Decisión nº 0020-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de abril de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2005-000751 Sentencia Nº 0020/2014

Vistos

: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Contribuyente Recurrente: Sumitomo Corporation, S.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1°, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963.

Apoderados Judiciales: R.P.A., J.G.T.R., A.P.M., H.A.S. Y J.E.K.T. venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.298.519, 12.959.205, 13.871.776 y 12.918.554, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 41.242, 86.860, 96.095 y 112.054, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado M.A.d.M.C.d.E.M., mediante la cual se confirma el Reparo en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004.

Por el acto recurrido, se confirma el reparo por omisión de ingresos brutos en los mencionados ejercicios, y sobre la base de la confirmación de dicho reparo, se exige:

  1. una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:

    1.1 Ejercicio fiscal 2001: Bs. 2.649.025,00

    1.2 Ejercicio fiscal 2002: Bs. 13.278.485,00

    1.3 Ejercicio fiscal 2003: Bs. 2.136.250,00

    1.4 Ejercicio fiscal 2004: Bs. 4.382.403,00

  2. Se impone multa, por contravención (disminución ilegitima de ingresos fiscales), por la siguiente cantidad.

    Ejercicio fiscal 2001: 10% sobre el tributo omitido: Bs. 264.902,50

    Ejercicio fiscal 2002: 10% sobre tributo omitido: Bs. 2.655.697,00

    Ejercicio fiscal 2003: 25% sobre tributo omitido: Bs. 534.962,50

    Ejercicio fiscal 2004: 50% sobre tributo omitido: Bs. 2.291.201,50

    Administración Tributaria Municipal: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día de agosto del 2005, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal ordena formar expediente bajo el asunto Nº AP41-U-2005-000751, y notificar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2005 admite el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 01 de diciembre de 2005 la representación judicial de la Alcaldía Municipal de Chacao, consigna escrito promoviendo pruebas.

    En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

    En fecha 16 de febrero de 2006 ambas partes consignan escrito de informes.

    En fecha 03 de marzo de 2006, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escritos de observaciones a los informes presentados.

    En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes. En la misma fecha y el mismo auto dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado M.A.d.M.C.d.E.M., mediante la cual se confirma el Reparo en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004.

    Por el acto recurrido, se confirma el reparo por omisión de ingresos brutos en los mencionados ejercicios, y sobre la base de la confirmación de dicho reparo, se exige:

  3. una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:

    1.1 Ejercicio fiscal 2001: Bs. 2.649.025,00

    1.2 Ejercicio fiscal 2002: Bs. 13.278.485,00

    1.3 Ejercicio fiscal 2003: Bs. 2.136.250,00

    1.4 Ejercicio fiscal 2004: Bs. 4.382.403,00

  4. Se impone multa, por contravención (disminución ilegitima de ingresos fiscales), por la siguiente cantidad.

    Ejercicio fiscal 2001: 10% sobre el tributo omitido: Bs. 264.902,50

    Ejercicio fiscal 2002: 10% sobre tributo omitido: Bs. 2.655.697,00

    Ejercicio fiscal 2003: 25% sobre tributo omitido: Bs. 534.962,50

    Ejercicio fiscal 2004: 50% sobre tributo omitido: Bs. 2.291.201,50

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto alega lo siguiente:

  5. Vicio en el objeto (improcedencia de la inclusión de los ingresos obtenidos con ocasión de la realización de ventas de exportación).

    En desarrollo de esta alegación, expone:

    (…)

    El objeto o contenido constituye uno de sus requisitos de fondo y de validez de todo acto administrativo, con inclusión de aquellos de contenido tributario, y se refiere a todo aquello que pretende el órgano autor del acto, en el presente caso la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el contenido de un determinado acto por ella emitido, como es la Resolución N° 0189/2005 de fecha 6 de julio de 2005, resulta absolutamente contrario al bloque de la legalidad toda vez que limita y condiciona el ejercicio del poder y la potestad tributaria, vale decir, la creación del tributo por el órgano legislativo y su determinación por la Administración Tributaria Municipal. Es así como para poder afirmar que ha sido cubierto este elemento es necesario estar en presencia de un acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable.

    La licitud del acto viene determinada por la legalidad de su contenido, es decir, debe estar ajustado a derecho, se hace necesario que la pretensión de la Administración se encuentre dentro del marco de la legalidad. El contenido del acto debe ser posible, tanto desde el punto de vista jurídico como material. Adicionalmente, la pretensión debe ser determinada, específica o determinable, lo que encierra la necesidad de su configuración a futuro, legitimando al Fisco a la percepción o recaudación, incluso por vía judicial de ejecución.

