Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de junio de 2012, con ocasión a las apelaciones interpuestas en fecha 05 de junio de 2012, por los abogados D.D.C.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 14.208.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.040, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo Nº 51-A; y R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil denominada Super Servicios Perijá, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1982, bajo el número 6, Tomo 19-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, en el juicio de Reintegro de Cantidades de Dinero e Indemnización de Daño Emergente, seguido por la firma mercantil Super Servicios Perijá, en contra de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, anteriormente identificadas.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 09 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada I.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.098, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal S.A., antes identificada, presentó escrito de informes, a través del cual señaló:

3.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Trabada como quedó la litis con la contestación de la demanda y fijados los límites de la controversia, luego de la correspondiente audiencia preliminar, se aprecia que la sociedad mercantil demandante SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., denunció que producto del contrato de cuenta corriente que suscribió con mi representada, le fueron sustraídos cuatro (4) instrumentos cambiarios, le falsificaron su firma y los presentaron al cobro en diversas agencias de mi representada, con lo cual le debitaron de la cuenta la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00).

Al reconocer mi representada la existencia del contrato de cuenta corriente, tal circunstancia de hecho escapó del debate probatorio desarrollado en la presente causa; no obstante, constituye un punto focal para el thema decidendum el cumplimiento de los deberes y obligaciones que con ocasión de la convención contractual en referencia surgió para ambos contratantes, muy especialmente, las previsiones contenidas en el contrato de Enlace Integral, por demás, judicialmente reconocido por la demandante, haciendo especial énfasis a todo lo relacionado con los productos (cheques) entregados al cliente (parte demandante) y el deber que tenía de cuidarlos y custodiarlos, asumiendo, en consecuencia, toda la responsabilidad por su extravío o pérdida no advertida oportunamente a mi representada.

En igual sentido, mi representada reconoció la emisión de los cuatro (4) cheques reclamados, puesto que los mismos le fueron entregados a la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., así como también su presentación al cobro y sus pagos por taquillas, lo cual aisló también este punto del debate probatorio desarrollado en el presente litigio. Sin embargo, cabe destacar en esta oportunidad, que los instrumentos fueron pagados luego de verificados todos los mecanismos de seguridad diseñados para este tipo de operaciones bancarias, los cuales se circunscriben a la verificación de las rúbricas que autorizan los cheques con los especimenes registrados en los archivos digitales del Banco, así como también, la verificación de la autenticidad de los instrumentos, como emanados de mi representada y finalmente la disponibilidad de saldo en la cuenta sobre las cuales se giraron los pagos, aunado al hecho de los instrumentos en referencia no se encontraban denunciados, bloqueados o anulados producto de alguna denuncia oportunamente advertida por la empresa demandante.

Todos estos mecanismos fueron puestos en marcha por mi representada en la oportunidad de presentarse al cobro los cheques, lo cual, arrojó como conclusión inmediata que el cobro era procedente y ello, por la sencilla razón de que se trataba de cuatro (4) instrumentos auténticos, girados en contra de una cuenta corriente con disponibilidad inmediata y sin probabilidades de sospecha de que la operación era fraudulenta (dada la constante movilidad del saldo de la misma y la ausencia de denuncia por robo, hurto o extravió (sic)) y, lo más importante, que las rúbricas que autorizaron los instrumentos son clara y manifiestamente similares ante el ojo humano a las que se encuentran registradas para tan (sic) fin.

Por consiguiente, quedó aislado del debate probatorio llevado a cabo en la correspondiente fase de instrucción, la autenticidad de los instrumentos, quedando sólo a criterio de este Operador de Justicia constatar la similitud de las rúbricas, no sin antes precisar que los cajeros pagadores de mi representada no están obligados a realizar una experticia grafotécnica in situs en la oportunidad que le son presentados cheques para su cobro.

Continuando con el orden de ideas, hay que resaltar el hecho de que la propia parte actora incurre en una confesión espontánea al reconocer expresamente que los instrumentos cambiarios de tipo cheque bajo disertación, le fueron sustraídos e, incluso, que desconocía la existencia de los mismos en los archivos de la empresa, todo lo cual no fue advertido a mi representada, ya que de haber sido así se hubiese producido la anulación de los instrumentos en el sistema bancario y su pago no se hubiese producido. Asimismo, deja entrever la demandante la irregular situación por la que atravesó y/o atraviesa la empresa SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A, en torno a la composición de su órgano de representación, pues, queda en evidencia que la sustracción de los instrumentos se produjo justo en la oportunidad en que la compañía atravesaba una situación de desfase administrativo, lo que trajo como consecuencia un evidente descontrol en la custodia de los productos bancarios no solo entregados por mi representada, sino también por la institución bancaria Banco Exterior C.A, que arribó en un potencial hurto y/o estafa de la cual no puede ser responsable el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tanto por las previsiones contractuales ampliamente reseñadas en este proceso, como por estar la situación jurídica-fáctica fuera de todo contexto legal, económico, social y moral.

Respecto a la denuncia que la accionante formula referente a un supuesto daño emergente estimado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cabe advertir al Tribunal que la denuncia en comentarios encuentra un punto de quiebre que imposibilitó la disertación de este segmento en el debate probatorio correspondiente, toda vez que el supuesto daño sufrido y cuya reparación se demanda, no se encontraba lo suficientemente determinado como para que permitiese a mi representada ejercer la contradicción correspondiente, lo que sin duda alguna, hace lucir a tal denuncia violatoria del derecho a la defensa de mi representada.

Finalmente, se impugnó formalmente el recibo de fecha 31 de mayo de 2011, presentado por la parte actora con su libelo de demanda, a los fines de demostrar el daño emergente reclamado.

(…)

Por consiguiente, de todo lo antes expuesto, se infiere que el contradictorio surgido en la presente causa, se circunscribió a la verificación de inconsistencia de las firma (sic) de los cheques alegada por la parte actora, así como también a la demostración de la afirmación de hecho relativa a un supuesto fallo en los controles de seguridad de mi representada en la oportunidad de se (sic) presentados los instrumentos para su cobro por taquilla. (…)

Pues bien, así las cosas, llegada la correspondiente fase de instrucción evidencia esta representación judicial que la parte demandante limitó su actividad probatoria a la verificación técnica y pericial de que las rúbricas estampadas en los cuatro (4) cheques no emanó del puño y letra de las personas naturales que autorizaban los pagos del (sic) la compañía, sin incorporar al proceso elemento probatorio alguno tendente a demostrar la negligencia de mi representada en la oportunidad de ejercer los controles de seguridad idóneos para ese tipo de transacciones bancarias.

(…)

Ciudadana Jueza Superior, nos encontramos en presencia de una pretensión de restitución de saldo de una cuenta corriente que mantiene el sujeto de comercio demandante con la entidad bancaria que hoy represento, a través de la cual, la parte actora pretende que se le pague el equivalente a las cantidades de dinero que fueron cobradas mediante cuatro (4) cheques que aparentemente fueron librados y autorizados por unas firmas falsificadas.

(…)

En la correspondiente fase de instrucción, se incorporaron al proceso diversos documentos con la finalidad de crear un paquete indiciario que permitiera al Juzgador establecer las acciones llevadas a cabo por mí representada en pro de garantizar la seguridad y transparencia de las operaciones bancarias que cotidianamente se llevan a cabo. Así pues, se consignaron diversos estados de cuenta bancarios- los cuales no fueron impugnados por la contraparte-, con los que quedó demostrada la continua movilidad de la cuenta corriente asociada a los cheques que fueron pagados, lo que genera además una ilustración sobre la similitud de las rúbricas que los autorizaron, pues, al compararlos con los cheques cuya restitución de saldo se demanda, no cabe la menor duda de que las firmas que autorizan la movilidad de la cuenta son manifiestamente similares ante el ojo humano. Esta documental fue adversamente estimada por el a-quo, quien estableció que tal movilidad no puede justificar que la entidad bancaria no esté atenta en la custodia de los fondos depositados por sus clientes. Al respecto, cabe señalar que la movilidad en referencia precisamente- aunado a la falta de denuncia de robo o extravío de los productos bancarios por parte del demandante-, conlleva a que no exista alerta alguna que impida el pago de los instrumentos, pues, no debemos olvidar que la regla es que se pague los cheques ya que los fondos no le pertenecen a las instituciones bancarias sino a los usuarios.

Respecto al hecho advertido por esta representación judicial, relativo a la similar situación por la que atravesó y/o atraviesa la sociedad mercantil demandante con la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., dado el cobro de treinta y nueve (39) cheques supuestamente no autorizados por la empresa SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., estableció el Tribunal a-quo que tal argumento se desestimó por no haber sido demostrado. Al respecto, esta representación judicial reitera ante esta Superioridad Jerárquica que en la oportunidad de ley se consignó y promovió como prueba documental un reclamo que hiciera la ciudadana V.J.Á.F. en nombre de la empresa demandante ante la sociedad mercantil Banco Exterior, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2011, respecto al pagó (sic) total de treinta y nueve (39) cheques, presuntamente no autorizados por las dos personas que de manera conjunta obligan a la empresa (E.J.U.R. y V.J.Á.F.. El instrumento en referencia no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, por lo que el objeto probatorio atribuido adquiere plena eficacia, pues, con esta documental se incorporó en autos otra circunstancia de hecho que sirve como medio de prueba indiciario sobre la problemática que en torno a los productos bancarios atravesó la empresa demandante y donde no sólo ocurrió un hecho con mi representada, sino también con otra entidad bancaria, todo lo cual, deja aun más en evidencia la falta de cuidado y control en la que incurrió la demandante de autos sobre las chequeras mediante las cuales manejaban sus recursos económicos.

(…)

V

CONCLUSIÓN Y PETICIÓN FINAL

Ciudadana Jueza Superior, del análisis que antecede, debe concluirse que el recurso interpuesto por esta representación judicial – hoy parcialmente condenada-, ineludiblemente debe ser declarado CON LUGAR, pues, acá el caso planteado es que el demandante denunció ante mi mandante que le fueron fraudulentamente cobrados cuatro (4) cheques bajo un alegado fallo en los controles de seguridad propios del Banco, lo cual, no demostró durante el devenir del presente juicio y, ello, por la sencilla razón de que carecen de veracidad sus afirmaciones de hecho, razón por la cual, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser inexorablemente revocada la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno de los Municipio (sic) Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por ende, condenado en costas la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., por este Tribunal de Alzada.

