que nuestra representada tiene derecho a retransmitir la señal que le es suministrada por su radiodifusor de origen, por lo tanto no se trata de una obra del repertorio administrado por SACVEN, sino de una obra que no pertenece a su repertorio que contiene un fragmento de las obras que lo conforman, lo cual nunca podría dar lugar a impedir su retransmisión sino al cobro de los derechos que se causen de acuerdo a la Ley.

      Ante la prohibición que le ha hecho SACVEN a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. de usar el repertorio por ella administrado y por cuanto nuestra representada considera que no está obligada a pagar ese monto adicional que le fue requerido sorpresivamente por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), hemos decidido en su nombre y siguiendo sus instrucciones interponer una acción mero declarativa para proteger los derechos que le asisten en el presente caso y que no puede divulgar por ser uno de los compromisos asumidos en la carta intención que suscribió, lo cual podría dar pié a un incumplimiento de su parte ya que ambas partes conocen cabalmente las consecuencias que podría traer su revelación.

      III

      Con base en los hechos anteriormente narrados y en vista de que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) anteriormente identificada, no ha querido recibir los montos que nuestra representada le adeuda y ante la amenaza de paralizar sus actividades con acciones civiles y penales tal y como lo indica en su carta, ocurrimos ante su competente autoridad para demandarla como en efecto la demandamos para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:

      PRIMERO: En que el documento privado a que hace referencia el documento Notariado de fecha 31.07.2001 autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inserto bajo el N° 25 Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual se le puso fin a los juicios intentados por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., respectivamente, es un documento confidencial cuyo contenido no puede ser divulgado a terceros, sin autorización judicial.

      SEGUNDO: Que la carta de intención de fecha 09.04.2003 a que hace referencia la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) en su comunicación de fecha 30.04.2003, también tiene carácter confidencial y su contenido no puede ser divulgado a terceras personas bajo ningún concepto, a menos que el tribunal lo autorice.

      TERCERO: Que la carta de intención suscrita entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., de fecha 09.04.2003, se encuentra plenamente vigente ya que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sino que su resolución debe ser declarada en juicio.

      CUARTO: Que SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., está dispuesta a cumplir con los términos y condiciones establecidos en la carta de intención de fecha 09.04.2003 en los mismos términos expuestos. QUINTO: Que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), no puede prohibirle a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., el uso del repertorio de los derechos de autor y derechos conexos administrado por ella, por cuanto esa prohibición en primer lugar de acuerdo a lo explicado y alegado en este libelo ocasionaría una mutilación ilegal de las obras audiovisuales que difunde SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., y en segundo lugar representaría la paralización de sus actividades comerciales las cuales son de interés público y social conforme a la Ley.

      SEXTO: Que convenga en eliminar la confidencialidad que las partes establecieron respecto de los instrumentos a que se contraen los particulares Primero y Segundo de este petitorio; salvo que de común acuerdo se celebre una transacción que ponga fin al eventual litigio sobre la fijación de la tarifa que debe pagar a la demandada por el uso del repertorio perteneciente a esta última, aludido en el libelo.

      La parte demandada, como defensa perentoria en su contestación al fondo de la demanda, solicitó que se declarase la inadmisibilidad de las pretensiones merodeclarativas contenidas en el libelo de demanda, por existir una vía procesal idónea para lograr la pretensión de la parte demandante, el cual es: (i) la acción de cumplimiento de contrato con sus respectivos daños y perjuicios que hubiere a lugar (artículo 1.167 del Código Civil), ya que la intención de la demandante es obtener la satisfacción de obligaciones establecidas bilateralmente a través de documentos de naturaleza contractual; o (ii) de acuerdo a la pretensión cuarta debió hacer una oferta real y depósito establecida en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.306 del Código Civil, por cuanto sí en una relación convencional una parte desea cumplir con una obligación de pagar y la otra parte del contrato se niega a recibir el pago sin justa causa esa es la vía judicial establecida, las cuales son distintas a la declaratoria de certeza (art. 16 CPC).

      Sobre lo peticionado y el alegato de inadmisibilidad que obra en contra de la demanda, conviene puntualizar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, incluye la potestad deferida al juez de interpretar los contratos y actos que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, interpretación que no es sustitutiva de la voluntad de las partes, sino que la misma debe ser producto de tener en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes; y elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Para ello el juez se debe valer de los elementos cursantes en autos y de las máximas de experiencia, que le van a dar los parámetros para realizar una interpretación del contrato, encapsulando la voluntad de las partes.

      El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no constituye una patente de corso, para que el juez, alegando su potestad de interpretar desnaturalice la voluntad de las partes contenida en un contrato. Su interpretación, como ya se ha dicho, debe tener en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes; y elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

      Ahora esta potestad del juez de interpretar los contratos que le confiere el artículo 12, no le autoriza a estar realizando interpretaciones declarativas de los mismos a solicitud de cualquiera de la partes, sólo puede hacerlo al rescoldo de una acción en la que se reclame el cumplimiento o incumplimiento de una obligación pactada contractualmente, en las que se contengan normas privadas expresadas de manera oscuras o ambiguas, teniendo siempre presente el juzgador que en un contrato hay una voluntad expresada, a la que –como enseñara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.

      De tal suerte, que de prima facie debe negarse esta pretensión de querer convertir al oficio judicial en el intérprete judicial de contratos, a través de acciones mero declarativas, dado que estas acciones “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, para que sean admisibles tienen requisito, según lo establece la ley y la doctrina, que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

      Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

      ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

      En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

      Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

      La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

      ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

      El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

      En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

      Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

      ...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

      (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

      Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

      Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

      Bajo esta prédica se observa que en el presente asunto la pretensión de la demandante tiene (i) un fin inmediato dejar sin efecto el compromiso de confidencialidad suscrito entre las partes en el documento privado de fecha 09.04.2003, en el cual ella se obligó a pagar unas cantidades de dinero en unas fechas especificas a la demandada, por cuanto la demandada en fecha 30.04.2003 le dirigió una comunicación en la cual dejaba sin efecto el anterior documento, aduciendo un supuesto incumplimiento del pago oportuno de las cuotas previstas en las cláusulas segunda y tercera, y le prohibía expresamente el uso del repertorio administrado por él, sin perjuicio de otras acciones civiles y penales que correspondiere. Y (ii) un fin mediato de su pretensión, que es precisamente para defenderse supuestamente del incumplimiento de la parte demandada de la carta de compromiso suscrita el 09.04.2003, al no aceptar el pago de lo estipulado en la referida carta de compromiso y pretender un pago extra por el Impuesto al Valor Agregado, y los perjuicios la prohibición del uso del repertorio administrado por ésta podría ocasionarle, como mutilación de las obras audiovisuales que viola de manera flagrante el principio de integridad de la obra, y una paralización ilegítima de las actividades de nuestra representada.

