Decisión nº 088-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0785-08

En fecha 6 de junio de 2002, la ciudadana S.A.H.F. titular de la cédula de identidad Nro. 14.129.378, asistida por la abogada A.A.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.031, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sin número y sin fecha, suscrito por el Director General de la extinta POLICÍA METROPOLITANA, mediante el cual resolvió el “Egreso” de la referida ciudadana por haber incurrido presuntamente en “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio” y “Realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución”, de conformidad con lo con lo establecido en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana.

Previa distribución efectuada el 11 de junio de 2002, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, el referido Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación del ciudadano Director General de la Policía Metropolitana de Caracas. En la misma oportunidad se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

El 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el mencionado Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 29 de enero de 2003, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos”.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal in comento dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la notificación de ambas partes.

El 28 de junio de 2004, la representación en juicio del órgano querellado, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa al no notificar al Procurador Metropolitano de Caracas.

En fecha 2 de septiembre de 2004, se libró Oficio Nro. 1480 dirigido al Procurador Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le notificó de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2004.

Mediante diligencia consignada el 21 de septiembre de 2004, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte querellada y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resolvió: i) declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Distrito Metropolitano de Caracas ii) reponer la causa “al estado de citar al Procurador Metropolitano, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” y iii) remitir el expediente a su Tribunal de origen.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, repuso la causa y ordenó la citación del Procurador Metropolitano de Caracas.

El 27 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 3 de abril de 2008. Una vez expuestos los términos en los que quedó planteada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando ese Tribunal abierto dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de causas ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma oportunidad, el abogado E.R., en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante el mismo auto, este Tribunal conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, del Ministro del Poder Popular Para Interior y justicia y del Procurador General de la República.

El 19 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de mayo de 2012, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, declaró la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 4 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26 de junio de 2012, el mencionado Juzgado fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 3 de julio del mismo año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 11 de julio de 2012, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 12 de julio de 2001, ingresó a la Policía Metropolitana con el cargo de Agente, prestando sus servicios para el momento de su egreso en la Sub- Comisaría “23 de enero”.

Que el 29 de enero de 2002, fue notificada del acto administrativo sin número y sin fecha, suscrito por el Director de la Policía Metropolitana de Caracas, en el que se resolvió: “(…) por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el Artículo 130, literal “F” numerales 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana en concordancia con el capítulo VI, artículo 30, numeral 5º y Capítulo VII, artículo 32, numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”.

Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto durante el procedimiento llevado en vía administrativa, no se le permitió consignar escrito de defensa ni presentar pruebas, violándose su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Falta de motivación, toda vez que -a su juicio- el acto administrativo impugnado no determina las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, sin señalar los elementos considerados para tal decisión, violando lo establecido en los artículos 9 y 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Falso supuesto, por cuanto considera que i) no existe prueba alguna que la responsabilice de los supuestos de hecho imputados en el acto administrativo de egreso, en el cual el Director de la Policía Metropolitana determinó que se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio” y “Realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución”; y ii) los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó están dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, se ordene la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por el Director de la Policía Metropolitana de Caracas, y por tanto, se ordene su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su “Expulsión” o a otro de igual o superior jerarquía y le sean pagados los sueldos dejados de percibir así como el pago de los beneficios socioeconómicos desde la fecha de su egreso hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la indexación de los montos ordenados a pagar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas reconocidos a dicho ente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad de la parte actora, contra el acto administrativo sin número y sin fecha dictado por el Director de la extinta Policía Metropolitana mediante el cual resolvió el “Egreso” de la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, por considerar que había incurrido presuntamente en las causales de destitución establecidas en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana: i) “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio” y ii)“Realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución”.

En este sentido, la parte querellante alega como vicios de nulidad absoluta del referido acto i) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) la inmotivación, y iii) el falso supuesto.

1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora denunció que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, no se le permitió consignar escrito de defensa ni presentar pruebas, por lo que considera que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.

De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.

En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Á.M.F.).