En la misma fecha anterior, el abogado R.H.D., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá, C.A., presentó escrito de informes a través del cual expuso:

VIOLACIONES DE LA SENTENCIA APELADA

A. La sentencia no toma en cuenta el informe Grafotécnico 2560 C.Z., E.R.R. y G.R.H. designados para llevar a cabo tal actuación, la cual consistió en la comparativa de las firmas de los cuatros (4) instrumentos mercantiles y el Registro de formas (documento debitado), dicho estudio científico examinó la motricidad Automática del Ejecutante (…)

B. Violenta el artículo 521 del Código de Comercio (…)

C.V. el artículo 501 del Código de Comercio (…)

D.T. lo dispuesto en el artículo 71 en sus numerales 3 y 4 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario: numeral 3 de las obligaciones de las instituciones bancarias (…)

E.V. la BUENA FE contractual que consta en la parte in fine del artículo 12 de la ley Adjetiva Civil.

F.T. el artículo 1167 del Código Civil (…)

(…)

La sentencia apelada: incurre en falso supuesto ya que NO EXISTE responsabilidad compartida, tal como lo señala la sentencia ya que la misma sentencia establece que las cantidades de dinero fueron pagas indebidamente por la institución bancaria en cuestión, donde concluimos que se trata de una sentencia complaciente y contradictoria (…)

Las instituciones bancarias están en la obligación de desplegar las máximas medidas de seguridad para cumplir la gestión diaria del pago de sumas de dinero por las taquillas, pues su actuación no se limita a que los cajeros que atienden las taquillas, pues su actuación no se limita a que los cajeros que atienden las taquillas, tengan cierto grado de prudencia y pericia al momento de comparar las firmas suscritas en los cheques con los especimenes guardados en sus registros; sino que su función va más allá, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 consagra la protección de los derechos de los consumidores y usuarios al establecer en la disposición de bienes y servicios de calidad

.

(…)

La sentencia apelada: incurre en la falsa aplicación de la norma al ignorar el contenido del Código Civil en cuanto a las consecuencias del contrato.

La recurrida ignora: las normas relativas a la protección de los usuarios de los servicios financieros, dictada por la Intendencia de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial 39.635 del 16/03/2011, las cuales brindan protección a los usuarios y establecen estrictos mecanismos de control a las entidades bancarias a la hora de debitar instrumentos mercantiles.

También Ciudadana Jueza, en un caso publicado en el semanario Quinto Día de fecha 3 al 10 de febrero de 2012, página 14 se puede leer en caso idéntico (…)

CONCLUSIÓN

Por todas las razones explanadas en virtud que los 4 cheques que fueron pagados indebidamente por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, le sea reintegrada las mismas cantidades, ya que la presidenta de la Sociedad Mercantil Súper Servicios Perijá, C.A. la Ciudadana V.F. y E.U.R. nunca firmaron ninguno de los 4 cheques, tal como lo ratifica la experticia grafotécnica que riela en actas procesales.”

Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado D.D.C.S., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada, presentó escrito de observaciones a través del cual expuso:

Como puede apreciarse del escrito de informes presentado por la parte actora, su representación judicial denunció que el tribunal a –quo no valoró (tomo en cuenta) el informe grafotécnico presentado por el equipo de expertos designado y constituido en este proceso, el cual arrojó como resultado que las rúbricas estampadas en los cheques no se correspondían con las establecidas como indubitadas.

Ahora bien, respecto a este segmento, importa y, por muchas razones, aclarar que el mecanismo probatorio en referencia sí fue estimado en su valor probatorio por el Tribunal de la causa, en cuya oportunidad estableció que, no obstante no haberse ejercido el control probatorio en la audiencia de juicio por ninguna de las partes, estaba obligada a valorar la experticia por no ser aplicable al presente caso el dispositivo normativo contenido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Ahora bien, ciudadana J. Superior, tal como lo refiera esta representación judicial en la oportunidad de promover la prueba de cotejo bajo disertación, la finalidad de hacer valer los instrumentos (cheques) objeto de la incidencia no fue más que preservar la integridad probatoria de los mismos, pues, a los efectos del presente juicio, mi representada siempre estuvo clara de que existía la probabilidad de que las firmas estampadas en los cheques no emanara de los puños de los ciudadanos E.J.U.R. y V.J.Á.F., sin embargo, se reitera en esta instancia, tal circunstancia no destruye las documentales privadas en referencia, ya que además de estar regulada por el sistema de valoración de la sana crítica, su alcance va más allá de la autenticidad de las rúbricas que contienen los cheques. Aquí lo que se pretende es traer a colación una especie de ensayo o reconstrucción de hechos sobre la operación de chequeo y/o verificación de firmas que los cajeros pagadores de la institución bancaria que represento llevan día a día a cabo en sus labores ordinarias y donde el instrumento de cotejo sencillamente lo constituye el ojo humano.

Respecto a las demás disposiciones normativas que la parte demandante denuncia como violadas en la sentencia recurrida, cabe destacar que uno de los puntos álgidos que constituye la fundamentación del recurso de apelación ejercido por esta representación judicial, es precisamente la valoración y/o apreciación que tuvo el Tribunal a-quo sobre las rúbricas que se estamparon en los cheques cuya restitución de saldo se demandó, pues, bajo un sistema inspirado en la sana crítica, podrá este Tribunal Superior realizar una operación de cotejo a simple vista y constatar la similitud de las firmas que autorizan los cheques con los especimenes registrados en el Banco, los cuales constan en la Planilla de Registro de Firma que riela en actas.

(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe acotar que en el presente caso no se trató de cheques falsos, sino de cheques originales. Los cheques presentados fueron los que la empresa demandante tenía en su poder en su formato original, pues, esos cheques nunca debieron salir involuntariamente de su posesión y si ello ocurría debía participarlo de inmediato a mi representada. Acá lo que dice la representación judicial de la demandante que ocurrió, es que por no cuidar su chequera le sustrajeron unos instrumentos, lo cual no reportó al banco sino cuando finalmente se percató del cobro de los mismos, siéndole esto, según su decir, informado por el propio Banco, es decir, tampoco monitoreaba su cuenta. Es absurdo que a pesar de esas declaraciones pretenda indemnización alguna frente a mi representada.

De la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2012, la cual es objeto de los recursos de apelación interpuestos, se lee lo siguiente:

Las consideraciones anteriores llevan a concluir que la responsabilidad debe ser compartida por ambas partes en la misma proporción, en razón de que si bien fue demostrada la negligencia de la sociedad mercantil demandante en la custodia de las chequeras que contenían los instrumentos presentados al cobro y contribuyó con su actuación a que se descontaran de su cuenta las cantidades representadas en los cheques, también hubo culpa de la entidad bancaria demandada, la que no logró probar que el incumplimiento de la obligación de custodia del dinero depositado en la cuenta corriente por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., se debió a una causa extraña que no le es imputable, pues no comprobó que extremara su cuidado en la comprobación de la autenticidad de la firma utilizando verdaderos controles de seguridad a prueba de errores, elemento que se evidencia de la diferencia de las firmas como se señaló en líneas anteriores.

Entre estos controles debió estar incluida la debida preparación por anticipado de los cajeros, aportándoles los conocimientos técnicos necesarios en la comprobación de las firmas, para ser aplicados al momento del pago de los cheques por taquilla; lo que en el caso de autos habría podido evitar la cancelación de los instrumentos cambiarios que le fueron presentados, aun cuando el cliente fue negligente en su custodia.

En consecuencia, también le es imputable responsabilidad contractual y no una responsabilidad derivada del hecho ilícito como señala la parte demandante, siendo aplicables en el caso de autos las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil.

(…)

Ahora bien, en el caso de reintegros de cantidades de dinero por parte de las instituciones bancarias, derivadas de los reclamos presentados por los clientes, es procedente el pago de intereses de mora sobre las sumas que deben ser reintegradas, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Resolución número 083-11 dictada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en fecha 15 de marzo de 2011, las cuales debieron ser canceladas dentro de os veinte (20) días siguientes al inicio del reclamo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 71 de la Ley de Las Instituciones del Sector Bancario.

En este sentido, tomando en cuenta el reclamo efectuado por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A., rechazado por el Banco en fecha veinte (20) de abril de 2011, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la suma a reintegrar, a la rata del doce por ciento (12%) anual, contados a partir de la fecha en que debió devolver al cliente las sumas indebidamente pagadas; en consideración al carácter de orden público de las normas de protección de los usuarios de los servicios financieros.

DISPOSITIVO

(…)

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A. en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. por motivo de reintegro de cantidades de bolívares y daño emergente.

Se condena a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a cancelar a la parte actora la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500) por concepto del reintegro del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada indebidamente por los cheques objeto del presente litigio.

Se condena a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a pagar a la parte actora, los intereses generados por la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500) calculados a la renta del doce por ciento (12%) anual desde el día veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011) hasta el día en que se haga efectivo el pago.

Sin lugar, el daño emergente reclamado por la parte actora.

Sin lugar, la indemnización monetaria de la cuantía de la demanda reclamada por la parte actora.

Se ajusta el valor de la estimación de la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).

No hay condenatoria en costas en la causa principal por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso.

Se condena a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al pago de las costas causadas en la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de los instrumentos cambiarios cuyo pago dio origen al presente juicio, por resultar vencida en la misma.

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior a narrar las actuaciones ocurridas en primera instancia.

