Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.V.P.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.478.946, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, e inscrita ante la Oficina del registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de junio de 1996, bajo el No. 64, Tomo A-No. 16 y posterior modificación en fecha 23 de Enero de 2006, bajo el No. 33, Tomo 3-A-Pro

APODERADO JUDICIAL:

La Ciudadana Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.910 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Carona del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 9-3-2001, bajo el No. 1, del Tomo A No. 17, folios 73 al 78.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4463

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 105, en fecha 28 de Febrero del 2013, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 102, por el Ciudadano R.P., asistido por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92522, parte actora, en fecha 25 de Febrero del 2013, contra la decisión dictada de fecha 20 de Febrero del 2013, que riela a los folios 97 al 101, que declara (SIC…) “INADMISIBLE la presente acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA ha intentado el ciudadano R.V.P.H., actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A. suficientemente identificados”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano R.P., asistido por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal signado con el Nº 6196, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

Cursa del folio 02 al 17, libelo de demanda de fecha 13-02-2013, presentado por el Ciudadano R.V.P.H., en su carácter de Gerente General de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A., asistido por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., en la cual alega:

• Que ha mantenido una relación arrendaticia por mas de 14 años, con los diversos propietarios del Centro Comercial San M.I., siendo hoy denominado Centro Comercial Guayana Mall.

• Que ha estado ocupando dos locales comerciales signados con los números 63 y 64.

• Contratos del local 63, Que en fecha 23-4-1998, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Empresa Mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el No. 4, Tomo A No. 5, folios vto.216-222, representada por el ciudadano J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23-4-1998, quedando anotado bajo el No. 20, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que en fecha 29-5-2000, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Empresa en fecha 30 de Junio del 1985, bajo el No. 4, tomo No. 5, folios vto 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29-5-2000, quedando anotado bajo el No. 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que en fecha 13-11-2007, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., Empresa Mercantil supra identificada, representada por su Gerente General J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13-11-2007, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que como puede observarse los contratos anteriormente identificados demuestran que se inició la relación arrendaticia con un contrato a tiempo determinado en fecha 23-5-1998, hasta el 23-5-1999, con una duración de un año de vigencia y señalado expresamente en la cláusula tercera que para ser prorrogado se requería efectuar otro contrato.

• Que desde el 23-5-1999, se fue prorrogando la relación arrendaticia a través de nuevos contratos que mantenían las mismas cláusulas del contrato originario, todos fueron debidamente autenticados e indicaban la duración de un año y con la misma cláusula tercera que establecía la prórroga por medio de otro contrato, siendo así hasta el 13-11-2007, cuando se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración de dos años y que comenzaría a partir del 01-03-2006 y terminaría el 01-03-2008, lo cual sucedió así.

• Que si toman en cuanta los contratos suscritos, la relación arrendaticia inició el 23-5-1998 y finalizó el 01-03-2008, continuos e ininterrumpidos con un mismo contrato cada año finalizando el ultimo el día 01-03-2008, teniendo un lapso de 10 años, por lo tanto a partir del 01-03-2008, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal que gozan los contratos a tiempo determinados, según lo dispuesto en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que en fecha 01-02-2008, legalmente se iniciaba el lapso de prórroga legal por 3 años consecutivos que se iniciaba el 01-03-2008 hasta el 01-03-2011.

• Contratos del local 64.

• Que en fecha 04-09-2003, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY, C.A., representada por el ciudadano J.M.C., supra identificados, AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 04-09-2003, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que en fecha 13-11-2007, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AYUANTEPUY, representada por el ciudadano J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13-11-2007, quedando anotado bajo el No 4, tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que en este caso la situación es similar a lo ocurrido en los contratos del local 63, la relación arrendaticia se inició con un contrato a tiempo determinado en fecha 01-10-2003, hasta el 01-10-2004, con una duración de 1 año de vigencia y señalado expresamente en la cláusula tercera, que para ser prorrogado se requería efectuar se requería efectuar otro contrato.

• Que desde el 01-10-2004, se fue prorrogando la relación arrendaticia de manera continua e ininterrumpida a través de nuevos contratos que mantenían las mismas cláusulas del contrato originario, todos fueron autenticados e indicaban la duración de 1 año y con la cláusula tercera que establecía la prórroga por medio de otro contrato, siendo así hasta el 13-11-2007, cuando se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración de 2 años y que comenzaría a partir del 03-03-2006 hasta el 01-03-2008.