    La ausencia de alguno de estos elementos constitutivos del objeto como requisito de validez del acto administrativo, conduce necesariamente a la nulidad del acto que ha sido emitido en estas condiciones, pues el mismo carecería de validez, por lo que su contenido no podría ser opuesto al administrado afectado en su esfera jurídico-¬subjetiva. Así lo señala la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 3 de su artículo 19, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y...

    (subrayado nuestro)

    Como bien lo establece el citado artículo, la consecuencia jurídica aplicable al referido supuesto de hecho, un acto administrativo cuyo contenido es de ilegal ejecución, es decir cuyo elemento objeto es ilícito o de imposible ejecución, es la nulidad absoluta, lo que implica considerar la inexistencia del acto y en consecuencia de sus efectos, tanto en el pasado, durante el período anterior a la declaratoria de nulidad, como hacia futuro.

    Sobre el vicio en el objeto de los actos administrativos ha apuntado la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República.

    "Como consecuencia de lo anteriormente expresado, esta Sala observa:

    Uno de los elementos de todo acto administrativo es su contenido. Y se entiende por "contenido del acto administrativo"...el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, y el cual puede ser positivo o negativo, en el sentido de que mediante el acto se puede aceptar o negar una solicitud o se puede disponer que se realice algún hecho o acto o puede negarse tal realización. Constituyen requisitos para la validez del "contenido de un acto administrativo" que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que determine su nulidad absoluta pues la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3o. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución" (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político ¬Administrativa, de fecha 13 8 91. Caso: Banco del Caribe vs. La República Ministerio de Hacienda , bajo la ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T.).(Subrayado nuestro).

    La nulidad absoluta de los actos procede por causales expresamente señaladas en la ley, la principal de ellas es la "contrariedad al derecho" consagrada constitucionalmente en el artículo 206 de nuestra Carta Magna y específicamente en la materia por el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La licitud del objeto del acto administrativo impugnado es cuestionable, pues la Administración Tributaria Local pretende gravar materias que son competencia del Poder Nacional, como lo son las ventas de exportación.

    Efectivamente, a través del Acta Fiscal que dio origen a la Resolución impugnada en éste caso, la Administración Tributaria Municipal pretende incluir, dentro de la base de cálculo de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y/o Impuesto a las Actividades económicas, los ingresos obtenidos por la empresa con ocasión de las ventas de exportación.

    Aun cuando la base imponible, que no es otra cosa que el conjunto de “...criterios con arreglo a los cuales ha de valorarse o medirse el hecho imponible” (VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1972, pp 166), no es un elemento necesario para el nacimiento de la obligación tributaria, debe tener conexión con el hecho generador a efectos de que éste encuentre a través de aquélla su medición cuantificada para el cálculo del tributo correspondiente. Es así como las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio determinan la base imponible a fin de la causación de la exacción correspondiente.

    Además, es imprescindible la existencia de una relación de causalidad entre los ingresos percibidos y la actividad desarrollada por el particular, y que se halla sujeta a gravamen.

    Vemos pues, que en el caso particular del Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio y/o Impuesto a las Actividades económicas, el hecho imponible se encuentra configurado por el ejercicio de una actividad comercio-industrial dentro del perímetro municipal que se trate. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han hecho referencia a tres condiciones cuya existencia coetánea es indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del impuesto municipal in comento, a saber: (i) ejercicio habitual de una actividad que (ii) debe poseer un carácter lucrativo y que (iii) ha de realizarse en o desde un establecimiento permanente ubicado en el territorio del Municipio.

    Con base en lo anterior, es posible afirmar que aún cuando el hecho imponible debe encontrarse tipificado en las Ordenanzas Municipales, a fin de dar fiel cumplimiento al principio de la legalidad tributaria, su determinación debe ajustarse a un marco general configurado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, aplicables a este tipo de tributo de los entes municipales, para así respetar los principios que se derivan del reparto competencial que efectúa la Constitución a favor de los tres niveles político-territoriales que integran el Estado venezolano.

    El hecho imponible en el caso de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y/o el Impuesto sobre Actividades económicas, es el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial dentro del perímetro municipal de que se trate, en este caso, el Municipio Chacao del Estado Miranda, en o desde un establecimiento permanente ubicado dentro del territorio del ente local.

    Lo expuesto anteriormente evidencia que, aún cuando el hecho imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio debe encontrarse tipificado en las Ordenanzas Municipales, a fin de dar cumplimiento al principio fundamental de la legalidad tributaria (artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001), su caracterización y elementos transcienden lo meramente previsto en los cuerpos normativos locales, configurándose conforme a los criterios que ha establecido pacíficamente la jurisprudencia al interpretar el texto constitucional.

    En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal vicia su actuación fiscal, pues incluye dentro de la base imponible del incurre en el supuesto de usurpación deW funciones, por cuanto ha invadido la esfera competencial del Poder Público Nacional al pretender gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada generados en virtud de las ventas de exportación llevadas a cabo por ella durante los ejercicios económicos investigados, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República, citado en el escrito recursorio, y que consagra el gravamen a las exportaciones como una competencia exclusiva del Poder Nacional.