Consta en actas que en fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado R.H., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Super Servicios Perijá C.A., igualmente plenamente identificada, a través del cual señaló:

Ahora bien, mi representada “SUPER SERVICIOS PERIJA, C.A, fue llamada telefónicamente de las oficinas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A; sucursal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (6) del mes de Abril del año 2011, para manifestarle a mi mandante, que fue atendida esta llamada por la ciudadana V.F., (…) el cual la empresa bancaria le manifiesta, que durante el mes de Abril del año 2011, fueron cobrados y cancelados por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, los cheques siguientes: 1) Cheque con el número 076001210, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) de fecha: siete (07) de Abril de 2011; 2) Cheque con el número: 035001215, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) de fecha: siete (07) de Abril de 2011; 3) Cheque con el número: 088001216 por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) de fecha: siete (07) de Abril de 2011; y 4) Cheque con el número: 042001214, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00) de fecha: siete (07) de Abril de 2011, para reflejar un monto total de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00); estos efectos de comercio fueron cobrados y pagados por esta firma mercantil bancaria, en las sucursales siguientes:

1) Oficina 251

2) Oficina 251

3) Oficina 160

4) Oficina 208

A todas estas la presidenta, ciudadana V.F., ya identificada, de la Firma Mercantil “SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., quien en este acto represento, fue puesta en conocimiento telefónicamente por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, para hacerle referencia sobre los cheques números: 0116012512, 004994400 y 82001218, este ultimo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00); de fecha seis (6) de Abril del dos mil once (2011), a nombre del señor G.F. todos estos efectos de comercio, el cual fueron pagados los dos (2) primeros, pero no el último, por el hecho que la empresa bancaria, se da cuenta que los cheques girados contra ella para ser pagados al portador, las firmas autorizadas a una simple mirada, cualquier ser humano de poco conocimiento en esta materia bancaria puede visualizar, que las firmas que autorizan el pago de estos cheque son falsas, es decir, no son originales; sin embargo el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, hace el pago, a pesar de la irregularidad que presenta los cheques, mas no comete el error de pago el cheque número: 82001218 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Como es el caso, ciudadano J., la ciudadana V.F., en su carácter de P. de la Firma Mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A, quien en esta demanda se presento (sic), el día ocho (8) de Abril del año dos mil once (2011), acudió ante la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, sucursal S.M. al Departamento de Control de Personas a formular el reclamo correspondiente; así como también ante la dirección de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del Estado Zulia, ubicado en la Avenida G cerca del Palacio Presidencial del Gobernador del Estado Zulia; y posteriormente rindió declaración ante el Ministerio Público el cual esta ultima denuncia, aparece marcado con el número: 044-2011.

También acompaño en un (1) folio útil y en copia, carta dirigida al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, con fecha ocho (8) de Abril del año 2011, quien fue recibida por la Vicepresidencia del Banco, en el control de personas, (…)

El día veinte (20) de Abril del año dos mil once (2011), fui notificada verbalmente por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, por medio de la persona del Sub-gerente Blanca Pirela, manifestándole a la Presidenta de mi representada que el reclamo efectuado no era aceptado ni procedente, comunicación verbal que fue hecha por la Sucursal de San Miguel.

Pero a todas estas, ciudadano J., mi representada envío (sic) una carta de reconsideración al G.V.M. de la Sucursal San Miguel del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil once 2011, que aquí acompaño en este acto un (1) folio útil y en copia simple, marcada con la letra “C”, pero sin obtener mi representada una respuesta satisfactoria, con fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011).

Posteriormente impugnamos el estado de cuenta correspondiente al mes de abril en fecha 23 de mayo de 2011, donde le debitaron a mi representada varios cheques ya identificados en actas, marcada con la letra “D”, igualmente acompaño los estados de cuenta correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo, de 2011, marcados con la letra “E1 a la E3” conforme al artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

(…)

Por las razones antes expuestas y explanadas en el presente libelo de demanda, es por lo que recurro ante la noble autoridad de este Tribunal a su digno cargo, con la representación legal dicha, para demandar en este acto formalmente como en efecto lo hago, a la Firma Mercantil denominada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, (…), en la persona de su Presidente, el ciudadano V.J.V., Fundamento esta controversia judicial en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, (…), en el artículo 503 del Código de Comercio, (…)

Para que la demanda (sic) Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, convenga formalmente en esta controversia judicial o en su defecto ella compelida por el Tribunal a H. lo siguiente: 1) Que convenga formalmente en este acto que hubo negligencia o falta de cuidado en la revisión en el pago de los cheques, en cuanto a la autenticidad de las firmas que autorizan el pago de los efectos cambiarios, de mi conferente; (…); 4) Que convenga formalmente que la empresa bancaria, banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, no puede alegar como excepción su propia torpeza para aludir (sic) su responsabilidad en reintegrar el dinero pagado señalado en los cheques, determinados y especificados en esta demanda que hace una cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00); que opongo al demandado; (…); 6) Que convenga formalmente en el pago por reintegro de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) que hace la suma de los cheques señalados en el libelo de la demanda; 7) Convenga en este acto en las costas y costos de esta controversia judicial; 8) Convenga formalmente en la demanda en el pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) por concepto de daño emergente pagado a la profesional del D.C.C.P.S., Inpreabogado número: 137.540, por concepto de honorarios profesionales, según recibo de fecha 31 de Mayo del año dos mil once (2011), que se acompaña en original marcado con la letra “D”, 9) Estimo en este acto la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00); que divididos entre la U.T vigente para la fecha la cual es la cantidad de SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.973,68); y 10) Demando en este acto la indemnización monetaria e intereses de mora de la cuantía de la demanda.”

Consta en actas que en fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado D.D.C.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito a través del cual dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno de manera expresa e inequívoca la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, toda vez que, haciendo abstracción de su improcedencia, resulta exagerada dentro del contexto socio-cultural en el cual se desarrolla la presente litis, (…).

Es claro para esta representación judicial, que con tal estimación (Bs. 150.000,00), manifiestamente exagerada, pretende la parte actora obtener un enriquecimiento desmedido y con una evidente ausencia de causa, todo lo cual deja entrever que su estimación sigue la suerte de la calidad y cualidad de la sociedad mercantil que represento, es decir, que por tratarse mi mandante de una institución financiera (banco), aspira una cantidad de dinero sumamente elevada y no causada, pues, el objeto del presente caso en la restitución del saldo de una cuenta corriente, por el pago de cuatro (4) cheques supuestamente no autorizados por la empresa demandante, cuyas cantidades suman un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00) y un supuesto daño emergente que expresamente estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

(…)

I.H. que se aceptan como ciertos.

a) Es cierto y, así mi representada lo reconoce, que la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., es titular de una cuenta corriente en mi representada signada con el Nº 0116-0125-12-0004994400, desde el día 14 de junio de 2005, tal como se evidencia de las planillas intituladas Registro de Producto y Registro de Firmas debidamente refrendadas por el ciudadano E.J.U.U., (…), quien obró para ese entonces en representación de la sociedad de comercio demandante y, las cuales consigno en este acto en su formato original marcadas con las letras “A” y “B”, y desde este momento se le oponen a la actora.

A los mismos fines, consigno adjunto al presente escrito, marcados con las letras “C” y “D”, planillas de Registro Integral (Persona Jurídica) y Registro de Firmas, constate (sic) de dos (2) folios útiles la primera y un folio útil la segunda; y suscritas en fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual la empresa demandante efectuó una modificación a sus datos en el sistema del Banco consistente en la incorporación de los ciudadanos E.J.U.R. y V.J.Á.F., (…), como nuevos sujetos firmantes (de manera conjunta) en representación de la empresa, para todos los actos que se llevasen a cabo con el Banco. En las planillas en referencia, pueden evidenciarse las rúbricas (además de las correspondientes huellas dactilares) en señal de aceptación de la modificación en comentarios y además, en señal de aceptación de todas y cada una de las estipulaciones convenidas en el contrato de Enlace Integral al cual se hará referencia más adelante.

Es importante recordar que este tipo de contrataciones no son diseñadas de manera unilateral por la institución bancaria, pues, se trata de documentos revisados y aprobados por el ente encargado de supervisar la actividad bancaria, como lo es, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quienes-incluso-diseñan modelos o establecen requisitos a los cuales se tienen que ajustar los bancos.

b) En igual sentido, es cierto y, así mi representada lo reconoce, que los cuatro (4) efectos de comercio (cheques) que la ciudadana presidenta de la empresa demandante afirma que le fueron sustraídos, signados con los números 76001210, 42001214, 35001215, 88001216, los cuales se consignan en este acto en su formato original, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, son productos bancarios legítimos y auténticos emitidos por mi representada en la oportunidad en que un ciudadano de nombre R.P., (…), en una oportunidad, por el ciudadano E.J.U.R. y, en la otra, por la ciudadana ELMAIDA GONZÁLEZ DE URDANETA (Gerente General de la empresa y esposa del finado E.J.U.U., ambos en representación de la empresa demandante, retiró diversos talonario de cheques en fecha 24 de septiembre de 2007 (como se evidencia de la impresión en troquel al reverso), conforme se desprende de los acuse de recibo que marcado con las letras “I” y “J”, se consignan con el presente escrito y, de cuyo contenido, puede evidenciarse que el ciudadano R.P., en ese acto en representación de la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., recibió un total de seis (6) talonarios que contenían los cuatro (4) instrumentos cambiarios que posteriormente le fueran sustraídos producto de un supuesto hecho delictivo (el cual no le fuera participado a mi representada oportunamente), tal y como lo manifiesta el apoderado judicial expresamente en su libelo de demanda. A los mismos efectos, se consigna en este acto marcado con la letra “K”, carta mediante la cual, el ciudadano E.J.U.U., autoriza ampliamente al ciudadano R.P. a retirar diversos productos bancarios emitidos por mi representada.

c) También es cierto y, así mi representada lo reconoce, que el día 07 de abril del año en curso, fueron presentados al cobro por taquilla en tres (3) agencias y/o sucursales distintas de mi representada, los cheques cuya numeración se identificó en el párrafo precedente, (…)

II. Hechos que se niegan.

a. Falta de Responsabilidad de Corp Banca, Banco Universal, C.A.