      Respecto al fin inmediato de la parte demandante, el cual es quitarle el carácter de confidencialidad del documento denominado carta de compromiso de fecha 09.04.2003, para así poder defenderse por el incumplimiento de la parte demandada de la denominada carta de compromiso suscrita por las partes, contenido en la cláusula séptima del mismo, en el que convinieron que “la presente carta de intención es estrictamente confidencial, por lo que se comprometen a no divulgar su contenido a terceras personas, bajo ningún concepto.” (f.301 al 304), observa este Juzgador que la referida cláusula de confidencialidad nunca puede substraer uno de los derechos fundamentales contenidos en el Título III, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capítulo I, Disposiciones Generales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona (natural o jurídica) tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Paréntesis de este Tribunal).

      De lo establecido anteriormente, deviene que ciertamente las partes pueden establecer una cláusula de confidencialidad sobre un contrato o documento cualquiera, e impedir que terceros al mismo tengan conocimiento de su contenido, empero el mismo no puede en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar de antemano por la voluntad de las partes el derecho de acceso a la Justicia de toda persona natural o jurídica, que en este caso se expresa en la posibilidad de accionar ante los órganos jurisdiccionales.

      Y respecto del fin mediato, hay que decir que la cláusula de confidencialidad no puede ser una suerte de escudo o excusa para cumplir con obligaciones pactadas, supeditándolas a una interpretación judicial de si quedan autorizado para reclamar la tutela judicial soportado en el contrato que la contiene. Realmente no existe la imposibilidad de accionar ante los Tribunales por la salvaguarda de sus derechos mediatos producto de una cláusula de confidencialidad, como que sería el reclamar que se cumpla o resuelva sobre lo acordado en la denominada carta compromiso de fecha 09.04.2003, que no es otra cosa que un contrato, que debe cumplirse como las partes lo pactaron, sin que unilateralmente pueda resolverse, impidiendo la transmisión de los repertorios de obras audiovisuales administradas por la demandada. Existen, pues, los medios judiciales mediante los cuales se puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente, tal como sería la condenatoria de cumplimiento o resolución de contrato con sus respectivos daños y perjuicios (Art. 1.167 del Código Civil), si los considerare, o incluso en el caso de no aceptación de los pagos por la parte demandada, podía incluso hacerlo a través de institución de la Oferta de Pago y del depósito (Art. 1.306 del Código Civil y siguientes y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

      De tal suerte, que al existir medios judiciales a través de los cuales se puede obtener la satisfacción de ese interés, se impone el declarar inadmisible las pretensiones mero-declarativas de la parte actora contenidas en su libelo de demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - De la reconvención.-

      A.- Alegatos de la parte reconviniente.

      En su escrito de reconvención, la parte demandada-reconviniente (f.212 al 253).-

      • Que en fecha 09.04.2003 SACVEN y SUPERCABLE suscribieron un convenio denominado por las partes “Carta de Intención”, en la cual puede constatarse a través de las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, de mutuo acuerdo establecieron las cantidades a ser pagadas por SUPERCABLE a SACVEN por concepto de “DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS”, por lo que no hay duda alguna en cuanto a la naturaleza y alcance de las obligaciones asumidas por las partes; la modalidad de pago de las obligaciones adeudadas por SUPERCABLE a SACVEN correspondiente al año 2002, lo relativo al pago de los derechos de autor y derechos conexos causados en el año 2003 a favor de SACVEN, y los derechos de la misma especie que se causarían en el año 2.004 y 2.005, la moneda de pago y otros aspectos interés, por lo cual dan por reproducido el convenio y se lo oponen a la demandante, en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      • En cuanto a la cláusula séptima de confidencialidad, señala que la misma no puede ser interpretada como restricción o limitación al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en todo caso, a los fines de resguardar los derechos e intereses de ella, solicitan al Tribunal ordene la reserva total de este expediente y su custodia especial

      • Que llegada la fecha de vencimiento de las cuotas establecidas en la Cláusula SEGUNDA del convenio, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, SUPERCABLE dejó de cumplir su obligación de pago en los términos que expresamente lo aceptó en el convenio, ya que pretendió pagar un monto distinto a la cantidad que correspondía en esa fecha.

      • Que ciertamente y como lo confiesa voluntariamente la actora reconvenida en el libelo, solicita que tal admisión se tenga como prueba determinante para la fijación de los hechos controvertidos, SUPERCABLE evadió su obligación de pago asumida con SACVEN, ya que pretendió pagar una cantidad distinta a la prefijada por las partes. Y que de manera unilateral y sobrevenidamente interpretó el convenio de tal manera que concluyó que los pagos allí estipulados ya contemplaban la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando esto es incierto.

      • Que los daños y perjuicios que le ha ocasionado SUPERCABLE a SACVEN por el incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales por concepto de derechos de autor y derechos conexos, se determinan seguidamente:

      1. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, totalmente exigible e insoluta a la presente fecha, 15.10.2004, a tenor de lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Convenio.

      2. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril 2003 y el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del Convenio.

      3. La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio.

      4. Los intereses moratorios causados, de pleno derecho, por dichas cantidades adeudadas, estipulados a la rata del uno por ciento mensual (1%) a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que representa a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 243.691.875,39).

      5. Los Daños legales causados por SUPERCABLE tal como lo confirma el artículo 64 de la Ley sobre el Derecho de Autor, lo estima en la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 908.796.875,00), cantidad que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado a SACVEN hasta la presente fecha y que asciende a UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.817.593.750,00). Lo que totaliza la cantidad adeudada por SUPERCABLE, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.970.082.500,39).

      • Invocó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 365, 367, 368 y 340 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, el artículo 108 del Código de Comercio, artículos 40.4, 40.5, 42, 64 y 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 15 literal e, 57 literal a de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

      • Que el total de los daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento de SUPERCABLE es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOSS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.970.082.500,39) además los intereses moratorios que se sigan causando, según lo expuesto en el literal anterior.

      • Petitorio

      • Con base en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente invocados proceden a exigir a SUPERCABLE el pago en vía judicial, sin términos ni condiciones, de la totalidad de los montos por ella adeudados, según lo estipulado en el convenio, y en caso que no convenga en la pretensión de cobro de bolívares, o que a ello sea obligada en la sentencia definitiva.

      • La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, totalmente exigible e insoluta a la presente fecha, 15.10.2004, a tenor de lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Convenio.

      • La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril 2003 y el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del Convenio.

      • La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio.