Precisado lo anterior, a los fines de resolver el vicio denunciado, se observa del acto impugnado, que para sustanciar el procedimiento en vía administrativa, la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos fundamentó su actuación en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que establece en sus artículos 31 y siguientes, el régimen disciplinario a seguir a los funcionarios policiales del extinto cuerpo policial.

En consonancia con lo anterior, el artículo 36 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 36.- Una vez notificado el funcionario investigado, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que dicho funcionario presente su escrito de descargo, y promueva las pruebas pertinentes en su defensa. Durante los cinco (5) días hábiles siguientes se procederá con las pruebas que requieran evacuación. Dicho término podrá ser prorrogado en caso que sea necesario, por decisión del c.d.i.. Terminado el lapso de sustanciación, el c.d.i. adoptará su decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. (…)

De la norma transcrita se observa que el legislador fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, al establecer la obligatoriedad de la Administración de notificar al administrado del inicio de la investigación en su contra, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas y consignar las pruebas que considere necesarias y permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.

En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración no le permitió hacer sus defensas y consignar pruebas, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, este Tribunal debe analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contra la ciudadana G.B.A., antes identificada.

De esta manera, de la lectura del expediente administrativo se observó lo siguiente:

• Folio 22, Oficio s/n de fecha 7 de agosto de 2001, suscrito por el Jefe de División de los asuntos Internos de la Policía Metropolitana, dirigido a la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, mediante el cual se le notificó del inicio de una investigación disciplinaria en su contra.

• Folio 80, Oficio sin número de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrito por el Jefe de la División de Disciplina de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, dirigido a la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, mediante el cual se le notificó que sería sometida al C.d.I. en fecha 19 de diciembre de 2001 a las 8:00 am, para lo cual tendría la oportunidad de consignar sus alegatos de defensa por escrito. Igualmente, en el mismo oficio se le informó a la actora de conformidad con los artículos 34 y 36 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, la apertura de un lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara su escrito de descargo y promoviera las pruebas pertinentes en su defensa, procediendo posteriormente durante los cinco (5) días hábiles siguientes con las pruebas que requieran evacuación.

• Folio 81, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por la querellante, por medio de la cual solicitó “copias del expediente administrativo Nº IG-DAI-SIC-358-01 y cuenta Nº 661-2001 del 24 de octubre del año 2001, por el cuál seré sometida a Consejo disciplinario el día 19-12-01”.

• Folios 84 al 89, Acta levantada el 19 de diciembre de 2001, a propósito de la celebración del “C.D.I. Nº. 168-01. CUENTA Nº. 661- DE FECHA 24-10-01”. En la misma se certificó la comparecencia de los integrantes del referido Consejo y de la ciudadana S.A.H.F., antes identificada; asimismo se le dio lectura a los cargos, se dejó constancia que la defensa de la referida ciudadana presentó sus alegatos por escrito y luego que la querellante fue sometida a una serie de preguntas relacionadas con la investigación, los integrantes del referido Consejo resolvieron egresarla de la Institución.

De las pruebas mencionadas anteriormente, se infiere: i) que la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, fue notificada del inicio de la investigación disciplinaria abierta en su contra en fecha 7 de agosto de 2001; ii) que el 3 de diciembre de 2001, la División de Disciplina le notificó que sería sometida al C.d.I. en fecha 19 de diciembre de 2001 a las 8:00 am, otorgándole la oportunidad de consignar sus alegatos de defensa por escrito, e informando del lapso para presentar el escrito de descargo, así como la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; iii) que la querellante tuvo acceso al expediente administrativo, según se evidencia de la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, en la cual solicitó la copia del expediente; iv) que el 19 de diciembre de 2001, durante la celebración del “C.d.I.” la defensa de la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, consignó por escrito sus alegatos.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que aún cuando la Administración en fecha 3 de diciembre de 2001, le informó a la querellante que a partir de su notificación contaba con cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo y promover las pruebas pertinentes en su defensa, esta no promovió elemento de convicción alguno.