    En este sentido, debe observarse que el Estado venezolano se configura como un Estado Federal, que a pesar de su estructura sui generis, busca mantener las características esenciales de ese federalismo en cuanto a lo que implica, desde el punto de vista económico, una unión aduanera.

    En este sentido, ya en una sentencia de vieja data de nuestro M.T., se consideró que los Estados y, en consecuencia, los Municipios:

    No tienen potestad para sujetar a formalidades de cualquier clase a los buques que navegan por sus ríos, ni para imponerles gravámenes en ellos, ni a su carga y descarga, ni para estorbar sus viajes y estaciones, porque todas estas operaciones tienen que hacerse con la mayor libertad, sin otras detenciones o restricciones que las que establezca el poder federal, único competente para ello

    (Sentencia del 9 de septiembre de 1873, Memoria 1870-1875).

    Ahora bien, la interpretación que nuestro M.T. dio al precepto, debe extenderse, incluso, al numeral 1, tanto del artículo 18 del Texto Fundamental de 1961 como del artículo 183 de la Constitución de 1999, que establece la prohibición a los Estados y a los Municipios de crear impuestos que incidan sobre la exportación o tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, lo cual se complementa con la prohibición de crear exacciones sobre materias rentísticas de la competencia nacional.

    Lo expuesto se compadece con lo señalado en el sentido de que la constitucionalidad o no de un tributo no depende de su denominación genérica, sino que se impone el análisis sistemático de la Constitución y el estudio del efecto económico y financiero, siempre bajo la óptica del artículo 316 de la norma fundamental vigente, trascrito en el escrito recursorio.

    La exportación como operación aduanera, que constituye materia imponible de la denominada renta aduanera - que incluye los impuestos de importación, los de exportación y los impuestos adicionales o recargos, está reservada al Poder Nacional a través de las siguientes modalidades:

    1. Una reserva genérica que se establecía en el artículo 136, numeral 9° de la Constitución de 1961 y que se conserva en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución vigente, que establece que es competencia del Poder Nacional “... el régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas”.

      Esta disposición que establece la competencia exclusiva del Poder Nacional en todo lo relativo a las aduanas, lo cual se avala en el empleo de los vocablos organización, que refleja y es sinónimo de creación de tributos y régimen que es un vocablo más omnicomprensivo que abarca no solamente la creación, modificación o supresión de tributos que incidan sobre el tránsito de mercancía (importación o exportación), sino que abarca las medidas administrativas en cuanto a la Administración Tributaria se refiere, como figura subjetiva organizativa escogida para la realización de las funciones operativas básica e instrumentales, el régimen sancionatorio y todas las medidas necesarias para la implementación de las políticas comerciales, lo cual va aunado a la competencia del Presidente de la República actuando como Jefe de Estado para la celebración de tratados internacionales, que incidan sobre las materias propias de la organización y régimen de las aduanas.

      De tal manera, que todo el régimen aduanero, administrativo, tributario, sancionatorio y comercial está reservado al Poder Nacional quedándole vedado al Municipio, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 183 y 156, numeral 15 del Texto Fundamental de 1999, la creación de tributos, que de manera formal representen una invasión a la competencia del Poder Nacional, en cuanto a que establezca como hecho imponible o hipótesis de incidencia, la exportación de mercancías o, más técnicamente, el que uno de esos elementos integradores del hecho imponible, afecten o mediaticen la circulación de bienes o financieramente representen un recargo que impida la exportación.

    2. Una reserva específica en materia de tributación, que deviene de la exégesis de los artículos 156, numeral 12 y 183, numeral 1° de la Constitución vigente, los cuales establecen que los impuestos a la importación y a la exportación corresponden al Poder Nacional.

      En efecto, el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de 1999 establece que es competencia del Poder Nacional la organización, recaudación y control de las contribuciones que gravan la importación y la exportación. Por su parte, el artículo 183, numeral 1°, ejusdem, establece una de las limitaciones explícitas al ejercicio del poder tributario de los Estados y de los Municipios, en cuanto a que tales entes públicos no podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales.

      c)Una reserva complementaria, mediante la cual el legislador nacional, en ejecución directa de la Constitución, específicamente, del Poder originario residual de la República previsto en los artículo 156, numeral 12 (es competencia del Poder Nacional “...los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios por esta Constitución o la ley) y 139 de la Constitución de 1961, y 156, numeral 12 de la Constitución de 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a la cual la organización, el funcionamiento y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en C.d.M. y al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) (artículo 2), estableciendo en su artículo 1°, citado en el escrito recursorio.