Dicho lo anterior, es menester traer a colación la relación jurídica que, producto de la apertura de una cuenta corriente, surgió entre mi representada y la sociedad mercantil demandante, la cual, no sólo se circunscribió a las disposiciones normativas que la legislación aplicable a la materia establece, sino además, a las contenidas en el contrato de Enlace Integral BOD, de cuyo contenido se evidencian las condiciones que regulan todo tipo de contratos de cuentas bancarias y demás productos inherentes a este sector, instrumento éste que se consigna en copia fotostática con el presente escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “L”, (…)

Sucede entonces, ciudadana J., que la pretensión de la parte actora se fundamenta en que en una fecha (no precisada en su libelo de demanda) le fueron hurtados y/o sustraídos cuatro (4) cheques correspondientes a la cuenta corriente antes identificada (tampoco detalla los hechos relacionados con el supuesto y negado hurto y/o sustracción), los cuales fueron pagados por el Banco a terceras personas que fungieron como beneficiarios, con unas supuestas firmas falsificadas, y decimos supuestas, pues, no existe constancia alguna de la configuración de un hecho punible. Aun así las cosas, (en el supuesto caso de que exista una decisión de un Tribunal competente sobre el delito referenciado por la parte demandante), como se ha venido y se continuará narrando en todo el presente escrito, la responsabilidad de lo acontecido recae única y exclusivamente en manos del sujeto de comercio demandante, quien no tuvo la diligencia debida en el resguardo de los instrumentos cambiarios supuestamente hurtados.

(…)

Es importante resaltar que mi representada no es responsable porque lo diga un contrato, sino, que es irresponsable por el actuar de la parte actora. Es decir, fue la actora quien autorizó a un tercero a retirar las (sic) cheques, por tanto, es ella la responsable del obrar de este (sic) y, en el supuesto negado, de que haya sido este (sic) quien sustrajo los instrumentos, la actora al recibir las chequeras las ha debido revisar como un buen padre de familia. (…)

(…)

Ciudadana Jueza, esta representación judicial estima menester traer a colación la máxima de experiencia que gira en torno a que las firmas de las personas no son secretas y, mucho menos, cuando podemos observar que el demandante de autos es una sociedad mercantil. Todos los cheques y demás documentos entregados a terceros permiten que éstos conozcan su firma, todos los documentos constitutivos firmados por las personas que representan a la empresa demandante permiten que sus empleados, clientes, proveedores y público en general conozcan sus firmas, todos los contratos y documentos en general que privados o públicos debe haber suscrito el sujeto de comercio demandante permiten que las partes y funcionarios intervinientes conozcan sus firmas, además de que en caso de documentos públicos, auténticos o administrativos permiten que la colectividad en general tenga acceso a sus firmas, por lo que en el caso que nos ocupa, no se trató de que las firmas estampadas en los instrumentos era manifiestamente distinta a la de los ciudadanos E.J.U.R. y V.J.Á.F., sino que, las personas que supuestamente la realizaron, conforme a la improcedente versión del apoderado actor, copiaron con exactitud su morfología.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada, a través de alguno de sus empleados, en fecha 06 de abril de 2011 haya realizado una llamada telefónica a la sede de la empresa demandante a fin de participarle el cobro de diversos cheques, entre los cuales, se encuentran los cuatro (4) cheques objeto del presente proceso, toda vez que, constituye un hecho notorio judicial, asociado a las máximas de experiencia de quienes hacen uso de la banca pública y privada en el país, que las instituciones bancarias no efectúan llamadas de verificación de pago de cheques luego de haberse pagado los mismos, pues, ese mecanismo de control se activa única y exclusivamente cuando es disparada una alerta por el cajero pagador al detectar alguna circunstancia anómala en la operación, tales como la ilegitimidad del instrumento, manifiesta inconcordancia de las firmas que autorizan la movilidad de la cuenta corriente, operaciones de montos elevados- conforme al promedio de movilidad de la cuenta asociada al instrumento -, entre otras circunstancias que no atañen al caso de marras, por lo que ese tipo de llamadas telefónicas se hacen en tiempo real justo en el momento cuando se intenta llevar a cabo el cobro y, por su puesto (sic), antes de pagarse el cheque.

(…)

Para reforzar más aun los argumentos que sirvieron de fundamento para que mi representada procediera con el pago de los cheques en controversia, aunado al hecho de que los instrumentos son legítimos (no falsos) y que las dos rúbricas autorizadas para movilizar la cuenta corriente son claramente aceptables frente a los especimenes que se encuentran registrados en el sistema del Banco, es menester traer a colación algunas circunstancias de hecho que sin duda alguna revisten significativa relevancia y contribuyen al esclarecimiento de lo realmente ocurrido en este caso. Conforme se evidencia de los estados de cuenta certificados que fueron consignados por la propia parte actora y que en este acto amplío su espectro, consignando los estados de cuenta certificados desde el mes de enero de 2011, hasta el mes de septiembre de este mismo año, en un legajo marcado con la letra “N”, la movilidad de la cuenta ha sido constante, presentando diversos débitos y créditos propios de la actividad comercial que regularmente desempeña una sociedad mercantil claramente operativa, donde se pueden observar el cobro de innumerables cheques, que van desde la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), hasta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) aproximadamente.

Asimismo, de los Estados de Cuenta en referencia, se puede evidenciar que, incluso, en el mismo mes de abril del año en curso, mes durante el cual se cobraron los cuatro (4) efectos mercantiles en litigio, concretamente los días 04 y 05, es decir, dos y tres días antes del pago de los cuatro (4) cheques hoy reclamados, fueron pagados dos cheques; uno por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.876,56) y el otro por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 19.769,02). Asimismo, en el mes siguiente, es decir, en mayo del año en curso, entre los días 16, 17 y 18, fueron pagados cuatro cheques; (…)

Esta relación plasmada en el párrafo precedente, cuyos instrumentos referidos se consignan en su formato original conjuntamente con el presente escrito de contestación, en un legajo marcado con la letra “Ñ”, constituye un indicio que debe ser estimado por este Operador de Justicia, ya que el promedio de movilidad de la cuenta corriente asociada a los cheques objeto de la demanda y a los demás cheques antes mencionados, es lo suficientemente elevado como para no activar alerta alguna por la presentación al cobro de los cuatro efectos mercantiles cuya legitimidad no escapa del contradictorio que mediante este acto procesal se genera en esta causa.

Puede observarse como poco antes y después de pagados los cheques en litigio, la empresa demandante giró seguidamente diversos efectos mercantiles, incluso, por montos significativamente mayores, y lo más importante de traer a colación este argumento de hecho, es que se puede evidenciar de los ejemplares consignados la similitud de las rúbricas que autorizan todos los pagos en alusión, donde rasgos como la posición, ubicación e inclinación de las firmas, entre otros, son manifiestamente coincidentes a simple vista, razón por la cual, no existió motivo alguno que impidiera que mi representada pagara los instrumentos cuya restitución hoy se reclama y, mucho menos, después de haberse pagado a escasos tres días dos cheques por montos superiores.

Dando continuidad a la relación de ideas que hasta ahora se viene haciendo en torno al paradero de las chequeras que contenía los instrumentos extraviados, es menester hacer referencia a la confesión espontánea que realizara la ciudadana V.J.F.Á., en la oportunidad de llevar a cabo una entrevista con funcionarios del departamento de seguridad de mi representada. Del contenido de las declaraciones tomadas en fecha 08 de abril de 2011, (…)

Como se puede apreciar de la declaración anteriormente transcrita, la cual hace plena prueba conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, queda en evidencia, una vez más, la falta de cuidado y diligencia que la empresa demandante – como sujeto acreedor de derechos y obligaciones-, tuvo en la custodia y manejo de los talonarios de cheques (chequeras) que le fueron entregados por mi representada. Asimismo, nótese que a principios del pasado año 2010, se produjo una coyuntura que trajo como consecuencias diversas modificaciones tanto en la composición de la directiva como de la parte operativa de la empresa, al punto de sufrir cambios tanto en su órgano de representación (Presidencia) como en la delicada parte administrativa; pues, es ahí donde radica toda la problemática que gira en torno al caso que nos ocupa, (…)

(…)

Dando continuidad con la disertación que en torno a la problemática interna que atravesó o viene atravesando la sociedad mercantil demandante, es menester incorporar al presente debate judicial una situación que se vislumbra con similar ante el presente caso, sólo con una manifiesta diferencia entre los sujetos involucrados y la cantidad de cheques pagados y sus montos. Se trata, pues, de una similar situación por la que se vio involucrada la sociedad mercantil SUPER SERVICIOS PERIJÁ, C.A., en el mes de septiembre del año en curso y donde el Banco Exterior, C.A., pagó un total de treinta y nueve (39) cheques, presuntamente no autorizados por las dos personas que de manera conjunta obligan a la empresa, conforme se desprende del reclamo que ante la institución bancaria en referencia formulara la ciudadana V.J.Á.F., el cual se adjunta en copia simple al presente escrito marcado con la letra “P”.

(…)

b. Improcedencia del Daño Emergente.

(…)

Pero resulta claro que a la empresa demandante no se le ha causado ningún tipo de daño y eso puede colegirse de la propia lectura de su libelo de demanda, donde ni siquiera se especifica cuál fue el supuesto daños (sic) emergente causado, circunstancia esta que por sí sola conlleva a que su pretensión sea declarada improcedente, pues, el juzgador en base al requisito de congruencia debe ajustarse a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, debiendo decidir sobre todo lo pedido y sólo sobre lo pedido. Por tanto, al no haberse especificado el daño, mal podría realizar condena alguna en este sentido.

(…)

En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado D.D.C.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito a través del cual promovió la prueba de cotejo de los documentos privados tipo cheques que dieron origen al presente juicio, signado con los números 76001210, 42001214, 35001215, y 88001216.

En la misma fecha anterior, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde la representación judicial de la parte actora, promovió la inspección judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa, se traslade y constituya en la sede del B.O.D., donde fue aperturada la cuenta; mientras que el representante judicial de la parte demandada, ratificó el contenido del escrito de contestación, y de las pruebas promovidas.