• Que si toman en cuenta los contratos suscritos la relación arrendaticia inició el 01-10-2003 y finalizó el 01-03-2008, teniendo un lapso de 5 años, por lo tanto a partir del 01-03-2008, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal que gozan los contratos a tiempo determinados, según lo dispuesto en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que en fecha 1-03-2008, legalmente se iniciaba el lapso de prórroga legal por 2 años consecutivos, que se iniciaba el 01-03-2008 hasta el 01-03-2010.

• Que en fecha 07-12-2007, recibió comunicación escrita de la INMOBILIARIA AUYANTEPUY, C.A., donde se le notifica a los inquilinos del CENTRO COMERCIAL SAN M.I., que el propietario del mencionado inmueble no es la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD C.A., su nuevo propietario es la CORPORACIÓN ATLANTICO, C.A., y que dicha empresa es el nuevo arrendador.

• Que en fecha 06-03-2008, recibió notificación judicial por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., a través del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su particular segundo, que de acuerdo al contenido de las cláusulas tercera y octava del referido contrato de arrendamiento no estaban dispuesta a prorrogar contractualmente por mas tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado al finalizar la prórroga legal.

• Que en vista de la notificación judicial efectuada por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., a través del Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el arrendador manifestó su voluntad de no prorrogar contractualmente por mas tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado.

• Que desde el 01-03-2013, hasta la presente fecha febrero de 2013, sigue ocupando el local 63 y cancelando el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 608.040,oo) mas el impuesto del valor agregado (IVA), que es el 12% que en bolívares se traduce en SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS /Bs. 73,oo) siendo un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 681,040) y en ningún momento se ha efectuado nuevo contrato de arrendamiento para prorrogar la relación arrendaticia, así como lo establece la cláusula tercera del contrato que prohíbe expresamente la renovación automática, lo que trae como consecuencia que hasta la presente fecha lleva ocupando el inmueble una aproximado de 14 años de continuidad en el goce y disfrute de dicho inmueble, naciendo así la tácita reconducción del contrato, en aplicación del artículo 1600 del Código Civil, los contratos de los locales 63 y 64 se transformaron a tiempo indeterminado.

• Que en el caso del local 64, esta en el desde el 01-10-2003, hasta la presente fecha, es decir, un aproximado de 10 años, en ambos casos ha estado en posesión de los inmuebles manteniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, cuidándolo como un buen padre de familia, estando solvente en cada uno de los servicios y con el pago oportuno del canon de arrendamiento.

• Que el ultimo pago fue efectuado el día 09-01-2013, y recibido por la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09-03-2001, bajo el No. 1, del tomo A No. 17, folios 73 al 78, representada por su apoderado L.A.G.B..

• Que para la fecha en que se hizo la notificación estaba transcurriendo el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Que en el caso de que el arrendatario no hubiese querido mantener la relación arrendaticia hubiese accionado al órgano jurisdiccional a los fines de presentar la acción judicial correspondiente a los fines de que se materializara la desocupación del inmueble, situación esta que en ningún momento fue planteada.

• Que fundamenta la presente acción MERODECLARATIVA, en los artículos 1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1600, 1601 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., para que sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

En que se declare que los Contratos de Arrendamientos de los locales 63 y 34, se transformaron a Tiempo Indeterminado.

SEGUNDO

Que se le ordene al demandado que se mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada.

TERCERO

A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

• Que estima la pretensión en la suma de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.176, 08), o sea el equivalente a 76,41196262 UT.

• Que solicita lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.1.- Documentos anexos junto al libelo de demanda.

• Marcado “A”, Copia fotostática del estatuto de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTTROS SAN VALENTIN, C.A., la cual cursa del folio 19 al folio 36.

• Marcado “B”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el cual cursa del folio 37 al 48.

• Marcado “C”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 29-05-2000, el cual cursa del folio 49 al 59.

• Marcado “D”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 13-11-2007, el cual cursa del folio 60 al 70.

• Marcado “E”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 04-09-2003, el cual cursa del folio 71 al 80.

• Marcado “F”, Copia certificada del Contrato de Arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 13-11-2007, el cual cursa del folio 81 al 91.

• Marcado “G”, Copia de recibo de comunicación escrita de la INMOBILIARIA AUYANTEPUY, C.A., de fecha 07-12-2007, el cual cursa al folio 92.