      • Los intereses moratorios causados, de pleno derecho, por dichas cantidades adeudadas, estipulados a la rata del uno por ciento mensual (1%) a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que representa a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 243.691.875,39). Además de los intereses moratorios que se continúen causando de pleno derecho, tomando como base el capital adeudado, calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de interposición de la reconvención hasta la fecha de la sentencia definitiva, los cuales pide sea calculados por vía de experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      • La corrección monetaria del monto insoluto del capital mediante indexación de la sentencia a través de experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      • Las costas procesales (costos y honorarios profesionales) derivados del presente juicio.

      A.- Alegatos parte reconvenida.

      En su escrito de contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida (f.274 al 286).-

      • Rechazó y contradijo íntegramente la reconvención propuesta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, salvo en los hechos que serán convenidos por SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

      • Que luego de contestada la demanda y evacuada las posiciones juradas de las partes, el juicio se reduce a determinar si SUPERCABLE incumplió con sus obligaciones contractuales al tratarle de pagarle a SACVEN en la oportunidad prevista, el monto de la cuota estipulada en la carta de intención de fecha 09 de abril de 2003, sin incluir en el pago del monto del impuesto al valor agregado (IVA) que fue lo que motivó la negativa de SACVEN de recibirlo, ya que los otros extremos de la acción (confidencialidad y pago de la cuota) no son hechos controvertidos en el juicio conforme a lo expuesto.

      • Que no cabe la menor duda de que en el presente caso la acción principal debe ser declarada con lugar y de que la acción reconvencional está condenada al fracaso por las siguientes razones:

      • La acción de mera declaración es la única vía para satisfacer el interés de SUPERCABLE y salvaguardar los intereses de ambas partes, pues se trataba de un contrato confidencial que no permitía la interposición de otro procedimiento o acción judicial sin revelar el contenido de la negociación celebrada.

      • Que SUPERCABLE pago bien al pretender entregarle a SACVEN el monto de la cuota prevista en el contrato, pues de conformidad con la normativa que regula la materia, cuando el monto del impuesto al valor agregado no está discriminado en la factura o en el documento equivalente, su importe se encuentra incorporado en la cantidad a pagar y debe extraerse de ella.

      • Que es improcedente el cobro de intereses moratorios, indexación y la indemnización prevista en la Ley sobre derecho de autor reclamada, pues el retraso en el pago de los montos previstos en la carta intención es culpa exclusiva de SACVEN, ya que ha quedado evidenciado que no existió razón legal para que SACVEN se negara y además ha quedado demostrado que SUPERCABLE tiene licencia de uso para el repertorio musical presentado por SACVEN.

      C.- Aportaciones probatorias:

      a.- De los recaudos anexos al libelo de la demanda:

    9. Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de Oficio N° GST/000124, de fecha 12.01.2003, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dirigido a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., mediante el cual se le notifica el acto administrativo por el que se resuelve transformar el Título Administrativo de Concesión N° TVC-MSDC-001, otorgado por esta en fecha 16.04.1993, a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. en la incorporación del atributo de difusión por suscripción y la modificación del atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, bajo la modalidad de uso con fines de lucro, para la prestación de servicios a terceros, en todo el territorio nacional, a la Habilitación General N° HGTS-00047 de fecha 16.05.2001; el cual forma parte integrante de la notificación (f.31 y 32).

      - Copia fotostática de Resolución de fecha 21.01.2003, que: (i) transforma el Título Administrativo de Concesión N° TVC-MSDC-001, otorgado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en fecha 16.04.1993 y, en consecuencia, incorporar a la Habilitación General N° HGTS-00047, de fecha 16.05.2001, de la cual es titular SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el ATRIBUTO DE DIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN en los términos allí descritos; (ii) modifica el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones contenido en la habilitación general N° HGTS-00047 de fecha 16.05.2001, de la cual es titular SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en los términos y condiciones que se especifican a continuación; (iii) inscribe a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., como titular del Atributo de Difusión por Suscripción y Establecimiento y Explotación de Red de Telecomunicaciones, modificado en este acto, dentro de la Habilitación General N° HGTS-00047, de fecha 16.05.2001; (iv) ordena notificar de manera personal a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el texto íntegro del presente acto, indicándole los recursos que procedan contra éste (f.33 al 41).

      - Copia fotostática de Resolución emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), adscrita al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se otorga el Título de Concesión N° TVC-MSDC-001 a la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., para instalar, mantener, administrar, operar y explotar comercialmente un Sistema de Televisión Multicanal por Suscripción de Distribución por Cable, en todo el Territorio Nacional, con el objeto de prestar los siguientes servicios: televisión multicanal por suscripción y televisión bajo demanda, de acuerdo con los términos que se establecen en las condiciones del contrato que se suscribirá entre la República, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por una parte y por la otra, la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., adjudicataria de la concesión (f.43).

      - Copia fotostática de Contrato de Concesión para la prestación del Servicio de Televisión Multicanal por Suscripción de Distribución por Cable (12 años), suscrito el 16.04.1993, por la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. para instalar, mantener, administrar, operar, y explotar comercialmente un sistema de Televisión Multicanal por Suscripción de Distribución por Cable, con el objeto de prestar los siguientes servicios: televisión multicanal por suscripción y televisión bajo demanda (f.47 al 67).

      Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar que la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., se le otorgó concesión: para instalar, mantener, administrar, operar, y explotar comercialmente un sistema de Televisión Multicanal por Suscripción de Distribución por Cable, con el objeto de prestar los siguientes servicios: televisión multicanal por suscripción y televisión bajo demanda, así como para la difusión por suscripción y la modificación del atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, bajo la modalidad de uso con fines de lucro, para la prestación de servicios a terceros, en todo el territorio nacional. ASÍ SE DECLARA.-

      - Copia fotostática de documento emanado de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, mediante el cual solicita la concesión de permiso para instalar y operar una red privada de telecomunicaciones, a nivel nacional;

      - Copia fotostática de proyecto para adquirir la concesión de red privada de telecomunicaciones (f.71 al 93).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como pruebas a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

    10. Marcado con la letra “T”, Copias fotostáticas del expediente N° 00-9874 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) contra la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A., y en la cual consta (f.94 al 102):

      - Diligencia de fecha 17.12.2001, del abogado J.S.B.R., quien consigna ante el referido Juzgado, transacción judicial extra proceso realizada entre la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A., por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31.07.2001, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, y en la cual se acordaron entre otras cuestiones: (i) desistir cada una de ellas a los procesos judiciales incoados, por la primera ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cobro de tarifas abusivas y la segunda interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cobro de dichas tarifas; (ii) renuncian a las costas; (iii) solicitan de los referidos Tribunales su homologación, asimismo autorizan a cualquiera de los abogados de las partes para introducirlo ante los Tribunales; y (iv) acordaron que cada una le pagara a sus abogados los honorarios.