Consta en actas que en fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado R.H., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado D.D.C.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2012, el abogado D.D.C.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa declaró procedente la oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

Consta en actas que en fecha 15 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio dentro del presente procedimiento, cuyo dispositivo declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500), correspondiente al reintegro del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad reclamada a través de los cheques.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora constituida por la Sociedad Mercantil Super Servicios Perijá, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el pago por reintegro de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), correspondientes a la suma de cuatro cheques, y que según la identificación señalada en el libelo de la demanda, cada cheque alcanza el monto de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800,00), todos de fecha 07 de abril de 2011.

Ahora bien, señala la actora en su escrito libelar, que la ciudadana V.F., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Super Servicios Perijá, C.A., fue llamada por la entidad bancaria demandada, el día 06 de abril de 2011, manifestándole que durante el mes de abril del año 2011, fueron cobrados y cancelados por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., los cheques señalados anteriormente.

Ante lo cual, la ciudadana V.F., se presentó el día 08 de abril de 2011, en la Gerencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., sucursal S.M. a formular el reclamo correspondiente, así como también ante la Dirección de Seguridad Ciudadana del Ejecutivo del estado Zulia, y ante el Ministerio Público.

Posterior a lo cual, en fecha 20 de abril de 2011, la parte actora alega haber sido notificada verbalmente por la subgerente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., ciudadana B.P., quien le manifestó a la ciudadana V.F. que el reclamo efectuado no era procedente.

Además de los reclamos que la parte actora en su libelo de demanda, alega haber realizado, tales como la carta de reconsideración de fecha 09 de mayo de 2011, y la impugnación del estado de cuenta correspondiente al mes de abril, efectuada en fecha 23 de mayo de 2011; señala la sociedad mercantil demandante, que además la entidad bancaria demandada le informó telefónicamente que fueron pagados los cheques números 0116012512 y 004994400 de fecha 06 de abril de 2011, a nombre del señor G.F., sin embargo el cheque número 82001218, no fue pagado por el hecho de que la firma no se correspondía con la firma autorizada.

Por su parte, la entidad bancaria demandada, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., reconoció en su escrito de contestación a la demanda, la apertura de una cuenta corriente a la sociedad mercantil demandante, desde el 14 de junio de 2005.

Reconoció además, la demandada, que los cuatro efectos de comercio (cheques), objeto de la presente demanda, son productos bancarios legítimos y auténticos emitidos por el banco en una oportunidad en la que el ciudadano R.P., se encontraba autorizado por el ciudadano E.J.U.R., y en otra oportunidad estaba autorizado por la ciudadana E.G. de U., ambos en representación de la sociedad mercantil demandante, quien retiró diversos talonarios en fecha 24 de septiembre de 2007, que contenían los cuatro cheques que posteriormente le fueran sustraídos a la actora.

También reconoce como cierto la parte demandada en su escrito de contestación, que en fecha 07 de abril de 2011 fueron presentados al cobro en tres agencias distintas, los cheques objeto del presente proceso, ante lo cual, los cajeros pagadores procedieron de conformidad con las normas y procedimientos de seguridad diseñadas para el pago de cheques y luego de verificadas las rúbricas estampadas en cada instrumento, determinaron la aceptabilidad de las mismas.

En este sentido señala la representación judicial de la entidad bancaria demandada, en su escrito de contestación, que las firmas plasmadas en cada instrumento en nombre y representación del sujeto de comercio titular de la cuenta corriente, presentaron suficientes rasgos de similitud a simple vista con relación a la información de los archivos que reposa en el banco.

Señala igualmente la demandada, la falta de diligencia de la actora cuando reconoce que es el banco quien le da aviso del cobro de los cheques, es decir, que ella no se dio cuenta cuando le fueron sustraídos tales instrumentos, lo cual demuestra que la parte actora no fue diligente, y por lo tanto niega que el banco sea responsable del pago de cuatro cheques presuntamente falsificados, y en consecuencia responsable de la restitución del saldo en la cuenta corriente.

Alega la representación judicial de la demandada, que mal podía el banco saber que el cliente fue objeto de hurto, si éste no lo hizo saber en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el banco se negara a pagar los cheques en virtud de la existencia de un posible hurto, pues si el banco desconoce tal situación y las firmas se corresponden mal podía negarse a pagar los mismos.

Asimismo, negó y rechazó que a través de algunos empleados del banco, en fecha 06 de abril de 2011, se haya realizado alguna llamada telefónica a la sede de la empresa demandante, a fin de participarle el cobro de diversos cheques, señalando que las entidades bancarias no efectúan llamadas de verificación de pago de cheques luego de haberse pagado los mismos, ya que ese mecanismo de control sólo se activa cuando es disparada una alerta por el cajero al detectar alguna situación anómala en la operación.

Señaló además la demandada, que de los estados de cuenta de la actora se evidencia que la movilidad de la cuenta ha sido constante, de acuerdo a la actividad comercial propia de una sociedad mercantil claramente operativa, incluso en el mismo mes de abril en el cual fueron cobrados los cheques, concretamente los días 04 y 05, fueron pagados dos cheques, así como también en el mes siguiente, en mayo, los días 16, 17 y 18, fueron pagados cuatro cheques.

Alega la representación judicial de demandada, que la sociedad mercantil demandante, se vio involucrada en una situación similar en el mes de septiembre de 2011, donde el Banco Exterior, C.A. pagó un total de treinta y nueve (39) cheques, presuntamente no autorizados por las dos personas que de manera conjunta obligan a la empresa, todo lo cual se evidencia del reclamo formulado por la ciudadana V.J.Á.F..

Menciona, que a principios del año 2010, se produjo una modificación en la composición de la directiva y operativa de la sociedad mercantil demandante, tanto en su órgano de representación como en la parte administrativa, de donde radica toda la problemática que gira en torno al caso que nos ocupa, quedando en evidencia el descontrol administrativo que trajo como consecuencia el extravío o sustracción de las chequeras a donde pertenecían los cuatro cheques objeto del presente juicio.

Señala la demandada, que en el presente caso, existe un cúmulo de indicios que no deben pasar desapercibidos, pues se pretende atribuirle a la sociedad mercantil demandada una responsabilidad de la cual no es acreedora; rechazando de igual forma la existencia del daño emergente demandado, indicando que la actora no especificó cual fue el daño emergente causado.

De igual forma negó y rechazó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, que su representada se haya negado a pagar el cheque número 82001218, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), a nombre del ciudadano G.F., el día 06 de abril de 2011, en virtud de la inconsistencia de las firmas; indicando además que los cuatro cheques pagados, objeto de la presente demanda, alcanzan un monto total de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) y no Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), como es señalado en el libelo de demanda.

A continuación pasa esta Sentenciadora, a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al escrito libelar:

• Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2011, inserto al folio doce (12) de la pieza principal número uno (01), acompañado de copias simples de planillas de tasas notariales, todo marcado con la letra “A”; a través del cual la ciudadana V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.876.259, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Super Servicios Perijá C.A., le otorgó poder judicial especial al abogado R.H., antes identificado.

Valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Sentenciadora como el documento a través del cual constan las facultades otorgadas por la parte actora a su apoderado judicial para actuar dentro del presente juicio.

• Copia simple marcada con la letra “B” de comunicación de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana V.F., y dirigida al B.O.D., inserta al folio catorce (14) de la pieza principal número uno (01).

El anterior documento constituye una copia simple de un documento privado simple, es decir, emanado de la parte promovente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, y por lo tanto es desechado del presente proceso.

• Original de comunicación de fecha 09 de mayo de 2011, marcada con la letra “C” inserta al folio quince (15), suscrita por la ciudadana V.F., y dirigida al ciudadano V.M. en su condición de Gerente del Banco Occidental de Descuento, S.S.M., la cual se encuentra firmada como recibida por la Oficina de San Miguel del B.O.D., con el correspondiente sello húmedo.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, y que a través del mismo se evidencia la solicitud de reconsideración realizada por la parte actora a la sociedad mercantil demandada, sobre la decisión tomada el 20 de abril de 2011, donde fue declarado improcedente el reclamo referido al cobro de los cheques y a la restitución del saldo en la cuenta corriente, motivo por el cual es apreciado por este Tribunal, pues trata sobre los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

• Original de comunicación de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana V.F., al ciudadano V.M., Gerente del Banco Occidental de Descuento, S.S.M., Maracaibo, estado Zulia, marcada con la letra “D”, inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, de igual forma debidamente firmada y sellada como recibida por la entidad bancaria demandada.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora, ya que a través de la misma se evidencia que la parte actora impugnó el estado de cuenta del mes de abril de 2011, lo cual respalda los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.

• Original de estados de cuenta constante de tres (03) folios útiles, marcados con las letras E1, E2 y E3, insertos a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), respectivamente, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2011, de la Sociedad Mercantil Super Servicios Perijá C.A., en la entidad bancaria Corp Banca C.A.

Los anteriores documentos, son desechados del presente proceso, ya que no es el medio idóneo de traer al presente proceso una información que reposa en una entidad bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de carta de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana C.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.189.318, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.540; marcada con la letra “F”, inserta al folio veinte (20) del presente expediente, a través de la cual la mencionada abogada manifiesta haber recibido la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), de la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A., por concepto de honorarios profesionales.

El anterior documento es desechado del presente proceso, ya que el mismo constituye un documento privado de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo además impugnado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, en las oficinas del Banco Occidental de Descuento.

La anterior promoción es desechada del presente proceso, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de enero de 2012.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda:

• Original de planilla marcada con la letra “A”, inserta al folio noventa y cinco (95), de fecha 14 de junio de 2005, contentiva del registro de producto, apertura de cuenta comercial de persona jurídica, en la entidad bancaria B.O.D., cuyo titular es la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., la cual se encuentra debidamente firmada por la persona autorizada por el titular de la cuenta, ciudadano E.U., así como por la entidad bancaria.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, y apreciado por esta S. por cuanto a través de la misma consta la apertura de la cuenta realizada por la parte actora, en la entidad bancaria demandada, así como la relación derivada del contrato de cuenta corriente.