• Marcado “H”, Copia de recibo de Notificación Judicial por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A.,a través del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 06-03-2008, el cual cursa al folio 93 al 95.

- Consta a los folios 97 al 101, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20-02-2013, establece que (SIC…) “en el presente caso nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y posprincipios generales del derecho procesal aplicable, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada, haciéndose improponible(…) (…)en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda. “Por lo que declara INADMISIBLE la presente acción que por ACCIÓN MERODECLARATIVA ha intentado el ciudadano R.V.P.H., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A.,…”.

- Cursa al folio 103, diligencia de fecha 25-02-2013, por el Ciudadano R.P., asistido por la abogada EURIDICES DEL CARMEN, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 20-02-2013.

- Consta al folio 105, auto de fecha 28-02-2013, la cual oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

• Consta del folio 117 al folio 119, escrito de Informes en fecha 06-05-2013, presentado por la abogada L.M., apoderada judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 102, que ejerció el Ciudadano R.P., asistido por la abogada EURIDICES DEL C.P., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del 2013, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la presente acción que por ACCIÓN MERODECLARATIVA ha intentado el ciudadano R.V.P.H., actuando en su carácter de Gerente General de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, C.A.…”.

Efectivamente, la parte actora, en su libelo de demanda, de fecha 13-02-2013, que riela al folio 02 al 17, del cuaderno principal, alega que (SIC…) que ha mantenido una relación arrendaticia por mas de 14 años, con los diversos propietarios del Centro Comercial San M.I., siendo hoy denominado Centro Comercial Guayana Mall, que ha estado ocupando dos locales comerciales signados con los números 63 y 64, que en fecha 23-4-1998, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Empresa Mercantil e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de Julio de 1985, bajo el No. 4, Tomo A No. 5, folios vto.216-222, representada por el ciudadano J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23-4-1998, quedando anotado bajo el No. 20, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en fecha 29-5-2000, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Empresa en fecha 30 de Junio del 1985, bajo el No. 4, tomo No. 5, folios vto 216-222, representada por el ciudadano J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29-5-2000, quedando anotado bajo el No. 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en fecha 13-11-2007, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AUYANTEPUY C.A., Empresa Mercantil supra identificada, representada por su Gerente General J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13-11-2007, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que como puede observarse los contratos anteriormente identificados demuestran que se inició la relación arrendaticia con un contrato a tiempo determinado en fecha 23-5-1998, hasta el 23-5-1999, con una duración de un año de vigencia y señalado expresamente en la cláusula tercera que para ser prorrogado se requería efectuar otro contrato, que desde el 23-5-1999, se fue prorrogando la relación arrendaticia a través de nuevos contratos que mantenían las mismas cláusulas del contrato originario, todos fueron debidamente autenticados e indicaban la duración de un año y con la misma cláusula tercera que establecía la prórroga por medio de otro contrato, siendo así hasta el 13-11-2007, cuando se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración de dos años y que comenzaría a partir del 01-03-2006 y terminaría el 01-03-2008, lo cual sucedió así, que si toman en cuenta los contratos suscritos, la relación arrendaticia inició el 23-5-1998 y finalizó el 01-03-2008, continuos e ininterrumpidos con un mismo contrato cada año finalizando el ultimo el día 01-03-2008, teniendo un lapso de 10 años, por lo tanto a partir del 01-03-2008, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal que gozan los contratos a tiempo determinados, según lo dispuesto en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que en fecha 01-02-2008, legalmente se iniciaba el lapso de prórroga legal por 3 años consecutivos que se iniciaba el 01-03-2008 hasta el 01-03-2011; Contratos del local 64, que en fecha 04-09-2003, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AYUANTEPUY, C.A., representada por el ciudadano J.M.C., supra identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 04-09-2003, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en fecha 13-11-2007, suscribió contrato de arrendamiento con la INMOBILIARIA AYUANTEPUY, representada por el ciudadano J.M.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13-11-2007, quedando anotado bajo el No 4, tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en este caso la situación es similar a lo ocurrido en los contratos del local 63, la relación arrendaticia se inició con un contrato a tiempo determinado en fecha 01-10-2003, hasta el 01-10-2004, con una duración de 1 año de vigencia y señalado expresamente en la cláusula tercera, que para ser prorrogado se requería efectuar otro contrato, que desde el 01-10-2004, se fue prorrogando la relación arrendaticia de manera continua e ininterrumpida a través de nuevos contratos que mantenían las mismas cláusulas del contrato originario, todos fueron autenticados e indicaban la duración de 1 año y con la cláusula tercera que establecía la prórroga por medio de otro contrato, siendo así hasta el 13-11-2007, cuando se suscribió un contrato a tiempo determinado con una duración de 2 años y que comenzaría a partir del 03-03-2006 hasta el 01-03-2008, que si toman en cuenta los contratos suscritos la relación arrendaticia inició el 01-10-2003 y finalizó el 01-03-2008, teniendo un lapso de 5 años, por lo tanto a partir del 01-03-2008, comenzaba a correr el lapso de prórroga legal que gozan los contratos a tiempo determinados, según lo dispuesto en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que en fecha 1-03-2008, legalmente se iniciaba el lapso de prórroga legal por 2 años consecutivos, que se iniciaba el 01-03-2008 hasta el 01-03-2010, que en fecha 07-12-2007, recibió comunicación escrita de la INMOBILIARIA AUYANTEPUY, C.A., donde se le notifica a los inquilinos del CENTRO COMERCIAL SAN M.I., que el propietario del mencionado inmueble no es la INMOBILIARIA AUYANTEPUY SOCIEDAD C.A., su nuevo propietario es la CORPORACIÓN ATLANTICO, C.A., y que dicha empresa es el nuevo arrendador, que en fecha 06-03-2008, recibió notificación judicial por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., a través del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su particular segundo, que de acuerdo al contenido de las cláusulas tercera y octava del referido contrato de arrendamiento no estaban dispuesta a prorrogar contractualmente por mas tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado al finalizar la prórroga legal.