      - Auto del referido Juzgado de fecha 18.02.2002, mediante el cual homologa en los términos expuestos la transacción realizada.

      - Diligencia de solicitud de copias certificadas (25.10.2002), auto que las provee (08.11.2002), y certificación de copias.

    11. Marcado con la letra y número “T1”, Copia fotostática del expediente N° 24.340 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Acción Merodeclarativa sigue la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A., contra la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y en la cual consta (f.103 al 111):

      - transacción judicial extra proceso realizada entre la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A., por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31.07.2001, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, y en la cual se acordaron entre otras cuestiones: (i) desistir cada una de ellas a los procesos judiciales incoados, por la primera ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cobro de tarifas abusivas y la segunda interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cobro de dichas tarifas; (ii) renuncian a las costas; (iii) solicitan de los referidos Tribunales su homologación, asimismo autorizan a cualquiera de los abogados de las partes para introducirlo ante los Tribunales; y (iv) acordaron que cada una le pagara a sus abogados los honorarios.

      - Diligencia de fecha 15.05.2002, mediante la cual los abogados C.L. y J.S.B.R., apoderados de la demandante y demandada, comparecieron a ratificar la transacción anterior y a solicitar su homologación

      - Auto del referido Juzgado de fecha 17.05.2002, mediante el cual homologa en los términos expuestos la transacción realizada.

      - Diligencia de solicitud de copias certificadas (31.05.2002), auto que las provee (12.06.2002), y certificación de copias (14.06.2002).

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal los admite al tratarse de las copias fotostáticas de actuaciones procesales que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confería pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil para acreditar que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se siguió juicio por Cobro de Bolívares, el cual fue incoado por la asociación civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) (quien es parte demandada-reconviniente en este juicio) contra la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A. (quien es parte demandante-reconvenida); así como ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se siguió juicio por Acción Merodeclarativa incoado por la sociedad mercantil Supercable ALK Internacional, S.A. (quien es parte demandante-reconvenida en este juicio), contra la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) (quien es parte demandada-reconviniente en este juicio), y que ambos juicios terminaron por transacción extrajudicial realizada ante notaría pública, en la cual ambas partes desisten de los juicios incoados y que consecuentemente las mismas fueron homologadas, asimismo podría extraerse que existía una transacción privada. Empero lo anterior no tiene relación a lo debatido en el presente juicio, ya que no propugna una merodeclarativa a favor de los puntos que la demandante sostiene en su libelo, ni acredita que lo peticionado en la reconvención, los cobro de las cantidades allí establecidas ni sus intereses y corrección monetaria deba tenerse como ciertos, por lo que se desechan las presentes documentales. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Marcada con la letra “M”, Original de misiva fechada el 30.04.2003, emanada del Director Administrativo de SACVEN J.F.C., dirigida a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., mediante la cual le notifican que la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, decidieron dejar sin efecto la carta de intención suscrita entre ellas el 09.04.2003, por el incumplimiento del pago de las cuotas previstas en la cláusula segunda y tercera de la citada carta de intención, las cuales debieron ser canceladas la primera semana del mes de abril del año en curso; asimismo le prohibieron a partir de la fecha de la misiva a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el uso del repertorio administrado por SACVEN, sin perjuicio de otras acciones civiles y penales en resguardo de los derechos de sus socios (f.112).

      Ahora bien, siendo que dicha comunicación no fue negada, ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, y por tanto se acredita que la demandada le señaló a la demandante que decidió dejar sin efecto la carta de intención suscrita entre ellas el 09.04.2003, por el incumplimiento del pago de las cuotas previstas en la cláusula segunda y tercera de la citada carta de intención, las cuales debieron ser canceladas la primera semana del mes de abril del año en curso; asimismo le prohibieron a partir de la fecha de la misiva a SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. (demandante-reconvenida), el uso del repertorio administrado por SACVEN (demandada-reconviniente), sin perjuicio de otras acciones civiles y penales en resguardo de los derechos de sus socios. ASÍ SE DECLARA.-

    13. Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano V.C. en su carácter de Presidente de la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, parte demandada, comprometiéndose a su vez la demandante a absolverlas recíprocamente.

      En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano J.S.B.R., en representación de la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, parte demandada, el día 26.11.2004 (f. 257 al 259); y las posiciones absueltas por el ciudadano C.E.L.M., en representación de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. el día 29.11.2004 (f. 260), quiere observar esta Alzada que, habiéndose planteado una reconvención admitida el 24.11.2004 (f. 256), las mismas se evacuaron en franca y abierta violación de lo dispuesto por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión del procedimiento respecto de la demanda, hasta tanto sea contestada la reconvención, cuando entonces se abrazarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención..

      Luego, se anulan las posiciones absueltas por el ciudadano J.S.B.R., en representación de la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, parte demandada, el día 26.11.2004 (f. 257 al 259); y las posiciones absueltas por el ciudadano C.E.L.M., en representación de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. el día 29.11.2004 (f. 260).- ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en la contestación (f.274 al 286).

    14. Marcada con la letra “A” Copia fotostática de oficio N° RCA-DCE/00/ 00000287, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) de fecha 22.05.2000, en la cual es ilegible a quien se remitió la referida notificación de Contribuyente especial (f.287 y 288).

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz, pero al tratarse de un oficio emanado del ente recaudador en materia impositiva y ser ilegible a quien está dirigido, se desecha el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

      c.- De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en su oportunidad probatoria (f.291 al 300).-

    15. Ratifican los argumentos de hecho y derecho expuestos en la oportunidad en que fue evacuada la prueba de posiciones juradas a la empresa Supercable.

      Al ser promovidos en esta oportunidad como elementos probatorios, los argumentos de hechos y de derechos en la oportunidad de posiciones juradas, observa este Juzgador de Alzada que los mismos ya fueron debidamente analizados y valorados en su oportunidad de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se requiere nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

    16. Reprodujo el mérito favorable de autos y particularmente de las pruebas documentales que cursan en el expediente.

      Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (Art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

    17. Marcado con la letra “A” Original de documento privado suscrito entre la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA y la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., denominado por las partes “Carta de Intención”, el cual fue suscrito el 09.04.2003, el cual se motivó en la necesidad de SUPERCABLE, de ser provista de una licencia derechos de autor que le permita hacer uso lícito de las obras, producciones y prestaciones administradas por SACVEN, ambas partes, en aras de lograr una solución conjunta y satisfactoria que tome en cuenta las consideraciones anteriores, acordaron suscribir, como medida excepcional y temporal, un acuerdo en los siguientes términos:

      PRIMERA: SUPERCABLE conviene que adeuda a SACVEN, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año.