• Original de planilla marcada con la letra “B”, inserta al folio noventa y seis (96), de fecha 14 de junio de 2005, contentiva del registro de firmas de la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A., en la entidad bancaria B.O.D.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, y apreciado por esta Sentenciadora ya que a través de la misma consta la firma del ciudadano E.U., como la persona autorizada por el titular de la cuenta, la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A.

• Original de planilla marcada con la letra “C”, inserta a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), de fecha 10 de marzo de 2010, contentiva del registro integral de persona jurídica, específicamente de la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A., como cliente comercial del B.O.D.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que fue reconocido por la contraparte, como firma indubitada para la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y apreciado por esta S. ya que a través de la misma consta la firma del ciudadano E.U., como la persona autorizada por el titular de la cuenta, la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A.

• Copia certificada de planilla de registro de firmas, marcada con la letra “D”, de fecha 10 de marzo de 2010, inserta al folio noventa y nueve (99), contentiva del registro de las firmas de los ciudadanos E.U. y V.F.; cuyo original se encuentra inserto al folio siete (07) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado que fue expresamente reconocido por la contraparte, según consta en la diligencia de fecha 13 de enero de 2012, inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251), es apreciada, ya que a través de tal documento se evidencia que en el año 2010, además del ciudadano E.U., fue registrada también la firma de la ciudadana V.F., como persona autorizada por la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., para la movilización del dinero por medio de la firma conjunta de los ciudadanos autorizados.

• Promovió en original los cuatro cheques objeto del presente juicio, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales se encuentran insertos a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la pieza principal número dos (02) de las actas procesales del presente expediente.

Respecto de tales medios probatorios, observa esta Sentenciadora que los mismos fueron desconocidos por la contraparte en su contenido y firma, motivo por el cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; de los medios probatorios objeto de la presente valoración se puede evidenciar que el cheque marcado con la letra “E”, signado con el número 76001210, fue realizado por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800,00), para ser pagado a nombre del ciudadano E.P.; el cheque marcado con el letra “F”, signado con el número 42001214, por un monto de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.900,00), igualmente a nombre del ciudadano E.P.; el cheque marcado con la letra “H”, signado con el número 88001216, por un monto de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00), a nombre del ciudadano J.Q.; el cheque marcado con la letra “G”, signado con el número 35001215, por un monto de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800,00), a nombre del ciudadano J.Q.; todos de fecha 06 de abril de 2011, y emitidos por la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., con la correspondiente firma conjunta de los ciudadanos E.U. y V.F., cuya autenticidad será dilucidada dentro del presente juicio y por lo tanto su valoración será realizada conforme a los resultados de la prueba de cotejo.

• Original de planillas marcadas con las letras “I” y “J”, contentivas de solicitud de reposición de chequera, insertas a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, ambas de fecha 24 de septiembre de 2007.

Valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de constituir documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, y apreciadas por esta Sentenciadora ya que a través de las mismas consta que en fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano R.P. retiró dos (02) talonarios de cheques según lo señalado en la planilla marcada con la letra “I”, y cuatro (04) talonarios de cheques según el contenido de la planilla marcada con la letra “J” y que de acuerdo a lo señalado en el escrito de contestación y de promoción de pruebas una planilla se encuentra firmada por el ciudadano E.U. y la otra por la ciudadana E.G. de U., cuyo objeto de promoción consiste en demostrar que la parte actora asumió las condiciones expresamente establecidas al dorso de las planillas promovidas.

• Copia fotostática de carta marcada con la letra “K”, de fecha 27 de julio de 2007, inserta al folio ciento dos (102), suscrita por el ciudadano E.U. y dirigida al Banco Occidental de Descuento, firmada por el mencionado ciudadano y por la ciudadana E.G., con el correspondiente sello de recibido por la referida entidad bancaria.

La anterior copia es desechada del presente proceso, en virtud de constituir una copia simple de un documento privado simple.

• Original de Contrato de enlace integral B.O.D., marcado con la letra “L”, inserto al folio ciento tres (103) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente.

Respecto del anterior documento, si bien tiene una certificación realizada por el Juzgado de la causa, señalando que formó parte del expediente número 2208, del juicio de cobro de bolívares seguido por el B.O.D., en contra del ciudadano D.M., a juicio de esta Sentenciadora, carece de valor probatorio toda vez que se trata de un documento que esta emanando de la propia parte promovente y que no fue suscrito por la contraparte ni contiene fecha, ni firma alguna, por lo tanto aún cuando de acuerdo a lo señalado en la promoción el objeto del mismo es demostrar las condiciones que regulan todo tipo de contratos de cuentas bancarias, y productos inherentes al sector bancario, mal puede ser opuesto a la contraparte y por lo tanto es desechado del presente proceso.

• Original de talonario marcado con la letra “M”, inserto en actas a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cincuenta y seis (156).

De igual forma, tal como fue señalado con el medio probatorio anterior, constituye un medio emanado por la propia parte promovente, y que si bien fue promovido con el objeto de demostrar el modelo de los cheques que la entidad bancaria entrega a sus clientes, no forma parte de los cheques pertenecientes a la sociedad mercantil demandante, y por lo tanto mal se le puede oponer a la contraparte, careciendo en consecuencia de valor probatorio.

• Estados de cuenta de la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A., marcados con la letra “N” insertos en actas a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169), emitidos por la entidad bancaria demandada, Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011.

Valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, y apreciados por cuanto a través de los mismos la parte demandada pretende dejar constancia del movimiento de la cuenta corriente de la sociedad mercantil demandante, y muy especialmente del cobro de los cheques objeto del presente juicio, así como el cobro de otros cheques que no fueron objeto de impugnación.

• Legajo de cuatro (04) cheques del B.O.D., presentados en original, marcados con la letra “Ñ”, insertos en actas a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173), los tres primeros son de fecha 09 de mayo de 2011, y el último es de fecha 12 de mayo del mismo año, pertenecientes a la sociedad mercantil Súper Servicios Perijá C.A.

Valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte, y que según señala la parte demandada se encuentran suscritos por la parte actora, a los fines de demostrar la movilidad de la cuenta corriente asociada a los cheques objeto de la presente demanda, así como la ilustración sobre la similitud de las firmas que los autorizaron ante el ojo humano, y en este sentido son apreciados por esta Sentenciadora.

Respecto de las copias de los cheques insertas a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), las mismas son desechadas del presente proceso en virtud de constituir copias simples de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio.

• Original de declaración marcada con la letra “O”, realizada por la ciudadana V.J.F.Á., de fecha 08 de abril de 2011.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta S. por cuanto a través de la misma fue realizada una declaración por la presidenta de la sociedad mercantil demandante sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, cuyo análisis final será realizado en la parte motiva del presente fallo.

• Copia simple de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011, marcada con la letra “P”, suscrita por la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A. y dirigida al Gerente del Banco Exterior, Sucursal La Curva; inserta al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente.

Es desechada del presente proceso la copia antes señalada, ya que se trata de una copia simple de un documento privado simple, y por lo tanto no tiene valor probatorio.

• Copia simple de comunicación suscrita por la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., y dirigida al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 26 de octubre de 2011, marcada con la letra “Q”, inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de las actas procesales del presente expediente.

De igual forma es desechada del presente proceso, pues constituye una copia simple de un documento privado simple que carece de valor probatorio.

• Copia simple de denuncia realizada en fecha 27 de septiembre de 2011, por la ciudadana V.F. ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, marcada con la letra “R”, inserta al folio ciento ochenta y tres (183).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia simple de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, a través de la cual se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana V.F., denunció ante la mencionada Fiscalía, que de la cuenta que maneja en la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., le fue sustraída la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares, por medio de treinta y nueve cheques, cobrados en distintas sucursales del Banco Exterior; siendo apreciado por esta Sentenciadora únicamente para respaldar los alegatos contendidos en el escrito de contestación, referido a la situación similar al caso de autos, pues del contenido de la copia objeto de la presente valoración, se evidencia que se trata de un asunto no relacionado al presente juicio.

• Copia simple marcada con la letra “S”, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2010, inserta en actas al folio ciento ochenta y cuatro (184).

Respecto de la valoración de la presente prueba es menester traer a colación el análisis realizado por el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, págs. 939, 940 y 941, a través del cual señala lo siguiente:

Ahora bien, los mensajes de datos pueden estar o no reproducidos en forma impresa, siendo que el primero de los casos, vale decir, de estar reproducidos en forma impresa, tendrán la misma eficacia probatoria que se atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, circunstancia ésta que nos remite al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce, que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones – mensaje de datos de carácter público – o de una persona privada cuya firma electrónica esté certificada por un proveedor de servicios de certificación – instrumentos privados auténticos que pudieran asimilarse a los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos – tendrán el mismo valor probatorio que los instrumentos públicos o privados, pudiendo ser aportados en las oportunidades reguladas en la norma adjetiva señalada y cuya impugnación y demostración de autenticidad igualmente se rige por dicha norma, (…).

El artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensajes de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, (…)

Luego de la anterior transcripción, esta Sentenciadora valora la copia antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia impresa de una decisión dictada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que no fue impugnada por la contraparte, siendo apreciada de acuerdo a lo señalado en el escrito de promoción, es decir, la similitud con el caso de autos.

• Copia simple marcada con la letra “T”, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 2011, inserta al folio ciento noventa y cinco (195).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, cuya apreciación será realizada de igual forma que la copia antes valorada.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la invocación de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba, tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte demandada, no se trata propiamente de un medio de prueba, sin embargo, constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el J. está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por esta Sentenciadora.

• Respecto de las pruebas señaladas con las letras que van de la A, a la N, ya fueron debidamente valoradas por esta J..

Ahora bien, respecto de la experticia grafotécnica efectuada con ocasión al desconocimiento de los cheques objeto de la presente demanda, y que fuere realizada por los expertos C.Z., E.R.R. y G.R.H., según consta en el Informe Grafotécnico inserto en actas al folio nueve (09) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, observando esta Sentenciadora que fueron cumplidos los trámites establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, apreciándola como la prueba idónea para verificar la autenticidad de las firmas de los aludidos cheques, cuyo resultado fue el siguiente: “LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS POR EL TRIBUNAL Y QUE SUSCRIBEN LOS FOLIOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157), CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158), CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) Y CIENTO SESENTA (160) FUERON EJECUTADAS POR PERSONAS DISTINTAS A LAS QUE EJECUTARON LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS.”