De lo anterior, se observa que la accionante tuvo acceso al expediente administrativo y contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, por lo que la División de Disciplina de la Policía Metropolitana cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento General de dicha institución policial; no siendo imputable a la Administración la omisión por parte de la accionante al no hacer uso de su derecho a la defensa.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente por infundada, la denuncia en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.

2.- De los vicios de inmotivación y falso supuesto.

En su escrito libelar, la parte actora alegó como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la inmotivación del mismo, en razón de que -a su juicio- la Administración no determinó en el acto impugnado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, sin desprenderse las razones claras y precisas por las cuales se resolvió su destitución.

Igualmente, la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el órgano querellado fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, afirmando que los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó están dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la extinta Policía Metropolitana.

De lo antes indicado este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al formular su denuncia referente al vicio de inmotivación, al mismo tiempo, alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En relación con la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., estableció que los referidos conceptos son excluyentes entre sí, pues la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto hace referencia a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o en todo caso, a la fundamentación del acto en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no puede afirmarse que un acto se encuentre inmotivado, y que al mismo tiempo, que su motivación sea errada respecto a los hechos o al derecho, pues se estaría incurriendo en una contradicción.

Sin embargo, la mencionada Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando éstas hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación. (Vid., sentencia Nro. 02445 del 7 de noviembre de 2006, reiterada en los fallos Nros. 01446 y 00539 de fechas 12 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, respectivamente).

Al subsumir lo antes expuesto al caso concreto, se observa que la representación judicial de la querellante cuando fundamentó su escrito libelar, por un lado, afirmó que el acto carecía de motivación, alegando que la Administración no determinó en el acto impugnado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, y por el otro, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano querellado fundamentó su decisión en hechos falsos y no probados durante el procedimiento llevado en vía administrativa, pretendiendo demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Con vista a lo indicado, se verifica que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación no se encuentra referido a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base al acto recurrido, sino a la falta de explicación del supuesto de hecho que llevó a considerar que la querellante incurrió en las causales de destitución imputadas en su contra, razón por la cual concluye este Tribunal que sí se pueden analizar simultáneamente en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho. Así se declara.

3.- Del vicio de inmotivación.

Señaló la representación judicial de la parte actora, que el órgano querellado no determinó en el acto administrativo impugnado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo, omitiendo los elementos considerados para tal decisión, violando lo establecido en los artículos 9 y 18 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En referencia a este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.

No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar el acto administrativo sin fecha y sin número dictado por el Director de la Policía Metropolitana, y que corre inserto a los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial:

“Se inicia la presente causa con el Informe Administrativo IG-DAI-SIC-358-01, instruido en la Dirección de Inspectoría General, AGENTE (Policía Metropolitana) 20936 S.A. HERNÄNDEZ FIGUEROA (…) adscrita a la Sub-Comisaria “23 de enero”. Dirección de Vivienda: Sector Uno EF, Casa Nª1, La Vega (Caracas). Causa: Artículo 92, Numeral 1ª de la Primera Parte y Numeral 43ª de la Segunda Parte del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana. “OCULTAR, ENCUBRIR, DISTORSIONAR LA VERACIDAD DE UN HECHO O SITUACIÓN EN CUALQUIER ASUNTO DE SERVICIO” “REALIZAR ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN”, en concordancia con el Artículo 130, literal “F”, numeral 4 del Reglamento Disciplinario, “SEPARACIÓN DEL CARGO: ESTA MEDIDA IMPLICA PARA EL INCULPADO, LA SEPARACIÓN DEFINITIVA E IRREVOCABLE DE LA INSTITUCIÓN, CON LA PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE EFECTIVO POLICIAL Y LOS DEBERES Y DERECHOS QUE LE SON INHERENTE Y SERÁ APLICADA EN LA FORMA SIGUIENTE”: POR EXPULSIÓN: ESTA MEDIDA SE APLICARÁ EN LOS CASOS QUE AFECTEN GRAVEMENTE EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN” y en concordancia con el Artículo 32, numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana. “PARA CONOCER DE LA CAUSAL DE RETIRO DEL CUERPO PREVISTA EN EL NUMERAL 5, DEL ARTÍCULO 30, SE CONSTITUIRÁ, PARA CADA CASO, UN C.D.I.. DICHO C.D.I. ESTARÁ INTEGRADO DE LA MANERA SIGUIENTE”: “CUANDO EL FUNCIONARIO INVESTIGADO FUERE UN FUNCIONARIO POLICIAL DE CUALQUIER JERARQUÍA DE LAS COMPRENDIDAS, EN CATEGORÍA DE AGENTE, EL CONSEJO LO PRESIDIRÁ EL JEFE DE LA DEPENDENCIA QUE TENGA ASIGNADO EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CONFORME LO DISPONGA EL DIRECTOR GENERAL, MAS DOS (2) FUNCIONARIOS DE JERARQUÍA SUPERIOR AL INVESTIGADO.”