      De los antes expuesto se evidencia que el ejercicio del poder tributario originario principal y residual por parte del Poder Nacional, comprende el establecimiento de la organización administrativa y tributaria que corresponde al servicio aduanero.

      Ahora bien, para definir los límites que no pueden traspasar los Poderes Estadal y Municipal en el ejercicio de sus competencias tributarias, es esencial atender a un análisis científico de los elementos que configuran el tributo, atendiendo especialmente al hecho generador, a la base imponible y a la necesaria congruencia que debe existir entre estas dos figuras.

      A la luz de las consideraciones precedentes debe concluirse que los Municipios, al establecer como base imponible o de cálculo los ingresos brutos, no pueden incluir dentro de esta magnitud a los ingresos obtenidos por ventas de exportación por cuanto incurrirían, en efecto lo ha hecho en este caso el Municipio Chacao del Estado Miranda, en una usurpación de funciones, que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos determinativos dictados con base a una ordenanza inconstitucional.

      En el caso concreto de nuestra representada, la Administración Tributaria Municipal pretende incluir en la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente a los períodos investigados, cantidades obtenidas a raíz de las ventas de exportación de los productos elaborados por ella para los períodos impositivos investigados.

      En efecto, en el Acta Fiscal que sirve de fundamento a la Resolución contentiva del acto administrativo impugnado la Administración Tributaria Municipal expresa:

      Se determinó que para este ejercicio fiscal no se tomó en cuenta las ventas realizadas en el exterior cuya...

      (Página 5 del Acta Fiscal).

      Se determinó que para este ejercicio fiscal no se tomó en cuenta las ventas realizadas en el exterior…

      (Página 6 del Acta Fiscal).

      Así mismo, en la resolución que se recurre, la Administración Tributaria Municipal, sostiene que nuestra representada “...obtuvo ingresos en la jurisdicción este Municipio, por el ejercicio y desarrollo de la de la actividad económica....compra, venta importación y exportación de toda clase de bienes y equipos...” (Página 3 de la Resolución impugnada).

      De la afirmación sostenida por la Administración Tributaria Municipal tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución impugnada resulta evidente y suficientemente probado que se está incluyendo dentro de la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y/o Impuesto a las Actividades Económicas, ingresos obtenidos por ventas de exportación cuya gravabilidad es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el arriba citado numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 183, numeral 1, ejusdem.

      En efecto, la Administración Tributaria Municipal pretende desvincular el hecho generador de la obligación tributaria de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, constituido por el ejercicio de la actividad industrial y /o comercial, y la base de cálculo para la determinación de la alícuota aplicable y consecuencial cuantificación del tributo, lo cual distorsiona económica y jurídicamente el tributo por las razones siguientes:

      1. Por cuanto el disociar la base imponible del hecho generador que da origen a la obligación del pago de este tributo, como lo es la actividad comercial o industrial, lleva a que el efecto financiero y económico de la patente trascienda lo meramente local para convertirse en un tributo nacional que obstaculiza las exportaciones.

      2. Así, la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio que adopte como base de ingresos brutos la exportación convierte a la exacción local en un obstáculo al comercio internacional y al libre tránsito de mercancías nacionales hacia el exterior.

      3. En mérito de lo cual, se estaría violando flagrantemente lo dispuesto en los numerales 8 y 15 del artículo 156 y en el artículo 183 de la Constitución de 1999, que establece una prohibición absoluta de los Municipios de gravar o establecer tributos que recaigan sobre esta operación aduanera como es la exportación.

      En este sentido, cabe traer a colación el criterio asentado por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., en la Resolución Nº 02-097, dictada en fecha 23 de mayo de 1997:

      A juicio de esta Alcaldía, es preciso dejar sentado lo siguiente: La Patente de Industria y Comercio que el artículo 31, ordinal 3 de la Constitución de la República consagra como “ingresos” propios de los Municipios lo define la jurisprudencia y doctrina patria como “el ejercicio de la industria y el comercio entendidos ésta y aquélla en su cabal acepción económica” (...)

      Segundo, de conformidad con el artículo 18 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 34 ejusdem, los Municipio no podrán, crear aduanas... (omissis)... ni impuestos de importación, de exportación...

      , por lo que, mal podría este Municipio en forma encubierta establecer o determinar el gravamen al cual constitucionalmente tiene un derecho y una obligación de recaudarlo teniendo como base imponible los ingresos o ventas brutas obtenidos por esa Empresa, como de cualesquier otro Contribuyente exportador sin que se menoscabe la limitación impuesta en las normas constitucionales antes transcritas parcialmente.

      En consecuencia, conforme a las citadas normas ha sido conducta de este Municipio “excluir” de la base imponible del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, los ingresos o ventas brutas percibidos por los contribuyentes exportadores, y entre esos, la recurrente PRALCA.