• Respecto de la copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2012, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal número dos (02) del presente expediente, y que fuere consignada por la representación judicial de la parte demandada; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada en lo que respecta a la similitud al caso de autos.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través del presente juicio, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, luego de analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, pasa a considerar los siguientes aspectos:

Las apelaciones interpuestas en el presente caso, por ambas partes, se circunscriben a la decisión dictada por el Tribunal de la causa, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 19.500,00), por concepto de reintegro del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad pagada indebidamente por los cheques objeto del presente litigio, en virtud de considerar la responsabilidad compartida de ambas partes dentro del presente juicio.

En primer Lugar, siendo que en el presente caso fue impugnado el monto de la presente demanda, por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es menester realizar el siguiente análisis:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

2. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda. (…)

.

Tal Jurisprudencia ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., exp. Nº 99-0417, sentencia Nº 0012, y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., exp. Nº 00-1180, sentencia Nº 0580.

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechazó la estimación del valor de la demanda, el cual es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por considerarla exagerada, alegando que del libelo de la demanda se observa que la actora señaló erradamente que el monto al cual ascienden los cheques corresponde a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,00), cuando de la suma de los cheques objeto de la presente demanda alcanza la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00).

La importancia de la correcta estimación del monto de la demanda estriba en que de acuerdo a la misma, se producen determinadas consecuencias jurídicas, ya que limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su contraparte al concluir el juicio, además constituye un criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá la controversia, así como establecer si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, tal y como ha sido señalado por nuestra jurisprudencia patria, y como de igual forma fue señalado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde señaló la repercusión que la desestimación de la demanda generaría en contra de la actora por efecto de las costas procesales.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que dicha oposición se efectuó en la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a su vez la demandada señaló que el motivo de tal impugnación estaba fundamentado en que el monto calculado por la actora es exagerado, toda vez, que de los cheques que acompañó al escrito de contestación marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, se evidencia la cantidad que a su juicio debía estimar la actora, más la cantidad correspondiente por concepto de daño emergente, es decir, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); en consecuencia, no sólo alegó un hecho nuevo sino que además lo probó, motivo por el cual a juicio de esta Sentenciadora la presente impugnación es procedente y tal y como lo estimó el Juzgador a quo en la sentencia definitiva, se ajusta el valor de la presente demanda en la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Así se establece.-

Respecto del fondo del asunto sometido a revisión a través de los recursos de apelación interpuestos, este Tribunal Superior se pronuncia en el siguiente sentido:

Siendo que el presente juicio, de Reintegro de cantidades de dinero e Indemnización de daño emergente, se desarrolló a través del procedimiento oral, por lo que el Tribunal de la causa, al momento de fijar los hechos relevados de prueba de acuerdo al contenido de la contestación de la demanda, consideró la existencia del contrato de cuenta corriente de la actora, sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., con la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., signada con el número 0116-0125-12-0004994400, la cual tiene la modalidad de la firma conjunta de dos titulares, ciudadanos E.U.R. y V.Á.F..

De igual forma quedó relevado de prueba, la fecha en la cual fueron presentados por taquilla en diferentes sucursales de la demandada, los cheques objeto de la presente demanda, esta es, 07 de abril de 2011, los cuales están signados con los números 76001210, 42001214, 35001215 y 88001216.

Correspondía entonces probar la autenticidad de las firmas que figuran en los referidos cheques, en virtud del desconocimiento de las mismas efectuado por la parte actora y que de acuerdo al resultado de la experticia grafotécnica realizada en el presente caso, a la cual esta S. le otorgó pleno valor probatorio, tales firmas no se corresponden con aquellas que aparecen en los documentos dados como indubitados.

A los fines de determinar entonces, la responsabilidad de los hechos controvertidos en el presente juicio, así como las pruebas que respaldan los alegatos expuestos por ambas partes, es menester realizar el siguiente análisis:

En el presente caso, ambas partes suscribieron un contrato de cuenta corriente bancaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 521 al 526 del Código de Comercio, a través de la cual el titular de la cuenta le ordena al banco por medio de cheques pagar a la orden de una persona o a su orden una determinada cantidad de dinero, igualmente la cuenta corriente se moviliza por medio de transferencias y cargos autorizados por el cliente.

Ahora bien, en lo que atañe al fondo del presente litigio observa esta Sentenciadora de los alegatos contenidos en el escrito de contestación, que la parte demandada señala la falta de diligencia en la parte actora, en lo que respecta al cuidado de los cheques, negando en consecuencia la responsabilidad por el pago de los cuatro cheques cuya firma fue falsificada, pues además la demandante no participó a la entidad bancaria sobre la sustracción de los mismos.

Para demostrar la falta de diligencia de la parte actora en el cuidado de los cheques, la demandada promovió el documento marcado con la letra “O”, contentivo de la declaración realizada por la ciudadana V.F.Á., en fecha 08 de abril de 2011, ante los funcionarios de seguridad de la entidad bancaria, anteriormente valorada y apreciada por esta Sentenciadora, pues en la misma constan los hechos controvertidos en el presente juicio, y donde la mencionada ciudadana señaló el personal administrativo de la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., así como también señaló no tener conocimiento sobre la persona que solicitó la chequera en el año 2007.

En la referida declaración la ciudadana V.F., en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandante, manifestó que en la actualidad es ella quien maneja la chequera de la empresa, la cual guarda en una gaveta del escritorio en su oficina que mantiene bajo llave cuando no se encuentra en la misma, señalando que la chequera fue sustraída en todo caso, antes de que empezara con sus labores de administración, es decir, a partir de mayo de 2010.

De igual forma la demandada promovió copia simple del documento marcado con la letra “R”, contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana V.F., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio público del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2011, anteriormente valorada y que fuere apreciado por esta Sentenciadora únicamente para respaldar los alegatos expuestos por la parte demandada, pues en el presente caso no se está discutiendo el funcionamiento de la parte administrativa de la sociedad mercantil demandante.

El objeto de la prueba anterior, si bien consiste en demostrar la falta de diligencia y cuidado de la parte actora en el cuidado de sus chequeras, mal puede esta Sentenciadora considerar tal prueba respecto de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues la denuncia contenida en la misma no se corresponde con los cheques objeto del presente litigio.

Tanto en la contestación de la demanda, como en la promoción de pruebas y muy especialmente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada, insiste en señalar que la sociedad mercantil demandante debió realizar la denuncia del extravío de los cheques a los fines de evitar que la entidad bancaria demandada realizara el correspondiente pago.

Fue alegada también la obligación que tiene el cliente, como titular de la cuenta corriente, de cuidar las chequeras entregadas por la entidad bancaria, y para ello fueron promovidas las planillas marcadas con las letras “I” y “J”, insertas a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza principal número uno (01), antes valoradas, de fecha 24 de septiembre de 2011, a través de las cuales se evidencia la solicitud de chequeras realizadas por el ciudadano R.P., y que según la demandada, el mencionado ciudadano fue autorizado por el ciudadano E.J.U.R. y por la ciudadana E.G. de U., lo cual fue apreciado por esta Sentenciadora en virtud de que si bien el apoderado actor señaló en fecha 05 de noviembre de 2011, que su representada no conoce al ciudadano R.P., y que por lo tanto no la obliga ni la representa; no fueron desconocidas las firmas contenidas en las planillas en referencia.

Señala la representación judicial de la demandada, que al reverso de las referidas planillas se encuentran estipuladas las condiciones de entrega de chequeras, entre las cuales se establece: “3. Toda pérdida de cheques o de solicitud de chequera, debe comunicarse inmediatamente al Banco, de no hacerlo el cliente se responsabilizará de todas las consecuencias que puedan resultar del extravío, robo o uso indebido de los cheques pertenecientes a chequeras entregadas al cliente, aunque la firma del librador resulte ser falsificada si por los medios ordinarios de comprobación pudiera ser considerada razonablemente como autentica.”

En cuanto a los derecho y obligaciones de las partes dentro del contrato de cuenta corriente, el autor P.V.A., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber 8 2004, Pág. 193, señala los siguientes:

11. Derechos y Obligaciones de las Partes.

Los derechos y obligaciones de la cuenta corriente dimanan de la ley y de los contratos respectivos. El Banco tiene derecho a cerrar la cuenta corriente, previo aviso con quince días de anticipación, salvo pacto en contrario (Art. 522 C. Com); a percibir comisiones por los servicios inherentes al contrato (Art. 525 C.Com), como por ejemplo: por expediente de chequeras y por la expedición y uso de la Tarjeta de Débito.

El Banco tiene la obligación de suministrar esos servicios, de proveer a los clientes de los medios de movilización, de pagar puntualmente las órdenes de pago, de restablecer los cargos indebidos, de suministrar a los clientes periódicamente los Estados de Cuenta, por lo menos con quince días después de terminar cada semestre o período, para su conformidad por el cliente dentro de los cinco días siguientes al recibo, so pena de quedar conformes las cuentas, los saldos acreedores o deudores (Art. 523 C.Com). El Banco tiene la obligación de tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto al cliente (Art. 526 C.Com).

Por su parte, el cliente tiene el derecho a girar contra su cuenta corriente y a que le paguen sus montos provistos, así como los intereses convenidos que devengue su saldo acreedor. El Artículo 524 del Código de Comercio, prevé la capitalización de intereses cada seis (6) meses, al 30 de junio y al 31 de diciembre, salvo estipulación expresa en contrario. Tiene derecho a que se le restituyan los cargos indebidamente hechos y revisar los saldos reclamados en sus estados de cuenta. Tiene derecho a la prestación de los servicios bancarios que se deriven del contrato. Tiene derecho a cerrar su cuenta corriente en los mismos términos enunciados para el Banco.

Correlativamente, el cliente tiene la obligación de tener los fondos disponibles de sus giros, de no sobregirarse en la cuenta y de avisar oportunamente el extravío de los medios de movilización.