(…omissis…)

Hecho el análisis detenido de las actuaciones que conforman el presente procedimiento administrativo, esta Dirección observa:

PRIMERO

El procedimiento incoado en contra de la funcionaria: AGENTE (PM) 20936 HERNÀNDEZ FIGUEROA S.A., (…) se cumplió con las normas que rigen la materia contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento General y Disciplinario que rige para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

SEGUNDO

Fijada la fecha para la Constitución del C.d.I. se notificó de ello al encausado. Reunido el Consejo en la audiencia respectiva, se le dio oportunidad al encausado para que ejerciera su derecho a la defensa. El encausado agotó su derecho a la defensa y se dejó constancia en el Expediente de sus argumentaciones.

TERCERO

Concluida la audiencia del C.d.I., el Presidente presentó al Director General el Acta con las conclusiones y recomendaciones, la cual cursa en el Expediente.

CUARTO

Vista la Decisión adoptada, presentada por el C.d.I., esta Dirección General la considera ajustada a las Actas del Expediente. En consecuencia, de conformidad con el Capítulo VI, Artículo 30, Ordinal 5º, Parágrafo 4to, Capítulo VII; Artículo 32, Numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana y Artículo 130º, Literal “F” , Ordinal 4º del Reglamento Disciplinario que rige para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana, esta Dirección General,

RESUELVE

ÚNICO: Se EGRESA de la Institución a la funcionaria: AGENTE (PM) 20936 H.F.S.A., (…) por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el Artículo 130º, Literal “F”, Numerales 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana en concordancia con el Capítulo VI, Artículo 30, Numeral 5º y Capítulo VII, Artículo 32, Numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en opinión de este Despacho quedó suficientemente demostrado en Autos (…).

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión al encausado de la presente decisión conforme a lo establecido en el Capítulo IV, Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entregándosele Copia Fiel y Exacto (sic) del presente Acto e indicándosele que de conformidad con el Artículo 94 Eiusdem, podrá interponer contra la presente decisión el correspondiente Recurso de Reconsideración, por ante [ese] mismo Despacho en un término de quince (15) días siguientes (…).

De la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que la Administración: i) señaló las causales por las cuales se resolvió el egreso de la querellante, siendo estas: “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio” y “Realizar actos lesivos al buen nombre de la institución”; ii) fundamentó su decisión en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana; iii) hizo mención del procedimiento llevado en vía administrativa, fundamentándolo en el artículo 130, literal “F”, numeral 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, en concordancia con el Capítulo VI, artículo 30, numeral 5 y Capítulo VII, artículo 32, Numeral 3 del Reglamento General de la Policía Metropolitana e iv) informó a la querellante el medio de impugnación en contra del referido acto, el lapso y el lugar ante el cual interponerlo.

En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que aún cuando la Administración no realizó una exposición detallada de los hechos, la recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de egresarla del cargo de Agente de la Policía Metropolitana; asimismo, conocía los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.

4.- Del falso supuesto de hecho y de derecho.