      En efecto, el Procedimiento Administrativo Fiscal que lleva este Municipio a través de funcionarios debidamente autorizados, se enmarca, en cuanto a la especificación de los ingresos o ventas brutas obtenidas por la recurrente dentro de las limitaciones constitucionales a que se refieren los artículos 18, ordinal 1 y 34, ya citados, así como dentro del propio concepto del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, el cual además es de carácter eminentemente territorial” (subrayado de nuestra representada).

      De la misma forma, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de enero de 2000, éste órgano jurisdiccional dejó claramente sentado lo que a continuación se transcribe:

      Es cierto que los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de comestibles pueden gravarse en los Municipios respectivos con impuestos ordinarios sobre detales de comercio, pero el impuesto relacionado con la exportación de plátano no es como lo interpreta la Administración Tributaria Municipal, un impuesto ordinario sobre detales de comercio (...)

      No puede el Municipio desnaturalizar e hecho imponible o base imponible de impuesto de patente de industria y comercio, como tampoco puede hacerlo con los otros ingresos de naturaleza tributaria a que se contrae el artículo 31 ejusdem, pues de hacerlo invadiría esferas reservadas a otro poder, en el caso de autos al poder nacional

      . (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de enero de 2000, en el caso de “Venezolana de Exportaciones Agrícolas, C.A.”)

      Igualmente, nuestra representada desea destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual decidió el Recurso de Interpretación interpuesto por el Municipio B.d.E.Z., destinado a determinar los alcances del artículo 180 de la Constitución. En esta sentencia, mediante la cual se interpretó la primera parte del artículo 180 de la Constitución, se concluye que la reserva al Poder Nacional de la competencia para regular una actividad no lleva implícita una exclusión de la potestad tributaria del Municipio. Sin embargo, se deja incólume la reserva específicamente tributaria que hace el Constituyente de ciertas materias enumeradas expresamente en el numeral 12 del artículo 156 del Texto Fundamental, las cuales indudablemente no pueden ser gravadas por los Estados y los Municipios, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 183, numeral 1, ejusdem. Huelga reiterar que en dicho artículo 156, numeral 12, está mencionada la imposición sobre las operaciones aduaneras de importación y exportación, lo cual las excluye del poder tributario de los entes locales.

      En el caso concreto de nuestra representada, si bien es cierto que una parte del hecho imponible (actividad comercial y /o industrial) se materializa en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no es menos cierto que también una parte de la base imponible escogida por dicho Municipio (y así plasmada en la correspondiente Ordenanza de Patente de Industria y Comercio) a los fines de la determinación del tributo a pagar está constituida por los ingresos brutos (totales) obtenidos por nuestra representada en unos ejercicios económicos determinados. En consecuencia, al determinar la base imponible los ingresos gravables, mal puede pretender la Administración Tributaria Municipal pretender desvincular el hecho generador del tributo, de la base de cálculo.

      Como puede observarse de lo anteriormente expuesto y la cita efectuada del Acta Fiscal ampliamente referida, la propia Administración Tributaria Municipal reconoce su pretensión de gravar los ingresos obtenidos por los contribuyentes y derivados de ventas por exportación.

      Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, es necesario tener en cuenta dos supuestos distintos -aunque claramente vinculados- en los cuales la Administración Tributaria Municipal incurre en usurpación de funciones en el presente caso.

      En primer lugar, en lo que se refiere a la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada, generados como consecuencia de ventas de exportación llevadas a cabo durante los períodos investigados, ello constituye la invasión de la esfera competencial del Poder Público Nacional por cuanto, como se ha observado ampliamente, las exportaciones solamente pueden ser gravadas por dicho Poder (Nacional) y no por el Poder Público Municipal, con lo cual, al ser el acto administrativo violatorio de una norma constitucional expresa, el mismo es absolutamente nulo.

      Así las cosas, solicitamos a este órgano jurisdiccional que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y dado los poderes que reviste la actuación del Juez Contencioso Tributario, desaplique por control difuso las normas locales que legitimarían la gravabilidad de los ingresos provenientes de ventas de exportación por y prevalencia de las normas constitucionales citadas y así pedimos sea considerado y declarado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva

      En consecuencia, resulta a todas luces evidente que, en el caso de nuestra representada, el acto dictado por la Administración Tributaria Municipal es absolutamente nulo por cuanto, como se ha podido observar, violenta las normas legales y constitucionales citadas y así pedimos sea considerado y declarado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

      (…)

  6. Falso Supuesto de derecho por errónea aplicación de la multa.

    2.1 Inaplicabilidad de la muta como consecuencia de la improcedencia del reparo.

    En esta alegación hace los siguientes planteamientos:

    A través de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria Municipal impone multa a nuestra representada por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.645.864,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 55, literal d), de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, vigentes para los períodos investigados.