Generalmente, el contrato de cuenta corriente es de adhesión a las cláusulas predeterminadas y publicitadas por los Bancos, en las cuales están regulados los derechos y obligaciones de las partes. Incluso, se limita la responsabilidad bancaria en caso de daños y perjuicios materiales y morales.”

De la doctrina antes transcrita se observan los derechos y obligaciones que tienen tanto el banco como el titular de la cuenta corriente, dentro de las cuales se señala la obligación del banco de restituir los cargos indebidos, de suministrar los servicios y los estados de cuenta de los clientes periódicamente a los fines de fijar su situación respecto al cliente.

El cliente, tiene el derecho a que se le restituyan los cargos indebidamente hechos, reclamando los saldos en sus estados de cuenta, y tal y como ha sido señalado por la demandada, el cliente tiene el deber de avisar oportunamente el extravío de los medios de movilización.

Sin embargo no puede dejar de considerar esta Sentenciadora el contenido de la Ley que codifica todas las actividades relacionadas con el sector bancario, como lo es la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece en su artículo 55 el procedimiento de impugnación de la cuenta corriente, y en el artículo 71 se encuentran reguladas las obligaciones de las instituciones bancarias, disponiendo:

Artículo 55

Modalidad de Depósitos

A los efectos de la presente Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta y un días continuos.

Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.

Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuenta corrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.

Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta.

Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere esta Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente.

Artículo 71

Atención a los reclamos y denuncias de los usuarios

La Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.

Las instituciones bancarias están obligadas a:

1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias.

2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.

3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.

Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que éstos o éstas soliciten relacionadas con el reclamo.

5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas.

6. Ofrecer a los usuarios y usuarias la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el Código Braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos.

7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades.

8. Implementar mecanismos o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario coordinará con las oficinas a nivel nacional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y su oportuna remisión al ente regulador.

Las anteriores normas resultan pertinentes, toda vez que en la Ley de Instituciones del Sector Bancario se establecen reglas, mecanismos, y procedimientos que deben adoptar las instituciones bancarias a los fines de brindar la información necesaria para la mejor atención de sus clientes y contar con adecuados sistemas de seguridad para evitar fraudes en cualquier operación.

Dentro de estas normas, se creó el correspondiente procedimiento para la tramitación de los reclamos que tengan que efectuar los titulares de las cuentas corrientes, estableciéndose tal y como se evidencia del antes transcrito artículo 55, como plazo para impugnar el estado de cuenta, el período de seis meses siguientes a la terminación del mes objeto de la impugnación.

En el caso de autos, la parte actora señala en su escrito libelar, haber impugnado el estado de cuenta del mes de abril de 2011, lo cual se encuentra acreditado dentro de las actas procesales del presente expediente, específicamente al folio dieciséis (16), por medio de la instrumental privada marcada con la letra “D”, a la cual esta S. le otorgó pleno valor probatorio, donde consta que en fecha 23 de mayo del mismo año, la ciudadana V.F., impugnó el estado de cuenta del mes de abril de 2011, es decir, realizó tal impugnación dentro del correspondiente lapso.

Se evidencia igualmente de la carta marcada con la letra “C”, inserta al folio quince (15) de la pieza principal número uno (01), de igual forma antes valorada, que en fecha 20 de abril de 2011, la entidad bancaria demandada, consideró que el reclamo efectuado por la actora no es procedente; sin embargo no consta dentro de las actas procesales del presente expediente, los motivos bajo los cuales la entidad bancaria demandada consideró improcedente el reclamo realizado por la sociedad mercantil demandante.

Motivo por el cual, si bien la parte actora tenía la obligación de cuidar los cheques entregados por el banco, y realizar la denuncia del extravío oportunamente a los fines de evitar su pago, al establecer la Ley un mecanismo de impugnación del estado de cuenta corriente, por disconformidad con el saldo, por falsificación de firmas en los cheques o cualquier otra inconformidad planteada por el titular de la cuenta, instituye la obligación que tienen las entidades bancarias de restituir los saldos reclamados, para el caso en el cual la denuncia sea procedente, así como también la obligación en el establecimiento de los mecanismos y controles de seguridad que deben implementar para evitar hechos fraudulentos. Así se establece.-

En lo que atañe al daño emergente demandado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, se permite esta J. transcribir los comentarios del autor G.K., en su artículo titulado Esquema del Daño Contractual Resarcible Según el Sistema Normativo Venezolano, dentro de la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, realizada por Autores Venezolanos, T.C., M.O., G.K., E. Maduro Luyando, F.J.N., A.P., R. de Sola y L.L.U., Ediciones Fabreton, Caracas, 2001, págs. 308 y 309, a través del cual señala:

Las proyecciones dañosas de la conducta antijurídica, en la esfera del contrato, sugiere – frente a la fórmula del Art. 1.273 CC. Venezolano y a las prescripciones del derecho formal – otra cuestión de gran magnitud. La afirmación de que el incumplimiento o el retardo en la ejecución engendra un perjuicio, es parcialmente valedera si se entiende, de modo lateral, que la producción de un hecho lesivo es comprobable de acuerdo con las reglas que dominan en materia probatoria. De este aserto resalta que el pretensor de la indemnización, el legitimado activo “ad causam”, tendrá a su cargo tanto la prueba de la realidad del daño como de la extensión del mismo, además de los otros elementos configuradotes de la relación jurídica obligacional.

Que para el organismo jurisdiccional encargado de pronunciar la condena contra el deudor existe el deber de apreciar todos los elementos probatorios aportados por el pretensor, puede resultar una tarea relativamente sencilla si se la reduce a una mera comparación entre el estado del patrimonio luego de la ocurrencia del evento dañoso y la que posiblemente ostentaría de no haberse producido éste. Mas, esta visión simplista de la resultante del problema, apenas proporciona – y de modo fragmentario – una idea sobre una de las formas del daño (la pérdida sufrida), marginando la ganancia frustrada que, en la mayoría de los supuestos fácticos, es imperceptible a través del examen del estado actual del patrimonio.

Considerado el daño emergente como la pérdida causada en el patrimonio del pretensor de la indemnización, por un hecho imputable al deudor, para cuya procedencia es necesaria la prueba del daño y la extensión del mismo; en el presente caso a juicio de quien decide, la parte actora no logró demostrar tal daño, pues la prueba constituida por la documental privada marcada con la letra “F”, inserta al folio veinte (20) de la pieza principal número uno (01), no fue objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la reclamación de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de daño emergente solicitado en la presente demanda, es improcedente, tanto mas cuando la obligación de reparación de un daño contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos, donde existe un contrato y en el cual deben preverse la indemnización de los daños al momento de su celebración. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la pretensión de la actora esta fundamentada en la restitución de saldo en su cuenta corriente, alegando la falsificación de las firmas contenidas en los cheques que fueron pagados por la entidad bancaria demandada, todo lo cual quedó demostrado en la etapa probatoria del presente proceso, especialmente con el resultado de la experticia grafotécnica efectuada sobre los aludidos cheques, habiéndo demostrado además que cumplió con el trámite previsto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, para la impugnación del estado de cuenta, no comparte esta Sentenciadora, la decisión del Tribunal de la causa, referida a la responsabilidad compartida por ambas partes, en razón de haber sido demostrada la negligencia de la sociedad mercantil demandante en la custodia de las chequeras que contenían los instrumentos presentados al cobro, lo cual a juicio de la Sentenciadora a quo, contribuyó a que fueran descontadas de su cuenta las cantidades representadas en los cheques.

Tal como fue señalado anteriormente, si bien el cliente tiene la obligación de cuidar los productos entregados por el banco, mal puede considerarse que tal incumplimiento exima al banco de la responsabilidad que tiene de emplear los mecanismos de seguridad al momento de efectuar las operaciones bancarias, aunado al hecho de que en el presente caso las pruebas promovidas por la entidad bancaria demandada, no son suficientes para demostrar que realmente hubo negligencia en la sociedad mercantil demandante, razón por la cual debe presumirse la buena fe de la misma.

En consecuencia, luego del análisis efectuado sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, y muy especialmente sobre las normas que regulan las actividades del sector bancario, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, se encuentra en el deber esta Sentenciadora, de declarar Con Lugar la presente demanda, con apoyo en los resultados de la prueba de experticia grafotécnica, a través de la cual se evidenció la falsedad de las firmas contenidas en los cheques objeto de la presente demanda, y en la obligación de la entidad bancaria demandada de implementar los mecanismos de seguridad necesarios para corroborar la validez de las mismas, tanto mas cuando no consta dentro de las actas procesales del presente expediente, una causa de excepción de la entidad bancaria demandada, ni los motivos bajo los cuales consideró improcedente la impugnación del estado de cuenta, motivo por el cual, declara este Tribunal Superior Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, y por lo tanto se Confirma Parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que se condena a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, al pago de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), por concepto de reintegro de las cantidades pagadas indebidamente por los cheques objeto del presente litigio, más los intereses generados del doce por ciento (12%) anual desde la fecha del veintinueve (29) de abril de 2011, hasta el día en que se haga efectivo el pago. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2012, por el abogado R.H., actuando como apoderado judicial de la firma mercantil denominada Super Servicios Perijá, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la firma mercantil Super Servicios Perijá, en contra de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2012, por el abogado D.D.C.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la firma mercantil Super Servicios Perijá, en contra de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., todos plenamente identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, en el sentido que se declara:

• Con Lugar la demanda de Reintegro de cantidades de dinero e indemnización de daño emergente, interpuesta por la sociedad mercantil Super Servicios Perijá C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., cuya estimación del monto fue ajustado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en virtud de la impugnación efectuada por la demandada, la cual fue declarada procedente.

• Se condena a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al pago de la cantidad de cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), que comprende las cantidades de dinero comprendidas en los cuatro (04) cheques objeto del presente juicio, más el doce por ciento (12%) anual por concepto de interés de mora, desde el veintinueve (29) de abril de 2011 hasta el día en que se haga efectivo el pago.

• Sin Lugar el daño emergente reclamado por la actora por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(FDO)

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

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