Que en vista de la notificación judicial efectuada por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., a través del Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el arrendador manifestó su voluntad de no prorrogar contractualmente por mas tiempo la relación arrendaticia existente y que debía hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado, desde el 01-03-2013, hasta la presente fecha febrero de 2013, sigue ocupando el local 63 y cancelando el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 608.040,oo) mas el impuesto del valor agregado (IVA), que es el 12% que en bolívares se traduce en SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS /Bs. 73,oo) siendo un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 681,040) y en ningún momento se ha efectuado nuevo contrato de arrendamiento para prorrogar la relación arrendaticia, así como lo establece la cláusula tercera del contrato que prohíbe expresamente la renovación automática, lo que trae como consecuencia que hasta la presente fecha lleva ocupando el inmueble una aproximado de 14 años de continuidad en el goce y disfrute de dicho inmueble, naciendo así la tácita reconducción del contrato, en aplicación del artículo 1600 del Código Civil, los contratos de los locales 63 y 64 se transformaron a tiempo indeterminado, que en el caso del local 64, esta en el desde el 01-10-2003, hasta la presente fecha, es decir, un aproximado de 10 años, en ambos casos ha estado en posesión de los inmuebles manteniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, cuidándolo como un buen padre de familia, estando solvente en cada uno de los servicios y con el pago oportuno del canon de arrendamiento, que el ultimo pago fue efectuado el día 09-01-2013, y recibido por la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09-03-2001, bajo el No. 1, del tomo A No. 17, folios 73 al 78, representada por su apoderado L.A.G.B., que para la fecha en que se hizo la notificación estaba transcurriendo el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en el caso de que el arrendatario no hubiese querido mantener la relación arrendaticia hubiese accionado al órgano jurisdiccional a los fines de presentar la acción judicial correspondiente a los fines de que se materializara la desocupación del inmueble, situación esta que en ningún momento fue planteada, que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., para que sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En que se declare que los Contratos de Arrendamientos de los locales 63 y 34, se transformaron a Tiempo Indeterminado; SEGUNDO: Que se le ordene al demandado que se mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada, TERCERO: A que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