    Sobre este particular, nuestra representada desea destacar que la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal en este caso resulta a todas luces improcedente por serlo también el reparo formulado y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional.

    (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Eventual falta de consideración del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

    En este planteamiento, indica:

    No obstante lo anterior y en el supuesto negado de que el reparo aquí cuestionado fuese declarado procedente por este Tribunal, nuestra representada debe destacar asimismo que la Administración Tributaria Municipal, a través del acto administrativo impugnado, habría incurrido en un falso supuesto de Derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la materia municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte, de dicho Código.

    Mucho ha dicho nuestra jurisprudencia y doctrina patrias sobre este tema y para referirlo de manera breve en esta oportunidad, vale citar textualmente las palabras del autor J.R.M.T., quien sobre el error de derecho excusable señala:

    Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho. …omissis…

    El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho. En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y a la ignorancia a causa de error coloca ‘el caso especial en que la ley se conozca, y, al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho

    . (véase J.R.M.T. en“Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General; pág. 251.

    Ahora bien, concatenado a la cita anterior, según la antes mencionada disposición del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis al presente caso), exime de sanción el error excusable de derecho producto de la equívoca interpretación que se haga de las normas jurídicas en un caso determinado.

    En el presente caso, se evidencia cómo por la interpretación coordinada de normas, tanto constitucionales como legales, tal y como fue expuesto a lo largo de este escrito recursorio, nuestra representada asumió justificadamente que los percibidos por ventas de exportación no eran susceptibles de ser gravados por el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y menos aún ingresos susceptibles de ser gravados con la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio.

    Por ello, de ser el caso que este Tribunal, no acogiese como válidos los alegatos desarrollados en tal sentido por nuestra representada en contra de las pretensiones de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, sería improcedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal en este caso, dado el evidente error de Derecho que habrá sido originado por la interpretación de las normas aplicables a la situación planteada en este Recurso.

    En otras palabras, en el supuesto negado de que este Tribunal considerase procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, la actuación de la empresa, en cualquier caso, habría estado movida por una errónea interpretación de las normas que rigen la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio al considerar como no gravables, en cabeza de nuestra representada, los ingresos provenientes de ventas de exportación.

    Este error de Derecho, incluso derivado de la ambigüedad contenida en las normas aplicables a este caso (ambigüedad que sólo se derivaría de la declaratoria, por parte de este Tribunal, como improcedente de los alegatos de nuestra representada) se verifica y constituye una circunstancia, claramente definida en el Código Orgánico Tributario, como exigente de responsabilidad penal tributaria, todo ello de conformidad con lo establecido en su artículo 85, numeral 4, y así solicitamos sea considerado por este órgano jurisdiccional.

    Falta de Consideración de circunstancia atenuantes de responsabilidad penal tributaria en este caso.

    Al desarrollar esta alegación, expresa:

    La existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, haría factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este órgano jurisdiccional que declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada ya sea por considerase improcedente el reparo formulado o como consecuencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada o, en todo caso, se proceda a su rebaja al límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la empresa.”

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    1. De la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no presentó escrito de informes.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: Documental: copia simple del Acta de Intervención Fiscal No. DRM.075.2001-IF dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de febrero de 2001; Exhibición del Expediente Administrativo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta por la representación judicial de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado M.A.d.M.C.d.E.M., con la cual, al culminarse el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004, confirma el reparo formulado en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y exige:

  7. una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:

    1.1 Ejercicio fiscal 2001: Bs. 2.649.025,00

    1.2 Ejercicio fiscal 2002: Bs. 13.278.485,00

    1.3 Ejercicio fiscal 2003: Bs. 2.136.250,00

    1.4 Ejercicio fiscal 2004: Bs. 4.382.403,00

  8. Impone multa, por contravención (disminución ilegitima de ingresos fiscales), por las siguientes cantidades.

    Ejercicio fiscal 2001: 10% sobre el tributo omitido: Bs. 264.902,50

    Ejercicio fiscal 2002: 10% sobre tributo omitido: Bs. 2.655.697,00

    Ejercicio fiscal 2003: 25% sobre tributo omitido: Bs. 534.962,50

    Ejercicio fiscal 2004: 50% sobre tributo omitido: Bs. 2.291.201,50

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Por el acto recurrido se confirma que la contribuyente obtuvo ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, provenientes de ventas para la exportación que no fueron incluidos en las declaraciones del impuesto sobre patente de industria y comercio de dichos ejercicios fiscales.