La parte accionante denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que a su juicio: i) no existe prueba alguna que la responsabilice de los supuestos de hecho imputados en el acto administrativo de egreso, en el cual el Director de la Policía Metropolitana determinó que se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio” y “Realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución”; y ii) los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó están dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que este puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C., en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.

Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, así como se verificará que tales hechos hayan sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio, para lo cual resulta importante destacar que la Administración para cumplir su obligación de aplicar la ley, requiere comprobar los hechos que le son denunciados

En relación a lo anterior, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación

.

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

.

Circunscribiendo las normas anteriormente transcritas al caso bajo examen, se puede apreciar que la Administración se encuentra facultada para solicitar la incorporación de los elementos probatorios que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales se observa que el C.d.I. resolvió el egreso de la querellante por haber incurrido presuntamente en faltas gravísimas previstas en la primera parte del numeral 1 y en la segunda parte del numeral 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 92.- Se consideran faltas gravísimas las siguientes:

(…omissis…)

1.- Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio (…)

43.- (…) realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución (…)

.

Asimismo, corren insertos en el expediente administrativo, los siguientes elementos probatorios:

• Folio 23. Declaración del Comisario J.I.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.971.377, quien afirmó:

(…) El día 05 de Agosto a la 01:30 de la madrugada pase (sic) a la EFAP a supervisar la misma ya que me encontraba como supervisor el fin de semana, al entrar al dormitorio de oficiales se encontraba el Inspector (PM) E.D.C., quien era el jefe de los servicios en compañía de una mujer al identificar a la fémina resultó ser la Agente 20986 S.H.F., adscrita a la Sub-Comisaría 23 de Enero (…). El día lunes el ciudadano Director informó al Director de Educación y el Inspector General se nombró una comisión para pasar al oficial ha (sic) Inspectoría General y el Inspector (PM) E.D. manifestó que no quería someterse a ninguna investigación y que por lo tanto entregaba las prendas policiales y abandonaba cargo (…)

• Folio 40. Declaración del Cabo 1ero C.J.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.583.101, el cual realizó las siguientes afirmaciones:

Me encontraba yo de servicio en la prevención el día 05 de Agosto de 2001, aproximadamente a la 01:30 de la madrugada, se presentó el ciudadano Sub-Comisario (PM) J.F.C., supervisor de los servicios por la Escuela de Formación de Agentes, (…) el mismo procedió a dirigirse al dormitorio de Oficiales, transcurrido 20 minutos el ciudadano Sub-Comisario FRIAS CARDENAS, me llamó al edificio Docente (…) me pregunto (sic) si tenia conocimiento de que dentro del dormitorio de oficiales se encontraba una femina (sic) a lo que yo respondí que no tenía conocimiento de esa novedad, el mismo efectuó llamadas telefónicas desde su celular al ciudadano Director de la Escuela de Formación de Agentes para pasarle novedades y recibir instrucciones, en lo que las instrucciones giradas fueron las siguientes: que la femina (sic) se retirara del lugar de inmediato, y que el oficial quedara a la orden del ciudadano director de la EFAP a los (sic) que las instrucciones fueron cumplidas sin novedad, la femina (sic) fue retirada del lugar y el oficial paso (sic) al dormitorio (…)

.

• Folio 55. Declaración de la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, quien narró lo siguiente:

(…) el día 04 de los corrientes, a eso de la 08:00 de la noche a 8:30 en compañía de la Agente 20951 M.M., quien trabaja en el 23 de enero, la Agente (PM) M.R. quien trabaja en la zona 8 y el novio de M.M.d. nombre L.J. (…) llegamos a la Escuela de formación de Agente de la Rinconada, donde la Agente M.M., hablo (sic) con el Inspector DUQUE ELISEO para que le prestara el telefono (sic) para llamar a su hermana y a la vez pedirle permiso para dejar la moto en la Escuela, pasamos los cuatro y el Inspector DUQUE, nos dejó en un (sic) Oficina situada al final del pasillo y se retiro (sic) al rato se presentó el Comisario FRIAS CARDENAS, vestido de civil y con aliento etílico, (…) y nos dijo que nos retiraramos (sic) del lugar, nos fuimos inmediatamente (…) hacia el poliedro a ver el concierto de los diablitos, donde a eso de las tres de la mañana nos fuimos yo agarre (sic) un libre hasta la redoma de la india, donde allí me fue a buscar mi cuñado L.S. y mi hermana (…)