      SEGUNDA: SUPERCABLE conviene en pagar a SACVEN la cantidad indicada en la cláusula anterior, del modo que sigue:

      a) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de abril;

      b) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de mayo;

      c) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de junio;

      TERCERA: Las partes acuerdan que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al año 2003, será satisfecho del modo que sigue: SUPERCABLE pagará a SACVEN, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00) en nueve (9) cuotas de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, las cuales serán canceladas durante las primeras semanas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

      Paralelamente al pago de estas cuotas, SUPERCABLE cancelará a SACVEN, las cuotas correspondientes a la deuda del año 2002, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Segunda del presente acuerdo.

      CUARTA: Las partes acuerdan que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondientes al año 2004, será satisfecho de la siguiente manera: SUPERCABLE pagará a SACVEN la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 820.312.500,00), en doce (12) cuotas de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, las cuales serán canceladas durante la primera semana de cada mes, a partir de enero de 2004.

      QUINTA: Las partes acuerdan que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al año 2005, será satisfecho de la siguiente manera: SUPERCABLE pagará a SACVEN la cantidad de UN MIL VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.025.390.625,00), en doce (12) cuotas de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.449.218,75) cada una, las cuales serán canceladas durante la primera semana de cada mes, a partir de enero de 2005.

      SEXTA: Las parte se comprometen a continuar con las negociaciones iniciadas, a fin de llegar a un acuerdo en relación con las condiciones del contrato que regirá entre SACVEN y SUPERCABLE a partir del primero de enero 2006, hasta el 31 de diciembre de 2010.

      SÉPTIMA: SACVEN y SUPERCABLE convienen que la presente carta de intención es estrictamente confidencial, por lo que se comprometen a no divulgar su contenido a terceras personas, bajo ningún concepto.

      OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, Venezuela.

      (f.301 al 304).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento privado en original, por lo que se admite en el presente juicio, y se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para acreditar entre otras cuestiones que: (i) la actora-reconvenida (SUPERCABLE) convino que adeuda a la hoy demandada-reconviniente (SACVEN), la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año; (ii) que la misma sería pagada así: a) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de abril; b) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de mayo; c) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de junio; (iii) que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al año 2003, sería satisfecho del modo que sigue: SUPERCABLE pagaría a SACVEN, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00) en nueve (9) cuotas de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, las cuales serían canceladas durante las primeras semanas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; (iv) Paralelamente al pago de estas cuotas, SUPERCABLE cancelaría a SACVEN, las cuotas correspondientes a la deuda del año 2002, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Segunda del presente acuerdo; (v) que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondientes al año 2004, sería satisfecho de la siguiente manera: SUPERCABLE pagaría a SACVEN la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 820.312.500,00), en doce (12) cuotas de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, las cuales serían canceladas durante la primera semana de cada mes, a partir de enero de 2004; (vi) que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al año 2005, sería satisfecho de la siguiente manera: SUPERCABLE pagaría a SACVEN la cantidad de UN MIL VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.025.390.625,00), en doce (12) cuotas de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.449.218,75) cada una, las cuales serían canceladas durante la primera semana de cada mes, a partir de enero de 2005; (vii) convinieron que la presente carta de intención era estrictamente confidencial, por lo que se comprometieron a no divulgar su contenido a terceras personas, bajo ningún concepto; (viii) eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

      10. Marcado con la letra “A” Copia fotostática de documento privado suscrito entre la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA y la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., denominado por las partes “Carta de Intención”, el cual fue suscrito el 09.04.2003, y que anteriormente fue transcrito su contenido (f.305 al 308).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que se trata de la copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. Además que el mismo ya fue objeto de análisis y valoración supra. ASÍ SE DECLARA.

      11. Marcado con la letra y número “M-1” y “B”, Certificado N° 3275, de fecha 16.11.2000, en original, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se certifica que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y PROSEÑAL, C.A., suscribieron un contrato a título oneroso de licencia intransferible confiriéndole la facultad al segundo de utilizar las obras que conforman el repertorio administrado por SACVEN, con una duración de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998, y de los porcentajes siguientes sobre Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.309 al 311).

      12. Marcado con la letra y número “M-2”, Certificado N° 3276, de fecha 16.11.2000, en original, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se certifica que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., suscribieron un contrato a título oneroso, de licencia intransferible, confiriéndole la facultad al segundo, de utilizar las obras que conforman el repertorio administrado por SACVEN, con una duración de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998, y de los porcentajes siguientes sobre Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.322 al 324).

      13. Marcado con la letra y número “M-5”, Certificado N° 3278, de fecha 16.11.2000, en original, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual se certifica que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y PARABÓLICA SERVICÉS, C.A., suscribieron un contrato a título oneroso, de licencia intransferible, confiriéndole la facultad al segundo, de utilizar las obras que conforman el repertorio administrado por SACVEN, con una duración de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998, y de los porcentajes siguientes sobre Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.343 al 345).

      Observa este Juzgador que los anteriores documentos administrativos, al tratarse de sus originales se les tiene como fidedignos y se les da el mismo tratamiento que los documentos públicos, de conformidad con criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y lo único que se acredita con ellos en este juicio, es que la demandada otorga de forma onerosa licencias intransferibles sobre los derechos de autor que regenta, cuestión que queda suficientemente aclarada con éstos. ASÍ SE DECLARA.-

      14. Original de Contrato suscrito entre la asociación civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil PROSEÑAL, C.A., por el cual la primera acordó otorgarle a la segunda una licencia intransferible en el lapso de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998), por los derechos de autor y conexos que representa la primera, a cambio del pago que haría la segunda a la primera de los siguientes porcentajes: por Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.312 al 321).

      15. Original de Contrato suscrito entre la asociación civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., por el cual la primera acordó otorgarle a la segunda una licencia intransferible en el lapso de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998), por los derechos de autor y conexos que representa la primera, a cambio del pago que haría la segunda a la primera de los siguientes porcentajes: por Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.325 al 333).

      16. Marcado con la letra y número “M-3”, Original de Contrato suscrito entre la asociación civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil Parabolica Service´s Barquisimeto, C.A., por el cual la primera acordó otorgarle a la segunda una licencia intransferible en el lapso de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998), por los derechos de autor y conexos que representa la primera, a cambio del pago que haría la segunda a la primera de los siguientes porcentajes: por Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.334 al 342).