2.1.- Punto previo

Como Primer Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por ACCION DE MERO DECLARATIVA sigue SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN C.A., contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 20-02-2013, cursante a los folios 97 al 101, en virtud del libelo de demanda de fecha 13-02-2013, cursante a los folios 02 al 17, presentado por el Ciudadano R.V.P.H., asistido por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., la cual argumento que los contratos de arrendamientos suscritos por los locales 63 y 64 del CENTRO COMERCIAL SAN MIGUELII, hoy día denominado GUAYANA MALL, en fecha 13-11-2007, por la INMOBILIARIA AYNATEPUY C.A., antigua propietaria de los inmuebles se han transformado a tiempo indeterminado ya que sigue estando en posesión goce y disfrute de la cosa y el arrendatario sigue recibiendo los cánones de arrendamiento, manifestando así voluntad desde el 1-03-2008, de continuar con la relación arrendaticia así pide que sea declarado, lo cual trae como consecuencia su estabilidad como inquilino de mantenerse en el inmueble como el buen padre de familia que siempre ha sido, que se le permite continuar en la posesión, goce y disfrute del inmueble por cumplir con sus obligaciones como arrendatario al cancelar todos los servicios que generan los locales (agua, luz, condominio, teléfono) y principalmente el canon de arrendamiento.

En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:

… Omissis…

De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

…Omissis..

Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

…Omissis…

Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones mero-declarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, por las siguientes razones:

...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado de la Sala).’

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

…Omissis…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

…Omissis…

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

…Omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

…Omissis…

Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a lo antes esbozado y volviendo al caso de autos este Juzgador observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto del folio 02 al 17 de la pieza principal, presentado en fecha 13 de Febrero del 2013, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenado en que se declare que los Contratos de Arrendamientos de los locales 63 y 34, se transformaron a Tiempo Indeterminado, que se le ordene al demandado que se mantenga en posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada, a que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto los contratos de arrendamientos suscritos por los locales 63 y 64 del CENTRO COMERCIAL SAN MIGUELII, hoy día denominado GUAYANA MALL, en fecha 13-11-2007, por la INMOBILIARIA AYNATEPUY C.A., antigua propietaria de los inmuebles se han transformado a tiempo indeterminado ya que sigue estando en posesión goce y disfrute de la cosa y el arrendatario sigue recibiendo los cánones de arrendamiento, manifestando así voluntad desde el 1-03-2008, de continuar con la relación arrendaticia así pide que sea declarado, lo cual trae como consecuencia su estabilidad como inquilino de mantenerse en el inmueble como el buen padre de familia que siempre ha sido, que se le permite continuar en la posesión, goce y disfrute del inmueble por cumplir con sus obligaciones como arrendatario al cancelar todos los servicios que generan los locales. Que fundamenta la presente acción mero declarativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1600, 1601 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

En análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista L.P. (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que la norma citada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, este operador de justicia, destaca que la demanda como ya se señalo comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como seria, en todo caso, en una eventual demanda de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, que si bien es cierto podría señalarse que suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, por el contrario que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora pretende que se declare que los contratos de arrendamiento privado, suscrito el primero en fecha 23 de Abril del 1998, cuyo vencimiento fue el día 01 de Marzo del 2008, y el segundo 01-10-2003 y finalizó el 01-03-2008, sean declarados “contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo”, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes bien por resolución, desalojo o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta la defensa del contrato de arrendamiento, con la que cuenta la parte actora, en el caso en que los arrendadores procedieran a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio se alegaría y podría probar la pretendida indeterminación del contrato; en ese juicio tendrán la posibilidad de defenderse(siendo que la acción bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción) y alegar la pretendida indeterminación del contrato. Pues al situarnos frente de la acción mero declarativa que establece el articulo 16 ejusdem, y al aplicarlo al caso bajo estudio, se obtiene que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagro, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, este operador de justicia debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 25 de Febrero de 2.013, por la parte actora, y CONFIRMA el auto de fecha 20 de Febrero de 2.013, inserto a los folios del 97 al 101, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 25 de Febrero de 2.013, por el Ciudadano R.P., asistido por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., parte actora, en consecuencia CONFIRMA el auto de fecha 20 de Febrero de 2.013, inserto a los folios del 97 al 101, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, intentada por el Ciudadano R.V.P.H., en su condición de Gerente General de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS VALENTIN, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y el artículo 26 constitucional, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 13-4431, 13-4453, 12-4391, 12-4341, 12-4342, 12-4340, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 13-4449, 12-4351, 12-4369, 13-4411, 13-4412, 13-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4418, 13-4460, 13-4444, 13-4445; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete ( 17 ) día del mes de Septiembre del Dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

Exp.13-4463.

JFHO/lal/milagros.

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