• Folio 62. Declaración de la ciudadana M.R.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 14.407.947, la cual expuso:

(…) En relación a los hechos que investiga este Despacho, no tengo nada que ver, ya que ese día 04 de agosto del año en curso me encontraba de servicio de 0600 a 0800 de la mañana en la Prevención de la Sub-Comisaría la Vega (…)

.

• Folio 67. Relación de lo servicios policiales nombrados por la Sub-Comisaría La Vega desde las 6:00 de la tarde del 4 de agosto de 2001 hasta las 8:00 de la mañana del 5 de agosto del mismo año, en el que se puede evidenciar que la ciudadana M.R.Q., se encontraba de guardia en esas fechas.

• Folios 74 al 79. Informe del abogado revisor, en el que se realizó una síntesis de los acontecimientos, concluyendo en el numeral 2.9 lo siguiente: “(…) que la Agente S.H. fue encontrada en el dormitorio de Oficiales masculinos en compañía del Inspector E.D., quien al no poder justificar ante su Superior la presencia de esta femina (sic) en el dormitorio, optó por abandonar el Cargo, manifestando no estar dispuesto a someterse a Investigación (…) situación esta que coloca a la Agente S.H. incursa en el Artículo 92, Numerales 1, 16, 43 (2da parte) (…)”.

De los elementos probatorios antes señalados se desprende lo siguiente:

i) Que las declaraciones del Sub-Comisario (PM) J.F.C., Supervisor de los Servicios de la Escuela de Formación de Agentes, y las declaraciones del Cabo 1ero C.J.F.G., quienes se encontraban la madrugada del 5 de agosto de 2001 en las instalaciones de la Escuela de Formación de Agentes de la Rinconada, y quienes declararon como testigos presenciales de los hechos acaecidos en esa misma fecha, fueron contestes entre sí, sin existir contradicción en las condiciones de modo, tiempo y lugar, al afirmar que la querellante se encontrada en los dormitorios de la referida escuela.

ii) Que de acuerdo a las declaraciones de la ciudadana S.A.H.F., y la ciudadana M.R.Q., ambas anteriormente identificadas, el testimonio de la querellante contenido en su declaración rendida el 16 de agosto de 2001 ante la División de Asuntos Internos, donde afirmó que durante la noche del 4 de agosto de 2001 y la madrugada del 5 de agosto del mismo año, se encontraba en compañía de la ciudadana M.R.Q., antes identificada, no se corresponde con los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, de los cuales se evidencia que la ciudadana M.R. se encontraba de guardia, tal como se desprende de la relación de lo servicios policiales nombrados por la Sub-Comisaría La Vega desde las 6:00 de la tarde del 4 de agosto de 2001 hasta las 8:00 de la mañana del 5 de agosto del mismo año, así como de su declaración que cursa al folio 62.

De los elementos probatorios antes mencionados, se evidencia que la Administración contó con suficientes elementos que la llevaron a concluir que la ciudadana S.A.H.F. antes identificada, fue encontrada por el Sub-Comisario (PM) J.F.C., Supervisor de los Servicios de la Escuela de Formación de Agentes de la Rinconada, en los dormitorios de la referida Escuela, en compañía del ciudadano E.D., “quien al no poder justificar ante su Superior la presencia de esta femina (sic) en el dormitorio, optó por abandonar el Cargo, manifestando no estar dispuesto a someterse a Investigación”

Aunado a lo antes expuesto, observa este Tribunal que aún cuando la parte actora cuestiona el acto recurrido respecto a la veracidad de los hechos, esta no impugnó las copias certificadas del expediente administrativo.