    Ha planteado la contribuyente que los ingresos brutos confirmados como omitidos en el acto recurrido provienen de ventas para la exportación lo cual no está gravado con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

    El Tribunal advierte que, ciertamente, tanto en el Acta Fiscal identificada con las letras y números D.A.T.-G.F.201-0114-2004 de fecha 07 de junio de 2004, notificada el 16 de junio de 2004, con la cual se formula el reparo por omisión de ingresos brutos a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, como en el acto recurrido (Resolución 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005), ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se señala que los ingresos imputados como omitidos en los ejercicios fiscales reparados, provienen de la actividad de venta realizada para la exportación, por parte de contribuyente recurrente.

    En efecto, en la mencionada Acta Fiscal, se señala:

    “(…)

  9. Reparo año 2001:

  10. Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentada en el año 2000,gravable 2001.

    La sociedad mercantil: "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Ingresos Brutos en octubre del año 2000, con base en el periodo comprendido entre el O 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, gravable para el año 2001. Se determinó que para este ejercicio fiscal no se (sic) tomo en cuenta las ventas realizadas en el exterior cuya negociación y facturación fue realizada en Jurisdicción de este Municipio por tal motivo se genera una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaron por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS (sic) VEINTIDOS MIL SIETE con 00/1 00 / (Bs. 211.922.007,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES con 00/100•(Bs. 2.649.025,00), según se detalla

    a continuación:

    CÓDIGO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO

    INVESTIGADOS 6100199 0,00 0,60% 81.200,00

    6100205 1.694.629.633,00 0,60% 10.167.778,00

    6100701 0,00 0,30% 81.200,00

    6100707 0,00 0,30% 81.200,00

    83292 3.525.610.419,00 1,25% 44.070.130,00

    TOTAL INVESTIGADOS 5.220.240.052,00 (54.481.508,00)

    LIQUIDADOS 6100199 0,00 0,60% 81.200,00

    6100205 1.694.629.633,00 0,60% 10.167.778,00

    6100701 0,00 0,30% 81.200,00

    6100707 0,00 0,30% 81.200,00

    83292 3.313.688.412.00 1,25% 41.421.1 05,00

    TOTAL LIQUIDADO 5.008.318.045,00 51.832.483,00

    SUBTOTAL "A" 2.649.025,00

  11. Reparo año 2002:

    Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentada en el año 2001 gravable 2002

    La sociedad mercantil “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”presento ante la Administración Tributaria Declaración Jurada de Ingreso Brutos en octubre del año 2001, con base en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, gravable para el año 2002, Se determinó que para este ejercicio fiscal no se tomo en cuenta las ventas realizadas en el exterior cuya negociación y facturación fue realizada en Jurisdicción de este Municipio, Cuenta 410102 "Ventas al Exterior", por tal motivo se genera una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaron por la cantidad de MIL SESENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 00/100 (Bs.1.062.278.765,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 001100 (Bs. 13.278.485,00), según se detalla a continuación:

    CODIGO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO

    INVESTIGADOS 6100199 0,00 0,60% 92.400,00

    6100205 2,229.114.187,00 0,60% 13.374.68.5,00

    6100701 0,00 0,30% 92.400,00

    6100707 0,00 0,30% 92.400,00

    83292 4.023.149.693,00 1,25% 50.289.371,00

    TOTAL 1NVESTIGADOS 6.252.263.880,00 (63.941.256,00)

    LIQUIDADOS 6100199 0,00 0,60% 92.400,00

    6100205 2.229.114.187,00 0,60% 13.374.685,00

    6100701 0,00 0,30% 92.400,00

    6100707 0,00 0,30% 92.400,00

    83292 2.960.870.929,00 1,25% 37.010.887,00

    TOTAL LIQUIDADO 5.189.985.116,00 50.662.772,00

    SUBTOTAL "B" 13.278.485,00

  12. Reparo:

    Ejercicio fiscal 2003.

    3.1.- Declaración Estimada presentada en el año 2002, para anticipo del ejercicio fiscal 2003.

    La sociedad mercantil "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó en fecha 26-11-2002 la Declaración Estimada de Ingresos Brutos No. 04245, con base en los ingresos del período del 01110/2001 al 30109/2002, para anticipo del ejercicio fiscal 2003 cumpliendo con la disposición prevista en los artículos 39 y 109 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para .el año 2003. Se determino que existe diferencia entre Los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaros por la cantidad De CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.091.733.841,00) que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad-desarrollada en nuestra jurisdicción, resulta una diferencia de impuesto causado y no liquidado por la cantidad la cantidad de DOCE MILLONES NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.009.072,00) como anticipo de impuesto para el ejercicio fiscal del año 2003, detallado

    a continuación:

    GRUPO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO Rebaja ANTICIPO

    (%)

    INVESTIGADOS IV 2.540.621.494,00 1,10% 27.946.836,00 0% 27.946.836,00

    GADO XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00

    XXVII 2.749.442.904,00 1,00% 27.494.429,00 0% 27.494.429,00

    XXVIII .- " .,-- -- O D.O 0,60% 0,00 0% 0,00

    Total investigados lNVESTIGADOS 5.290.064.398,00 " (55.441.265,00

    LIQUIDADOSSDDOS IV 1.448:887.653;00 1,10% 15.937.764,00 0% 15.937.764,00

    XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00

    XXVII 2.749.442.904,00 1,00% 27.494.429,00 0% 27.494.429,00

    XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0,00

    TOTAL LIQUIDADO

    4.198.330.557,00

    43.432.193,00

    DIFERENCIAS 12.009.072,00

    3.2.- Declaración Definitiva de Ingresos Brutos Presentada en el año 2004, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.