      17. Original de Contrato suscrito entre la asociación civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil Parabólica Service´s, C.A., por el cual la primera acordó otorgarle a la segunda una licencia intransferible en el lapso de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998), por los derechos de autor y conexos que representa la primera, a cambio del pago que haría la segunda a la primera de los siguientes porcentajes: por Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.346 al 354).

      18. Original de Contrato suscrito entre la asociación civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y la sociedad mercantil Satélites de Venezuela, C.A. (S.A.T.V.E.N.C.A.), por el cual la primera acordó otorgarle a la segunda una licencia intransferible en el lapso de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998), por los derechos de autor y conexos que representa la primera, a cambio del pago que haría la segunda a la primera de los siguientes porcentajes: por Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.355 al 364).

      19. Original de Convenio suscrito entre la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS (AVINPRO), y la CÁMARA VENEZOLANA DE TELEVISIÓ POR SUSCRIPCIÓN (CAVETESU), para establecer las condiciones del licenciamiento para el uso de obras del ingenio y fonográmas a través de empresa de televisión por suscripción, así como para acordar las tarifas por derechos de autor y derechos conexos aplicables a las empresas de televisión por suscripción afiliados a CAVETESU, a título oneroso, con una duración de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998, y de los porcentajes siguientes sobre Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.384 al 386).

      Observa este Juzgador, respecto a las anteriores documentales, que las mismas emanan de terceros a la causa, y por tanto, para que tengan valor probatorio a los fines de la decisión, debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, por lo que no cumplida tal formalidad, es forzoso para este Juzgador no valorar tales documentales a los fines de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      20. Marcado con la letra “D” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.999, de fecha 11.08.2004, la cual contiene publicada la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y señala el promovente el artículo 4 de la misma (f. 365 al 376).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata una publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le conferiría pleno valor probatorio en este juicio. ASÍ SE DECLARA.-

      21. Marcado con la letra “D” Original de Oficio N° GCE-01-5228, de fecha 16.11.2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela- SACVEN, mediante el cual se le notifica que se acordó mediante oficio N° GCE-01-5228-A, de misma fecha, anexa a la presente, por la cual se califica a ésta como contribuyente especial adscrito a esa Gerencia Regional (f. 377 al 380).

      22. Marcado con las letras “J” y “E”, Certificado N° 2837 de fecha 07.01.2000, en original, emanado de la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, mediante el cual se certifica que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS (AVINPRO), y la CÁMARA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN (CAVETESU), suscribieron un convenio para establecer las condiciones del licenciamiento para el uso de obras del ingenio y fonográmas a través de empresa de televisión por suscripción, así como para acordar las tarifas por derechos de autor y derechos conexos aplicables a las empresas de televisión por suscripción afiliados a CAVETESU, a título oneroso, con una duración de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998, y de los porcentajes siguientes sobre Derechos de Autor: año 1998: 0,30%; 1999: 0,60%; 2000: 1%; 2001: 1,15%; 2002: 1,20%; y por Derechos conexos: año 1998: 0,18%; 1999: 0,36%; 2000: 0,60%; 2001: 0,67%; 2002: 0,72%; de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (f.381 al 383).

      Observa este Juzgador que los anteriores documentos administrativos, al tratarse de sus originales se les tiene como fidedignos y se les da el mismo tratamiento que los documentos públicos, de conformidad con criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y lo único que se acredita con ellos en este juicio, es que la demandada-reconviniente es contribuyente especial del SENIAT, que recauda el Impuesto al Valor Agregado, y que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTERPRETES Y PRODUCTORES FONOGRÁFICOS (AVINPRO), y la CÁMARA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN (CAVETESU), suscribieron un convenio para establecer las condiciones del licenciamiento para el uso de obras del ingenio y fonográmas a través de empresa de televisión por suscripción, así como para acordar las tarifas por derechos de autor y derechos conexos aplicables a las empresas de televisión por suscripción afiliados a CAVETESU, a título oneroso, con una duración de cinco (5) años (a partir del 01.01.1998), de la facturación mensual declarada trimestralmente por cada empresa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ASÍ SE DECLARA.-

      23. Informes de la Cámara Venezolana de Televisión por Suscripción (CAVETESU) sobre los siguientes particulares (f. 424):

      a) Si la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., forma parte o es miembro de esa Cámara.

      b) En caso de que sea afirmativa la respuesta, esto es, que la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., forma parte o es miembro de esa cámara, indique, desde que fecha –de ser el caso- participa de las actividades de esa Cámara.

      La anterior prueba de Informes fue respondida por la Cámara Venezolana de Televisión por Suscripción (CAVETESU), y la misma informó que la demandante SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., es miembro de esa cámara desde 1996, por lo tanto tiene un compromiso gremial con la referida cámara, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio a lo anterior. ASÍ SE DECLARA.-

      d.- De las aportaciones probatorias de la parte actora-reconvenida, en su oportunidad (f.387 al 394).-

      24. Reprodujo el mérito favorable de autos.

      Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio (Art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

      25. Reproducen y hacen valer en este caso la confesión espontánea de ambas partes contenidas en el libelo de demanda, contestación de la demanda, acta de posiciones juradas, sobre los extremos fundamentales de la acción propuesta, especialmente los siguientes:

      - En el acto de posiciones juradas, la séptima donde admite que la carta de intención de fecha 09.04.2003, a que hace referencia la demandada-reconviniente se encuentra reconocida, así como la contenida en la contestación de la demanda, Capítulo X, solicita la confidencialidad del expediente, reserva y custodia legal, con la finalidad de salvaguardar sus intereses.

      - La contenida en la contestación de la demanda, donde la demandada admite que ella intentó pagarle el monto indicado en el contrato sin incluir el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), y corroborado en la posición jurada octava. Asimismo, señaló que el mismo también es afirmado por ella, tanto en el libelo como en las posiciones juradas absueltas por ella.

      - La contenida en la reconvención propuesta, donde SACVEN admite en el punto 1.2 que Supercable tiene una licencia de uso, y que obviamente tiene una licencia de uso no sustentada en los contratos de adhesión que ella acostumbra a emitir, sino en carta de intención confidencial de fecha 09.04.2003.

      Primero, respecto a la promoción de la confesión de la demandada en el acto de posiciones juradas, observa este Juzgador de Alzada que las mismas fueron anuladas, por lo que se desecha la misma en esta oportunidad. Y segundo con respecto a las manifestaciones contenidas en la contestación y reconvención, más que una confesión judicial espontánea constituyen los hechos que expresamente aceptó la parte demandada. Hechos que al ser admitidos no requieren ser promovidos como pruebas, por lo que se desecha el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

      26. Reprodujo el mérito favorable de instrumento probatorio marcado con el “6” por este Tribunal, de la providencia administrativa mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de la carta de intención de fecha 09.04.2003, la documental marcada con el número “4” por este Tribunal, del trámite de la citación personal y por correo y que la demandada evitó a toda costa que se consumase; y las actuaciones que constan en el expediente de Medidas, por la cual la demandada para retrasar el proceso actuó con abogado sin poder.