En conexión con lo anterior, nuestro M.T. ha establecido que la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se tramita por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, las oportunidades de impugnación de dicho instrumento administrativo son las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 01257 del 12 de julio de 2007).

Esta impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido, por la falsedad de su contenido o por cualquier otro motivo.

Así, en caso que no se discuta su veracidad a través de la impugnación, se produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el expediente administrativo y las actas que lo contienen se tendrán como fidedignas.

En atención a lo anterior, y en virtud que la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, se limitó a rechazar y negar los hechos, sin lograr desvirtuar las pruebas promovidas por la Administración, de las cuales, ciertamente se desprende la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se observa que la extinta Policía Metropolitana actuó ajustada a derecho, razón por la cual este Tribunal al no verificar que la Administración se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente los mismos, declarara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.

Adicionalmente, la parte actora denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que los supuestos de hecho contenidos en el expediente que se le instruyó se encuentran dirigidos a demostrar situaciones que no se encuentran contempladas en el Reglamento de la Policía Metropolitana.

Sobre este particular, considera necesario este Tribunal precisar que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

En este sentido, se observa de las actas procesales que en el caso de autos, el órgano querellado determinó la responsabilidad de la querellante con fundamento en los hechos acontecidos la madrugada del 5 de agosto de 2001, cuando la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, fue encontrada por el Sub-Comisario (PM) J.F.C., Supervisor de los Servicios de la Escuela de Formación de Agentes de la Rinconada, en los dormitorios de la referida Escuela, en compañía del ciudadano E.D..

Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado, se desprende que el referido órgano catalogó la prenombrada falta cometida por la querellante como “falta gravísima”, fundamentándose en los numerales 1 y 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, a saber: i) “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio” y ii) “realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución”.

En referencia a la primera falta, relacionada con “Ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio”; tal como se desarrolló supra, la Administración determinó que la declaración de fecha 16 de agosto de 2001, rendida por la querellante ante la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana tuvo fundamento en hechos falsos, por lo que concluyó que la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, trató de ocultar o distorsionar la veracidad de los acontecimientos, razón por la cual, la conducta de la querellante se subsume en el supuesto normativo que sirvió de apoyo a la decisión dictada por el órgano querellado. Así se declara.

Con respecto a la falta correspondiente a la realización de “actos lesivos al buen nombre de la Institución”, se observa que la recurrente, al ser funcionario del extinto Cuerpo Policial, debía mantener una conducta acorde con el principio establecido en el artículo 7 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, aplicable en razón del tiempo, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable. Se evitarán las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Funcionario Policial.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere el deber de todo funcionario policial de mantener su honorabilidad, actuando siempre con dignidad.

En este sentido, habiéndose declarado la responsabilidad de la querellante en los hechos imputados, se observa que, tal como lo afirmó el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana mediante Oficio Nro. DE-EFAP-D-210, de fecha 7 de agosto de 2001, la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, “violó el Reglamento Interno de esa Casa de Estudios, poniendo de manifiesto su falta de disciplina y dando un mal ejemplo a la plantilla de Alumnos bajo la instrucción y el cuidado de la oficialidad de planta de [esa] Institución”; subsumiendo su conducta en el supuesto normativo previsto en el numeral 43 del artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, razón por la que este Tribunal considera que los numerales 1 y 43 del artículo 92 eiusdem, eran las normas aplicables a los hechos comprobados por la Administración.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la denuncia realizada por la parte actora en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Visto que en el presente caso no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.A.H.F., antes identificada, asistida por la abogada A.A.Á., contra el acto administrativo sin número y sin fecha, suscrito por el Director General de la extinta POLICÍA METROPOLITANA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana S.A.H.F. titular de la cédula de identidad Nro. 14.129.378, asistida por la abogada A.A.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.031, contra el acto administrativo sin número y sin fecha, suscrito por el Director General de la extinta POLICÍA METROPOLITANA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 088-13.-

LA SECRETARIA,

G.B.

*Exp: 0785-08/AAGG

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