    La sociedad mercantil: "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos en el año 2004, contentiva de los ingresos brutos percibidos por la empresa en el período (01/01/2003 al 31/12/2003, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2003, cumpliendo la disposición prevista en el artículo 47 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ", Se determinó que existe diferencia una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaron por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.285.884.984,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.144.735,00) como impuesto correspondiente del ejercicio fiscal 2003, determinándose en consecuencia un Reparo detallado a continuación:

    GRUPO INGRESOS Alicuopta IMPUESTO Rebaja

    % lIMPUESTO

    .. ' ¡f

    (%)

    Investigados IV 2.590.798.699,00 1,10% 28.498.785,00 0% 28.49.8:18.5~'00

    XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00

    XXVII 1.706.965.760,00 1,00% 17.069.658,00 0%-- 17.069.658,00

    XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0,00

    TOTAL INVESTIGADOS 4.297.764.459,00 (45.568.44-3,00

    LIQUIDADOS IV 2.304.913.715,00 1,10% 25.354.050,00 0% 25.354.050,00

    XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00

    XXVII 1.706.965.760,00 1,00% 17.069.658,00 0% 17.069.658,00

    XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0,00

    TOTAL LIQUIDADO 4.001.879.475,00 42.423.708,00

    SUBTOTAL 3.144.735,00

    3.3.- Reparo: Determinación Definitiva de impuesto sobre el ejercicio fiscal 2003:

    De acuerdo con lo previsto en el Capitulo VII del Titulo .III de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le determinó a la contribuyente un impuesto definitivo evidenciado en el punto 3.2 de la presente Acta Fiscal por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.45.568.443,00)

    Aplicando al monto señalado, el anticipo de impuesto para el ejercicio .fiscal 2003, liquidado por la Administración Tributaria por la cantidad .de CUARENTA y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.43.432.193,00), según la expuesto en el punto 3.1. de la presente Acta Fiscal, arrojando como resultado un Reparo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.136.250,00), detallado a continuación:

    CONCEPTO MONTOS (BS)

    IMPUESTO DEFINITIVO 45.568.443,00 .

    IMPUESTO ESTIMADO (43.432.193,00)

    REPARO N/A

    IMPUESTO TOTAL DEL EJERCICIO

    SUB TOTAL "C" . " 2.136.250,00

  13. Reparo: Declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2003, para. 'anticipo del ejercicio fiscal 2004.

    La sociedad mercantil: "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2004, contentiva de la estimación de los ingresos brutos a ser percibidos durante el ejercicio fiscal 2004 y que tiene su base en los ingresos brutos realmente obtenidos en el periodo comprendido desde .el. 01/10/2003 al 30/0912004, .según lo prevé el artículo 111 de la Ordenanza .sobre Actividades Económicas, para anticipo del ejercicio fiscal 2004; cumpliendo; la disposición prevista en el artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y vigente para dicho ejercicio, el cual establece textualmente

    Artículo 40: "El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria entre ello y el 31 de Noviembre de cada año una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente".

    Se determinó que existe una diferencia en la declaración estimada de ingresos brutos, identificada anteriormente, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs.398.400.286,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta en una diferencia de anticipo de impuesto para el ejercicio fiscal 2004 causado y no liquidado por la cantidad de CUATRO .MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 001100. (Bs. 4.382.403,00) como anticipo de impuesto correspondiente del ejercicio

    fiscal 2004, resultando un reparo detallado a continuación:

    GRUPO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO Rebaja IMPUESTO

    % (%) PENDIENTE

    Investi- IV 1.259.868.895,91 1,10% 13.858.558,00 0 % 0% 13.858.558,00

    gados XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0% 0,00

    XXVII, 1.483.430.572,00 1,00% 14.834,306,00 0 % 0% 14.834.306,00

    XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0 % 0% 0,00

    Total iiiinInvestigado 2.743.299.468,00 (28.692.864,00

    Liquidado IV 861.468.610,00 1,10% 9.476.155,00 0% 0% 9.476.155,00

    dos XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0% 0,00

    XXVII 1.483.430.572,00 1,00% i4.834.306,00 0% 0% 14.834.306,00

    XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0% 0,00

    TOTAL

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