      Como ha expresado de forma reiterada esta Alzada, promover el mérito favorable de autos y en especial de documentos y actuaciones procesales, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. (Art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

      D.- Del Mérito de la reconvención.

      Se solicita al órgano judicial declare el pago sin términos ni condiciones, de la totalidad de los montos adeudados por la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., según lo estipulado en el convenio de fecha 09.04.2003 (f.301 al 304), las cuales son: (i) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, totalmente exigible e insoluta a la presente fecha, 15.10.2004, a tenor de lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Convenio; (ii) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril 2003 y el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del Convenio; (iii) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio; (iv) Los intereses moratorios causados, de pleno derecho, por dichas cantidades adeudadas, estipulados a la rata del uno por ciento mensual (1%) a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que representa a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 243.691.875,39). Además de los intereses moratorios que se continúen causando de pleno derecho, tomando como base el capital adeudado, calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de interposición de la reconvención hasta la fecha de la sentencia definitiva, los cuales pide sea calculados por vía de experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; (v) La corrección monetaria del monto insoluto del capital mediante indexación de la sentencia a través de experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      El fundamento es que, en su decir, la demandante reconvenida incumplió lo estipulado en el convenio tantas veces referido del 09.04.2003, y es por lo que solicita de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 del Código Civil; artículo 108 del Código de Comercio; artículos 365 y 506 del Código de Procedimiento Civil; artículo 40 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 15 literal e de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo anterior.

      Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandante- reconvenida las siguientes: (i) Rechazó y contradijo íntegramente la reconvención propuesta, con excepción de los hechos que acepta en el mismo, tales como que en el documento denominado carta de intención de fecha 09.04.2003, se establecieron de mutuo acuerdo los pagos que debía hacer por el uso del repertorio musical administrado por SACVEN por los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y que este reviste carácter confidencial; (ii) Que habría que configurar sí ella incumplió con sus obligaciones contractuales al tratarle de pagarle a SACVEN en la oportunidad prevista, el monto de la cuota estipulada en la carta de intención de fecha 09 de abril de 2003, sin incluir en el pago del monto del impuesto al valor agregado (IVA) que fue lo que motivó la negativa de SACVEN de recibirlo; (iii) Que ella pago bien al pretender entregarle a SACVEN el monto de la cuota prevista en el contrato, pues de conformidad con la normativa que regula la materia, cuando el monto del impuesto al valor agregado no está discriminado en la factura o en el documento equivalente, su importe se encuentra incorporado en la cantidad a pagar y debe extraerse de ella; (iv) Que es improcedente el cobro de intereses moratorios, indexación y la indemnización prevista en la Ley sobre derecho de autor reclamada, pues el retraso en el pago de los montos previstos en la carta intención es culpa exclusiva de SACVEN, ya que ha quedado evidenciado que no existió razón legal para que SACVEN se negara y además ha quedado demostrado que SUPERCABLE tiene licencia de uso para el repertorio musical presentado por SACVEN.

      * De los daños legales reclamados.

      Como preámbulo al análisis de los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada en la reconvención, observa este Juzgador que en el escrito de reconvención se había solicitado además de los puntos contenidos en el petitorio, el siguiente: “e) Los Daños Legales causados por SUPERCABLE tal como lo confirma el artículo 64 de la Ley sobre el Derecho de Autor, los estimamos en la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 908.796.875,00), cantidad que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado a SACVEN hasta la presente fecha y que asciende a UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.817.593.750,00). Lo que totaliza la cantidad adeudada por SUPERCABLE, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.970.082.500,39)”

      Sobre tal pedimento se observa que en la sentencia de primera instancia no se decidió sobre el referido punto, y la reconviniente se conformó al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ni haberse adherido a la apelación hecha por la demandante-reconvenida en contra de la sentencia del Juzgado a quo, por lo que ha de entenderse que se conformó, no siendo, en consecuencia, dable para este Juzgador de Alza.a.e.r.p., en virtud del principio de la reformatio in peius, o sea, reformar en desmejora del apelante, quien fue el que ejerció el recurso de apelación, por estar en desacuerdo con la sentencia del Tribunal a quo, principio éste que se encuentra subyacente en los artículos 189, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto éste Juzgador de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre esta cuestión que no es objeto de revisión, al no haber sido apelada por la parte demandada-reconviniente. De tal suerte, que se tiene como no procedente el reclamo de la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 908.796.875,oo), cantidad que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado a SACVEN hasta la presente fecha.ASÍ SE DECLARA.-

      ** Del pago del IVA.

      Respecto a la discusión surgida entre las partes, que el Impuesto al Valor Agregado que se pagaría por las obligaciones contenidas en el tantas veces referido documento de fecha 09.04.2003 (f.301 al 304), y las preguntas sobre a quién le corresponde cobrar, retener o cualquier otra discusión sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 75 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que “la administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección, y cumplimiento de lo previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.”.

      En tal sentido, es a ese ente estatal que se debió acudir para que dictamine como se debería cumplir para retener y pagar el IVA, sin que pudiera ser el cumplimiento de la obligación impositiva fuente para excusarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento de fecha 09.04.2003 (f.301 al 304), o para negarse a recibir los pagos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora, lo que si debe quedar claro, es que se debe pagar el IVA, sobre los montos establecidos, ya que el IVA no se encuentra incluido dentro de las cantidades establecidas como obligación de pago. ¿Qué si se retiene como contribuyente especial o si se entrega al acreedor para que lo entere?. Es una diatriba un tanto banal. Lo importante es que se acredite que se ha cumplido con la obligación impositiva.

      *** De los otros rubros reclamados.

      Aun cuando se analizaron todas las aportaciones probatorias, es suficiente el documento suscrito interpartes el 09.04.2003, y la admisión de la misma actora-reconvenida de haber asumido esas obligaciones, para considerar que ha quedado debidamente comprobado y reconocido que la demandante-reconvenida no ha cumplido con los pagos que se estipulan en el convenio de fecha 09.04.2003 (f.301 al 304), y los que se reclaman así: (i) la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año; (ii) que la misma sería pagada así: a) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de abril; b) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de mayo; c) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (159.250.000,00), durante la primera semana del mes de junio; (iii) que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al año 2003, sería satisfecho del modo que sigue: SUPERCABLE pagaría a SACVEN, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00) en nueve (9) cuotas de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, las cuales serían canceladas durante las primeras semanas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; (iv) Paralelamente al pago de estas cuotas, SUPERCABLE cancelaría a SACVEN, las cuotas correspondientes a la deuda del año 2002, de acuerdo a lo previsto en la cláusula Segunda del presente acuerdo; (v) que el pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondientes al año 2004, sería satisfecho de la siguiente manera: SUPERCABLE pagaría a SACVEN la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 820.312.500,00), en doce (12) cuotas de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, las cuales serían canceladas durante la primera semana de cada mes, a partir de enero de 2004.

      Luego, al tratarse de una convención o contrato lo suscrito entre las partes actuantes en el presente juicio, en el que se convienen en obligaciones dinerarias, en aplicación de nuestro Código Civil, en su artículo 1.159: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"; y en concordancia con el 1.264 eiusdem, que establece que: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención", se impone que prospere la reconvención propuesta por la parte demandada, haciéndose impretermitible para este Juzgador condenar a la demandante reconvenida a pagar: (a) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, a tenor de lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Convenio. (b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril 2003 y el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del Convenio.(c) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio. (d) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 136.718.750,00) por concepto de las dos (2) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio. Se provee la anterior solicitud, en virtud del principio de economía procesal ya que se las referidas cuotas o tasas que debía pagar mensualmente la demandante, son determinables y se calculan con una simple operación aritmética de adición. ASÍ SE DECIDE.-

      **** De la indexación e intereses.-

      La parte demandada-reconviniente en su literal “d” y “e” del petitorio solicitó que se condenara a la demandante-reconvenida por concepto de intereses moratorios legales, estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 243.691.875,39), que son los calculados hasta la fecha de la reconvención. Además solicitó los intereses moratorios que se continúen causando de pleno derecho, tomando como base el capital adeudado, calculados al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de interposición de la reconvención hasta la fecha de la sentencia definitiva, los cuales pidió se calculara vía experticia complementaria del fallo, como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y en el siguiente petitorio la corrección monetaria del monto insoluto del capital mediante indexación de la sentencia a través de experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (S. Civil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de indexación, cuando se pide intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

      De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. Y, en consecuencia, queda negada la solicitud de indexación judicial, y se acuerda la de intereses moratorios, dado que ciertamente ha habido mora en el cumplimiento de la obligación. ASI SE DECLARA.

      Interesa señalar que los intereses moratorios legales solicitados por la parte demandada-reconviniente conforme al artículo 108 del Código de Comercio, es improcedente, ya que la obligación dineraria que se pretende su cobro en este juicio es materia eminentemente civil y no mercantil (cobros de Derechos de Autor y conexos), y es por ello que en todo caso el interés legal para este tipo de obligaciones dinerarias, es el establecido en el artículo 1.746 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      Luego, se condena a la parte actora-reconvenida al pago de los intereses moratorios legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades a que ha sido condenada y que se discriminan en el punto anterior. Estos intereses serán calculados sobre los saldos deudores y tomando en consideración el vencimiento de las cuotas a que se obligó a pagar la parte actora-reconvenida en el contrato suscrito el 09.04.2003 hasta la fecha en que se publique el presente fallo, no pudiéndose fijar otra fecha para evitar incurrir en la indeterminación objetiva a que refiere la doctrina de casación. Y su determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará bajo los parámetros mencionados. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.07.2006 (f.543), por el abogado A.H., en su carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia definitiva de fecha 08.05.2006 (f.522 al 535), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la acción merodeclarativa interpuesta por la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.”, contra la parte demandada-reconviniente, sociedad civil “SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA”; (ii) Con Lugar la reconvención por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, se condenó a la parte actora-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente las siguientes cantidades: 1) Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive; 2) Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y exigibles de Setenta y Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de los derechos de autor y derecho conexos correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.003, ambas fechas inclusive; 3) Seiscientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y exigibles de Sesenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de los derechos de autor y derechos conexos correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2.004 y el 01 de octubre de 2.004, ambas fechas inclusive; 4) Las cuotas que se hayan vencido durante el año 2.004, estipuladas en la cantidad de Setenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 68.359.375,00) cada una, según lo establece el convenio; 5) Los intereses moratorios causados, de pleno derecho, por las cantidades adeudadas, estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, sobre las cantidades adeudadas, calculados mediante experticia complementaria al fallo; 6) La indexación o corrección monetaria del monto insoluto del capital mediante experticia complementaria al fallo; y (iii) Condenó en costas a la parte actora reconvenida al haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda Merodeclarativa que sigue la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., contra la asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como la condenatoria por cumplimiento o resolución de contrato, o a través de la oferta de pago y depósito.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por cobro de bolívares y daños y perjuicios hiciere la parte demandada en este juicio, asociación civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la parte actora sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por el cobro de las obligaciones dinerarias que se derivan del convenio suscrito entre ellas el 09.04.2003, ambas identificadas en juicio. Y, en consecuencia, se condena a la demandante-reconvenida a pagar, sin plazo alguno, a la demandada-reconviniente, las siguientes cantidades: (a) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 477.750.000,00), por concepto de los derechos de autor y derechos conexos causados durante la transmisión y retransmisión de su programación habitual, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, a tenor de lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Convenio. (b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 656.250.000,00), por concepto de nueve (9) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.916.667,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril 2003 y el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del Convenio. (c) La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 683.593.750,00), por concepto de diez (10) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio. (d) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 136.718.750,00) por concepto de las dos (2) cuotas insolutas, líquidas y totalmente exigibles de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.359.375,00) cada una, por concepto de derechos de autor y derechos conexos correspondiente al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 1° de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive como se estableció en la Cláusula Cuarta del Convenio.

CUARTO

PROCEDENTE el reclamo de intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas; e IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial, por que constituiría una doble sanción. Y, en consecuencia, se condena a la parte actora-reconvenida al pago de los intereses moratorios legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre las cantidades a que ha sido condenada y que se discriminan en el punto anterior. Estos intereses serán calculados sobre los saldos deudores y tomando en consideración el vencimiento de las cuotas a que se obligó a pagar la parte actora-reconvenida en el contrato suscrito el 09.04.2003 hasta la fecha en que se publique el presente fallo, no pudiéndose fijar otra fecha para evitar incurrir en la indeterminación objetiva a que refiere la doctrina de casación. Y su determinación se hará mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará bajo los parámetros mencionados.

QUINTO

Queda así modificada la decisión apelada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por haber sido modificada la sentencia apelada y no haber vencimiento total, con arreglo a lo establecido por los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR INES CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 06.9691

Acción Merodeclarativa/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde. Conste, La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR